Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoJustificativo Testigos Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-2.141.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos H.M.F. y L.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 53.885 y 159.755, respectivamente.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE P.M..

Expediente Nº 14.671/AP71-R-2016-000741.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.P.B., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ la declaración justificativo de p.m., formulada por el ciudadano A.H.G..

Recibidos los autos, el veintinueve (29) de julio del presente año, se le dio entrada al expediente; asimismo por cuanto la tramitación del asunto, no establece procedimiento a seguir en segunda instancia con respecto a la apelación, este Tribunal, al no evidenciarse contención en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; y, estando esta Superioridad en oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inician las presentes actuaciones, mediante solicitud formulada por la abogado L.P.B., en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, ciudadano A.H.G., alegando que su mandante era propietario y de unas bienhechurías que se encontraban construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, antiguo Parcelamiento La Tropical, Sector Agua Salada (hoy Sector Los Robles) segunda calle, casa Nº 27, a los fines de obtener título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras efectuadas por su representado, consistentes en la remodelación de una casa de habitación y sus anexos realizadas en la parcela de terreno antes identificada, la cual le pertenecía, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º, Folio150 de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974); para lo cual consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado en autos a nombre del ciudadano (sic.) A.H.G., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

• Copia simple de croquis de ubicación del inmueble señalado en autos.

• Copia simple de cédula catastral identificada con el Nº de solicitud 270267, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Gestión General de Infraestructura Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares.

La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió lo siguiente:

…la solicitud de Titulo Supletorio fue acompañada con plano de ubicación y distribución de la bienhechuria, copia simple de poder especial otorgado a los abogados H.M.F. Y L.P.B., copia de la cédulas de identidad del solicitante, copia certificada de documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano (sic.) A.H.G., copia simple de croquis de ubicación del inmueble, cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas sin firma de fecha 18 de mayo de 2016 y copia simple de cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas de fecha 15 de enero de 2010.

Se desprende de las documentales referidas con inmediata anterioridad, los siguientes hechos: I) Existe documento de propiedad a nombre del solicitante debidamente Protocolizado y Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º, folio 150, de fecha 18 de fecha de 1974; por lo tanto mal podría otorgarse nuevamente Titulo de Propiedad sobre las bienhechurías (ampliaciones y mejoras). Y así se considera.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia NIEGA la solicitud de título supletorio de (propiedad) presentada por el mencionado supra identificado, Y así se decide.-…

Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte solicitante, en el escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de este mismo año, a los fines de fundamentar su apelación, realizó los siguientes alegatos:

Que su representado había adquirido un inmueble constituido por un terreno con un área de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 m2) y una bienhechuría sobre él construido que abarcaba la misma superficie, tal y como se desprendía del documento original de propiedad, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º, Folio 150 de fecha 18-02-1974.

Alegó que el tiempo que había transcurrido cuarenta y dos (42) años, desde la compra del mencionado inmueble, que su representado había realizado varias remodelaciones que comportaban un ampliación de dieciocho metros cuadrados (118 m2) adicionales al área de construcción, motivo por el cual solicitó el Justificativo de p.m..

Que el quo había basado su negativa bajo el argumento de que no podía entregarle un nuevo Titulo de Propiedad sobre las bienhechurías solicitadas, por cuanto existía documento protocolizado el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º, Folio 150.

Indicó que la Juez de Primera Instancia, por una parte había hecho nugatorio el derecho de su representado a obtener un Titulo legítimo y complementario que le asegurara la posesión; por otra parte violentaba lo dispuesto en normas de orden público y que las bienhechurías que en la actualidad abarcan un área total de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 m2), seguían contando ante los registros y a todos los efectos jurídicos, como si se tratará de la construcción original con cincuenta y nueve metros cuadrados (59 m2).

Ante ello, tenemos:

Como fue indicado, lo apelado en este caso concreto, es la decisión del a-quo, que negó la declaración de justificativo de p.m., sobre las mejoras que dicen haber realizado el ciudadano A.H.G..

Establecen los artículos 529 y 555 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 529: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos…

…Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

De las normas antes transcritas, observa este sentenciador, concretamente, de la primera de ellas, que se hace una descripción de lo que también se considera bienes inmuebles por su destinación aún cuando, fueren muebles por su naturaleza. En lo que respecta al segundo precepto, el legislador establece una presunción iuris tantum concerniente a que, cualquier construcción, siembra, plantación, o cualquier otra obra, que se halle por encima o por debajo el suelo, fue hecha por el propietario a sus propias expensas.

La descripción y la presunción contenidas en los artículos citados, a criterio de este Tribunal, ni impiden, ni prohíben que quien haya efectuado alguna obra o siembra, de la naturaleza citada, construida o edificada con dinero de su propio peculio, pueda hacer valer su derecho de que éstas les sean reconocidas, para lo cual, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar se le expida un justificativo de p.m..

En este punto, observa este Juzgador, que la razón fundamental del a quo para su negativa, fue que no podía otorgarse nuevamente titulo de propiedad sobre las bienhechurías (ampliación y mejoras); por cuanto existencia de un documento de propiedad a nombre del solicitante, argumento este que no comparte este sentenciador, ya que la normativa antes transcrita es clara y precisa y se refiere a cualquier construcción o cualquier obra que se halle por encima o por debajo del suelo y fuese hecha por el propietario a sus expensas, están sujetas a la solicitud del título supletorio, que proteja la propiedad de esas bienhechurías.

De modo pues que, este Juzgador no comparte el criterio de la primera instancia, de negar la solicitud que en ese sentido le fue sometida a su conocimiento, con fundamento en la existencia de documento de propiedad a nombre del solicitante, respecto de la cual, en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se requería que el a quo declarara la presunción, que ya el legislador ha dejado establecida. Así se decide.

En este caso concreto, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la justicia y la tutela jurídica efectiva, y por cuanto como se dijo, el solicitante tienen derecho a que se les tramite y sustancie un justificativo de p.m. para dejar constancia de las bienhechurías o construcciones que supuestamente fueron realizadas por el, considera este sentenciador, que lo procedente en derecho, en este caso concreto, es que se sustancien las diligencias que se correspondan dada la naturaleza del asunto planteado; y, si se cumplen los requisitos para este tipo de procedimientos, expedir el correspondiente Justificativo de p.m. al ciudadano A.H.G.. Así se establece.

Como consecuencia de lo decidido en este fallo, la apelación interpuesta por la apoderada del solicitante, debe ser declarada con lugar; y como consecuencia de ello, debe ser revocada la decisión recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada L.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la solicitud de DECLARACIÓN JUSTIFICATIVO DE P.M., planteada por el ciudadano A.H.G.. QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal de la causa admitir la solicitud, sustanciar las diligencias que se correspondan dada la naturaleza del asunto planteado; y, si se cumplen los requisitos para este tipo de procedimientos, expedir el correspondiente Justificativo de p.m. al ciudadano A.H.G..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

J.P.T.D..

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.

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