Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205º y 156º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadano Á.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.529, domiciliado en la población del El Salado, vía principal, cerca del Manantial del Sabor, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.D.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.143 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, domiciliada en la calle Caraballo, Quinta Diana, sector La Mira, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.B.D.O. y E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.306.874 y 4.084.993, domiciliada la primera en el sector Apecurero, calle principal de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la avenida 31 de julio, población de El Salado, cerca del Manantial del Sabor, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano E.M.B., el abogado C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.644. La ciudadana J.B.D.O., no acreditó en autos apoderado judicial.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal Superior Natural en fecha 20-07-2005, siendo declarado dicho recurso con lugar por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia dictada en fecha 12-12-2006, ordenando asimismo al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo, quedando casada la sentencia impugnada, es decir, la sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 20-07-2005.

    En fecha 16-02-2007 (f. 197 de la 2ª pieza), se dictó auto mediante el cual se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (2) piezas, la primera con 283 folios útiles y la segunda con 196 folios útiles; se le dio cuenta a la Jueza Titular de este tribunal, ordenándose convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de jueza suplente de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa misma fecha se libró la boleta de convocatoria ordenada la cual cursa al folio 198 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 22-02-2007 (f. 199 y 200, 2ª pieza) compareció el alguacil titular de este despacho y consignó la boleta de convocatoria debidamente firmada por la Jueza suplente.

    Consta al folio 201 y 202 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 16546-07 de fecha 26-02-2007 y anexo, mediante el cual la Jueza Suplente se excusa de conocer la presente causa por encontrarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01-03-2007 (f. 203) este Tribunal en virtud de la excusa presentada por la Jueza Suplente, ordena oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines de que por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se designe un juez accidental en la presente causa, siendo librado el en esa misma fecha el oficio Nº 086-07 (f. 204, 2ª pieza).

    Consta al folio 205 de la 2ª pieza, copia del oficio Nº 074-07 de fecha 02-03-2007 emanado de la Rectoría Judicial de este Estado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (f. 206, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, solicita copia certificada de los folios 179 al 205; las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13-03-2007, evidenciándose que dicho auto no fue firmado por la Jueza Titular de este Despacho ni por la secretaria (f. 207, 2ª pieza).

    Consta al folio 208 de la 2ª pieza de este expediente nota secretarial de fecha 13-03-2007, mediante la cual se deja constancia que la secretaria sin la previa consulta de la jueza titular de este despacho dispuso la elaboración y posterior asiento en el libro diario natural del tribunal, del auto cursante al folio 207 de la 2ª pieza de este expediente, siendo que la Jueza Titular en virtud de la decisión dictada en fecha 12-12-2006 por la Sala de Casación Civil del M.T. se encontraba imposibilitada de realizar actuaciones en el presente expediente.

    A los folios 209 y 210 de la 2ª pieza constan oficios Nros. 180-07 y 236-07 de fechas 18-05-2007 y 13-06-2007, respectivamente, mediante los cuales La Rectoría Judicial de este Estado participa a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que la Abogada NOHEVIC G.G. y el Dr. G.V., respectivamente, se excusaron de conocer la presente causa, por lo que solicita se designe un nuevo juez accidental para el conocimiento de la misma.

    En fecha 14-03-2008 (f. 211) mediante diligencia la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento del juez temporal de este Despacho.

    Por auto de fecha 24-03-2008 (f. 212, 2ª pieza) el abogado J.A.G.M., en su condición de Juez Temporal de este Despacho se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha las boletas de notificaciones respectivas, las cuales corren insertas a los folios 213 y 214 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 215 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 052-08 de fecha 24-03-2008 librado a la Rectoría Judicial de este Estado, mediante el cual se le participa del abocamiento del Juez Temporal de este Despacho al conocimiento de la presente causa, y se solicita se deje sin efecto el oficio Nº 236-07 de fecha 13-06-2007 en el cual se requiere la designación de un juez accidental en el presente juicio.

    En fecha 27-03-2008 (f. 216, 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual en virtud de que la 2ª pieza de este expediente se encuentra en estado muy voluminoso dificultando su manejo, ordena cerrar la misma con un total de 216 folios útiles, y abrir una nueva pieza la cual estará signada con el Nº 3.

    1. pieza.

    En fechas 31-03-2008 y 03-04-2008 (f. 02 al 05) compareció el alguacil titular de este Despacho y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada, ciudadanos E.M.B. y J.M.B.D.O., respectivamente.

    Consta al folio 06 de la presente pieza de este expediente, oficio Nº 136-08 de fecha 01-04-2008, emanado de la Rectoría Judicial de este Estado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita se deje sin efecto la designación de un juez accidental para el conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 24-04-2008 (f. 07) el tribunal en virtud de que el lapso establecido en el auto de fecha 23-03-2008 se encuentra vencido, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-04-2008 (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 8) el Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 23-06-2008 (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 13-05-2009 (f. 09), el ciudadano E.M.B., parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada Y.C.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 11-05-2011 (f. 10 y 11) este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el referido Decreto.

    Por auto dictado en fecha 03-05-2012 (f. 12 y 13) el tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 01-11-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 11-05-2011 y notificar a las partes de la continuidad del presente juicio. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 14 al 16 de la 3ª pieza de este expediente.

    En fechas 07-05-2012, 21-05-2012 y 31-05-2012 (f. 17 al 22), respectivamente, compareció el alguacil titular de este Despacho y consignó debidamente firmadas la boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Á.J.O., E.M.B. y J.B.D.O., respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 01-07-2014 (f. 23) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho al conocimiento de la presente causa.

    Por auto dictado en fecha 03-07-2014 (f. 24), la Jueza Temporal de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

    Consta al folio 25 de la presente pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 03-07-2014 por la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, mediante la cual se INHIBE de conocer la presente causa por encontrarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08-07-2014 (f. 26) mediante auto se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Despacho y se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de que por su intermedio la Comisión Judicial designe un juez accidental para que conozca y decida la incidencia planteada y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha fue librado el oficio Nº 178-14 a la Rectoría Judicial de este Estado (f. 27), siendo consignado el mismo por la alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 14-07-2014, debidamente firmado y sellado por esa dependencia judicial (f. 28 y 29).

    Consta a los folios 30 y 31 de la presente pieza, copia del oficio Nº 632-14 de fecha 07-11-2014, emanado de la Rectoría Judicial de este Estado Bolivariano dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se postula al abogado G.D.A., como juez accidental para que conozca la presente causa; asimismo consta a los folios 32 al 34 oficio Nº 069-15 de fecha 12-02-2015 emanado del referido ente Judicial, a través del cual le participa al Juzgado Superior Natural sobre la excusa presentada por el referido profesional del Derecho para conocer la presente causa, anexando a tales efectos copia de la designación del mencionado abogado.

    Por auto dictado en fecha 20-02-2015 (f. 35) el tribunal en virtud de la excusa presentada por el abogado G.D.A., ordena oficiar nuevamente a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de que por su intermedio la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe un nuevo juez accidental para el conocimiento de la presente causa. El oficio ordenado está agregado al folio 36.

    En fecha 24-02-2015 (f. 37 y 38) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 105-15 de fecha 20-02-2015 dirigido a la Rectoría Judicial de este Estado Bolivariano.

    Consta a los folios 39 y 40 de la presente pieza, copia del oficio Nº 087-15 de fecha 23-02-2015, emanado de la Rectoría Judicial de este Estado Bolivariano dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se postula a la abogada M.L.F.S., como jueza accidental para que conozca la presente causa.

    A los folios 41 al 43 de la presente pieza de este expediente, oficio Nº 299-15 de fecha 19-05-2015 emanado de la Rectoría Judicial de este Estado Bolivariano, mediante el cual participa la designación de la abogada YULZOLYS G.G., como jueza accidental en la presente causa, anexándole a tales efectos copia de la designación de la referida profesional del Derecho.

    Consta al folio 44 de la presente pieza, acta de juramentación de la abogada YULZOLYS G.G., como jueza accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 26-05-2015 (f. 45) mediante auto se constituyó el Tribunal Accidental, la jueza accidental se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ratificó en sus cargos a la secretaría y a la alguacil y se dejó constancia que el Tribunal Accidental se acoge a los días de despacho del Tribunal Natural. Asimismo a los fines de la continuación del juicio se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso que el lapso de reanudación esté sucedido por un lapso de tres (3) días de despacho para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. Las boletas de notificaciones ordenadas fueron agregadas a los folios 46 al 48 de la 3ª pieza de este expediente.

    En fecha 01-06-2015 (f. 49 y 50, 3ª pieza)) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado, ciudadano E.M.B..

    En fecha 04-06-2015 (f. 51, 3ª pieza) compareció la alguacil del tribunal e informa que en fecha 03-06-2015 se trasladó a los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana J.B.D.O., a quien no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, motivo por el cual se trasladará nuevamente a los fines de agotar la notificación personal de la mencionada ciudadana.

    En fecha 04-06-2015 (f. 52 y 53, 3ª pieza) compareció la alguacil del tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Á.D.J.G.D.C., firmada por su apoderada judicial abogada N.G..

    En fecha 12-06-2015 (f. 54 al 56) compareció la alguacil del tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana J.B.D.O., por cuanto no pudo localizar a la referida ciudadana.

    Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 57) el ciudadano E.M.B., parte co-demandada, debidamente asistido de abogada, solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana J.B.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado en fecha 19-06-2015 (f. 58 y 59, 3ª pieza) el tribunal acordó lo solicitado por el ciudadano E.M.B., y ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana J.B.D.O.. El cartel de notificación ordenado fue agregado al folio 60 de la 3ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22-06-2015 (f. 61, 3ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido de abogada, retira el cartel de notificación librado.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2015 (f. 62 y 63, 3ª pieza) el ciudadano E.M.B., parte co-demandada, debidamente asistido de abogada, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario S.d.M..

    Por auto de fecha 29-06-2015 (f. 64, 3ª pieza) el tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado.

    Consta a los folios 65 al 68 de la 3ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 10-08-2015 por este Juzgado Superior Accidental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JIMA S.D.C..

    Consta al folio 69 de la 3ª pieza, oficio Nº 456-15 de fecha 10-08-2015, librado al tribunal natural remitiéndole copias certificadas de la decisión dictada en fecha 10-08-2015.

    En fecha 17-09-2015 (f. 70, 3ª pieza) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 456-15 de fecha 10-08-2015.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que de seguidas se exponen:

  3. Trámite de Instancia

    La demanda

    (1ª pieza)

    Consta a los folios 1 al 15 del presente expediente, libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA y anexos, presentada por la abogada N.D.J.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.134, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., argumentando en dicho escrito lo siguiente:

    Que “su representado adquirió dentro de la comunidad conyugal con su cónyuge ciudadana J.M.B.d.O., (…) un terreno ubicado en la avenida 31 de julio con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 50 metros con terrenos de N.B.C.; SUR: 50 metros terrenos de P.B.C.; ESTE: 11 metros, con la avenida 31 de julio y OESTE: 11 metros, con terrenos que fueron de P.F.C., hoy del señor F.L.C. y sobre el terreno en referencia hay una bienhechuría construida y la misma forma parte de la negociación. (…)”

    Que “su cónyuge, ciudadana J.M.B.d.O., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano E.M.B., (…) en fecha 02-02-1996, el documento de la venta indicado fue otorgado el mencionado día en la Notaría de Pampatar, anotado bajo el Nº 71, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., el día 07-02-1996 bajo el Nº 14, folios 74 al 78, del Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del mencionado año.”

    Que “el ciudadano E.M.B., solicitó al Tribunal del Municipio Arismendi, hoy Municipios Arismendi y A.d.C., la entrega material, la cual se hizo efectiva (…)”

    Que “su cónyuge no le dijo nada de esa negociación, efectuada a sus espaldas, esto adolece de nulidad por cuanto es contrario a la ley y no permitido, sin el consentimiento del cónyuge, ya que es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, como lo estipula el Código Civil Venezolano.”

    Que “se ve forzada a demandar en nombre de su mandante, Á.J.O., como en efecto lo hace, en nulidad de venta, a los ciudadanos E.M.B. (…) y J.M.B.d.O. (cónyuge de su mandante) (…), formulando los siguientes particulares:

PRIMERO

Que el Tribunal declare que el codemandado E.M.B., ya identificado, tiene que devolver el inmueble, aquí nombrado, por cuanto adolece de nulidad la venta. SEGUNDO: que la codemandada J.B.d.O., no podía vender dicho inmueble sin el consentimiento o autorización de su mandante. TERCERO: que el codemandado E.M.B., si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su mandante Á.J.O., el inmueble ya identificado y objeto de esta pretensión. CUARTO: que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado. QUINTO: que el codemandado E.M.B., quien ocupa la vivienda (el inmueble) si le hace cualquier reparación a dicho inmueble o mejoras, nada tiene que pagar por ello, es parte de los daños que se le han causado a su mandante desalojándolo de su propiedad, esto quedará como beneficio al inmueble, sin que tenga que pagar por ello su mandante Á.J.O., ya identificado, ya que éste era el hogar de unos niños, que quedaron desalojados. SEXTA: que el demandado E.M.B., sea obligado por el tribunal a desocupar el inmueble objeto de esta demanda, libre de objetos de su pretensión y de personas que lo acompañen.”

Que “para asegurarle a su representado las resultas del presente juicio pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el bien siguiente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la avenida 31 de julio, sector el Salado, Municipio A.d.C.d.M.A. (sic) del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; SUR: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B., constituido por terreno y un abasto denominado Leo-Nel, construido en dicho terreno; ESTE: en once metros (11 Mts), con avenida 31 de julio y OESTE: En once metros (11 Mts), con terrenos de F.L.C..”

Que “el terreno y casa adquiridos tiene un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts²) y fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio A.d.e.N.e., en fecha 07-02-1996, bajo el Nº 14 folios 74 al 78, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del mismo año.”

Que “a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00)”

Que “pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.”

En fecha 22-11-1996 (f. 17 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien lo recibe y mediante auto de fecha 29-11-1996 le da entrada y le asigna el número de expediente correspondiente.

Por auto de fecha 05-12-1996 (f. 18 y Vto.) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda interpuesta y ordena la citación de los demandados a los fines que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; asimismo con relación a la medida nominada solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

Consta al vuelto del folio 18 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 20-01-1997 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana J.B.d.O..

En fecha 30-01-1997 (f. 22 al 28) compareció el alguacil de a quo y mediante diligencia consignó sin firmar recibo de citación y compulsa librada al ciudadano E.M.B., por no haber podido localizar al referido ciudadano en la dirección señalada por el demandante.

Mediante diligencia de fecha 03-02-1997 (f. 29) la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles del ciudadano E.M.B..

Mediante auto de fecha 14-02-1997 (f. 29 y Vto.) el Tribunal acordó lo solicitado por la actora, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano E.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y mediante nota secretarial se dejó constancia que dicho cartel fue librado en fecha 21-02-1997. El cartel de citación está agregado al folio 30 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 31-03-1997 (f. 31 al 33) la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consigna debidamente publicado el cartel de citación librado al ciudadano E.M.B.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09-05-1997 (f. 34) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial al ciudadano E.M.B..

Por auto de fecha 16-05-1997 (f. 34 y Vto.) el tribunal designa a la abogada M.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.238, como defensora judicial del ciudadano E.M.B., a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para manifestar su excusa o aceptación y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo.

Mediante nota secretarial (vuelto del folio 34) se dejó constancia que en fecha 11-06-1997 se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada.

En fecha 19-06-1997 (vuelto folio 34 y folio 35) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26-06-1997 (f. 37) la abogada M.M.L., manifiesta su aceptación al cargo de defensora judicial del ciudadano E.M.B., y jura cumplir fiel y cabalmente con las atribuciones inherentes a dicho cargo.

En fecha 04-07-1997 (f. 38) la ciudadana J.M.B.D.O., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.466, suscribe diligencia a través de la cual se hace presente en la causa a los fines de dar contestación ala demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 08-08-1997 (f. 39 al 41) la codemandada J.M.B.D.O., debidamente asistida de abogada, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 12-08-1997 (f. 42) la abogada N.G.D.C., apoderada judicial de al parte actora, suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que el codemandado E.M.B. se encuentra confeso en virtud de haber transcurrido los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda; asimismo deja constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18-09-1997 (f. 43) el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.722, se da por citado en la presente causa.

En fecha 08-10-1997 (f. 44 y 45) mediante diligencia la abogada N.G.D.C., consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, dejando constancia que esa fecha es el último día para la promoción de pruebas.

Consta a los folios 46 al 48 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexo presentado por el abogado M.J.G., apoderado judicial del ciudadano E.M.B., mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10-11-1997 (f. 50) la abogada N.G.D.C., apoderada judicial de la parte actora, solicita cómputo a los fines de constatar que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, y la parte contraria no presentó prueba alguna ni dio contestación a la demanda.

En fecha 12-12-1997 (f. 51 al 62) la abogada N.G.D.C., apoderada judicial de la parte actora, consigna pruebas documentales en la causa.

Mediante diligencia de fecha 17-12-1997 (f. 63), el abogado M.J.G., en su carácter de autos, solicita cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y el lapso para contestar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04-02-1998 (f. 64) la abogada N.G.D.C., solicita al tribunal fije oportunidad para presentar los informes; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06-02-1998 y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respetivos informes.

Mediante diligencia de fecha 11-03-1998 (f. 65) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, el cual fue agregado al folio 66 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 18-03-1998 (f. 67 y Vuelto) el abogado M.G., apoderado judicial del ciudadano E.M.B., parte co-demandada en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual solicita se declaren nulas por extemporáneas las siguientes actuaciones: Contestación a la demandada presentada por la ciudadana J.B.d.O.; escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora; el auto que fija la oportunidad para presentar los informes; los informes presentados por la parte actora; asimismo solicita se reponga la causa al estado de que se decida las cuestiones previas opuestas, que es el acto que corresponde efectuar antes de las mencionadas actuaciones.

Por auto de fecha 23-03-1998 (f. 68 y 69) el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que se decida lo pertinente a las cuestiones previas opuestas, declarando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas e incluso todas las actuaciones inherentes a la consignación del escrito de pruebas de la parte actora y la contestación de la demanda presentada por la ciudadana J.B.d.O..

Mediante diligencia de fecha 25-03-1998 (f. 70) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, se por notificada de la decisión de fecha 23-03-1998 y solicita la notificación de los demandados en presente juicio.

En fecha 21-05-1998 (f. 71) compareció la ciudadana J.M.B.D.O., debidamente asistida por la abogada G.M., parte co-demandada en el presente procedimiento, y suscribió diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 23-03-1998.

Mediante diligencia de fecha 11-06-1998 (f. 72 y vuelto) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, aclara al tribunal lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del co-demandado E.M.B., y solicita que las mismas sean rechazadas por ser improcedentes.

Consta a los folios 73 y 74 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 29-06-1998 por el a quo, mediante la cual se declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el co-demandado E.M.B., y suspende el proceso hasta que la parte actora subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, lo cual deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-09-1998 (f. 75) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión de fecha 29-06-1998 y solicita la notificación de los demandados.

En fecha 07-10-1998 (f. 77) compareció la ciudadana J.B.D.O., debidamente asistida por la abogada R.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.400, y se da por notificada de la decisión dictada en fecha 29-06-1998.

Por auto de fecha 05-02-1999 (f. 78) el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderado judicial de la parte actora, y ordena notificar al ciudadano E.M.B. de la decisión dictada en fecha 29-06-1998.

Mediante diligencia de fecha 03-03-1999 (f. 79) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado M.G., se da por notificado de la decisión dictada en fecha 29-06-1998 por el tribunal de la causa.

En fecha 10-03-1999 (f. 80 y vuelto) mediante diligencia el ciudadano Á.J.O., debidamente asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, otorga poder apud acta a la referida profesional del derecho ampliándole sus facultades para que sin limitación alguna defienda sus derechos en el presente juicio; y asimismo consigna escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el actor. El escrito consignado fue agregado al folio 81 y 82 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 19-03-1999 (f. 83 al 88, 1ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado G.H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 07-04-1999 (f. 89) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la subsanación de la cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28-04-1999 (f. 90) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual fue agregado a los folios 91 y 92 de la 1ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 28-04-1999 (f. 90) el juez temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.

Consta a los folios 93 y 94 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el co-demandado, ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14-05-1999 (f. 95) por el abogado M.G., apoderado judicial del ciudadano E.M.B., solicita al tribunal declare que no hay pruebas que evacuar y se fije oportunidad para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 21-05-1999 (f. 96) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 02-06-1999 (f. 97) el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por diligencia suscrita en fecha 22-07-1999 (f. 98) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de evacuación de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados a los folios 99 al 111 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 112 al 114 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 23-09-1999, por el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado G.A..

Mediante diligencia de fecha 24-09-1999 (f. 115) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se fije el lapso de informes.

Consta a los folios 116 al 118 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 29-09-1999, por el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado G.A..

Mediante diligencia de fecha 27-01-2000 (f. 119) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicita a la jueza del Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 01-02-2000 (f. 120) la jueza se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 09-02-2000 (f. 121) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 13-04-2000 (f. 122) el tribunal a los fines de la continuación del juicio ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, la cual tendrá lugar una vez transcurrido 10 días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, por disposición expresa del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente la causa en estado de sentencia conforme a las previsiones del artículo 515 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 17-04-2000 (f. 123) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada y solicita la notificación de los demandados en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 25-04-2000 (f. 124) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, se da por notificado de la decisión de fecha 13-04-2000 y solicita la notificación de la ciudadana J.B.d.O..

Mediante diligencia de fecha 05-12-2000 (f. 126) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, RECUSA a la Dra. MIRNA MAS Y RUBI, por considerar que la misma se encuentra incursa en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la jueza recusada se inhiba de seguir conociendo la presente causa.

Consta a los folios 127 al 135 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 06-04-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara sin lugar la demanda interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 16-04-2001 (f. 136) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.930, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 06-04-2001 por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 03-05-2001 (f. 137) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 06-04-2001 y solicita la notificación de la ciudadana J.B.d.O..

Mediante diligencia de fecha 10-05-2001 (f. 138) la ciudadana J.M.B.D.O., debidamente asistida por la abogada M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.908, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 06-04-2001.

Mediante diligencia de fecha 15-05-2001 (f. 139) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, APELA de la decisión dictada en fecha 06-04-2001 por el a quo.

Por auto dictado en fecha 24-05-2001 (f. 140) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada. El oficio de remisión está agregado al folio 141 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 142 al 180 de la 1ª pieza, actuaciones remitidas al Tribunal de la causa por el Juzgado Superior mediante oficio Nº 2950-03 de fecha 10-01-2003 (f. 180), las cuales corresponden al expediente Nº 05286/01, nomenclatura del Tribunal de Alzada, en donde consta decisión de fecha 02-10-2002 mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 10-03-1999, fecha en la cual la parte actora consignó escrito y diligencia por las que subsana los defectos u omisiones que ordena la decisión del a quo de fecha 29-06-1998; en consecuencia repuso la causa al estado de que el a quo se pronuncie acerca de si la parte actora subsanó debidamente los defectos u omisiones señalados en el fallo del 29-06-1999; y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 05-02-2003 (f. 181) fueron recibidas en el Tribunal de la causa el expediente remitido por el Tribunal Superior y se le dio la entrada correspondiente.

Por auto de fecha 10-02-2003 (f. 182) el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de la prosecución del proceso ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que queden en cuenta que pasado que sean diez (10) días de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa continuará su curso. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 183 y 184 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 17-02-2003 (f. 185) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento del Juez Suplente.

En fecha 18-02-2003 (f. 186 y 187) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano E.M.B..

Consta al folio 188 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 19-02-2003 mediante la cual la Dra. MIRNA MAS Y R.S., en su condición de Jueza del Tribunal de la causa, SE INHIBE se seguir conociendo de la misma, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2003 (f. 189) mediante auto se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de la causa, y ordena remitir las actuaciones respectivas al Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida en la presente causa y asimismo ordena remitir el expediente al Tribunal de igual categoría para que siga conociendo el presente proceso. Los oficios de remisión están agregados a los folios 190 y 191 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 17-03-2003 (f. 192) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el expediente remitido, le da la entrada respectiva, ordena que se prosiga con el curso legal del proceso y asimismo le indica a las partes que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 02-10-2002, se pronunciará en torno a las cuestiones previas alegadas y a la subsanación de los defectos u omisiones alegados al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

Por auto de fecha 24-03-2003 (f. 193) el nuevo tribunal de la causa, declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano E.M.B.; en consecuencia le aclara a las partes que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda se inicia a partir del día 24-03-2003 exclusive.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CIUDADANO E.M.B..

En fecha 27-03-2003 (f. 195 al 197, 1ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por al abogado G.H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando en su escrito lo siguiente:

(…) Que “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda a la que se ha referido el actor, por cuanto la misma carece de todo fundamento jurídico…”

Que “la acción de nulidad de los contratos realizados por los cónyuges sobre bienes de la comunidad conyugal, está contemplada en el artículo 170 del Código Civil, por lo que no es aplicable otra disposición contenida en ese código, para esos casos.”

Que “la demanda está fundada en los artículos 1346 primer aparte y 1352 del Código Civil, (…) que regula lo relativo a las obligaciones que no tiene nada que ver con las obligaciones propias de la comunidad conyugal, las cuales están reguladas en el título correspondiente del libro respectivo.”

Que “la demanda debe ser desechada, porque la misma carece de fundamento, ya que la base legal que le dio el actor a la misma, no es aplicable a la materia de que trata ella.”

Que “se demanda la nulidad de la venta que le hiciera la ciudadana J.M.B., de un inmueble que, según el actor, pertenecía a la comunidad conyugal que mantiene con su vendedora.”

Que “esta situación esta regulada por el artículo 170 del Código Civil que señala lo siguiente: (Omissis).”

Que “el artículo 168 ejusdem dice que: (Omissis)”

Que “de la concatenación de ambos dispositivos legales, (…) se verifica entonces que, si bien es cierto que para vender los inmuebles de la comunidad conyugal se necesita del consentimiento de ambos cónyuges, también es cierto que la nulidad de esas ventas que se hagan sólo puede ser declarada cuando el comprador conocía de la existencia de la comunidad conyugal, esto es, cuando el comprador haya actuado de mala fe, a sabiendas de que era necesario el consentimiento del otro cónyuge, y con ánimo de defraudar los derechos de éste.”

Que “en el presente caso, (…) nada estuvo ni está más lejos de su intención al comprar el inmueble del cual se demanda la nulidad de la venta.”

Que “lo cierto es, (…) que al momento de celebrar esa transacción, él ni siquiera conocía a su vendedora, J.M.B.d.O., y más bien fue víctima de engaño por parte e (sic) ella, ya que en todo momento se presentó como de estado civil soltera, llegando incluso a suscribir los documentos de adquisición, por su parte, del inmueble, como soltera, así como también todos los documentos relativos a la compra-venta por su parte, del inmueble, como soltera, estado civil con el que aparece en sus documentos de identidad, como su cédula de identidad.”

Que “el documento de adquisición del inmueble por parte de su vendedora, está inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., bajo el Nº 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo 9, de primero de setiembre (sic) de 1995, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda, marcado “C”, y en el consta que la entonces compradora J.M.B., se identificó como soltera, mientras que el documento de adquisición del inmueble por él, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 2 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 71, tomo 01, y también fue anexado a la demanda, marcado “D”, y en él consta que su vendedora se identificó como soltera, siendo que en ambos instrumentos se deja constancia de que al examinarse por el funcionario respectivo la cédula de identidad personal de su vendedora, también aparece identificada como soltera.”

Que “mal puede pedirse ahora la nulidad de esa venta, cuando, repite, él ni siquiera conocía a su vendedora y, en consecuencia, no tenía ningún motivo para sospechar que esa señora era casada, ya que, como también lo dijo, en todo momento se presentó como soltera, y así lo dicen el documento de adquisición del inmueble por parte de ella, así se identificó ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, al venderle el inmueble, así aparece en su cédula de identidad, y así se identifica en todos los actos de su vida, por lo que él pensó al momento de hacer la compra del inmueble, que su estado civil era el declarado de soltera y que, por ende, no necesitaba de ninguna autorización de nadie para poder venderle.”

Que “si alguien actúo de mala fe, fueron el actor y su cónyuge, su vendedora, la cual, a sabiendas de que el inmueble a venderle era de la comunidad conyugal que tiene con su esposo, se hace pasar por soltera, y en complicidad con éste, le vende el inmueble para después de disfrutar a sus anchas con el dinero pagado, pretenden ahora se anule la venta que le hicieron, esto es, quedarse con el dinero y con el inmueble, estafando a quien, como él lo hizo, compró de buena fe.”

Que “la ley es clara y su intención es evidente: Ella protege el patrimonio conyugal contra los intentos de fraude que en perjuicio de un cónyuge, pueda realizar el otro, en complicidad con un tercero, castigando su ánimo de defraudar, con la nulidad de lo actuado.”

Que “no es la ley una celestina que va a alcahuetar las trampas de los cónyuges que quieren utilizarla para perjudicar a quien compró de buena fe, sin ánimo de defraudar a nadie.”

Que “de ser posible eso, se estaría propiciando el fraude descarado contra los terceros inocentes, como el que en su contra pretenden cometer el actor y su cónyuge.”

Que “por esa condición, de proteger sin encubrir al delincuente, es que la ley salva los derechos del comprador de buena fe, exigiendo como requisito de procedencia de la acción, que exista la mala fe del comprador, lo que en este caso no se da.”

Que “por ser la demanda un burdo intento de utilizar las disposiciones legales para cometer fraude en su contra, (…), tratando de despojarlo de lo que le pertenece, y del dinero que pagó por ello, que seguramente disfrutaron su vendedora y su esposo hasta agotarlo íntegramente, por cuanto la acción no es procedente, ya que compró de buena fe y no se llenan los requisitos necesarios para declarar la nulidad de la venta, y por cuanto el fundamento de la demanda no se compagina con el petitum contenido en ella, solicita se declare sin lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas para el actor, por los perjuicios que su acción me ha ocasionado.”

Que “pide que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la ley, y agregado a los autos como su contestación a la demanda. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CIUDADANA J.M.B.D.O..

Mediante diligencia de fecha 01-04-2003 (f. 198) la ciudadana J.B., debidamente asistida por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.616, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, aduciendo lo siguiente:

(…) Que “el día 02-02-1996, realizó una venta con pacto de retracto con el ciudadano E.M.B., teniendo por objeto un préstamo, ya que éste ciudadano, ya identificado en autos, tenía una casa de préstamo con garantía respaldada por documento, es decir, dando como garantía un bién (sic) inmueble, le pidió un préstamo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, el cual le dijo que estaba bién (sic), después de hacerle varias preguntas, él le aseguró que no había problemas que lo importante era que le devolviera el dinero prestado y sus intereses a la fecha acordada.”

Que “ella le dijo que su esposo que no debía enterarse de eso, y después de todo esto fue en varias oportunidades a cancelarle el dinero pero el negocio estaba cerrado, hasta el día que se enteró que estaba introducida en el Juzgado de Distrito A.d.e.N.E. una entrega material de la casa, con su respectivo terreno la cual le dio en garantía del préstamo por la irrita cantidad de 1.500.000 Bs., con sus intereses, sin dejarle la oportunidad para cancelar.”

Que “el señor Bruzual, le dijo que firmara para terminar con eso y luego llegó el Tribunal para despojarla de la casa con sus niños, no sabiendo que hacer, ni siquiera pudo asesorarse, le ofreció pagar en ese momento el doble del préstamo con sus intereses, y éste le dijo que no le interesaba sino la casa con el terreno, y fue en ese momento de la ejecución de la entrega cuando apareció su esposo y se enteró de lo que estaba pasando y todo el que la conocía.”

Que “en cuanto al contexto de la demanda que hace su cónyuge Á.O., no tiene nada que decir al respecto por cuanto reconoce que pidió un préstamo con garantía de su casa, que era su hogar y la de sus hijos y fue lesionada en su buena fe, ya que el señor Bruzual sabía que ella era casada.”

Que “finalmente solicita que la contestación de la demanda sea anexada a los autos tomada en cuenta a los efectos de ley. (…)”

Consta al folio 200 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-04-2003 por el co-demandado, ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada H.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557.

Mediante diligencia de fecha 30-04-2003 (f. 201) la abogada N.G., apoderada judicial del demandante, ciudadano Á.O., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los folios 202 y 203 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 07-05-2003 (f. 204 y vuelto) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.817, se opone a las admisión de las pruebas signadas con el Nº 1, 2, 3 y 7, promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que las mismas son impertinentes, ya que no guardan relación con el presente juicio.

Por auto de fecha 08-05-2003 (f. 205) el tribunal de la causa le aclara al oponente de las pruebas presentadas por la parte actora, que éstas serán dilucidadas al momento de dictar el fallo respectivo, oportunidad esa en la que el juzgado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre su valoración.

Por auto de fecha 08-05-2003 (f. 206) el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano E.M.B., y asimismo las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 08-05-2003 (f. 207 y 208) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora y asimismo las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; igualmente fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a su intimación a las 11:00 a.m., para que el ciudadano E.M.B., absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promovente y el día siguiente inmediato para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación; comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez y el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que fije el día y la hora para que los testigos promovidos rindan las declaraciones respectivas. La boleta de intimación y las comisiones ordenadas están agregadas a los folios 209 al 215 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 216 al 250 de la 1ª pieza de este expediente, comisiones debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 12-08-2003 (f. 251) el Juez Accidental del Tribunal de la causa, abogado M.T.F., se aboca al conocimiento de la causa; y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, se le aclara a las partes que a partir del día 08-08-2003 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 252 y 253 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado por el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-09-2003 (f. 254) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (f. 255 y 256).

Por auto dictado en fecha 22-09-2003 (f. 257) la jueza titular de la tribunal de la causa, se ABOCA al conocimiento de la misma, y asimismo por el cuanto el lapso de observaciones se encuentra vencido, se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-09-2003 exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-11-2003 (f. 258) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir el error de foliatura existente en el expediente a partir del folio 33 exclusive.

En fecha 17-11-2003 (f. 259) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto.

Consta a los folios 260 al 281 de la 1ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-06-2004 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-09-2004 (f. 282) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 01-06-2004 y solicita la notificación de los ciudadanos J.B.d.O. y Á.J.O..

Por auto de fecha 10-09-2004 (f. 283) el tribunal ordena cerrar con un total de 283 folios útiles la primera pieza de este expediente por encontrarse la misma en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo y ordena abrir una nueva pieza denominada 2ª.

2º pieza.

Por auto dictado en fecha 10-09-2004 (f. 2) el Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano E.M.B., y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos J.B.d.O. y Á.J.O., con el objeto de que se den por notificados de la sentencia dictada en fecha 01-06-2004. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 3 y 4 de la 2ª pieza de este expediente.

En fecha 07-10-2004 y 14-10-2004 (f. 5 al 8) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos J.B.D.O. y Á.J.O., respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2004 (f. 9) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, APELA de la decisión dictada en fecha 01-06-2004 por el a quo, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 25-10-2003 (f. 10) y remitidas las actuaciones al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 12778-04 de esa misma fecha (f. 11).

En fecha 02-11-2004 (f. 12) las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Alza.N., se le dio la entrada respectiva, se le asignó el Nº 06703/04 y mediante auto de esa misma fecha se le advirtió a las partes que el acto para presentar sus informes tendría lugar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Consta al folio 1 y vuelto, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 05-12-1996, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relativo a la medida solicitada en el presente juicio; y asimismo en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos de ley, el Tribunal decreta medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Avenida 31 de Julio sector El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, cuyas características y linderos se encuentran especificadas en el libelo de la demanda y se ordena participar del decreto de dicha medida al Registrador Subalterno respectivo. (f.3 al 6).

  1. La decisión apelada

    En fecha 01-06-2004 (f. 260 al 281 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando lo siguiente:

    …PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

    -El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

    -El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

    -La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

    -La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso, la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

    Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).

    La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

    El artículo 1.346 del Código Civil, establece en torno a esta clase de acciones, lo siguiente:

    (…)

    (…) Es así, que el Thema Decidendum estará centrado en precisar si la venta que se realizó entre los co-demandados es válida o por el contrario, debe ser anulada por no haber contado con la anuencia o el consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge y por ende copropietario del bien.

    Del mérito que arrojaron las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana J.M.B. ocultando su verdadero estado civil procedió a vender el bien consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 31 de Julio del domicilio común, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 50 metros, con terrenos de N.B.C.; Sur: 50 metros, terrenos de nuestra propiedad; Este: 11 metros, con la avenida 31 de Julio y Oeste: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C., la referida propiedad objeto de la venta al hoy también accionado E.M.B..

    Es decir, que la codemandada J.M.B. en evidente acto e mala fe haciéndose pasar por soltera celebró un negocio de disposición de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su esposo.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1998, en un caso similar al hoy analizado, estableció:

    …El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.

    Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita, no pueden considerarse personalísimos y por tanto puede otorgarse poder para realizarlos, no cabe interpretar, como lo hace el sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge con todos los actos realizados por el otro cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad…

    Es decir, que de acuerdo a este fallo en aquellos casos en que uno de los cónyuges realice una negociación sobre un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro y que además se demuestre que el comprador actuó de mala fe, esto en conocimiento de que dicho bien no es de la exclusiva propiedad del vendedor, sino que el mismo le pertenece a la comunidad conyugal siempre que la misma se intente dentro del lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil, deberá ser anulada.

    Aclarado lo anterior, se pregunta quien decide ¿Se encuentran cumplidos los extremos para considerar consumada la nulidad demandada por ausencia de consentimiento? En respuesta a esta interrogante se debe a.l.q.r.e. artículo 170 del Código Civil como extremos que deben cumplirse para que sea procedente esta clase de acción, a saber:

    1. - que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    2. - que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    3. - que el tercero contratante haya actuado de mala fe, esto es con conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado y de que el bien por consiguiente le pertenecía a la comunidad conyugal.

    Con respecto al primer requisito en este caso obviamente se cumple en vista que en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto consta que la vendedora J.M.B.d.O. lo suscribió haciendo ver que era la única propietaria de dicho inmueble. Igual ocurre en cuanto al segundo extremo, en función de que no existen evidencias de que el demandante haya convalidado dicho acto. Por último, en lo que respecta al tercer extremo según el documento que riela a los folios del 6 al 8 a través del cual la codemandada J.M.B. adquirió el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías él construidas, ésta a pesar de que en ese momento era de estado civil casada, tal como se extrae del acta de matrimonio que en copia certificada riela al folio 5, no señaló expresamente en el mismo, ni tampoco se hizo referencia al mismo en la nota de protocolización su estado civil. También se extrae del documento objeto de esta acción de nulidad, que la codemandada J.B. al disponer del bien vendiéndoselo con pacto de retracto al otro demandado en un acto de evidente mala fe, mintió sobre su estado civil al identificarse como soltera, todo lo cual permite concluir que el tercer extremo no se cumple toda vez que el ciudadano E.M.B., en su condición de comprador fue sorprendido en su buena fe al no tener por lo menos motivos fundados para conocer que dicho bien no era de la propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, sino que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales derivado del matrimonio.

    En tal sentido, no existiendo en las actas pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar que el codemandado E.M.B. al momento de celebrar la venta con la ciudadana J.M.B., conocía su estado civil y que por lo tanto no era la única propietaria del bien, se debe forzosamente concluir que aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que en este caso no se cumple con el tercer requisito al que hace referencia el artículo 170 eisdem y en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

    Sin embargo, ante la evidente mala fe con la que actuó la codemandada J.M.B.d.O. debe esta sentenciadora conforme al numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal disponer lo conducente para que a través de la Fiscalía se inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pueda se tipificada en el Código Penal como delito.

  2. DISPOSITIVA.-

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Á.J.O., en contra de los ciudadanos E.M.B. y J.M.B.d.O., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano Á.J.O.d. conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pudiera ser tipificada en el Código Penal como delito…” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal a quo.)

  1. Actuaciones en la alzada.

    Informes del codemandado ciudadano, E.M.B..

    En fecha 10-12-2004 (f. 13 al 15 de la 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., presentó escrito de informes ante la alzada expresando en el mismo lo siguiente:

    (…) Que “el libelo de la presente demanda carece de cosas tan elementales como la narración de los hechos fundantes del conflicto, el establecimiento claro y preciso de lo que se demanda así como de las bases jurídicas o fundamentos de derecho que justifican esta pretensión (….)”

    Que “(…) la parte actora se limitó a promover pruebas, que lo único que prueban es la falta de seriedad y fundamento de la demanda y del proceso.”

    Que “como única consecuencia posible de toda situación descrita, tienen, (…) una sentencia que no podía ser de otra forma: declara sin lugar la demanda y condena en costa a la actora.”

    Que “esta sentencia, (…), era la única posible en este caso, ya que la actora incumplió en todas las formas posibles con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones como consta claramente en los autos.”

    Que “todo lo expuesto lo lleva a solicitar, como en efecto lo pide, se ratifique la sentencia de segunda instancia, declarando sin lugar el recurso contre ella ejercido. (…)”

    Informes de la parte actora y apelante.

    Mediante diligencia de fecha 10-12-2004 (f. 16 al 18, 2ª pieza) la abogada N.G., apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., consigna escrito de informes en la alzada, alegando lo siguiente:

    (…) Que “demandó en nombre de su mandante, la nulidad de venta con pacto de retracto, realizada por su cónyuge ciudadana J.M.B.d.O. sin su consentimiento, en la secuela del proceso trajo a los autos dicho documento en el cual no se evidencia la firma o autorización de su mandante.”

    Que “en el presente caso, se realiza un préstamo, una usura, en el sentido que la cónyuge de su mandante pide un dinero colocando como garantía la vivienda, el hogar de su familia, la cuál forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal, por otra parte, es evidente que un terreno con una construcción (Quinta) en plena vía 31 de julio, sector el Salado, cuyo valor en ese entonces por lógica era mayor de diez millones de bolívares, aproximadamente, pudiera ser vendido por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.9500.000) (sic).”

    Que “es completamente contradictoria la sentencia dictada por el juzgado segundo, aseverando la sentenciadora, que en aplicación de la sentencia de la Sala Civil de fecha 22 de julio de 1998, (…)”

    Que “el mismo ciudadano E.M.B., señala que si alguien había actuado de mala fe fueron el actor y su cónyuge.”

    Que “en este caso señalado, se señala que su mandante actúa de mala fe, de esta manera se invierte la carga de la prueba, es decir, demostrar esa mala fe de su mandante, que no probó en este proceso, ni puede probarlo porque su mandante jamás a actuado de mala fe, mal puede dar por probado la sentenciadora que existe esta.”

    Que “en todo caso, este es un caso muy particular porque se está ante un pacto retracto, por una cantidad muy por debajo del valor de este inmueble, que por solo sentido común y la experiencia, la sana critica de quien debe sentenciar, en aplicación a los principios constitucionales y en resguardo a la justicia es evidente que se está en presencia de una usura.”

    Que “puede observarse, (…) que para la entrega material del codemandado, ni siquiera esperó unos días prudenciales para la cancelación del pago y sus intereses acordados según documento, claro era una oportunidad para tener una casa que no tenía, una vivienda con una parcela bastante grande, por un préstamo, cantidad irrisoria, ahora bien, ¿Quién es el actuante de mala fe?, cuando en dicho inmueble tiene hasta una guardería.”

    Que “por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto retracto y sea condenados los demandados a pagar las costas y costos procesales. (…)”

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE.

    En fecha 18-01-2005 (f. 19) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., parte co-demandada en el presente juicio, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, lo cual hace en los siguientes términos:

    Que “el informe de la actora es un escrito lleno de inexactitudes que nada aporta al debate jurídico de este caso.”

    Que “se pretende desviar, confundir y enredar al Tribunal para llevarlo a conclusiones falaces, ya que ninguna instancia que ha tenido conocimiento de esta causa le ha dado la razón, la actora trata en un intento desesperado de enredarlo todo en un informe inexacto y fuera de lugar en relación a este juicio, dicho informe merecería ser desestimado como lo ha sido la demanda en dos oportunidades. (…)”

    Que “la demanda es muy simple y concreta, es la nulidad de la venta la razón de este juicio, lo demás esta fuera de lugar, y la ley protege a quien compra de buena fe, como en su caso, para evitar fraudes como el que trata de ejecutarse.”

    Que “su vendedora luego de comprar y venderle el inmueble declarándose soltera y luego disfrutar como quiso con su pareja el dinero que le pagó, creyendo que la identidad presentada por su vendedora era la real, se presenta el esposo y demanda la nulidad de la venta porque él no participó, para recobrar el inmueble y posiblemente venderlo a otro, con el mismo modus operandis, sembrando su camino de víctimas que ha pesar de tomar todas las precauciones exigidas a un bonus pater familia cuando va a comprar un inmueble, resultaría defraudado si la ley no lo protegiera.”

    Que “si esta anulación se pudiera lograr, la ley estaría prohijando conductas fraudulentas que aniquilan toda esperanza de seguridad jurídica en la sociedad, lo que llevaría al caos.”

    Que “en este sentido, el artículo 170 del Código Civil es claro: (Omissis), es decir, que en caso de una venta hecha para defraudar al cónyuge que no suscribe el documento de compra-venta. De lo contrario como en su caso, la venta es perfecta.”

    Que “el informe presentado constituye una muestra más del poco, poquísimo respeto que la actora siente por el sistema de libertades judiciales de que gozamos en Venezuela, y por el sistema de administración de Justicia, del que ha abusado a plenitud una demanda sin sentido, llevando un proceso de forma incoherente, sin aportar ninguna prueba que apoye su pretensión y ahora, tratando que se impugne la sentencia que contiene el único fallo posible en un caso como este: Sin lugar la demanda, con condenación en costas.”

    Que “solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido, por estar la recurrida ajustada a derecho y se condene al recurrente en costas.” (…)

    En fecha 19-01-2005 (f. 22, 2ª pieza) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 23 al 43 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 20-07-2005 por el Tribunal Superior Natural, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora; con lugar la demanda interpuesta; nula la venta efectuada entre los ciudadanos J.M.B.d.O. y E.M.B.; se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado; se condena en costas a la parte demandada; se ordena remitir el fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que determine si la conducta del ciudadano E.M.B. constituye un delito y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El oficio y las boletas de notificaciones ordenados están agregados a los folios 44 al 47 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 48 y vuelto, diligencia suscrita en fecha 04-08-2005 por el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.644, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 20-07-2005, advierte que anunciará recurso de casación una vez conste en autos las notificaciones restantes y solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones cursantes a parir del folio 22 inclusive hasta el auto que acuerde las mismas.

    Mediante diligencia de fecha 09-08-2005 (f. 49, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.644, consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2005 que establece el criterio regulador del recurso de casación, ratifica su intención de anunciar dicho recurso y solicita que se agregue a las copias certificadas solicitadas en fecha 04-08-2005 copia certificada de la presente diligencia y de la sentencia que consigna. La sentencia consignada está agregada a los folios 50 al 58 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 09-08-2005 (f. 59 y 60) compareció el alguacil del Tribunal Natural y consigna debidamente firmada boleta de notificación librada al ciudadano Á.J.O..

    Por auto de fecha 10-08-2005 (f. 61, 2ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano E.M.B., y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 10-08-2005 (f. 62 y 63) compareció el alguacil del Tribunal Natural y consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana J.M.B.D.O..

    Mediante diligencia de fecha 11-08-2005 (f. 64, 2ª pieza) E.M.B., debidamente asistido por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.644, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 12-08-2005 (f. 65, 2ª pieza) la abogada N.G.D.C., apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., parte actora en el presente procedimiento, señala al Tribunal que la cuantía necesaria por anunciar recurso de casación según la Ley del Tribunal Supremo de Justicia es la cantidad de más de 3000 unidades tributarias y el artículo 3 del Código Civil.

    En fecha 12-08-2005 (f. 66 y 67, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.644, suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al mencionado profesional del derecho y asimismo anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Natural en fecha 20-07-2005, en lo que respecta a los puntos primero al sexto de la referida decisión.

    Mediante diligencia de fecha 19-09-2005 (f. 68, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, REVOCA los poderes que le otorgó a los abogados M.J.G., C.M. y H.P..

    Por diligencia suscrita en fecha 19-09-2005 (f. 69, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 59 al 67 de la 2ª pieza, de la diligencia y del auto que las provea.

    En fecha 21-09-2005 (f. 70, 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas y ordena que las mismas sean expedidas por secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23-09-2005 (f. 71, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, retira las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 28-09-2005 (f. 72, 2ª pieza) el Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-08-2005 (exclusive) hasta el día 27-09-2005 (inclusive), dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que transcurrieron diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 28-09-2005 (f. 73 y 74, 2ª pieza) el tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.M.B..

    Consta al folio 75 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 04-10-2005, mediante la cual el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, anuncia oralmente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 28-09-2005, que negó la admisibilidad del recurso de casación.

    Mediante diligencia de fecha 05-10-2005 (f. 76 y vuelto) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada M.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, ratifica el anuncio del recurso de hecho de fecha 04-10-2005; consigna copias simples de la Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12-08-2005 donde aparece publicada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2005; asimismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-09-2005 exclusive, hasta el día 05-10-2005 inclusive; igualmente solicita copias certificadas de los folios 72, 73 y 75, de la diligencia y del auto que las provea. También solicita que la diligencia se tenga como complemento de la diligencia de fecha 04-10-2005. La Gaceta Oficial consignada está agregada a los folios 77 al 82 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 06-10-2005 (f. 83, 2ª pieza) el Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y asimismo efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-09-2005 exclusive, hasta el día 05-10-2005 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron tres (03) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-2005 (f. 84, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada M.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 07-10-2005 (f. 85, 2ª pieza) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada M.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, suscribe diligencia mediante la cual ratifica las actuaciones realizadas en fechas 04-10-2005, 05-10-2005 y 06-10-2005 y asimismo complementa el anuncio del recurso de hecho manifestando entre otras cosas que la inadmisibilidad del recurso de casación fue fundamentado en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-03-2005 cuyo criterio fue modificado por la Sala Constitucional del M.T. mediante decisión de carácter vinculante de fecha 12-07-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12-08-2005.

    Por auto de fecha 11-10-2005 (f. 86, 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-09-2005 exclusive hasta el día 11-10-2005 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio, que transcurrieron siete (7) días de despacho.

    Por auto de fecha 11-10-2005 (f. 87, 2ª pieza) el tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el recurso de hecho fue interpuesto en forma tempestiva, ordena remitir el expediente en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio Nº 4710-05 de fecha 11-10-2005 cursante al folio 88 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 89 al 100 de la 2ª pieza de este expediente, actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2005-000686, en las cuales consta decisión de fecha 20-12-2005 en la que se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 28-09-2005, REVOCA el referido auto y asimismo ADMITE el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20-07-2005 por el Juzgado Superior Natural.

    Consta a los folios 101 al 195 de la 2ª pieza de este expediente, expediente Nº AA20-C-2006-000008, contentivo del recurso de casación interpuesto, en el cual mediante sentencia dictada en fecha 12-12-2006 dictada por la Sala de Casación Civil del M.T., se declaró con lugar el recurso incoado contra la decisión de fecha 20-07-2005 dictada por el Juzgado Superior Natural; se decreta la nulidad del fallo recurrido; casada la sentencia y ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido en el fallo dictado por la Sala.

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas aportadas por la parte actora anexas al libelo de la demanda.

    1. - ORIGINAL DE INSTRUMENTO PODER, marcada “A”, cursante al folio 3 de la 1ª pieza de este expediente, del cual se evidencian las facultades otorgadas por el ciudadano Á.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.529, a la profesional del Derecho N.D.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.143 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, para que sostenga y defienda sus derechos en el juicio de NULIDAD DE VENTA. El referido documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    2. - ACTA DE MATRIMONIO, marcada “B”, cursante al folio 5 de la 1ª pieza de este expediente, expedida por el P.d.M.A. de A.d.C.d.e.N.E., cuyo original se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, bajo el Nº 38, y que corresponde a la unión matrimonial celebrada en fecha 14-05-1990de entre los ciudadanos Á.J.O. y J.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.421.529 y 9.306.874; observa este tribunal que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, y al emanar el mismo de un funcionario público competente y al ser un fiel traslado de su original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar el hecho que en él se señala. Así se establece.

    3. - Consta a los folios 6 al 9 de la 1ª pieza de este expediente, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA, marcada “C”, el cual en fecha 01-09-1995 fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., quedando anotado bajo el Nº 42, folios 244 al 247, protocolo primero, Tomo 9. De dicho documento se evidencia que la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, profesional de la contaduría pública, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.874, adquirió por venta pura y simple, de los ciudadanos P.B.C. y N.C.D.B., quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.088 y 2.833.958, respectivamente, una parcela de terreno ubicada en la avenida 31 de julio del domicilio común, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 50 metros, con terrenos de N.B.C.; SUR: 50 metros, terrenos propiedad de los vendedores; ESTE: 11 metros, con la avenida 31 de julio y OESTE: 11 metros, con terrenos que fueron de P.F.C., al momento de la venta de la señora F.L.C.; que dicha propiedad le pertenece a los vendedores tal y como se evidencia de los asientos llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, anotado bajo el Nº 61, folios vuelto 123 y 124 y su vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1973. Asimismo se dejó constancia que en la parcela objeto de la venta hay bienhechurías construidas por medios propios de los vendedores y que las mismas forman parte de esa negociación. El precio de la venta fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) los cuales recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción de parte de la compradora en dinero en efectivo de libre circulación en el país. Igualmente los vendedores declaran que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y la ciudadana J.M.B.C., declara aceptar la venta en los términos expuestos en el documento. El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada, y al emanar el mismo de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por los ciudadanos P.B.C. y N.C.D.B., a la ciudadana J.M.B.C.. Así se establece.

    4. - COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE VENTA, cursante a los folios 10 al 12 de la 1ª pieza de este expediente, el cual en fecha 02-02-1996, fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Nº 71, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente el referido documento fue presentado en fecha 07-02-1996 por el ciudadano E.M.B., para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., quedando registrado bajo el Nº 14, folios 74 al 78 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1996. De dicho documento se observa que la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.874, declara ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa denominada El Rancho E`Chita construida sobre dicha parcela, ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C., Estado Nueva esparta, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad del señor N.B.C. constituida por un terreno y la casa denominada Julinda construida sobre dicho terreno; SUR: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B., constituida por un terreno y un abasto denominado Leo-Mel ubicado en dicho terreno; ESTE: en once metros (11 mts) con la avenida 31 de julio y OESTE: en once metros (11 mts) con terrenos de F.L.C., para un total de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²). Que dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito A.d.E.N.E., La Asunción, en fecha 01-09-1995, bajo el Nº 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo 9. Que con ese carácter de propietaria del referido inmueble, conviene en darlo en venta con PACTO DE RESCATE al ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.993. Que el precio de la venta quedó pactado en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) los cuales declara recibir la pactante-vendedora a su entera y cabal satisfacción del parte del comprador. Asimismo en el referido documento se establece que son condiciones de esa acto jurídico que la pactante-vendedora, ciudadana J.M.B.C., podrá recobrar mediante el ejercicio del derecho de rescate el inmueble antes descrito y objeto de la negociación, en el término de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento de ese documento, previo el reembolso al comprador de las siguientes cantidades: El precio de la venta establecido en el documento, los honorario de abogados, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo del contrato y los demás gastos que establecidos en el artículo 1544 del Código Civil; asimismo las partes establecieron en el mencionado documento que, si la pactante-vendedora, ciudadana J.M.B.C., no ejercía el derecho de retracto en el término estipulado, caducaría dicho derecho, y la venta se consideraría hecha a perpetuidad y sin plazo alguno se obliga a entregar el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado e igualmente la pactante-compradora hace la tradición legal al comprador y le transfiere la propiedad del señalado inmueble. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en ella se señalan. Así se establece.

    5. - COPIA FOTOSTÁTICA DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, cursante a los folios 13 y 14 de la 1ª pieza de este expediente, planteada en fecha 09-05-1996 por el ciudadano E.M.B. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo admitida por el referido tribunal en fecha 13-05-1996; cuya solicitud versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.D.A.d. estado Nueva Esparta, enclavados dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; SUR: En cincuenta metros (50 mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B., constituida por un terreno y un abasto denominado Leo-Mel construido en dicho terreno; ESTE: en once metros (11 mts) con la avenida 31 de julio y OESTE: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C., teniendo el terreno y la casa objeto de la solicitud un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²) y que fue adquirido por el solicitante mediante venta con pacto de retracto celebrado en fecha 02-02-1996 con la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.874, siendo otorgado el respectivo documento en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 71, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito A.d.e.N.E., en fecha 07-02-1996, bajo el Nº 14, folios 74 al 78 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1996, y que el plazo establecido; asimismo señala el solicitante que el plazo establecido para que la ciudadana J.M.B.C. rescatara el inmueble objeto del contrato vendió el día 02-05-1996 y que desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la solicitud no le ha sido entregado el inmueble, pese a los requerimiento que le ha hecho a la vendedora. El anterior documento consta en copias simples y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello para demostrar los acontecimientos que allí se señalan. Así se establece.

    En la etapa probatoria.

    En el lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió el merito favorable de los autos y las mismas documentales que consignó como instrumentos fundamentales de la demanda. En cuanto al primero, esto es, el mérito favorable de los autos, la doctrina ha sido conteste, así como pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el juicio, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., al fijar el siguiente criterio: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Así se establece.

    En cuanto a las documentales, las mismas ya fueron a.y.v.p. este tribunal en el punto anterior, por lo que se hace innecesario su valoración nuevamente. Así se establece.

    Asimismo, la abogada N.D.J.G.D.C., apoderada judicial del demandante, promovió documento estatutario de la compañía propiedad del ciudadano E.M.B. y documento de arrendamiento, a fin de demostrar que el co-demandado tenía una casa de empeño; sin embargo luego de realizar un minuciosa revisión al expediente observa este tribunal, que de las actas que conforman el mismo no consta ni se evidencia que la parte promovente haya consignado dichas pruebas para que este juzgado las analizara y le diera el valor probatorio correspondiente o las desechara si fuere el caso en la oportunidad respectiva; razón por lo cual este Tribunal no puede emitir opinión respecto a dichas pruebas, en virtud de que la decisión del juez como director del proceso debe basarse sobre lo alegado y probado en los autos, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia dictada en fecha 10-08-2000, en el expediente Nº 99-239. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte actora en la oportunidad respectiva, promovió las declaraciones de los ciudadanos:

    1. E.S.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.160.245, domiciliado en Boquerón de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; cuyo acto fue fijado para el día05-06-2003 a las 10:00 a.m., siendo declarado desierto el mismo por la incomparecencia del testigo, siendo fijada una nueva oportunidad para el día 01-07-2003 a las 10:00 a.m, siendo declarado nuevamente desierto el acto, tal y como se evidencia de las actas cursantes a los folios 223 y 226 de la 1ª pieza de este expediente.

    2. I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.144, domiciliada en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, siendo comisionado para la evacuación de dicha testimonial el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; cuyo acto fue fijado para el día 30-05-2003 a las 10:00 a.m., siendo declarado el mismo desierto, por la incomparecencia de la testigo y de la parte promovente (f. 240, 1ª pieza9; a solicitud de la parte promovente se fijó una nueva oportunidad para el día 16-07-2003, no compareciendo al acto persona alguna por lo que se declaro desierto nuevamente. El Tribunal comisionado a solicitud de la promovente fijó nueva oportunidad para el día 21-07-2003 a las 10:00 a.m. (f. 246 y 247, 1ª pieza), compareciendo una vez anunciado dicho acto, la testigo, quien prestó el juramento de ley y contestó a las preguntas formuladas por la parte promovente lo siguiente: Que si, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.B.. Que si le consta que la ciudadana J.M.B. pidió un préstamo de dinero hace algunos años. Que tiene conocimiento de esa situación porque ese día ella la encontró en la parada, le dio la cola para llevarla al trabajo, que bueno ella era amiga de quien era su jefe y le dijo que si estaba apurada y ella le dijo que no, que ella iba hacer una diligencia y luego la llevaba al trabajo, después luego llegó hasta Costa azul antes de bajarse ella le dijo que tenía porque la sintió nerviosa y ella agarró un periódico que tenía en el carro, y le dijo que ella necesitaba un préstamo que ella iba a pedir unos reales prestados que hay (sic) en el periódico salía un señor que era prestamista salió y le dijo que venía, ella también salió del carro, porque también se iba a fumar un cigarrillo cerca de la puerta ella estaba hablando con un señor lo único que escuchó fue que si ella tenía algún documento para asegurar el préstamo ella le dijo no, no hay problema, y allí se retiro de allí hasta que ella salió, la llevaba al trabajo le dijo necesito ese dinero, yo mañana le entrego el documento de la casa al señor, de allí más nada cambiaron la conversación. A las repreguntas formuladas por la abogada H.P., apoderada judicial del ciudadano E.M.B., contestó: que bueno, eso hace como seis a siete años y no recuerda bien las características de la fachada del edificio al que se ha referido. Que de metros no sabe, él la recibió casi afuera, porque era el conserje. Que no, detalló muy bien las características del ciudadano con el que habló la señora J.B., que sabe que era un señor alto, claro, delgado no era gordo. Al momento de la cuarta pregunta la abogada de la parte actora manifiesta que la misma fue hecha y contestada con antelación por lo que la considera impertinente, interviniendo el Juez y ordenando a la testigo contestar la pregunta formulada, a lo que contestó: Que no recuerda si en la entrada del edificio al que hizo referencia había escaleras, porque no estaba pendiente de escaleras, que no se dio cuenta. Esta testigo fue juramentada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, contestó en forma clara cada pregunta y no entró en contradicción al momento de su declaración, por lo cual este tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas aportadas en el lapso probatorio por el codemandado, ciudadano E.M.B..

    En el lapso probatorio el ciudadano ENRQIE M.B., con la asistencia jurídica debida, promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de las pruebas cursantes en los autos, en todo cuanto le favorezcan. En relación a este punto, como ya se señaló anteriormente, el mismo no es un medio probatorio, sino que es la obligación que tiene el juez de analizar todas aquellas pruebas que consten en el expediente.

    Asimismo, promovió el contenido de los documentos de compra venta del inmueble identificado en los autos, tanto aquel del que adquirió la demandada ciudadana J.M.B.C., como de aquel del cual el promovente adquirió el inmueble objeto del presente juicio, específicamente en lo atinente a la identificación de la ciudadana J.M.B.C. como soltera. Respecto a este punto, este tribunal observa que los documentos señalados por el promovente ya fueron analizados y valorados en el punto denominado “Pruebas aportadas por la parte actora anexas al libelo de la demanda”, por lo que considera que resulta innecesario valorar nuevamente los referidos documentos. Así se establece.

    De esta manera quedan analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

  2. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En fecha 12-12-2006 (f. 101 al 195 de la 2ª pieza) la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 2006-000008, contentivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 20-07-2005, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:

    “(…) Para decidir, la Sala observa:

    Conforme con lo que ha venido explicando a doctrina, se entiende por congruencia “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).

    En este mismo sentido, el autor patrio H.C. expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124).

    Contrario a lo previo, la incongruencia, “es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).

    Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre las cuales se hace referencia a la sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, donde se estableció:

    ...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

    .

    En el mismo sentido, el citado artículo 243 en su ordinal 5°, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administrar justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes; sean congruentes con la demanda y su contestación.

    Habiéndose denunciado la incongruencia positiva de la cual supuestamente adolece la sentencia de la alzada, oportuno es referir lo que la Sala ha sostenido en relación a dicho vicio, en sentencia Nº 438 de 21 de agosto de 2003, juicio L.A.A.S. y otro contra Flamboyan, C.A. y otra, expediente Nº 02-174; en la cual se señaló:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    .

    Para determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala examinó detenidamente el petitorio contenido en el escrito de la demanda, desprendiéndose de dicho texto que lo solicitado por el demandante fue la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge, (la co-demandada J.M.B.d.O.), al ciudadano E.M.B. (co-demandado), ya que dicha venta no contó con su consentimiento.

    Al respecto, en el mismo examen practicado a los autos en virtud de lo denunciado, ha corroborado la Sala, que al contestar la demanda el co-demandado E.M.B., alegó:

    …ciudadana juez se verifica entonces que, si bien es cierto que para vender los inmuebles de la comunidad conyugal se necesita del consentimiento de ambos cónyuges, también es cierto que la nulidad de esas ventas que se haga solo puede ser declarada cuando el comprador conocía de la existencia de la comunidad conyugal, esto es, cuando el comprador haya actuado de mala fe, a sabiendas de que era necesario el consentimiento del otro cónyuge, y con ánimo de defraudar los derechos de éste. (…) al momento de celebrar esa transacción, yo ni siquiera (sic) conocía a mi vendedora, J.M.B.d.O., y más bien fui victima de engaño por parte e (sic) ella, ya que en todo momento se presentó como de estado civil SOLTERA, llegando incluso a suscribir los documentos relativos a la compra-venta por mi parte, del inmueble, como SOLTERA, estado civil con el que aparece en sus documentos de identidad, como su cédula de identidad (…)

    (…) mal puede pedirse ahora la nulidad de esa venta, cuando, repito, yo ni siquiera conocía a mi vendedora y, en consecuencia, no tenía ningún motivo para sospechar que esa señora era casada, ya que (…) en todo momento se presentó como soltera, y así lo dicen el documento de adquisición del inmueble por parte de ella, así se identificó ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado (sic) Nueva Esparta, al venderme el inmueble, así aparece en su cédula de identidad(…)por lo que yo pensé al momento de hacer la compra del inmueble, que su estado civil era el declarado de SOLTERA y que, no necesitaba ninguna autorización de nadie para poder venderme.

    Evidentemente, ciudadana juez, si alguien actuó aquí de mala fe, fueron el actor y su cónyuge, mi vendedora, la cual a sabiendas de que el inmueble a venderme era de la comunidad conyugal que tiene con su esposo, se hace pasar por soltera, y en complicidad con éste, me vende el inmueble para, después de disfrutar a sus anchas con el dinero pagado, pretenden ahora se anule la venta que me hicieron, esto es quedarse con el dinero y con el inmueble, estafando a quien, como yo lo hice, compró de buena fe.

    La Ley, ciudadana juez, es clara y su intención es evidente: Ella protege el patrimonio conyugal contra los intentos de fraude que en perjuicio de un cónyuge, pueda realizar el otro, en complicidad con un tercero, castigando su ánimo de defraudar, con la nulidad de lo actuado. Pero no es la ley una celestina que va a alcahuetear las trampas de los cónyuges que quieren utilizarla para perjudicar a quien compró de buena fe, sin ánimo de defraudar a nadie. Antes bien, de ser posible eso, se estaría propiciando el fraude declarado contra los terceros inocentes, como el que en mi contra pretenden cometer el actor y su cónyuge.

    Por esa condición, de proteger sin encubrir al delincuente, es que la ley salva los derechos del comprador de buena fe, exigiendo como requisito de la procedencia de la acción, que exista la mala fe del comprador, lo que en este caso no se da.

    CAPITULO TERCERO: PETITORIO:

    Por ser la demanda un burdo intento de utilizar las disposiciones legales para cometer fraude en mi contra, ciudadana juez, despojándome de lo que me pertenece, y del dinero que pagué por ello, que seguramente disfrutaron mi vendedora y su esposo íntegramente, por cuanto la acción no es procedente, ya que compré de buena fe y no se llenan los requisitos necesarios para declarar la nulidad de la venta, y por cuanto el fundamento de la demanda no se compagina con el petitum contenido en ella, solicito de Usted (sic) se sirva declararla SIN LUGAR en la definitiva, (…)

    (Subrayado de la Sala)

    En cuanto a las denominadas “Motivaciones para decidir”, en el pronunciamiento emitido por la alzada en el sub iudice se estableció:

    …Esta propiedad que se atribuye el comprador es un fraude a la vendedora y a la ley misma, en razón que el comprador no le permitió a la ciudadana J.M.B.C. (sic) recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos; es decir le impidió hacer uso del derecho de retracto. Así se decide.

    Lo anteriormente anotado, aún cuando no es el tema a decidir, revela de forma ostensible tres aspectos: el primero: que es cierto que el actor no estaba en conocimiento que su cónyuge dio en venta a E.M.B. un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal; segundo, que la codemandada J.M.B.C. (sic) no actuó de mala fe, y tercero, que la única persona que ha actuado de mala fe es el codemandado E.M.B. cuando al suscribir el contrato de venta con pacto de rescate impidió que la vendedora ejerciera el retracto convencional, lo que se traduce en recuperar la cosa vendida restituyendo el precio y los gastos y costos de la venta tal como lo señala el artículo 1.534 del Código Civil. Así se decide.

    En razón de todo lo anterior el tribunal declara que efectivamente la nulidad demandada es procedente por falta de consentimiento expreso del cónyuge de la demandada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 170 del Código Civil y ordena la remisión de esta sentencia a la Fiscalía superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta a los fines de que se determine si la conducta asumida por el ciudadano E.M.B. está tipificada en la ley penal como delito, ante su evidente mala fe al no permitir que la ciudadana J.M.B. ejerciera el retracto convencional que convinieron mediante documento autenticado(…)

    En atención a lo expuesto precedentemente la Sala constata que en el sub iudice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por nulidad de venta incoada en su contra, el comprador demandado, alegó el supuesto fraude cometido en su perjuicio por el demandante y su cónyuge (la vendedora), al sorprenderlo en su buena fe, cuando compró un inmueble desconociendo que quien le vendió se encontraba casada y que además, el inmueble objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el demandante y quien fuera su vendedora.

    No obstante lo anterior, del texto de la recurrida se precisa que el juzgador al decidir incurrió en una tergiversación de la litis y se pronunció sobre lo que no fue demandado, declarando el fraude precisamente en contra de quien lo alegó -el co-demandado y hoy recurrente-, quien como ya se indicó, en la contestación de la demanda, afirmó ser victima de dicho fraude.

    En consecuencia, respecto a la denuncia sometida a estudio, de acuerdo con los criterios referidos supra, la Sala debe determinar que la incongruencia positiva no solo se configura cuando el juez se excede en su pronunciamiento con respecto a lo solicitado por las partes tanto en el libelo como en la contestación, sino que dicho vicio también puede materializarse cuando el juez decide sobre lo que no ha sido demandado.

    En este mismo orden de ideas, al pronunciarse el ad quem sobre un fraude, atribuyendo, por el contrario, la comisión del mismo, a quien precisamente manifestó ser victima de aquel; evidencia lo incongruente de la decisión, lo que necesariamente hace procedente, casar la sentencia impugnada por haberse detectado que la misma violentó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Habiéndose declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en este escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar CON LUGAR el recurso de casación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. (…)”

  3. Motivaciones para decidir

    Corresponde a este Juzgado Superior Accidental como Tribunal de Reenvío, el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido declarado en fecha 12-12-2006 por la Sala de Casación Civil, con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 20-07-2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y consecuentemente la nulidad del fallo recurrido, quedando casada la sentencia impugnada.

    El presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada N.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por el ciudadano Á.J.O., contra su cónyuge la ciudadana J.B.D.O. y el ciudadano E.M.B., siendo objeto del presente juicio un inmueble que tiene un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts²) constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la avenida 31 de julio, sector el Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; SUR: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B., constituido por terreno y un abasto denominado Leo-Nel, construido en dicho terreno; ESTE: en once metros (11 Mts), con avenida 31 de julio y OESTE: En once metros (11 Mts), con terrenos de F.L.C..

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el actor alega que el inmueble descrito fue dado en venta con pacto de retracto por la ciudadana J.B.D.O., al ciudadano E.M.B., siendo otorgado el referido documento ante la Notaría de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E.; que el inmueble anteriormente identificado forma parte de la comunidad conyugal que tiene establecida con la vendedora, por haber sido adquirido el mismo por su esposa durante el matrimonio, por lo que el contrato de venta suscrito entre ésta y el ciudadano E.M.B. adolece de nulidad, ya que fue celebrado sin su conocimiento y debido consentimiento, como lo prevé la ley.

    De la misma manera se evidencia, que los codemandados de forma separada contestaron la demanda incoada en su contra. El ciudadano E.M.B., ejerció su defensa negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor, argumentando que dicha demanda carece de fundamento, que la norma aplicable es la contenida en el artículo 170 del Código Civil; que fue víctima de engaño por parte de la vendedora, ciudadana J.M.B., ya que la misma en todo momento e incluso al momento de suscribir el documento ante la Notaría se identificó como soltera, de lo cual dejó constancia el funcionario respectivo; que no conocía a la vendedora por lo cual no tenía motivos para saber que la misma era casada y menos aún que el inmueble objeto del contrato pertenecía a la comunidad conyugal; que al momento de realizar el negocio jurídico la vendedora se identificó con cédula de identidad como soltera razón por lo cual no necesitaba de ninguna autorización para venderle el inmueble; que él compró de buena fe y la ciudadana J.B. actuó de mala fe, ya que al saber que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal se lo vendió haciéndose pasar por soltera, y luego de haber disfrutado junto con su esposo del dinero cancelado demandan ahora la nulidad de la venta. Que la demanda no es procedente ya que compró de buena fe y no se llenan los requisitos necesarios establecidos en el artículo 170 del Código Civil para declarar la nulidad de la venta.

    Por su parte la ciudadana J.M.B., aceptó que había suscrito con el ciudadano E.M.B. un contrato de compra venta, pero que el mismo fue celebrado en garantía de préstamo y que le dijo al comprador que su esposo no debía enterarse de dicha negociación, que intentó cancelar el préstamo pero que el negocio del comprador siempre estaba cerrado; que su esposo se enteró de la venta el día de la entrega material del inmueble. Reconoció así mismo que pidió un préstamo dando como garantía su casa y que el comprador sabía que ella era casada.

    Bajo las anteriores argumentaciones efectuadas por cada una de las partes quedó trabada la litis, el actor pide la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana J.M.B., quien es su cónyuge y vendedora y el ciudadano E.M.B., quien es el comprador, ya que para el momento de efectuarse la venta, es decir, el día 02-02-1996, el inmueble objeto de la demanda pertenecía a la comunidad de gananciales y que como esposo de la vendedora no prestó su consentimiento para la realización de dicho negocio jurídico; por su parte el codemandado ciudadano E.M.B., alegó que actuó de buena fe, que fue engañado por la vendedora ya que ésta siempre se identificó con una cédula de identidad como de estado civil soltera por lo que no requería de ninguna autorización para vender el inmueble; que no tenía motivos para conocer el estado civil real de la vendedora ni que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal; mientras que la ciudadana J.M.B., admitió haber suscrito el referido contrato con el comprador, amparándose en el hecho de que el mismo se realizó como garantía de un préstamo en el cual dio como garantía su casa y que le comunicó al comprador que su esposo no debía enterarse de ese préstamo y que lo hizo de buena fe.

    Ahora bien corresponde a las partes intervinientes en el presente juicio demostrar sus respectivos alegatos tal y como se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y a este Tribunal Superior verificar la veracidad de tales hechos en virtud de lo alegado y probado en autos. Así se establece.

    La acción de nulidad intentada por la parte actora es la que otorga el artículo 170 del Código Civil que establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10-08-2007, en el expediente AA20-C-2007-000013, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, instituyó los requisitos que deben cumplirse para la declaratoria de la nulidad de los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, estableciendo lo siguiente:

    “(…) El artículo 168 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente: (Omissis)

    De la norma transcrita se evidencia la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. Por lo que es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.

    En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:

    (…) El artículo 170 del Código Civil establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

    (El resaltado es de la Sala)

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    Las normas delatadas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe (…)”.

    Esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial planteado por la Sala de Casación Civil y en consecuencia procederá a constatar si en el presente asunto se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedibilidad de la demanda de nulidad planteada por el ciudadano Á.J.O..

    Ahora bien, luego de a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, ha quedado comprobado que efectivamente, la cónyuge hoy codemandada, ciudadana J.M.B., dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano E.M.B., también codemandado, un inmueble que cuenta con un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts²) y que se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la avenida 31 de julio, sector el Salado, Municipio A.d.C.d.e.N.E., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; SUR: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B., constituido por terreno y un abasto denominado Leo-Nel, construido en dicho terreno; ESTE: en once metros (11 Mts), con avenida 31 de julio y OESTE: En once metros (11 Mts), con terrenos de F.L.C..

    Asimismo, quedó demostrado que el bien inmueble objeto de la venta con pacto retracto suscrita entre la ciudadana J.M.B. y el ciudadano E.M.B., pertenece a la comunidad matrimonial existente entre la vendedora, ciudadana J.M.B. y el actor ciudadano Á.J.O. e igualmente se encuentra verificado que el referido accionante en su condición de cónyuge no actúo en tal negocio jurídico por lo que no manifestó su consentimiento, ni convalidó dicho acto.

    En consideración a lo anteriormente señalado y analizado, debe esta Alzada determinar que en el presente caso se encuentran cumplidos los dos (2) primeros requisitos exigidos por el artículo 170 del Código Civil y señalados por la Sala de Casación Civil en la sentencia supra trascrita, para la procedencia de la demanda de nulidad. Así se declara.

    Sin embargo, en relación al cumplimiento del tercer requisito, se debe señalar que no consta en autos elemento o prueba alguna que indique que el comprador y hoy co-demandado ciudadano E.M.B., tenía conocimiento para el momento de suscribir el referido convenio de venta con pacto de retracto, de que la ciudadana J.M.B. era de estado civil CASADA, y que por lo tanto el inmueble sobre el cual versaba la venta formaba parte de la comunidad conyugal que ésta tenía establecida con el actor; por el contrario, del contexto del instrumento fundamental de la presente demanda, es decir, del documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre la ciudadana J.M.B. (vendedora) y el ciudadano E.M.B. (comprador), autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar se evidenció que aún cuando ésta tenía conocimiento de que su estado civil para ese momento era CASADA y que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, no hizo mención alguna de ello al funcionario competente y declaró que su estado civil era el de “SOLTERA”, siendo identificada de esta manera en la nota de autenticación suscrita por el funcionario que autorizó tal negocio jurídico, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la ciudadana J.B., sino a la comunidad conyugal que tenía con el actor, ciudadano Á.J.O.. Tampoco demostró el actor que la negociación se tratara de un préstamo en donde su cónyuge diera como garantía el inmueble objeto de la demanda, ya que en la etapa probatoria la apoderada judicial del actor, a fin de demostrar que el co-demandado tenía una casa de empeño promovió el documento estatutario de la compañía propiedad del ciudadano E.M.B. y el documento de arrendamiento del local comercial donde funciona tal empresa, sin embargo dichas documentales no fueron consignadas en el expediente, por lo que mal podría esta Alzada verificar o convalidar tal dicho, ya que en caso de hacerlo se estaría contraviniendo el principio del in dubio pro reo. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso no se encuentra verificado el tercer y último requisito de procedencia de la demanda de nulidad pretendida por el ciudadano Á.J.O.. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto de todo lo señalado se observa que sólo se cumplieron dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia de la Sala de Casación antes citada, para la procedencia de la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto y no habiendo prueba fehaciente de los hechos que configuren el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuyos requerimientos a criterio de esta juzgadora deben presentarse de forma concurrente, y dada la carencia de elementos de certeza suficientes para considerar demostrados los alegatos de hechos esgrimidos por el demandante, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-06-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

  4. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.G.D.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., contra la sentencia dictada en fecha 01-06-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 01-06-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Yulzolys G.G.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 06703/04

YJGG/cfp

Definitiva

En esta misma fecha (22-09-2015) previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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