Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano A.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.093.206, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribbean Mall (C.C.M.), oficina N° 130, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy denominado Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08.04.1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A Pro, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.427.059, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González y Asociados, oficina P1-L14, la cual forma parte de la Primera Planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle Las Amapolas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124 y 80.520.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.06.2016 (f.148).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.07.2016 (f. 150) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 26.07.2016 (f. 151), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Por acta de fecha 02.08.2016 (f. 152), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

    Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 153), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.08.2016 exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO incoada en fecha 09.02.2015 por el ciudadano A.E.O.M. en contra de sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 19.02.2015 (f. 115 y 116) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia de fecha 25.02.2015 (f. 117), la parte actora, ciudadano A.E.O., debidamente asistido de abogado, consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y asimismo, en cumplimiento al auto de admisión de la demanda consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha (f. 117 vto), la Secretaria del tribunal dejó constancia de que el diligenciante suministró las copias señaladas.

    Mediante diligencia de fecha 26.02.2015 (f. 118), la parte actora, ciudadano A.E.O., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.

    En fecha 27.02.2015 (f. 120), la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la respectiva compulsa de citación.

    Mediante diligencia de fecha 09.03.2015 (f. 121), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para la citación personal de la parte demandada.

    Por diligencia suscrita en fecha 11.03.2016 (f. 122), el alguacil del Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a las citaciones.

    Mediante diligencia de fecha 17.06.2015 (f. 123), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.07.2015 (f. 124) la Jueza Temporal, Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 25.11.2015 (f. 125), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 30.11.2015 (f. 126) la Jueza Provisoria, Dra. C.B.M., se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 28.03.2016 (f. 127), el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa de citación, entregada y firmada por el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A.

    En fecha 10.05.2016 (f. 129 al 136), los abogados J.L.G.L. y A.G.A., consignaron escrito mediante el cual como punto previo solicitan se declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo opusieron las cuestione previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 eisdem.

    En fecha 24.05.2016 (f. 137 al 144) se dictó decisión declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 31.05.2016 (f. 145), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 14.06.2016 (f. 148), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 149).

    Cuaderno de Medidas:

    Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida peticionada en esta causa. Se anexó copia del libelo y del auto de admisión de la demanda.

    Mediante auto dictado en fecha 27.02.2015 (f. 13 y 14), a los efectos de proveer sobre la medida preventiva solicitada, se instó a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial La Riviera, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda.

    Por diligencia de fecha 13.08.2015 (f. 15), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del Documento de Condominio y solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 25.11.2015 (f. 60), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 61 al 65) la Jueza Provisoria, Dra. C.B.M., se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° TH-13, ubicado en el Conjunto Residencial La Riviera, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., siendo participada dicha medida al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado con oficio N° 0970-15.581.

    Mediante diligencia de fecha 22.01.2016 (f. 68), el ciudadano A.E.O., parte demandante, actuando en su propio nombre, solicitó la corrección del oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño, ya que por omisión no fueron agregados los datos registrales del Documento de Condominio, y asimismo por diligencia aparte (f. 69) solicitó copia certificada tanto del Documento de Condominio como del Documento de Integración de Parcelas que cursan en autos.

    Por auto de fecha 26.01.2016 (f. 70), se acordó la corrección del oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño así como las copias certificadas solicitadas. Se participó la corrección mediante oficio N° 0970-15.668.

    Mediante diligencia de fecha 29.01.2016 (f. 73), el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 0970-15.581 de fecha 30.11.2015, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño en fecha 02.12.2015.

    Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 76), se ordenó agregar a los autos oficio N° 2016-398-0016 emanado del Registro Público del Municipio Mariño mediante el cual informan que la solicitud efectuada mediante oficio N° 0970-15.581 de fecha 30.11.2015 no pudo ser tramitada por cuanto los datos suministrados correspondían a la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar de este estado.

    Mediante auto de fecha 16.02.2016 (f. 78), se ordenó agregar a los autos oficio N° 2015-398-218 emanado del Registro Público del Municipio Mariño mediante el cual informan la imposibilidad física de estampar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar participada mediante oficio N° 0970-15.581 de fecha 30.11.2015 por cuanto se omitieron los datos de adquisición del inmueble.

    Mediante diligencia de fecha 17.02.2016 (f. 80), el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 0970-15.581 de fecha 30.11.2015, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño en fecha 26.01.2016.

    Mediante diligencia de fecha 18.02.2016 (f. 83), el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 0970-15.668 de fecha 26.01.2015, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño en fecha 02.12.2015.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24.05.2016, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 09-03-2015, la parte actora, mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación; también se observa que el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada.

    Igualmente, consta a las actas del cuaderno separado de medidas actuaciones de fechas 25-11-2015, en la cual solicita la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; 22-01-2016, en la cual solicita la corrección del auto mediante el cual redecreta la medida.

    En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

    A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge R.H.L.R.e.e.T.I.d. su obra “Código de Procedimiento Civil”:

    1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)

    6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)

    De lo antes parcialmente transcrito se deduce, que la perención se interrumpe por la realización de un acto procesal, es decir aquel acto que influya de manera inmediata en el desarrollo del procedimiento, aun cuando puedan dirigir a su fin o influir en el resultado del proceso, entre los que podemos mencionar aquellas relacionadas a las medidas preventivas, aunado a que las medidas cautelares se sustancian de manera autónoma en cuaderno separado al del juicio principal.

    Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al hallarse la causa en el estado de citación de la parte demandada, y no encontrándose la misma en fase de sentencia, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

    Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., sin que la parte realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, es decir no impulso la citación de la parte demandada, evidenciándose que entre el 09-03-2015 y el 28-03-2016, cuando el Alguacil consigna el recibo de citación de la parte demandada ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-03-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso procede la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano A.E.O.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., todos debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil....”

* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO

Como fundamento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el demandante, ciudadano A.E.O.M., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., manifestó lo siguiente:

- que en fecha 09.10.1998, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 66, Tomo 46 de los libros de de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy denominado Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08.04.1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A Pro, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.C.;

- que el referido contrato versa sobre la adquisición de un inmueble identificado como Town House N° TH-1 del Conjunto Residencial La Riviera, con un área de construcción de 56 mts aproximadamente, ubicado en el módulo “A” del Conjunto Residencial La Riviera;

- que el mencionado inmueble consta de … (omissis)…, siendo el valor pactado por la compra del referido inmueble la cantidad de Bs. 32.060.000,00, actualmente por la reconversión monetaria Bs. 32.060,00;

- que en el referido contrato de opción de compra venta, se identifica el inmueble con el número TH-1, siendo lo correcto el TH-13 y sus linderos correctos son …(omissis)…, tal como se evidencia de la aclaratoria que se hiciera mediante documento autenticado en fecha 22.04.1999, anotado bajo el N° 83, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar;

- que en el referido contrato, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A. (ORGANIZACIÓN G.C.V, C.A.) se obligó a venderle el mencionado inmueble, no obstante de haber pagado la totalidad de la inicial convenida por motivo de compra de dicho inmueble, tal y como se acordó en el contrato de opción de compra venta, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00;

- que a los efectos de cumplir con el contrato realizó todos los abonos imputables al precio final al cual se había obligado, a saber …(omissis)…, para un total de Bs. 11.500.000,00 de la moneda anterior, que eran imputables al precio final de la venta y que a la luz de los pagos realizados, había cancelado para el momento, entre la inicial y los referidos abonos, la cantidad de Bs. 21.500.000,00, es decir, que adeudaba solo la cantidad de Bs. 10.560.000,00, cantidad ésta que no había sido cancelada puesto que la compañía no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, razón por la cual se vio en la obligación de realizar el pago mediante una vía judicial;

- que desde el mes de mayo del año 2000, le hicieron entrega del inmueble, el cual viene poseyendo desde hace mas de 14 años y en razón de ello ha realizado todas las gestiones necesarias para que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V, C.A. le otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble, y no lo ha hecho, razón por la cual procede a intentar la presente acción de cumplimiento de contrato;

- que a los efectos de cumplir con su obligación de pago asumida en el referido contrato de opción de compra venta, realizó los aportes que señaló anteriormente, y que la demandada, a pesar de que en reiteradas oportunidades le solicitó que le suscribiera el documento definitivo de compra venta, no lo hizo, por lo cual procedió a pagar el precio total del inmueble mediante un procedimiento de Oferta Real y Depósito ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao;

- que el referido Juzgado en fecha 14.08.2012, declaró como Buena y Válida la Oferta Real y el Depósito propuesta;

- que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil;

- que en virtud de los hecho expuestos y el derecho alegado, procede a demandar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que le corresponda a que cumpla con el contrato de opción de compra venta identificado y en consecuencia le otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado y en caso de negativa de la demandada de otorgar el documento definitivo de compra venta, la sentencia que se dicte en la presente causa sirva de título de propiedad del inmueble y se ordene al Registro Público del Municipio Mariño, su inscripción en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad otorgada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en el auto emitido en fecha 10.08.2016, que cursa al folio 153.

* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento es claro al señalar que la misma opera cuando transcurre un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, la referida disposición normativa estipula lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La norma supra transcrita consagra la figura de la perención, institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho la Sala de Casación Civil que “…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra B.B., C.A.).

Basado en lo anterior estima esta alzada que en este asunto no se verifican los supuestos necesarios para que sea procedente la perención anual de la instancia, en vista de que consta que durante el periodo comprendido entre el 09.03.2015 y el 28.03.2016, se efectuaron varias actuaciones procesales por la parte actora o su apoderado judicial, las cuales a continuación se detallan, a saber:

- en fecha 17.06.2015 (f. 123) solicitó el abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa;

- en fecha 25.11.2015 (f. 125), solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa;

Asimismo en el cuaderno de medidas realizaron las siguientes actuaciones:

- en fecha 13.08.2015 (f. 15) consignó copia simple del Documento de Condominio y solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar;

- en fecha 25.11.2015 (f. 60) solicitó nuevamente pronunciamiento en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar;

- en fecha 22.01.2016 (f. 68 y 69) solicitó la corrección del oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño, ya que por omisión no fueron agregados los datos registrales del Documento de Condominio, y asimismo solicitó copia certificada tanto del Documento de Condominio como del Documento de Integración de Parcelas que cursan en autos;

Como se evidencia, la parte actora acatando las directrices del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil en fecha 06.07.2004, no solo consignó las copias necesarias a los fines de que se elaborara la compulsa correspondiente mediante diligencia fechada 25.02.2015, sino que además puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios e idóneos a los fines de la citación personal de la parte demandada (folio 121) tal como fue confirmado por el referido funcionario quien mediante comparecencia de fecha 11.03.2015 confirmó que el apoderado actor le había proporcionado los medios necesarios con el objeto de trasladarse a fin de efectuar la citación personal de la parte accionada. Sin embargo pasados 12 meses contados desde aquel momento, consignó - sin justificar su retraso en el cumplimiento de su labor - recibo de citación debidamente firmado por el abogado A.G.A. en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. por lo cual de acuerdo a lo expresado, es evidente que en este caso no hubo la alegada paralización anual, y mas aún, que habiendo cumplido el actor con su carga procesal para impulsar la citación, le correspondía al tribunal por intermedio del alguacil, propiciar la misma o agotar el trámite de la citación personal en el momento mas inmediato, lo cual según se desprende lo efectuó pasados aproximadamente 12 meses. Adicionalmente, se debe señalar que en el cuaderno de medidas se ejecutaron actuaciones en fecha 13.08.2015 y 25.11.2015 destinadas a procurar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.

Sobre lo dicho, vale destacar que la tendencia que ha estado asumiendo la Sala de Casación Civil con respecto a la perención anual es que se ha venido flexibilizando, al punto de que en algunos casos cuando el proceso se ha desarrollado en cada una de sus etapas, aunque se haya verificado una paralización que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil genere la perención breve o la anual, se ha señalado que no opera la misma, por cuanto es evidente que las partes al ejercer su defensas, y desplegar su actividad probatoria durante el desarrollo del juicio demuestran que su voluntad e intención es que se emita un fallo que resuelva la controversia, así lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia emitida en fecha 10.07.2007, expediente N° 2006-000929, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., de la cual a continuación se copia un extracto:

Esta Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento. En efecto, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., se dejó sentado:

…(omissis)…

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2220, Caso: A.M.R., dejó sentado:

“...La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana J.D.C.H.U. al abogado N.P.M., en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Determinado lo anterior, resulta claro y evidente para esta alzada que en el presente asunto no se verificó la perención anual de la instancia por cuanto no se produjo la paralización de la causal por un periodo superior a un año, ya que - como se precisó - la parte actora luego de que cumplió con las cargas procesales que le impone la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06.07.2004, relativas a la citación de la parte accionada, realizó actos de procedimientos tales como solicitar tanto el abocamiento de la Juez Temporal como el de la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, consignar en el cuadernos de medidas copia simple del Documento de Condominio y solicitar en dos oportunidades el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así como solicitar la corrección del oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño y la expedición de copias certificadas; por lo cual esta alzada no entiende bajo qué razonamiento o determinación indicó el a quo que se consumó la perención anual de la instancia por haber transcurrido entre el 09.03.2015 y el 28.03.2016 un año, ni mucho menos las causas que conllevaron a dictaminar que las actuaciones antes enunciadas no deben ser catalogadas como actos de procedimiento tendentes a impulsar el curso de la causa.

Por último, con respecto a los alegatos relacionados con la citación de la empresa ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. mediante los cuales se objeta la eficacia y validez de la misma con fundamento en que existe cierto parecido o similitud de nombres entre la desconocida persona jurídica aparentemente demandada y que la parte actora señala como ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. y su representada ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., deberá el mismo tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente pronunciarse al respecto.

Por lo antes expuesto, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el tribunal de la causa le de continuidad al juicio, hasta llevarlo a su definitiva culminación, y que asimismo dé respuesta a los requerimientos contenidos en el escrito presentado en fecha 10.05.2016 por los abogados J.L.G.L. y A.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan fallas presuntas en la citación y oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado en fecha 24.05.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA que el tribunal de la causa le de continuidad al juicio, hasta llevarlo a su definitiva culminación, y que asimismo dé respuesta a los requerimientos contenidos en el escrito presentado en fecha 10.05.2016 por los abogados J.L.G.L. y A.G.A., mediante el cual alegan fallas presuntas en la citación y oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. JIAM S.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08951/16

JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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