Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 28 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000229

ASUNTO : LP01-R-2013-000229

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano A.R.V.P., debidamente asistido por el abogado J.M.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al ciudadano R.J.V.M., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.P..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios del 01 al 13, recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la víctima A.R.V.P., asistido por el abogado J.A.M., quien señala entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…)FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Al revisar el contenido de la sentencia condenatoria contra la cual interpone el presente recurso de apelación, resulta pertinente indicar, que la misma, sin lugar a dudas, presenta los vicios de inmotivación y contradicción, los cuales a su vez, constituyen una violación flagrante al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la motivación de toda sentencia constituye una de las exigencias contenidas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido complejo se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, de manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia nro. 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., Sala Constitucional del T.S.J.)Igualmente, la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia, sino que además incluye toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso a un procedimiento para hacer valer sus derechos e intereses y a la utilización de recursos legalmente establecidos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. (Sentencia nro. 578, expediente nro. 11-0541, de fecha 14 de mayo de 2012, Sala Constitucional del T.S.J.)

La exigencia en la motivación de las sentencias, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. (Sentencia nro. 1350, de fecha de agosto de 2008, Sala Constitucional del T.S.J)…

… En el primer caso, la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en la incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Suplente; Abogada LISYANE TERÁN MORENO, por la falta de motivación, indudablemente, constituye una actuación abusiva de su poder jurisdiccional como Tribunal competente para dictar sentencias definitivas, precisamente, el obrar con extralimitación o abuso de poder representa una actuación fuera de su competencia, infracción que, inclusive, pudiera ser denunciada a través de la vía del amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria, ello en el caso de que a través del presente recurso de apelación no se obtuviera la restitución de la situación jurídica infringida.

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO

La sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de septiembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el nro. LP01-P-2012-000008, seguida en contra del ciudadano R.J.V.M., evidentemente constituye un fallo inmotivado, ya que se puede observar que la Jueza Suplente; Abogada LISYANE TERÁN MORENO, obvió analizar o constatar, razonadamente, si las exigencias contenidas en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal se cumplieron o no en el presente caso para estimar como válida la admisión de los hechos formulada por el acusado R.J.V.M..

Al revisar el contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2013, se puede apreciar que una vez admitida la acusación fiscal, la Jueza Suplente; Abogada LISYANE TERÁN MORENO, procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado R.J.V.M., quien impuesto del precepto constitucional, de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, manifestó a viva voz lo siguiente: “…el Sr. A.V. miente al denunciarme, él sabe que esta causando, estoy siendo obligado a pagar una deuda que no tengo, debo admitir los hechos y a perder todo lo que poseía, no tenía ninguna intención de estafar a nadie…y no me queda otra que admitir los hechos.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano R.J.V.M., nunca llegó a reconocer su culpabilidad en la comisión del delito admitido en su contra, pues manifestó no deberle nada a la víctima; es decir, se consideró inocente del hecho delictivo que se le atribuye, aunado, a que ni siquiera solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, lo que permite concluir que su admisión de los hechos no es total y por consiguiente no llena la exigencia prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el procedimiento de admisión de los hechos no puede ser utilizado como un mecanismo de consuelo de quien se considere inocente o una forma de evadir la reparación del daño causado a la víctima, pues su razón de ser implica un reconocimiento de responsabilidad penal claro o inequívoco.

La Jueza Suplente cuestionada, una vez oído el acusado R.J.V.M., estaba obligada a constatar si tal declaración hecha por el ciudadano constituía o no una admisión de los hechos, conforme a lo establecido en le procedimiento contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no toda admisión de los hechos por si sola implica la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración que la citada disposición legal exige que: “…el acusado o acusada deberá admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

Lo correcto era que, interrogara al acusado R.J.V.M. si la supuesta admisión que manifestó momentos antes era sobre la totalidad de los hechos objeto del proceso y si era a los fines de la inmediata imposición de la pena o a los fines de la concesión de otra medida alternativa a la prosecución del proceso…

“…En la sentencia definitiva recurrida, la Jueza Suplente cuestionada omitió analizar lo relacionado con el bien jurídico afectado y el daño social causado, a los fines de llegar a la convicción de rebajar la mitad de la pena que haya debido imponerse y no una proporción inferior, es decir; no cumple con motivar adecuadamente la pena impuesta ya que debió tomar en cuenta que el acusado R.J.V.M., en ningún momento intentó reparar a la víctima el daño causado por el hecho punible que cometió.

Igualmente, el fallo impugnado se encuentra revestido de inmotivación, por cuanto no contiene pronunciamiento alguno sobre la solicitud se sobreseimiento de la causa, cursante del folio (414) al folio (421) del expediente, RATIFICADA oralmente por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2013, cuando expuso lo siguiente: “En fecha 09 de mayo de 2013, esta defensa consigno un escrito…corre inserto en la causa, folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos veintiuno (421), solicitamos el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas y subrayado propio)

Resulta pertinente destacar, que con respecto al anterior pedimento que consta en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de septiembre de 2013 tampoco se pronunció al continuar la audiencia preliminar el día 03 de septiembre de 2013, tal como se puede apreciar al revisar el contenido del acta correspondiente, es decir, la Jueza Suplente guardó absoluto silencio sobre uno de los planteamientos de las partes. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

La sentencia condenatoria de fecha 05 de septiembre de 2013, deriva o se dicta a consecuencia de los actos procesales celebrados en fechas 02 y 03 de septiembre de 2013, correspondientes a la audiencia preliminar, donde se quebrantaron formas sustanciales que me causaron indefensión y ello constituye otro motivo para interponer el presente recurso de apelación.

En fecha 02 de septiembre de 2013, siendolas 03:20 p.m.,el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, a cargo de la Jueza Suplente, Abogada LISYANE TERÁN MORENO, procedió a abrir la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para ese día a las 11:30 a.m., sin que en mi condición de VÍCTIMA hubiese sido debidamente citado, pues en la causa no consta boleta de notificación alguna donde se evidencia que fui debidamente convocado para tal acto procesal, más sin embargo, la respectiva acta, hizo la siguiente afirmación: “… no se encuentra presente la víctima A.R.V.P. quien fue debidamente notificada y el Ministerio Público asume su representación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 310.1 y 122.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… “(Negrillas y subrayado propio)

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en mi condición de VÍCTIMA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 23, 120, 121 numeral 1º y 122, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, un concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “…El estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Es por lo que solicitó, con el debido respeto, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez a.e.c.d. presente escrito recursivo, pronunciada como sea su admisibilidad y luego celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de septiembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza Suplente: Abogada LISYANE TERÁN MORENO y que como consecuencia de ello, se ANULE el fallo recurrido y se ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que la pronunció, que cumpla con dar una respuesta motivada a la totalidad de los planteamientos formulados por las partes, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ya emitió un criterio u opinión en la causa con conocimiento de ella y mal podría pronunciarse nuevamente en otra audiencia preliminar, por cuanto se trata de un fallo inmotivado y contradictorio y el quebrantamiento de las formas sustanciales ocurrido durante la celebración de los actos procesales de fechas 02 y 03 de septiembre de 2013, correspondientes a la audiencia preliminar, donde el Tribunal unilateralmente prescindió de mi presencia y ordenó a otra de las partes asumir mi representación, sin que ésta se lo haya solicitado, me ocasionó un perjuicio que únicamente puede ser reparado o restituido con la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva derivada de tales actos írritos. Dicho pedimento lo fundamento en los artículos 12, 19, 375, 444, numerales 2º y , 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 49, encabezamiento y numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(OMISSIS…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las pruebas ofrecidas pon. él Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano R.J.V.M., el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A.R.V.P., solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad dejarte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los mismo en el hecho que nos ocupa.

Ahora bien, en relación con el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, la pena a imponer es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta rebajada a la mitad por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivó penal vigente, siendo la pena aplicable UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajada de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, quedando la pena en definitiva a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el imputado carecer de antecedentes penales así mismo se condena a cumplir la pena accesoria a la pena de prisión, prevista en el artículo 16.1 de la ley subjetiva penal y así se decide.

Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado R.J.V.M., se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se deja constancia que el acusado plenamente identificado en autos, se encuentra privado de libertad por la circunscripción judicial del estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado R.J.V.M., el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A.R.V.P., se condena a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia déla autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme a! fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley; así como, lo contenido en el articulo (sic) 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado R.J.V.M., se encuentran en libertad; se acuerda mantener la misma hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena Impuesta, se deja constancia que el imputado se encuentra privado de libertad por la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Extranjería, el C.N.E. y al Consulado de Colombia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se llevan ante dichas dependencias.

Quinto: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-000008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.V.P., debidamente asistido por el abogado J.M.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al ciudadano R.J.V.M., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.P., en el cual delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En este sentido, el ciudadano A.R.V.P., debidamente asistido por el abogado J.M.M., apela bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión presenta los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a su vez constituye una violación flagrante al Derecho Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva.

.- Que el imputado R.J.V.M., nunca llegó a reconocer su culpabilidad en los hechos que se le imputan y que su admisión de los hechos no es total, ya que no llenan los requisitos del artículo 375 del texto adjetivo penal.

.- Que la a quo omitió analizar lo relacionado con el bien jurídico afectado y el daño social causado para la rebaja de la pena impuesta.

.- Que igualmente el fallo se encuentra inmotivado por cuanto no contiene un pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa.

.- Que la sentencia recurrida además de la falta de motivación, también se observan serias contradicciones que vician de nulidad absoluta el fallo recurrido.

.- Que hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; así mismo que la a quo actuó de manera arbitraria o abusiva cuando ordenó al Ministerio Público asumir la representación de la víctima sin estar debidamente notificada para el acto.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y el acto de audiencia preliminar, se retrotraiga la causa al estado en que otro juez de control realice el acto anulado, prescindiendo de los vicios detectados y la apertura de un nuevo proceso penal.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el a quo, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02 de septiembre 2013, verificando el juzgador de primera instancia, que visto la ausencia de la víctima para la audiencia y quien fue debidamente notificada, el Ministerio Público asume su representación, así mismo la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2013, ante el juez de la recurrida; la precitada audiencia preliminar fue diferida para el día 03 de septiembre de 2013, donde el imputado admite los hechos, se le respetan todas las garantías constitucionales y se le escuchan los argumentos a la defensa técnica, corroborando estas actuaciones, con la firma de la partes en la correspondiente acta, la cual riela a los folios 525 al 527, del asunto principal signado con el número LP01-P-2012-000008.

En tal sentido, de la lectura del acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2013, la cual riela a los folios 525 al 527 y la decisión recurrida de fecha 05 de septiembre de 2013, la cual corre inserta a los folios 528 al 531 del asunto principal, consideran quienes aquí deciden, que la juzgadora de primera instancia, basó su decisión en función a lo preceptuado en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que al emitir tal decisión, realizó una exposición contradictoria carente de razonamiento lógico, ya que la misma resulta inmotivada, al demostrar los siguientes hechos que a continuación se citan: “…el ciudadano R.J.V.M., fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual consta en la referida acta…”; logrando distinguir, que en el acto, se cumplieron con las formalidades de ley y se mencionan los artículos en los cuales se fundamenta la decisión, haciendo sólo alusión a la norma adjetiva en que se encuentra regulada tal situación; de igual manera, cuando el imputado manifiesta lo siguiente: “…lamentablemente como abogado, lamento mucho que hemos llegado hasta este extremo, he sido privado de libertad por casi un año, el señor A.V., miente al denunciarme, el sabe lo que esta pasando, estoy siendo obligado a pagar una deuda que no tengo, debo admitir los hechos y a perder todo lo que poseía, no tenia ninguna intención de estafar a nadie, ya que no puedo hacer mas nada aunque tengo el mejor equipo de defensores, lamento mucho que después de una larga espera viendo hechos infructuosos, agradezco a todos los que están aquí, en realidad nunca he sido escuchado por ninguna institución , y no me queda de otra que admitir los hechos...”

Verificada esta forma de auto composición procesal, se deben constatar el cumplimiento de los requisitos de ley que deben cumplirse, para que la manifestación de voluntad del imputado surta plenos efectos, fundamentalmente, que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.

De lo arriba expuesto, se observa en el caso bajo análisis, que el primer requisito no fue cumplido a cabalidad, por cuanto, no hubo la plena convicción por parte del imputado de admitir los hechos, ya que deja entrever de forma metódica, como fue obligado a admitir los hechos, visto que no tenía otra elección, igualmente se aprecia que el encausado de autos, no solicitó en el mismo acto la imposición de la pena a imponer, tal como lo establece la norma adjetiva penal, de tal manera que para que surta plenos efectos, esta figura procesal debe darse el pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la admisión de los hechos por el delito atribuido, debe ser exteriorizada con plena convicción por parte del acusado, de manera clara, contundente, con pleno dominio de conciencia y voluntad, lo que de manera incuestionable, no ocurrió en el presente caso, por cuanto el acusado en su deposición, no asume su responsabilidad en forma plena, sino que trata de justificar en forma ambigua su responsabilidad y plegarse a esta figura jurídica, sin dar cumplimiento a lo establecido en la norma en comento, lo que obviamente desvirtúa la finalidad del procedimiento, en razón de que el imputado R.J.V.M., no fue advertido por la juzgadora, quien como rectora y orientadora del proceso, debió aclararle una vez más al imputado, sobre esta situación, de manera que no quedaran dudas del objetivo y alcance de esta figura procesal, respecto a la decisión tomada.

De lo arriba citado, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente explanar en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial que prevé lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la Audiencia Preliminar o en el procedimiento abreviado, antes del debate, tiene el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados, sobre esta figura especial de la admisión de los hechos, por tanto, la inaplicación de esta norma, implica violación al debido proceso y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable, al imputado o acusado, por la aceptación de los hechos, objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas.

Ahora bien, se deduce, que efectivamente el Juez de primera instancia, debe cumplir con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 y encabezamiento del artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; empero, de que tal circunstancia, se haya verificado al inicio de la realización de la audiencia preliminar, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes al acusado de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el Juez, en relación a las formas alternativas a la prosecución del proceso y a la institución de la admisión de los hechos y, otra muy distinta, es el momento en el cual puede admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere. De manera que, verificado el asunto principal, se comprueba que el ciudadano R.J.V.M., no manifestó su voluntad de acogerse a la referida figura, en forma pura, plena y sin ambages.

Al hilo de lo anterior, la a quo, en fecha 05 de septiembre de 2013, procedió a dictar su decisión, donde deja sentado, que una vez admitida la acusación y concedido como fue el derecho de palabra al acusado, éste manifiesto: “…admito los hechos y solicito que me impongan la pena…”. De igual manera, se observa, que la Juzgadora de la recurrida, establece que “…acreditando dicha confesión y concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa y aunado a la manifestación de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los mismos en el hecho que nos ocupa…”; esta alzada observa, que el imputado jamás solicitó la imposición inmediata de la pena aplicable, siendo tal aseveración sesgada, lo que igualmente infecta de nulidad el fallo adversado.

En otro orden de ideas, luego de la presunta admisión de los hechos, al imputado se le impuso la pena correspondiente, establecida en la norma penal, en la que se encontraba tipificado el delito por el cual era procesado, haciendo el cómputo establecido para tal fin y concediéndole la rebaja que al efecto establece el artículo 74.4 del Código Penal, lo cual es discrecional de las facultades que la ley le confiere al a quo, no obstante la juzgadora, debió tomar en cuenta que el imputado fue remiso al presentarse o ponerse a derecho ese Tribunal de Primera Instancia, para la resolución de la presente causa, sólo fue a través de una orden de aprehensión, que se logró su comparecencia al proceso. Ciertamente, de la decisión recurrida, se constata que el ciudadano R.J.V.M., se encuentra privado de libertad en el estado Barinas, por la presunta comisión de otro hecho punible, sin embargo y pese la discrecionalidad, de la juez a quo, ésta debió motivar su resolución tomando en cuenta su proceder y el daño social ocasionado con la comisión del hecho punible en el presente caso, comprobando que no lo hizo, sólo se limitó a señalar, que el imputado carecía de antecedentes penales, lo que obviamente, no responde a un criterio de equidad y justicia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, “lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia”, lo que incuestionablemente trae como consecuencia inmotivación de la sentencia recurrida.

En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, hacer énfasis en la necesidad de que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas, en tal sentido, citamos la sentencia Nº 948, del 11 de Julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente".

Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, es decir, que se destruyen recíprocamente, de tal manera, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.

Es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.

De esta manera, el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la eventual arbitrariedad en que puede incurrir el juez, por cuanto el dispositivo de su sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente con todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. En tal sentido, esta alzada observa que la recurrida de acuerdo a lo arriba citado se torna contradictoria e ilógica, lo cual la vicia de inmotivación, circunstancias que ciertamente ubican el fallo impugnado, en los predios de la ilogicidad, larvándolo en consecuencia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al conocimiento de las demás delaciones formuladas. Así se decide

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano A.R.V.P., debidamente asistido por el abogado J.M.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual sentenció al ciudadano R.J.V.M., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.P..

SEGUNDO

Se anula la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

TERCERO

Se ordena retrotraer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de control distinto al que pronunció el fallo anulado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio detectado.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL– PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha _______________ se libraron las boletas bajo los números__________________________________________________________

Sria.-

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