Decisión nº BP12-O-2009-000024 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve (09) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2009-000024

ACCIONANTE: El ciudadano C.J.H.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.233 y de este domicilio

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIARIO M.O. C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 35, Tomo A-49, de fecha 05 de agosto del año 1998, representada legalmente conforme al acta estatutaria cursante en autos por la ciudadana A.R.M. AGOSTI MIGLIORINI.

MOTIVO: A.C..

Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2009, se recibe el presente recurso de A.C., ejercido por el ciudadano C.J.H.S., antes identificado, en su nombre y representación a través de apoderado judicial abogado G.A.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 120.998, presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 11 de enero de 2010, fue admitido el presente asunto y se acordó medida cautelar a favor del actor en el sentido que la empresa “M.O.,C.A.”, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del presento (sic) agraviado, afectando su buen nombre, honestidad, honor y reputación, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo.-

Esta medida fue solicitada por la parte accionante, y el Tribunal la acordó de acuerdo a criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional, que el juez en materia de amparo le es potestativo acordar o negar la medida, no siendo necesario que se cumplan los requisitos del periculum in mora y el fomus bonis iuris, criterio que comparte esta Alzada, quedando desechado el argumento del representante de la accionada en escrito presentado en la audiencia que el solicitante de la medida no menciona y menos prueba la presunción de daño que le asiste para gozar de dicha medida cautelar.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo constitucional, lo hace en los términos siguientes:

En su escrito de acción de A.C. el recurrente expresa, entre otros alegatos, lo siguiente: Omisiss: “Motiva la presente solicitud, el hecho que tanto mi honor como mi reputación fueron violentadas por la publicación de un escrito, efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local Información) del Diario M.O., C.A. con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo titulo expresa literalmente lo siguiente: “T.S. Y C.H., AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE DE LA PLAZA ESPAÑA” (Negritas y mayúsculas del texto).-

Mas adelante expresa……..(El derecho a la información de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la publica…..(…..).-

En la parte in fine del escrito de solicitud de Amparo alega: “La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o intima, de las personas exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona.- Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificaciones que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado….. (Negritas del texto).-

FUNDAMENTA SU SOLICITUD EN DIVERSAS CONVENCIONES Internacionales sobre la materia y en el artículo 19 de la Ley sobre la materia (LOASDGC), vale decir Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Asimismo se observa que, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar en el sentido que la parte accionada se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra mi (sus) derechos fundamentales, afectando mi (su) buen nombre, honestidad, honor y reputación.- ( En paréntesis agregado del Tribunal).-

Consta en autos la citación de la parte presunta agraviante, según consignación efectuada por el ciudadano alguacil en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 51) y notificada la representación del Ministerio Público, (folio 44).

Estando las partes a derecho (PRESUNTO AGRAVIANTE Y AGRAVIADO) así como la representación del Ministerio Público, este Juzgado fijó el acto para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para el día vienes 05 del mes y año en curso a las 9:30 a.m, COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.-

A LA AUDIENCIA ASISTIERON la representación judicial de ambas partes, por la accionante el abogado G.A.S.F., quien inicio su exposición, no asistió la Fiscal del Ministerio Público, expuso el representante del actor, entre otros “alegando que el diario M.O., C.A, publicó el artículo sobre los ciudadanos T.S. y C.H., autores intelectuales de la masacre de la plaza España, es una acusación y se traspasa el limite de acusar a una persona C.H., donde se le viola su honor y reputación de acuerdo a nuestra constitución por cuanto el ciudadano C.H., es una figura Pública.- Es todo.-

Seguidamente interviene el abogado A.G.A.T., en representación de la parte accionada M.O., C.A., y expone, ENTRE OTROS: omisiss: “alega que los tribunales competentes en materia de Amparo son los de Primera Instancia, delata la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, aduce que la ley de amparo es clara que la acción de amparo a su criterio en cuanto a la admisión, ya que la solicitud en el presente caso adolece de tres de las causales a que se refiere los ordinales 1,2, y 3, del artículo 6 de la Ley de Amparo, resultando impertinente solicitar amparo por un hecho publicado hace ocho (8) meses.-

Dice el apoderado inmediatamente mencionado en su escrito agregado en audiencia, que el Tribunal competente es un Tribunal Penal, cuando la violación es la reputación o la honra, vale decir, el juzgado a fin en la materia.-

No comparte este criterio esta Alzada, asentando que es competente para conocer de la violación de esos derechos, mediante tutela de amparoC., los juzgados con competencia en materia civil.-

Continua en su escrito aludido que establece el artículo 6, numeral 6, No se admitirá la acción de amparo:

3º: Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

No comparte este criterio esta alzada, y al respecto se precisa, en el caso de publicaciones por medios como el periódico, una vez publicado el texto de la información que se considera como lesiva a la persona a que la misma se contrae, en el de autos a la reputación del accionante, no es posible pretender que mediante el amparo no se repare los efectos de la publicación, por haber transcurrido algún tiempo desde la publicación, pues la decisión que a través del Tribunal ampare al agraviado, repare ese agravio pasado, es más en este tipo de lesiones a la persona en su honor, reputación, a través de periódicos, estos ejemplares son conservados en biblioteca, hemerotecas particulares, y pueden ser revisados por cualquier persona no obstante haber pasado años, también leídos por Internet, cundo el medio de que se trate tenga página WEB.-

Aunado a ello, si se acoge la tesis que la violación del derecho debe ser inmediata, la ley establece un lapso de caducidad de seis meses para proponer la acción, argumento expresado por el representante del actor en la audiencia, en el acto de la réplica, comparte esta alzada este argumento y agrega, tenerse como válido este criterio en los casos de publicaciones en periódicos, entonces para proponer la acción de amparo sería necesario que la misma se incoara el día de la publicación.-

En forma previa este Tribunal afirma su competencia, discrepando de la alegación de incompetencia hecha por la parte accionada, en los términos de autos.-

La competencia de este Tribunal emana del artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia que reza: Omisiss “5 Conocer de las apelaciones de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de Primera Instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes o informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de la prestación de servicios de radio y televisión”.

En el sub-iudice la solicitud de amparo se fundamenta en la violación al honor y a la reputación, tutelados constitucionalmente en el artículo 60 de la Carta Magna vigente, en consecuencia si es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo, y así se decide.-

Por lo antes precisado, en aras de la celeridad y la síntesis, este Tribunal, ratifica su competencia para conocer en primer grado de la acción de amparo constitucional incoada por el accionante de autos, antes identificado, y así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS DEL RECURRENTE EN A.C..

Considera este Tribunal Constitucional, hacer las siguientes consideraciones adicionales, a saber: A) tanto a doctrina autoral como la jurisprudencial patria, han señalado “ Que el derecho al honor forma parte de los derechos de la personalidad, tutelados en nuestra constitución, y debe ser protegidos por el Estado, a través de los órganos competentes .-

TAMBIEN EL DERECHO A LA INFORMACION (VERAS A CRITERIO DE QUIEN DECIDE ), ESTÁ TUTELADA CONSTITUCIONALMENTE), pero esta información además de ser veraz debe analizarla el juzgador, para determinar si quien hace la manifestación persigue dañar, pero los derechos de protección como al honor, a la imagen, a la reputación, entre otros, en correspondencia con la libertad de expresión también son de rango constitucional, pero debe, entendiéndose que los derechos antes citados tendrán primacía cuando la información no es veras por falsa o por falta de investigación básica del medio que la publica.

Visto el contenido de la publicación del diario in comento del cual se evidencia que no alude a criticar la actuación de el demandante, lo cual es perfectamente posible, en el mismo se le expone al escarnio público como autor INTELECTUAL, junto con otra persona de la masacre de la Plaza España calificativo que lesiona la reputación del recurrente, EL HECHO DE ATRIBUIRLE LA AUTORÍA INTELECTUAL DE UN HECHO DELICTUOSO EN ESTE CASO A UNA PERSONA, LO EXPONE AL DESPRECIO PÚBLICO, PUES SE ASOCIA A LA IDEA DE SICARIATO, ORDENA COMETER EL ACTO A TRAVÉS DE OTRA U OTRAS PERSONAS Y NO LO COMETE DIRECTAMENTE, ESTA AUTORÍA INTELECTUAL ES DE DIFÍCIL PRUEBA, Y EXPONE AL DESPRECIO PÚBLICO A UNA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA, SIENDO MUY RELEVANTE UN PROFESIONAL DE ALGUNA DISCIPLINA, OBSTENTE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, Etc.-

DE LAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS DEL EXPEDIENTE.

Instrumento poder notariado otorgado por el actor, al abogado G.A.S.F., ambos identificados de autos, con FACULTAD EXPRESA para incoar la presente acción de A.C., el cual no fue atacado, se le aprecia de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma manera y bajo el mismo argumento se valora el poder notariado otorgado por la accionada a él abogado A.G.A.T., ya identificado, conjuntamente con otros abogados.

Cursa a los autos fotocopia simple de los estatutos de la empresa M.O., C.A, documento que no fue impugnado, y en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del C.P,.C, se le asigna valor probatorio, y así se decide.-

Riela también fotocopia simple del Periódico M.O., C.A., acompañado a los autos en fecha posterior, a la presentación de la solicitud de Amparo, a requerimiento de este tribunal por el apoderado del quejoso, el cual no fue impugnado, además del hecho que la noticia constituye un acto comunicaciónal, en consecuencia se le atribuye todo su valor probatorio, y así se decide.-

En la audiencia no fue promovida ningún tipo de prueba, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se declara.

Aunado a la antes expresado concluye este Tribunal que mediante la publicación del extracto ya señalado, en el DIARIO MUNDO ORIETAL, C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, se le lesionó al demandante C.H., sus derechos al honor, y a la reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR, la acción de Amparo propuesta por el ciudadano supra mencionado, y así se decide.-

DISPOSITIVO.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado supra indicado actuado en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente acción de Amparo interpuesta contra el Diario M.O., C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1,998, bajo el No 35, Tomo A-49, siendo su última modificación inserta bajo el No 38, Tomo 61 de fecha 16 de julio de 2007, por ante el mismo registro, por los motivos supra expresados, violación a los derechos constitucionales tutelados por el artículo 60 de la Carta Magna, mediante los conceptos publicados que han sido ya considerados SUPRA, por el mencionado DIARIO M.O., C.A.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la acción de A.C., propuesta por el ciudadano C.H., por los motivos supra expresados, “violación a los derechos constitucionales tutelados en el artículo 60 de la Carta Magna, a través de los conceptos publicados por el mencionado diario M.O., C.A, QUE HAN SIDO YA CONSIDERADOS.- TERCERO: Se ORDENA a la empresa M.O., C.A, que a partir de la presente fecha, 09 de marzo de 2010, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos al honor, a la reputación, su vida privada del ciudadano C.J.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 11.832.233, quedando ratificada la medida cautelar acordada a su favor dictada por este tribunal en fecha 11 de enero de 2010, con la modificación que se evidencia del contenido del punto TERCERO, de esta parte DISPOSITIVA, y CUARTO: De acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en COSTAS a la compañía mercantil MUNDO ORIETAL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez ( 2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ.- LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de marzo de 2010, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agrega al expediente ASUNTO BP12-O-2009-000024, Conste.

LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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