Decisión nº 13-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAlfredo José Ferrer Núñez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2337-15-11

QUERELLANTE: El ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.600.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

QUERELLADO: El ciudadano A.E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.471.975, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los profesionales del derecho D.M.M. y ROXANGELA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 231.672, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADO: Los profesionales del derecho M.J.M.G. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.371 y 19.536, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al INTERDICTO DE OBRA NUEVA, peticionado por el ciudadano A.A.A.C., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.E.N.C., identificado en actas.

En ese sentido, se observa de las referidas copias certificadas que, en fecha 17 de diciembre de 2014, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el ciudadano A.A.A.C., quien denuncia por Interdicto por Obra Nueva al ciudadano A.E.N.C., solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, se decrete la Prohibición de la continuación de la Obra que se vino fomentando sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Independencia del Campo Staff, Casa N° 170-A con vía de acceso, Parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia; puesto que -según alega el querellante-, el querellado de manera arbitraria y temeraria comenzó una construcción de unas columnas y cerca de bloques (…) obstaculizando por completo la única vía de acceso de su vivienda familiar, que linda con la Avenida Principal del Campo Staff (…). El querellante estimó su pretensión en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), que equivale a DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (204,72 U. T.). Fueron acompañados junto con su escrito los elementos que consideró conducente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien en fecha 08 de enero de 2015, le dio entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando designar como expertos para la realización del avalúo al Ingeniero Civil J.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.016.358, debidamente colegiado bajo el No. 23.842, así como al Asistente Técnico de Ingeniería, ciudadano B.A.H.M., con Cédula de Identidad No. V- 2.196.420, a fin de practicar el avalúo correspondiente.

En fecha 09 de enero de 2015, se trasladó y constituyó el ya nombrado Juzgado del conocimiento del presente asunto en un terreno ubicado en la Avenida Principal de Campo Staff, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de ejecutar la inspección del avalúo acordada en el auto de admisión de la solicitud, por lo que se procedió a notificar del traslado y constitución en el lugar al ciudadano A.E.N.. Asimismo, ejecutada como fue la medida, el a quo RESUELVE en forma provisional la Querella de Obra Nueva, ratificando y ordenando al querellado de autos la paralización de inmediato de la construcción de la pared o cerca denunciada; además, se ordenó la movilización de todo el material de construcción que se encuentra dentro de la zona objeto de la presente medida; como también se procedió al derrumbe y demolición de dicha mejora. Por su parte, contra la decisión dictada en la referida ejecución la parte querellada ejerció Recurso de Apelación, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015.

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido, y en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de las presentes actas procesales a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en fecha 04 de febrero de 2015, le dio el curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, dada la competencia de este órgano superior para conocer del recurso ordinario interpuesto, siendo hoy el último día del lapso establecido, se procede a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de cualquier otro asunto, es insoslayable para quien juzga pronunciarse sobre la cuestionada competencia del Tribunal de lo recurrido para conocer en Primera Instancia de los interdictos prohibitivos. En ese contexto se considera pertinente traer a colación lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 2009, en el Expediente N°. AA20-C-2009-OOO283, a saber:

…De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de la causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de las causas, en consecuencia , es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por este motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en asuntos nuevos que se presente posterior a su entrada en vigencia, es decir, este Resolución N° 2009-0006de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios indicados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

(Reiterada:TSJ-SCC.10/03/2010. Exp, N°. AA20-C-2009-000673)

Pues bien, dado el propósito de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada en el texto de la sentencia precedentemente transcrita de manera parcial, el cual entre otros, consiste en garantizar con suficiente amplitud el derecho a la tutela judicial efectividad, tanto en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la justicia, como en cuanto se refiere a la celeridad procesal y a una sentencia expedita, entre otros atributos reconocidos en el artículo 26 de la Carta Magna, y en virtud que los interdictos prohibitivos no comprenden las peculiaridades propias de una demanda y deben ser tramitados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa; los órganos que deben conocer de estas tutelas jurisdiccionales son los Tribunales de Municipio Categoría “C”, los cuales actuarán como órganos de Primera Instancia. En consecuencia, se desestima el cuestionamiento efectuado en la presente causa respecto la competencia del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es de interés para estas consideraciones observar lo dispuesto en la N.A.C. en cuanto al régimen procesal de los interdictos prohibitivos. En ese sentido, el artículo 713 establece:

…En los casos del Artículo 185 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos. Se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…

.

Asimismo, el artículo 714 eiusdem, dispone:

…Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al Artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el Artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá al querellante en ambos efectos…

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En ese orden, los artículos 715, 716 717, 718 y 719, del citado cuerpo legal, prevén:

Art. 715. “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstancias y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar el querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo siguiente….”

Art. 716. “En lo sucesivo, toda reclamación entra las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra…

Consumada la caducidad, quedará extinguidas las garantías constituidas en el interdicto...”

Art. 717.”En los casos del Artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el Artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de un garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”

Art. 718. “De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto…”

Art. 719. “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario…”

De las normas antes citadas se observa entre otros aspectos, la obligación que tiene el operador de justicia en caso de prohibir la continuación de obra nueva, sea total o parcialmente, de dictar aquellas medidas que considere ineludibles para hacer efectivo dicho dictamen prohibitivo y, además, “...exigirá…, en términos imperativos, al querellante aquellas garantías que se reputen como oportunas, con la finalidad que dicha caución sirva para responder o resarcir los daños que le haya podido causar al querellado la prohibición parcial o total antes señalada en caso de continuar la ejecución de la obra nueva denunciada. Daños que deberá demostrar el querellado en el procedimiento ordinario al que se refiere el artículo 716 eiusdem, el cual como la norma precepta, tendrá por objeto aquellas reclamaciones de las partes, y que atendiendo el caso sub iudice, la acción caducará transcurrido un año del decreto que ordenó la suspensión parcial o total de la obra.

Al respecto, el autor Henríquez La Roche, en sus Comentarios al código de Procedimiento Civil. Caracas. Ediciones Liber. 2004, p. 290, comenta:

…El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…

Asimismo, el citado procesalista patrio afirma (ob. cit., p. 292), lo siguiente:

“ ...1. Según el artículo 785, el juez, en un conocimiento sumario y sin audiencia de la otra parte puede hacer dos cosas: a) prohibir la continuación de la nueva obra, que es el efecto más severo; en cuyo casi pedirá al querellante la constitución de una garantía para asegurar la indemnización del daño producido al dueño de la obra por la suspensión de la misma, si el interdicto resulte infundado según la sentencia definitiva del procedimiento ordinario (Art. 716)

  1. Permitir la continuación de la nueva obra, ordenando las precauciones materiales y jurídicas oportunas: entre las primeras, las que recomienden los expertos (Art. 715) vgr, la colación de elementos o estructuras para evitar daño de la construcción misma pueda causar durante su ejecución (vgr, malla de contención de escombros). Y las precauciones jurídicas, consistentes en la garantía que debe prestar el dueño de la obra (querellado), a quien se la he permitido continuarla no obstante la querella, para responder por el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable en el procedimiento ordinario subsecuente.

Si el denunciado continuara las obras contra la prohibición del juez, >, y se hará ejecutoria por dicha obligación resarcitoria embargando los bienes que sean menester para garantizar el pago (Art. 527).“.

Se puede colegir de lo anterior, que el procedimiento en materia de interdicto prohibitivo se ventila en dos fases, una sumaria, en la cual sólo se trata la suspensión o continuación de la obra nueva; y otra fase que se desarrolla a través del juicio ordinario, la cual puede ser potestativa o necesaria para el querellado, dependiendo que se permita la continuidad de la obra o que se decida su suspensión total o parcial. En este último caso, su finalidad consiste en el resarcimiento de los daños que esa suspensión le haya podido causar, y en caso de resultar demostrados, ejecutar la caución solicitada al querellante en la fase sumaria da su finalidad de garantizar, precisamente, los daños que la susodicha suspensión de la obra emprendida le haya producido al querellado. Lo anterior, sin necesidad de acción autónoma indemnizatoria alguna, pues, se insiste, el propósito de la tutela judicial ordinaria en dicho caso de prohibición consiste precisamente en demostrar la ocurrencia de tales daños, los que se encuentran eventualmente garantizados con las garantías oportunas referenciadas.

Por lo antes expresado, la el decreto a través del cual se exige al querellante la “la garantía oportuna” en caso de suspensión total y parcial de la obra, se reputa como una formalidad esencial del proceso que, incluso, de acuerdo a lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente N°. 00-688, de fecha 16 de febrero de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., dicha actuación no solo tiene apelación en un solo efecto, sino recurso extraordinario de casación. La citada sentencia aseveró:

…No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o acepte la fianza dada por la querellada en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa …

En virtud de lo precedente, quien juzga es del criterio que la omisión del Juez de la recurrida en exigir las garantías a las que alude el artículo 714 ibidem, se insiste, para el caso que se prohibiere la continuidad total o parcial de la obra nueva emprendida, constituye el desatender una formalidad esencial del tramite procesal por el cual se rigen los procedimientos prohibitivos. Razón suficiente para invocar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En consecuencia, conforme a lo argumentado en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juez de lo recurrido, vista la prohibición de la continuación de la obra emprendida por el querellado, exija las garantías oportunas a las que se refiere el artículo 714 citado ut supra; de manera que, en caso de demostrado algún daño en el respectivo juicio ordinario, se insiste, por dicha suspensión total o parcial, esa caución o garantía pueda servir para resarcir suficientemente tal contingencia. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente asunto, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia:

  2. SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que el Juez de lo recurrido, vista la decretada prohibición de la continuación de la obra emprendida por el querellado, exija las garantías oportunas a las que se refiere el artículo 714 citado ut supra; de manera que, en caso de demostrarse un daño por dicha suspensión total o parcial, esa caución o garantía pueda servir para resarcir, si fuere el caso, suficientemente tales contingencias.

No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2337-15-11, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/

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