Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.219.689 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.G.A. y A.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.520 y 13.870, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.128.440.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R. en contra del auto dictado en fecha 01.10.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.10.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.11.2014 (f. 89) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 05.11.2014 (f. 90), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 20.11.2014 (f. 91 al 93), compareció el ciudadano J.M.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 98), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 05.12.2014 inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.10.2014 mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., con el objeto de que se tomara dicha comunicación como alcance al oficio N° 25.402-14 de fecha 09.06.2014, con el fin de que lo resuelto por el liquidador surta efectos una vez sean estampadas las notas regístrales correspondientes, identificándose a tal fin el bien inmueble omitido con indicación expresa de los linderos pertinentes y datos de protocolización respectivos, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Visto el escrito de fecha 26-09-2014, presentado por los abogados A.M.V. y A.G.A., (…), a través del cual –entre otros aspectos– solicita se sirva complementar el oficio N° 25.402-14 de fecha 09-06-2014, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en razón de la omisión en que se incurrió en el auto de fecha 20-05-2014 relacionado con el bien inmueble ubicado en la urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., con un área de aproximadamente OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (825M2), en cual le fue adjudicado al ciudadano C.R.C., en el estado o propuesta de Liquidación Definitivo presentado en fecha 10-03-2014, que fue homologado por auto de fecha 21-04-2014, este Tribunal en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia la omisión alegada, ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., con el objeto de que tome dicha comunicación como alcance al oficio N°. 25.402-14 de fecha 09-06-2014, con el fin de que lo resuelto por el liquidador surta efectos una vez sean estampadas las notas regístrales correspondientes, identificándose a tal fin el bien inmueble en cuestión con indicación expresa de los linderos pertinentes y datos de protocolización respectivos, a saber: un bien inmueble ubicado en la urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., con un área de aproximadamente OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (825M2), (…). El terreno antes determinado, se encuentra protocolizado mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13-01-1988, bajo el N° 28, folios 129 al 130, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año. Líbrese oficio …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que el auto de fecha 01.10.2014 alude a decisión tomada por el juzgado de la causa, conforme a la cual dirigió oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., para que estampara notas marginales relacionadas con lo que decidió el ciudadano liquidador M.E.M.M. especialmente la repartición de los activos de la empresa extinguida PUNTO TRES C.A. la cual fue la propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, donde muchas personas adquirieron unidades habitacionales bajo los parámetros expuestos en el documento de condominio de dicho Conjunto Residencial;

    - que atendió así la Juez a quo al pedimento del ciudadano demandante de la disolución y liquidación de compañías anónimas, C.R.C. en ese sentido y respecto del terreno que le fue adjudicado por dicho liquidador, ubicado en la calle Malavé de Porlamar;

    - que el tema no es en sí el especial acomodo de todo lo que alude a los bienes desproporcionadamente adjudicados a dicho ciudadano R.C., sino que en este Superior Instancia actualmente se encuentran pendientes de decisión temas que tienen que ver con la impugnación al informe que en esta causa ha presentado dicho liquidador, quien sin terminar la tarea para la cual se juramento ha renunciado a ejercer el referido cargo. Esta situación de abandono del cargo por parte del liquidador judicial, designado por el órgano jurisdiccional, cuyo cargo aceptó cumplir bien y fielmente ante la ciudadana Jueza, lo ha obligado a insistir en que se tomen medidas legales al respecto, lo cual ha hecho a todo lo largo de este proceso y hace pocos días presentó y consignó en el tribunal a quo el escrito que anexa a estos inform4, que se explica por sí mismo;

    - que este liquidador judicial renunciante sin cumplir cabalmente su misión en una conducta aparejada con la parte demandante, ciudadano C.R.C., pese a que reiteradamente lo ha advertido e inclusive varios copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, donde están ubicadas las apartoquintas repartidas desigualmente por dicho liquidador, han manifestado la falta de cumplimiento de las deudas pendientes con dicho Conjunto Residencial en concordancia con el respectivo documento de condominio;

    - que por ello, mal puede estar ordenándose protocolizar dicho dictamen del liquidador o dictámenes complementarios, cuando el ex socio demandante solo tiene el afán de que le den lo suyo sin importar esas deudas con esos copropietarios que quedan pendientes. Seguramente que el adjudicado dispondrá de dichos bienes, dejando indefensos a los copropietarios del condominio; y

    - que lo correcto y sensato es suspender el proceso de liquidación, exigir al liquidador renunciante rendición de cuentas de sus gestiones, que se aclare cómo, cuándo y quién va a responder a los copropietarios del condominio de la Urbanización Loma Dorada, que se tomen garantías para que quienes deben responder a dichos propietarios pueden hacerlo desde el punto de vista patrimonial.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En este acaso nos encontramos que el auto sub examen encuadra dentro de lo que es el auto de mero tramite, los cuales no son susceptibles de ser objetados por vía del recurso ordinario de apelación, ni mucho menos recurrido mediante el recurso extraordinario de casación, por cuanto el mismo no contiene decisión de algún punto en particular, bien sea sobre un aspecto de procedimiento o de fondo, sino que pertenece al trámite procedimental puesto que el mismo concretamente se circunscribe a cumplir lo ordenado en el auto fechado 20.05.2014 que fue dictado como complemento del emitido el 21.04.2014 mediante el cual se homologó el informe o propuesta de estado de liquidación definitivo presentado en fecha 10.03.2014 por el ciudadano M.E.M.M., en su carácter de liquidador designado en la causa, y se ordenó oficiar –entre otros– a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, con el fin de que lo resuelto surta efectos una vez sean estampadas las notas marginales correspondientes, los cuales se acompañaron a estas actuaciones y cursan en copia certificada a los folios 27 al 29 y 40 al 42 del presente expediente, por lo cual en aplicación del artículo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 dictada en fecha 11.08.2010 en el expediente N° 10-0577 estableció:

    …2. Respecto de la demanda de protección constitucional de autos, esta Sala observa:

    2.1 El ciudadano C.A.M.R. incoó pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto que pronunció, el 15 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó abrir, en la fase estimativa del procedimiento, la articulación probatoria que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso que había iniciado contra Inversiones Henor C.A., por estimación y cobro de honorarios profesionales judiciales; todo lo cual habría vulnerado su derecho al debido proceso.

    2.2 El a quo constitucional declaró la inadmisión de la demanda de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no “exist[ía] amenaza alguna contra el derecho o garantía constitucional denunciado por el quejoso, producto del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010”. Así, como motivación para su decisión, expresó que “no se materializó ningún acto violatorio del debido proceso” por parte del tribunal supuesto agraviante, cuando acordó abrir un lapso probatorio para la determinación y verificación del pago que fue alegado por la parte intimada, por cuanto lo que hizo fue garantizarle a las partes su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, la primera instancia constitucional consideró que el quejoso había peticionado la revocación del auto que le habría causado agravio, lo cual fue declarado improcedente por el tribunal supuesto agraviante, mediante auto de 23 de marzo de 2010, contra el cual “pudo haber ejercido recurso, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico patrio, acción que pudo y no lo hizo”.

    3. Para su juzgamiento, esta Sala Constitucional observa:

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

    4. En el caso sub examine, se considera que la supuesta injuria constitucional que el quejoso atribuyó al legitimado pasivo no es posible ni realizable por este último, por cuanto el auto jurisdiccional supuestamente agraviante, mediante el cual ordenó abrir el lapso probatorio que preceptúa el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, es un auto de mero trámite, que, como tal, no causa agravio alguno, por lo que, en principio, no constituye objeto de amparo. En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, esta Sala expresó que:

    …en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y Otro)

    En conclusión, la amenaza de lesión no es posible en Derecho por la naturaleza de la actuación jurisdiccional que fue cuestionada, esto es, un auto de mero trámite o de sustanciación, mediante el cual -se insiste- sólo se ordenó abrir una articulación probatoria, en los términos que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación del pago que fue alegado por la demandada en etapa ejecutiva. En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, el veredicto del a quo constitucional y, por tanto, declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de autos, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    5. Por último, esta Sala observa que el a quo constitucional incurrió en un error de derecho cuando expresó que el accionante en amparo “pudo haber ejercido recurso” contra el pronunciamiento que negó su solicitud de revocación del auto que le habría vulnerado su derecho constitucional “y no lo hizo”, pues existía la prohibición legal expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “(…) Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, y así se declara.

    6. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta por el ciudadano C.A.M.R. contra el veredicto que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de abril de 2010, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoó dicho ciudadano contra el auto jurisdiccional que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2010; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, el acto jurisdiccional en referencia. Así se declara. …

    De ahí, que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma el auto dictado en fecha 01.10.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    En lo que respecta a lo señalado por el apelante sobre la pendencia de los recursos de apelación que se tramitan ante esta alzada se observa que ciertamente cursa en este Juzgado el expediente N° 08546/14 contentivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20.01.2014 mediante la cual se desestimaron los planteamientos efectuados por el ejecutado, ciudadano J.M.R., presentado en fecha 24.10.2013 y 22.11.2013, relacionados con la terminación de las obras inconclusas en el urbanismo Loma Dorada, y en consecuencia de ello, se ordenó continuar los trámites de liquidación de manera inmediata y sin más dilación, el cual en los actuales momentos se encuentra en etapa de sentencia (fuera de lapso), a la espera de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia designe el Juez que conozca de la causa, en virtud de que quien suscribe en su condición de Jueza emitió el fallo apelado cuando se encontraba ejerciendo las funciones de Juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual deberá el apelante aguardar que dicho recurso sea resuelto por el suplente especial que a tal efecto se designe.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., en contra del auto dictado en fecha 01.10.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 01.10.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

EXP: Nº 08648/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

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