Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2015, cursante al folio 145 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 144, en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.943.012 y la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 4-A-Pro, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, la cual cursa del folio 133 al folio 143 del presente expediente, que declaró: “…SIN LUGAR la petición efectuada por el profesional del derecho J.C.L. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.V. y la sociedad de comercio TRAN&ATLANTIC, C.A., por tanto, los expertos nombrados a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional deben cumplir con los parámetros indicados en el auto de fecha 20/01/2014 dictado por el Tribunal cursante al folio (90-91) de la 2ª pieza del presente expediente signado con el No. 19432 y en la presente ampliación, una vez que esta decisión quede firme…”; tal dictamen recayó en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano C.L.F.C., contra el ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., todos suficientemente identificados ut supra, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 15-5087, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa, en virtud de la apelación formulada en fecha 04 de agosto de 2015, que riela al folio 144 del presente expediente, por la representación judicial de la parte demandada, el abogado J.C.L., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, la cual cursa del folio 133 al folio 143 del presente expediente, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 19.432, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Corre inserto a los folios 01 al 17, libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano C.L.F.C. contra el ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., todos suficientemente identificados ut supra.

    • Cursa al folio 18, auto de admisión de fecha 09 de abril de 2012.

    • Riela a los folios 23 al 35, escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2012.

    • Cursa a los folios 44 al 46, escrito de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

    • Riela a los folios 47 al 49, auto de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la referida causa.

    • Consta a los folios 58 al 76, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, arriba identificada, y asimismo, se declaró procedente la corrección monetaria solicitada por el intimante.

    • Cursa a los folios 80 al 89, decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró retasados los honorarios profesionales del abogado C.L.F.C., y ordenó pagar al intimado J.M.V., y a la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 271.780,oo), dicho monto corresponde al objeto de la sentencia recaída en el juicio.

    • Riela a los folios 92 al 106, sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…Primero: INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2013 con fundamento en lo previsto en el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto contra el fallo dictado el día 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Retasador anulándose únicamente las disposiciones contenidas en ese fallo referidas a la indexación de los honorarios del abogado C.L.F.. Tercero: Se repone el proceso seguido por C.L.F. contra J.M. y Transporte Tran y Atlantic, C.A., por reclamación de honorarios profesionales al estado de que al Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal que dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la repretensión de cobro de honorarios profesionales, fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realizar las operaciones de indexación…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

    • Consta a los folios 108 y 109, auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron calculados desde la introducción de la demanda (07/02/2012) hasta la fecha en que la decisión recaída quedó firme (25/02/2013), fecha en que este Tribunal Superior homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, ello en cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2013.

    • Cursa a los folios 112 al 123, decisión dictada por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de autos, y se ordenó la apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

    • Riela a los folios 126 al 129, decisión de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria anteriormente mencionada.

    • Consta a los folios 130 y 131, escrito de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, relacionadas con la incidencia que se aperturó de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, fueron admitidas dichas pruebas.

    • Cursa a los folios 133 al 143, la decisión recurrida, que en fecha 22 de julio de 2015, declaró: “…SIN LUGAR la petición efectuada por el profesional del derecho J.C.L. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.V. y la sociedad de comercio TRAN&ATLANTIC, C.A., por tanto, los expertos nombrados a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional deben cumplir con los parámetros indicados en el auto de fecha 20/01/2014 dictado por el Tribunal cursante al folio (90-91) de la 2ª pieza del presente expediente signado con el No. 19432 y en la presente ampliación, una vez que esta decisión quede firme…”

    • Riela al folio 144, diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22/07/2015.

    • Consta al folio 145, auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2015, una vez consignadas las copias relacionadas con la apelación, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

    • Consta al folio 152, auto de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5087, y se procedió a fijar el lapso legal correspondiente.

    • Cursa a los folios 153 y 154, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta al folio 144, en fecha 04 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual la recurrida argumentó: “…Bajo la línea de argumentación anterior, estima esta sentenciadora que si ocurrió violación de orden legal en la decisión de fecha 23/01/2013 o constitucional en la decisión anterior o en la dictada por el Tribunal Retasador en fecha 30/10/2013 debió denunciarlo la parte demandada mediante el recurso de apelación correspondiente - la primera – o mediante la acción amparo constitucional (ambas), no obstante, no ejerce el recurso de apelación oportunamente contra la decisión de fecha 23/01/2013 y en la acción de amparo intentada contra este Tribunal por presuntas violaciones de orden constitucional cometidas en las decisiones de fecha 23/01/2013 y de fecha 30/10/2013 ésta última dictada por el Tribunal de retasa, no fue tocado el punto atinente a la omisión delatada. Contra el fallo dictado por el Tribunal Constitucional en fecha 09/12/2013 tampoco ejerce recurso de apelación la parte intimada. En consecuencia, las decisiones adquirieron firmezas y dotadas de los tres aspectos que comprende la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada (v. fallo SCC No. 263/2000), estos son: (…). En virtud de lo anterior, esta juzgadora estima que no puede vulnerar la eficacia de la cosa juzgada contenida en ambas decisiones, estándole prohibido emitir pronunciamiento alguno sobre situaciones fácticas que debieron ser denunciadas oportunamente, no pudiendo pretenderse con esta incidencia reabrir lapsos procesales o replantear asuntos que debieron ser denunciados oportunamente, esta causa finalizó con la sentencia definitivamente firme de fecha 30/10/2013 dictada por el Tribunal Retasador, por lo que no es posible – en criterio de esta sentenciadora – modificar la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, resultando a todas luces improcedente la petición de la accionada, en consecuencia, deben los expertos nombrados a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional cumplir con los parámetros indicados en el auto de fecha 20/01/2014 dictado por este Tribunal cursante al folio (90-91) de la 2ª pieza del presente expediente signado con el No. 19432 y la presente ampliación así: “se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo) por concepto de honorarios profesionales adeudados a la parte accionante, desde la fecha introducción de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte demandada, ratificó las documentales identificadas de la siguiente manera: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10, correspondientes a los recibos de efectivo, depósitos, cheques y transferencias, alegando que las mismas son fundamentales para dilucidar la incidencia que se aperturó; asimismo, entre otras cosas alegó, que las anteriores pruebas fueron silenciadas en la sentencia recurrida, pues a su decir, en lo atinente a los argumentos de la decisión nada se menciona sobre la valoración de dichas pruebas, sino que por el contrario, solo hace mención de hechos pasados, siendo que de dicha sentencia tampoco se observa que tales pruebas hayan sido si quiera desechadas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Para decidir lo anterior, este juzgador considera necesario hacer las siguientes acotaciones, se observa que cursa a los folios 58 al 76, decisión dictada por el a-quo en fecha 23/01/2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada, asimismo, en fecha 30/10/2013, se declararon retasados los honorarios demandados y se ordenó el pago de la suma correspondiente a dichos honorarios, la referida decisión consta a los folios 80 al 89, en razón de ello, al folio 90 cursa diligencia de fecha 25/11/2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó lo siguiente: “…Advierto al Tribunal que en la oportunidad de acordar el cumplimiento forzoso del fallo definitivo recaído en la presente causa, se sirva tomar en consideración que mis representados pagaron al actor intimante – por los servicios profesionales prestados y objetos del presente juicio – la suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 55.500,oo), la cual fue opuesta a éste en toda forma de derecho mediante instrumentales adjuntos al escrito de impugnación-contestación de demanda distinguidos con las letras y guarismos “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10”, que a su vez rielan a los folios 424 al 431 – ambos inclusive – de la primera pieza de este expediente, que en ningún momento fueron objetados – como se evidencia de los autos – generándose los efectos previstos en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia opongo la compensación de dicha suma – Bs. 55.500,oo – al pago que en definitiva se ordene…”.

    Asimismo, a los folios 92 al 106, cursa decisión de fecha 09/12/2013, emanada de este Juzgado en sede Constitucional que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada contra el a-quo, parcialmente con lugar el amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 30/10/2013, anulando las disposiciones relacionadas con la indexación efectuada a los honorarios, finalmente, se ordenó reponer el proceso a que se fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realizar las operaciones de indexación.

    A su vez, se constata que consta a los folios 112 al 123, decisión dictada por esta Alzada en fecha 05/05/2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y confirmado el auto de fecha 20/01/2014, además de: “…SE HACE EL SEÑALAMIEMTO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE ANTE EL HECHO REVELADOR DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUTOS POR EL ABOGADO INTIMADO, MEDIANTE LA CUAL HACE VALER EL PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, LO AJUSTADO A DERECHO A QUE SE APERTURE LA INCIDENCIA A QUE SE REFIERE EL ART. 533 DEL C.P.C., EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE DILUCIDE LA VALIDEZ O NO DEL PAGO PARCIAL DELATADO, DE MANERA TAL, QUE DE CONSIDERARSE PROCEDENTE EL MISMO, SEA COMPENSADO DEL MONTO CONDENADO A PAGAR…”.

    En razón de lo anterior, se observa que a los folios 126 al 129, consta decisión de fecha 09/06/2015, mediante la cual la jueza a-quo en acatamiento de la sentencia dictada por esta Alzada, ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 29/06/2015, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 130 y 131, por lo que el Tribunal de la causa procedió a admitirlas en fecha 30/06/2015, según auto que cursa al folio 132; finalmente se observa que al momento de emitir el fallo correspondiente en la referida incidencia, el a-quo procedió a efectuarlo en fecha 22/07/2015, argumentado que declaraba sin lugar el pedimento del intimado, en virtud de que las sentencias arriba descritas ya adquirieron fuerza de cosa juzgada, por lo que a su criterio, no podía modificar la sentencia definitivamente firme, por lo tanto, la experticia complementaria ordenada debía recaer sobre la cantidad condenada a pagar en fecha 20/01/2014, es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), llamando la atención de este sentenciador, que en dicha decisión no se hace mención alguna a las pruebas presentadas por las partes, salvo que fueron promovidas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, lo cual no ocurrió, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende la valoración correspondiente.

    Quedando delimitada de esta manera la controversia, y siendo claro que la causa principal se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es importante traer a colación el contenido de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1°…(Omissis)…

    2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenaré la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    (…Omissis…)

    Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido e el artículo 607 de este Código.

    En aplicación de las anteriores normas, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la causa, cumplió parcialmente con lo ordenado por esta Alzada en fecha 05/05/2014, siendo que sólo aperturó la incidencia más no procedió al estudio de las pruebas aportadas por las partes en la misma, siendo que ello era de vital importancia a los fines de verificar si efectivamente se efectuó o no el pago parcial sobre la cantidad condenada al pago, si no que argumentó la cosa juzgada en virtud de la firmeza que habían adquirido las sentencias identificadas ut supra.

    En razón de ello, esta Alzada le hace saber a la jueza a-quo que la incidencia a que hacen referencia los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en nada modifican el fallo definitivamente firme, al contrario, lo que persigue dicha incidencia es verificar si del monto condenado a pagar, se debe compensar el pago que alega la parte intimada, toda vez que como señala la misma norma (532 del C.P.C.), el pago es una forma de extinguir la obligación existente, aún cuando la causa se encuentre en estado de ejecución de sentencia, siendo que en el caso que nos ocupa daría cumplimiento de una forma parcial, ya que de ser así, la experticia complementaria que se ordenó efectuar sobre el monto retasado, deberá recaer en la cantidad resultante de dicha diferencia, por lo tanto, como ya se explicó ut supra, ello en nada altera el fallo recaído en la causa principal y que se encuentra definitivamente firme, así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales se constatan las pruebas relacionadas con la compensación del pago alegada por la representación judicial de la parte demandada, y las cuales como ya se señaló, se les omitió su valoración en Primera Instancia en el fallo recaído en la incidencia; es por lo este Tribunal Superior, procede a efectuar el estudio y valoración correspondiente a las pruebas consignadas en autos:

    • Cursa a los folios 36 y 37, depósitos bancarios identificados: B-1, B-2, B-3 y B-4, del Banco Banesco.

    En lo atinente a las mencionadas planillas de depósito, este juzgador observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.

    Es así que el Alto Tribunal señala que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Establecido lo anterior, la Sala estima que los anteriores medios probatorios promovidos por la actora encuadran dentro de las pruebas llamadas tarjas, las cuales por encontrarse incluidas en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    …las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial

    .

    En conformidad a todo lo anteriormente esbozado este juzgador observa que de autos no se desprende que dichos depósitos fueran objeto de impugnación ni desvirtuados en juicio, por lo tanto se les otorga valor probatorio a las referidas planillas de depósito, ya identificadas, insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son demostrativas de que al ciudadano C.L.F., parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, le fue depositado en su cuenta bancaria las siguientes sumas de dinero: Depósito B-1: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), en fecha 21/08/2009; Depósito B-2: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), en fecha 07/07/2009; Depósito B-3: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), en fecha 15/06/2010; y Depósito B-4: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), en fecha 11/06/2010; los cuales suman la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo), y que de acuerdo al análisis anteriormente efectuado deben ser compensados del monto condenado a pagar, por concepto de honorarios profesionales, y así se decide.

    • Cursa al folio 38, recibo de pago expedido por la empresa demandada, identificado: B-5.

    Respecto de dicho medio probatorio, esta Alzada observa de las actas procesales que no se desprende impugnación alguna, ni tampoco que fuera desvirtuado o desconocido por la contraparte en juicio, por lo tanto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo es demostrativo que el intimante recibió en fecha 30/04/2010, por parte de la empresa intimada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), por concepto de honorarios profesionales, los cuales aceptó recibir, toda vez que de dicho recibo se desprende su rúbrica y número de cédula de identidad, en consecuencia, dicho monto debe ser compensado de la suma condenada a pagar en la sentencia definitiva, y así se establece.

    • Cursa a los folios 39 al 43, comprobantes de egreso expedidos por la empresa demandada, identificados: B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10.

    Este Juzgado Superior observa que cursa a los folios 39 al 43, comprobantes de egreso, mediante los cuales se ordenó el pago por concepto de honorarios profesionales, al ciudadano C.L.F., parte intimante en la causa principal, a través de los cheques signados con los Nros. 10131405, 43247811, 12247818, 41217252 y 40314727, todos correspondientes a la cuenta corriente identificada con el Nro. 0134-0348-11-3483019105 del Banco Banesco, asimismo, se evidencia que los mismos fueron firmados por el actor, el ciudadano C.L.F., manifestando de esa manera estar conforme con el referido pago de honorarios, en tal sentido, siendo que los anteriores comprobantes de egreso no fueron objetados ni desconocidos por la parte demandante, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativos de que el ciudadano C.L.F., recibió por parte de la empresa intimada la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, y siendo ello así, los mismos deben ser compensados de la cantidad de dinero condenada a pagar a la demandada por concepto de honorarios profesionales, y así se establece.

    Recapitulando lo anterior, observa este sentenciador, que por cuanto ha sido demostrado por la parte intimada en la etapa de ejecución de sentencia, el pago parcial de la obligación, y siendo que ello en nada modifica el fallo definitivamente firme, tal como fue analizado y establecido anteriormente, solo resta concluir a este jurisdicente, que en virtud de haber sido compensadas en pago las cantidades de dinero que ascienden a: VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo), TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo) y TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo), las cuales suman en total la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,oo), es calro que ésta cantidad debe ser descontada del monto condenado a pagar por la intimada, y es el monto resultante al que se le efectuará la indexación correspondiente, a través de experticia complementaria, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que le sigue el abogado C.L.F., en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el juzgado a-quo, correspondiente al fallo de la incidencia que ordenara esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, practicar la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 137.040,oo), siendo que de la referida cantidad de dinero ya fue descontada la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,oo), que como ya se señaló ut supra, la parte intimada en etapa de ejecución de sentencia, logró demostrar su compensación en pago, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que le sigue el abogado C.L.F., en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el juzgado a-quo, correspondiente al fallo de la incidencia que ordenara esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, practicar la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 137.040,oo), siendo que de la referida cantidad de dinero ya fue descontada la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,oo), que como ya se señaló ut supra, la parte intimada en etapa de ejecución de sentencia, logró demostrar su compensación en pago en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano C.L.F. en contra del ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., todos suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

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