Decisión nº PJ0022014000035 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO:

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.995, con domicilio en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.J.G.V., F.A.G.S., F.C.M. y N.R.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 172.666, 156.090, 61.210 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.311, domiciliado en la avenida principal del Barrio Morillo, Panadería Primavera.

ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogados H.R.O. y W.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 86.067 y 149.134 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano R.A.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, W.O., interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el ciudadano P.E.B.H., en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2013; admitida en fecha 22 de febrero de 2013, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano R.A.S.. Debidamente notificado el demandado, se celebra la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2013, fecha esta en la que se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal a quo Quinto de Juicio, en fecha 30 de enero de 2014, dictó su fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2014, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 08 de agosto de 2011, [comenzó] a trabajar para R.A.S. (…) [desempeñándose] como conductor de gandola de su propiedad, estableciéndose como salario el (…) 20% del valor del flete.

 Que (…) durante la relación laboral, [devengó] los siguientes salarios promedios (…) mensual: 4.372,22, diario 145,74.

 Que (…) la relación laboral perduró hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en que [fue] despedido de manera injustificada por [su] patrón, manteniendo una continuidad de (…) 9 MESES Y (…) 2 DÍAS.

 Que (…) el salario integral conforme el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) era Bs. 172,85

 Que (…) al termino (sic) de la relación laboral, [su] patrono, debió [pagarle] las siguientes cantidades de dinero:

1) La suma de (…) Bs. 7.778,25 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

2) La suma de (…) Bs. 8.015,70 por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

3) La suma de (…) Bs. 2.407,71 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

4) La suma de (…) Bs. 4.372,20 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

5) La suma de (…) Bs. 4.372,20 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme a lo establecido en la letra “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

6) La suma de (…) Bs. 346,72 por concepto de interese de PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo establecido en el numeral 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

 Que (…) la sumatoria de las cantidades antes señaladas, arroja un total de (…) Bs. 27.292,78

 Que (…) adicionalmente [demanda] la indexación…”

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 48-50)

El demandado, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

Punto Previo:

Que (…) no [es] empresario del transporte pesado, ni otra actividad mercantil, sólo tenía un camión (gandola) con el que [se] ganaba el sustento de [su] familia (esposa e hijos) y dado que el ciudadano P.E.B.H., es [su] amigo, en varias oportunidades que [le] manifestó la necesidad de ganarse algún dinero para la alimentación de su familia razón por la que acudía a [el] y (…) le prestaba [su] gandola para que hiciera uno que otro viaje y resolviera en parte su problema momentáneo.

Que (…) [esa] situación ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue con [él] y el ciudadano (…) en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa El Duque y la Duquesa en el Estado Táchira.

Que (…) en el mes de diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua Estado Bolívar ya que al parecer había encontrado trabajo para conducir una gandola, como chofer fijo.

Esta fue la relación que existió entre el ciudadano P.E.B.H. y [su] persona, jamás fue [su] empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que [menciona].

Contestación al fondo:

Niega y rechaza tolos los hechos alegados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia, cursante a los folios 10 al 12, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, esgrime a los efectos de impugnar la sentencia, los fundamentos que infra sucintamente se reproducen.

Igualmente, el apoderado judicial de la demandada, tiene la oportunidad de contestar la impugnación realizada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la existencia o no de la relación laboral.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 20 al 28, marcadas del “1” al “9”, pases de salida emitidos por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) S.A., los cuales se desechan del proceso por provenir de un tercero y no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 29 al 45, marcadas del “10” al “26”, copias al carbón de diferentes recibos de intercambios de equipo, emitidos por diversas entidades mercantiles, los cuales se desechan del proceso por provenir de un tercero y no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 19, marcado “A”, copia de documento de compra venta, del que se desprende la adquisición por parte del ciudadano R.A.S., de un vehículo, clase Camión, no obstante en criterio de quien decide dicha instrumental no aporta nada relevante a la controversia. Así se establece.

EXHIBICION

 En lo inherente a esta probanza, se constata que el accionante solicita al Tribunal de Juicio para que exhorte a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago, por lo que se reitera la valoración de la operaria judicial de primer grado, en el sentido que “…Vista la negativa del patrono sobre la naturaleza de la relación, se toma como cierto el salario normal alegado por el trabajador, que es consecuencia jurídica de no exhibición…” Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

TESTIMONIALES

Observa esta Alzada, que el accionado R.A.S., promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.J.S.C., M.Á.P. y J.R.M. , ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es menester señalar, que los apoderados judiciales del demandado fundamentan su recurso, en los siguientes términos.

(…) Nos motiva apelar a la decisión de la ciudadana juez, por cuanto consideramos que no se tomó en cuenta una serie de consideraciones que hicimos nosotros en la contestación, en cuanto a que nuestro representado sí reconoció que el señor Basso, él le había prestado su vehículo para hacer algunos viajes, pero no como trabajador, solamente como amigo, se evidencia de eso, de que en el mes de diciembre fue cuando él hizo cinco viajes, ya que el señor estaba en condiciones económicas muy mal y que necesitaba que le ayudaran, y le dio el camión, ellos están alegando y pretendiendo que se les pague desde el mes de agosto una cantidad de dinero y un salario, cuando en ningún momento se probó que se le haya pagado un salario al señor, solamente mi demandado de una forma honesta y solidario reconoció que si le había pagado por los viajes que hizo, en el mes de agosto, noviembre, diciembre y abril, en estos tres meses fue cuando el señor hizo esos viajes que le concedió el transporte para que de cierta forma se ayudara a remediar el problema familiar, lamentablemente el señor Basso demanda una cantidad de dinero que realmente no es la realidad y la juez sentencia que nuestro representado le pagó un salario al ciudadano Basso durante ocho meses, cuando es totalmente incierto, él le pagó en el mes de noviembre, tres viajes, en el mes de diciembre cinco viajes y en el mes de abril uno, no puede decir la juez que él trabajó desde el mes de agosto hasta el mes de abril, diciendo que prácticamente ha trabajado 8 meses y le hace un salario irreal porque no sé de dónde lo sacó, el salario que le está colocando al ciudadano Basso, para después hacer un cálculo de prestaciones que no es la realidad, definitivamente apelamos de esa decisión…”

Como se desprende claramente de la transcripción anterior, la representación judicial del ciudadano accionado, manifiestan su desacuerdo con la condenatoria por parte de del juzgado de primer grado, en cuanto al establecimiento por parte de este, de la existencia de una relación laboral, por cuanto su representado lo único que hizo, fue prestarle su camión al demandante, como amigo, para que este realizara uno viajes para ayudarlo, por la situación económica que atravesaba, cuando no se probó que se le pagara un salario, aun cuando sí reconoció que le pagó por los viajes que hizo, tres viajes en el mes de noviembre, cinco viajes en el mes de diciembre y uno en el mes de abril, no durante ocho meses como lo condeno el a quo, y que no saben de dónde sacó la juez el salario.

Ahora bien, de lo expuesto oralmente por la representación judicial del accionado, su impugnación se circunscribe al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo y al salario utilizado por el a quo.

En virtud de lo anterior, corresponde pronunciarse a esta Alzada sobre el aspecto fundamental de esta controversia, como es la existencia o no de una relación laboral.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente que por distribución de la carga probatoria correspondía al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes.

En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, y tal efecto estableció:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Hechas las consideraciones anteriores, razona pertinente quien decide, transcribir el extracto de la recurrida, en el cual se establece la existencia de la relación de trabajo, lo que se hace de seguidas:

(…) en el caso bajo análisis el ciudadano RAMÒN A.S., quien esta (sic) identificado como el demandado, admitió ser propietario de una gandola, que según el documento que riela al folio 19 de la única pieza del expediente: marca: INTERNACIONAL. Clase: CAMIÓN. Modelo: 2674.Año: 1998. Color: ROJO. Serial de carrocería: 1HSGLAER1WH566186. Serial del motor: 6 cilindros. Placas: 39YFAD. Tipo: CHUTO., la que ocasionalmente “prestaba” al demandante ciudadano P.E.B.H., es decir, que operó lo que en derecho denominamos la admisión de los hechos, pues, existió identificación de la herramienta de trabajo, la gandola; operó la ajenidad; pues de la herramienta con la que se producía el servicio, era propiedad de un tercero, y se materializó la prestación del servicio, además de haber generado un pago, que las partes en su esfera y conveniencia, una la denomina salario y otra cree restarle importancia y la denomina flete, pero como quiera que se denomine, no deja de ser un pago devengado por un servicio, una contraprestación, por lo que se configuran todos los elementos de una prestación de servicio con rasgos claramente definitorios de laboralidad, a estas conclusiones llega quien juzga, saturada de sobrados elementos de convicción tales como:

Que ese préstamo de la gandola ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue con él en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa El Duque y la Duquesa en el estado Táchira.

Que en el mes de Diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua, estado Bolívar ya que al parecer encontró trabajo FIJO

Esta fue la relación que existió entre el demandante y mi persona, jamás fue mi empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que mencionó

.

Ciertamente, como lo establece la recurrida, hay una clara admisión de prestación de servicios por parte del demandado, así como el reconocimiento de que le pagó una contraprestación al demandante por esa labor, y que además lo hizo con una herramienta de su propiedad, un vehículo clase camión, para ser más preciso, todo lo cual se desprende diáfanamente se los siguientes argumentos expresados por el accionado y que se desprenden de autos, así señala: “…Por otra parte; niego la relación laboral existente entre el ciudadano P.E.B.H. y persona, por cuanto el referido ciudadano, con fecha 5 de Noviembre (sic) de 2011, me acompañó junto a los ciudadanos (…), para llevar una mercancía a la empresa (…). En el mes de diciembre realizó cinco viajes para San Antonio y Maracaibo, por lo cual se le pago el 20%, más sus viáticos y entre los meses de Marzo (sic) y Abril (sic), realizó dos viajes para la Paragua en el estado Bolívar y Uno (sic) para Higuerote, único trabajo que realizó el accionante para mi…” (Folios 46 y 47) “…No soy empresario del transporte pesado, ni otra actividad mercantil, sólo tenía un camión (gandola) con el que me ganaba el sustento de mi familia (esposa e hijos) y dado que el ciudadano P.E.B.H., es mi amigo, en varias oportunidades que me manifestó la necesidad de ganarse algún dinero para la alimentación de su familia razón por la que acudía a mí y (…) le prestaba mi gandola para que hiciera uno que otro viaje y resolviera en parte su problema momentáneo, esta situación ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue conmigo y el ciudadano (…) en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa (…) en el Estado Táchira. En el mes de diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua Estado Bolívar ya que al parecer había encontrado trabajo para conducir una gandola, como chofer fijo. Esta fue la relación que existió entre el ciudadano P.E.B.H. y mi persona, jamás fue mi empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que menciono….” (Folio 48)

Habiendo sido admitido la prestación de servicios por parte del accionado con tanta precisión, así como el pago de una contraprestación pecuniaria, se activa a favor del demandante la presunción de la existencia de una relación laboral, por lo que la operaria judicial de primer grado, por mandato legal expreso, debía tener por plenamente probada, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que fue exactamente lo que hizo, lo que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pero lejos de eso, el accionado no hizo sino confirmar las condiciones de existencia de la relación laboral. Así se establece.

Confirmado en este grado del conocimiento, la existencia de la relación laboral, reconocida por el propio accionado, de conformidad con todo lo explicado, y habiéndose limitado la impugnación del apelante básicamente a ese aspecto de la recurrida, aunado a no haber sido impugnado dicho fallo por la parte demandante, adquiere autoridad de cosa juzgada el establecimiento por parte del a quo, de las fechas de ingreso y egreso, así como los montos y conceptos acordados o desestimados, que de seguidas se reproducen, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo:

(…) al hacer la comparación respectiva con lo que alega el demandante que la relación duró 9 meses y revisar las pruebas que aportó para su demostración, se infiere que nada se desprende de ellas, en virtud que son documentales de naturaleza privada, traídas a juicio por el actor, emanadas de terceros ajenos a la causa y las que tienen enmendaduras, tachaduras, no se identifica a las partes o sólo a una de ellas y ni siquiera tienen firmas, sellos, por tales irregularidades se desestimaron del juicio en la parte valorativa de la (…) sentencia, concluyéndose que la prestación del servicio fue un hecho admitido por el ciudadano RAMÒN SALAZAR el hoy demandado, razón por la que se define el tiempo de servicio del demandante tomando como fecha de inicio 08 de agosto de 2011, -la que alega el demandante en su escrito libelar- y el 30 de abril de 2012-la que afirma el demandado que dejó de saber del actor, aun cuando no definió fecha, afirmó fue en el mes de abril-, por lo que se tiene la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, para hacer un tiempo de labores de 8 meses, lo que a su vez sirve para determinar las bases de cálculo de cada uno de los conceptos demandados por el actor. Habiendo hecho el análisis a los fines de determinar la naturaleza de la relación que se suscitó entre las partes, así como la modalidad y el tiempo de servicio; sólo queda [esa] Juez obligada a revisar las solicitudes del demandante:

…omissis…

Solicitó el pago de: 1.- ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo Primero: 45 días x Bs. 172,85 = Bs. 7.778,25 Es de hacer notar que el demandante toma como punto de partida para hacer el cálculo de las alícuotas a los fines de determinar el salario integral, el pago de 60 días de utilidades, sin que haya en los autos prueba alguna al respecto, razón por la que se aplica el Principio Iura Novit Curia y se toma el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para extraer la alícuota de las utilidades, en los términos que siguen: Año de inicio de la relación laboral: 08/08/2011 y de terminación 30/04/2012, para hacer un tiempo efectivo de 8 meses y 2 días, para los efectos de la alícuota se realiza la siguiente operación: Si el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley vigente para la terminación de esta relación estaba obligado a pagar como mínimo por este concepto 15 días, para el caso que nos ocupa estaba obligado a pagar una fracción en base a 10 día, éstos que multiplicados por el salario de Bs. 145,74 nos arroja la suma de Bs. 1.457,40, cantidad que dividida entre los 360 días comerciales nos arroja la suma de Bs. 4,04, ésta constituye la alícuota de UTILIDADES para sumar al salario normal. Así las cosas, toca a quien juzga determinar la alícuota proveniente del BONO VACACIONAL, tenemos que si el patrono estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley vigente para la época, a pagar 7 días por este concepto, y siendo una relación que duró 8 meses, le corresponde al demandante una fracción determinada como sigue: Si en 360 días debió pagar 7 en 240 días pagará 4,66, la que multiplicados por el salario normal de Bs. 145,74, arroja la cantidad de Bs. 679,14, cantidad que dividida entre los 360 días comerciales nos arroja la suma de Bs. 1,88, ésta constituye la alícuota por concepto de BONO VACACIONAL, en conclusión, el salario integral a tomar como base para la ANTIGÜEDAD es: S.I = S.N.+ AU+ABV = S.I.= 145,74 + 4,04 + 1,88 = Bs. 151,66, suma ésta que constituye el salario integral para calcular el concepto de ANTIGÜEDAD y no Bs. 172,85, obteniendo como resultado que el patrono debe pagar por este concepto Bs. 6.824,99. 2.- UTILIDADES Artículo 174: Solicita este concepto en base a 08/08/2011 al 15/12/2011, 5 días de salario promedio por cada mes de servicio, esto es (145,74 x 5) x 4= 2.914. Y una segunda fase de la operación determinada así: 16/12/2011 al 31/05/2012, Si el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley vigente para la terminación de esta relación estaba obligado a pagar como mínimo por este concepto 15 días, para el caso que nos ocupa estaba obligado a pagar una fracción en base a 10 días éstos que multiplicados por el salario de Bs. 145,74 nos arroja la suma de Bs. 1.457,40. 3.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de vigencia de la relación laboral: Solicita el concepto de VACACIONES en base a 11,25 días hábiles y el BONO VACACIONAL en base a 5,25 para un total de días de 16,50 los que multiplica por el salario normal de Bs. 145,74 para un total de Bs. 2.407,71. Expuesto lo anterior, se concluye que la adeuda (sic) que tiene el patrono se determina como sigue: VACACIONES: Si por un año de servicio esta (sic) obligado a pagarle 15 días según el artículo 223, por 8 meses de servicio debe pagarle 10 días, resultado que deviene de la siguiente operación, si en 360 días le debe pagar 15 días, en 240 días le debe 10 días los que multiplicados por el salario n.d.B.. 145,74 es igual a Bs. 1.457,40. , y por BONO VACACIONAL debe pagarle 4,66 días, los que resultan de la siguiente operación, si en 360 días debería pagarle 7 días según lo establece el artículo 225, en 240 días debe pagarle 4,66 los que multiplicados por Bs. 145,74 es igual a Bs. 679,14 por concepto de BONO VACACIONAL. Con relación a las INDEMNIZACIONES demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y que se denominan INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO Y LA SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se advierte al demandante que siendo una prestación de servicio que tuvo lugar entre dos (02) personas naturales, es absurdo que se solicite un reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ya que según lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.” . Es decir, se deben cumplir 2 supuestos 1.- Que haya ocurrido un despido y 2.- Que el mismo sea calificado por el Tribunal competente como injustificado, y en el caso que nos ocupa ninguno de estos supuestos se cumplieron, razón por la que se desestiman las indemnizaciones que se solicitan. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se observa que los mismos solicitados de manera imprecisa, no pudiendo quien juzga suplir omisiones o enmendar errores de alguna de las partes, por prohibición expresa de Ley, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. Total demandado Bs. 27.292,78, el que ajustado en derecho arroja la suma en (…) Total Bs. 10.418,93…”

En cuanto al argumento expresado por el recurrente en la audiencia de segunda instancia, en el sentido que no sabe de dónde saco la recurrida el salario señalado, el mismo se desprende la transcripción anterior, donde establece el salario integral en Bs. 151,66, pudiendo fácilmente la juzgadora de primer grado haber determinado el señalado por el demandante de Bs. 172,85, debido al establecimiento de la existencia de la relación laboral y no haber sido ni desvirtuado ni probado otro salario. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número: 9.920.311, asistido por el abogado W.O., en su carácter de parte demandante en la presente causa. Y así se decide.

 Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano P.E.B.H., contra el ciudadano R.A.S., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano lugar la demanda planteada por el ciudadano P.E.B.H., contra el ciudadano R.A.S., condenándose a este último a pagar la cantidad de Bs. 10.418,93. Así se decide.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

 Ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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