Decisión nº S2-170-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la Regulación de Competencia planteada por el abogado A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.353, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.404 y 5.166.513, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano M.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.495, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte recurrente; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia del Tribunal, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa y no condenó en costas.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Recibida la demanda en fecha 09 de junio de 2010, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 10 de junio de 2010. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada consignó poder apud acta en fecha 27 de julio de 2010, y el día 28 de julio del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el Tribunal competente para conocer la presente causa, en razón de la materia es el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, según la ley especial que los ampara e invocó los artículos 1, 12 y 177.

Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ateniéndose únicamente a los recaudos que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que cursa al folio 8 y siguientes del expediente, el instrumento fundamental de la acción, mediante el cual se evidencia que la parte demandada esta constituida por personas mayores de edad y que el inmueble dado en arrendamiento fue destinado para el funcionamiento de un colegio o unidad educativa, por lo que este Tribunal se permite señalar el criterio reiterado de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual destacó que, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que la competencia funcional en primera instancia, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, por la materia, por lo que resulta inderogable por tratarse de normas de orden público. Señaló que acogiendo la doctrina jurisprudencial descrita en el fallo in comento, concluyó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio entre mayores de edad, no tiene incidencia sobre bienes patrimoniales pertenecientes a sujetos procesales dignos de tutela jurisdiccional de acuerdo a la ley especial en la materia, por lo que estimada la falta de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente caso, debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, declaró la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia y declaró competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos quedó demostrado que no son legítimamente activos o pasivos en el proceso los niños, niñas y adolescentes tal como lo alegó la parte demandada, concluyendo este Juzgado que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiera estar incurso un servicio privado de interés público lo cual será decidido en su oportunidad legal, por lo que, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia de este Tribunal, por lo que se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

Segundo

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Queda entendido que resuelto como ha quedado la incidencia anterior, las partes podrán interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad que establece la ley.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano M.A.C.F., contra las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C..

En efecto, en el libelo de la demanda el actor señala que en fecha 5 de junio de 2001 celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, barrio panamericano, calle 74 (antes Zulia), número 89-82, parroquia Carracciolo Parra Pérez, con las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C.; y que el mencionado contrato de arrendamiento se cumplió a cabalidad por el término pautado en la cláusula segunda del contrato, el cual es del tenor siguiente: “el tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero de septiembre de 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación antes de la expiración del término de este contrato o de sus prorrogas si las hubiere. Es convenido que la manifestación de voluntad de no querer prorrogar el contrato lo podrá efectuar una parte a la otra, utilizando alternativamente cualquiera de los siguientes medios de notificación: a) participación personal directa que suscribirá, como acuse de recibo el notificado con expresión de la fecha de notificación (…)”.

Asimismo, manifiesta que ejerció su derecho de propiedad y antes de vencerse el lapso de tiempo del contrato, más su respectiva prorroga, notificó (desahucio) a las arrendatarias su decisión y solicitó por escrito, en fecha 15 de febrero de 2007, con cinco meses y medio de anticipación (165 días), que le hieran entrega del inmueble, dando cumplimiento así a la cláusula segunda del contrato y hasta la fecha no han cumplido con el contrato pues se niegan a entregárselo. Igualmente, reitera que las arrendatarias se han negado a devolverle el inmueble, habiendo cumplido él con el contrato en todas sus cláusulas. Del mismo modo, afirma que el contrato en cuestión inició como un contrato a tiempo determinado y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que se venció, con su prórroga, el día 1° de septiembre de 2005, y siguieron ocupando el inmueble hasta la fecha. El fundamento jurídico de la presente demanda lo subsumen en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su último párrafo, que dice “parágrafo segundo.- queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Finalmente, solicita, en base al artículo 1.167 del Código Civil y al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado; razón por la demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento sub litis en vista de que gozaron de la prorroga legal correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda.

En fecha 27 de julio de 2010, luego de una serie de actuaciones procesales, las demandadas, asistidas de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados A.P., D.S.G. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46353, 84379 y 128047, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.P.V., presentó escrito de cuestiones previa. En dicho escrito alegó que el inmueble objeto de litigio, ubicado en el barrio panamericano, calle 74, número 89-82, fue arrendado, según lo pactado en la cláusula quinta del contrato, para el funcionamiento de un colegio o unidad educativa, la cual esta inscrita en el Ministerio de Educación, de lo que se infiere que en esta situación están inmersos niños, niñas y adolescentes que estudian en dicho plantel, el cual de ser eventualmente desaojado los convierte en terceros legitimados al ver afectado su derecho al estudio por la medida.

Así, señala que siendo que esa circunstancia acarrea un conflicto de competencia por razón de la especialidad de la materia y a sabiendas que esta situación que afecta derechos colectivos y precisos, como el de la educación de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la unidad educativa de marras (UE E.Z.), estableciendo incluso materia para una medida de protección estipulada en la ley especial que ampara a los niños, niñas y adolescentes, sin duda alguna los tribunales competentes son los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, ello, según los exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto invoca los artículos 1, 12 y 177 en su Parágrafo Primero, literal “m”; Parágrafo Cuarto, literal “e”; y Parágrafo Quinto. Finalmente, requiere que se declare con lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, puntualiza que el contrato de arrendamiento en cuestión reconoce en su cláusula quinta que se trata de una unidad educativa o colegio; de allí que la Ley indique que deba practicarse la notificación a la Procuraduría General de la República por ser una actividad que esta afectada de uso público, lo cual, como fue omitido en la demanda, no se ha realizado hasta este momento. Igualmente, en el escrito de cuestiones previas, en virtud del principio de eventualidad procesal, la parte accionada desciende al fondo de la controversia efectuando alegaciones de mérito.

Ulteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

Subsiguientemente, en fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.P.V., a objeto de impugnar la singularizada decisión, solicitó la regulación de competencia.

En efecto, en el escrito contentivo de la regulación de competencia sub iudice, alegó que disiente de la jurisprudencia que se utilizó como fundamento de la decisión; que allí se trata de un caso completamente ajeno y de índole absolutamente patrimonial, como lo es la estimación de honorarios profesionales, que como quedó asentado en el fallo no afectaría directamente la esfera de derechos de niños, niñas y adolescentes; que no es cierto lo expuesto por la parte demandante al argumentar que por tratarse de un colegio privado ese servicio que tiene inminente interés público deba ser desmerecido y más aún si a eso se suman los esfuerzos que ha realizado el gobierno nacional en materia de educación, cultura y deporte; que por su alto interés también debió ser notificada la Procuraduría General de la República por así disponerlo el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agrega que es falso que esa actividad sólo deba ser resguardada durante los periodos en que los niños están en clases ya que siempre estará comprometido -luego de sus periodos de descanso- el hecho cierto de su retorno a clases y demás actividades. Así que durante todo el año el Estado tiene interés legítimo y directo en lo que respecta a cualquier institución donde se imparta instrucción a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, todos estos niños, niñas y adolescentes que allí estudian serán los afectados directos por cualquier decisión que se tome en este caso. Finalmente, solicitan que se suspenda el curso de la causa, como lo ordenan los artículos 68, 71, 349 del Código de Procedimiento Civil; que se remita el expediente al respectivo Juzgado Superior que dilucide la presente controversia y que se agilice la notificación al Procurador General de la República para evitar reposiciones que resultarían en un retraso innecesario en el proceso.

Ahora bien, en virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado de la causa erróneamente ordenó la remisión de las correspondientes copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso sometido a revisión, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa, donde se interpuso la demanda, Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia por la materia, la declaró sin lugar y se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Juzgado acordó remitir copias certificadas relacionadas con la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo conducente.

Al respecto, cabe indicar, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

Así, los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(…Omissis…)

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

(…Omissis…)

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: M.B.C. y otros contra J.L.B.P.). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Finalmente cabe señalar, que este mismo criterio pacífico y reiterado, de interpretación de los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ha aplicado en otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como puede observarse en sentencia número 1721 de la Sala Constitucional de fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009); sentencia número 803 de la Sala de Casación Social de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010); y, sentencia número 1759 de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte demandada solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano M.A.C.F., ya identificado, contra las ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., identificadas ut supra.

Siendo así, el mencionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia. Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este m.T., en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla.

En consecuencia esta Sala declara su incompetencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. No obstante, y en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

2) Que se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora.

3) Que se ORDENA librar oficio de participación al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Una vez ello, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en copias certificadas, se desciende a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. En derivación, ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso sub examine se inició por demanda contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que -en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia material- declaró sin lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, y siguió conociendo de la presente causa.

De allí que, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, la parte demandada-recurrente, ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., interpusiera el presente recurso de regulación de competencia, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que, para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de determinar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que -de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia- le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano M.A.C.F. contra las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C..

Del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda, se puede apreciar que la parte actora alega que en fecha 5 de junio de 2001 celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con las demandadas de autos; que el mencionado contrato de arrendamiento se cumplió a cabalidad por el término pautado en la cláusula segunda del contrato; y que antes de vencerse el lapso de tiempo de dicho contrato más su respectiva prorroga notificó a las arrendatarias su decisión y solicitó la entrega del inmueble, lo cual no se ha cumplido.

En cuanto el petitorio se observa que la parte accionante solicita, en base al artículo 1.167 del Código Civil y al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado en vista de que gozaron de la prorroga legal correspondiente.

De lo anterior se desprende que el petitorio está determinado por la entrega del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, ello, como consecuencia de que el contrato en cuestión se cumplió a cabalidad, en cuanto al término pautado en la cláusula segunda del contrato, que es lo viene a constituir la causa petendi, es decir, la acción sub iudice viene dada con ocasión al hecho que el lapso de duración del contrato celebrado, incluida su prórroga, se cumplió a cabalidad.

Sin embargo, el punto determinante de la presente regulación de competencia se centra en que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión está constituido por un colegio o unidad educativa, considerando, la parte demandada-recurrente, que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la institución educativa que funciona en el inmueble objeto de litigio, puede verse afectado y como tal en un asunto como éste las controversias suscitadas deben ser resueltas por un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes; de allí que a este operador de justicia le corresponda dilucidar el aspecto sub litis.

En efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que el objeto de la litis está constituido por un inmueble en el que funciona una unidad educativa, de modo que, siendo la relación arrendaticia de naturaleza esencialmente civil, aunado a que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales -como el de marras- a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, se estima que, en el caso en concreto, independientemente del objeto del contrato en cuestión, la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia; y de ninguna manera a un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue invocada, entre otras, por la parte demandada a los fines de fundamentar la incompetencia legada, y que es del siguiente tenor:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…Omissis…)

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, se obtiene que el juicio sub litis no versa sobre un asunto de familia, por el contrario se trata de un asunto esencialmente civil; por ende, mal puede alegarse el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, de la norma transcrita, se constata que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente conocerán de las demandas de contenido patrimonial sólo cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; lo cual no es el caso en razón de que ni la parte demandante ni la parte demandada están constituidas por niños, niñas y adolescentes. Además, los supuestos de hecho del presente caso tampoco pueden subsumirse en el Parágrafo Quinto del artículo bajo estudio por no encontrarnos en presencia de una acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, es un hecho que el destino del inmueble objeto del contrato in commento es el funcionamiento de un colegio o unidad educativa, ello, según se desprende de la cláusula quinta del singularizado contrato. Consecuencialmente, estamos en presencia de una actividad dirigida a satisfacer un interés general, como es el derecho a la educación, por tal razón, y vista la petición que consta en autos, con relación a la notificación del Procurador General de la República, debe resaltarse que le incumbe al Tribunal de la causa pronunciarse sobre este respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En definitiva, mal puede este Juzgador ad-quem resolver lo requerido -en cuanto a la notificación del Procurador- ya que el problema y objeto que constituye el thema decidendum en esta segunda instancia está circunscrito a la competencia por la materia, es decir, a dilucidar la presente regulación de competencia. Como corolario, fuera de ello, no puede este Sentenciador extralimitarse en sus funciones, en virtud de que el agravio o perjuicio que impulso o motivó el recurso sub iudice está referido al pronunciamiento efectuado por el tribunal a-quo en el fallo impugnado según el cual declara sin lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil y afirma su competencia para seguir conociendo de este juicio. En conclusión, y siendo como es sabido que las facultades o jurisdicción del Juez se circunscribe al punto específico que sea objeto del recurso (regulación de competencia), lo cual tiene como objetivo en la causa sub facti especie determinar el Tribunal competente por la materia, éste órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual le corresponde al Juez de la causa, siendo únicamente el thema decidendum en esta segunda instancia la determinación de la competencia por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que deba reiterarse que la naturaleza de la cuestión discutida es civil, motivo por el que resulta acertado en derecho declarar que la competencia por la materia en el caso de autos le corresponde al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, en razón de que la relación arrendaticia es de naturaleza esencialmente civil y de que -en sintonía con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- los procedimientos jurisdiccionales suscitados con motivo de arrendamientos urbanos y suburbanos son competencia de la jurisdicción civil ordinaria; por lo que es IMPROCEDENTE la incompetencia planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base al anterior análisis cognoscitivo, y frente a las antedichas conclusiones, surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte accionada, ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., y, en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, se afirma la competencia del mencionado Juzgado de Municipio para el conocimiento de la demanda incoada; y, así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por las ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano M.A.C.F., contra las singularizadas ciudadanas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado A.P.V., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.D.R.G.C. y F.G.C., contra sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia, de la presente causa, al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y, consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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