Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-004801

ASUNTO: MK21-X-2014-000001

JUEZ INHIBIDO: DR. J.A.M.G.

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado J.A.M.G., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.840.536, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de fecha 19FEB2014, el abogado J.A.M.G., en su carácter antes señalado expuso:

“Quien Suscribe, J.A.M.G., en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, realizo la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ME INHIBO de conocer la causa MP21-P-2012-0004801, seguida al acusado A.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.840.536, de nacionalidad venezolano, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19/09/1.985, de estado civil: casado, de profesión u oficio: funcionario, hijo de M.M. (V) y de J.R.B. (F), residenciado en: nueva cúa, sector viposa, frente a la iglesia, casa numero 01, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono:0424-228.27.28.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.M.A., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.J.G.A.. Dicha INHIBICION. Se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El articulo 86 numeral 8, establece lo siguiente: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha 17/02/2014, se efectuó audiencia especial con motivo a la solicitud de Amparo constitucional ejercida por el abogado N.C.R.I.: Nº 36.066, en el asunto principal MP21-O-2014-000003, por ante la d.S.T. de la Corte de Apelaciones ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., referido a las pretendidas violaciones o amenazas a derechos o garantías constitucionales, siendo estas la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho al juez natural, en el cual la decisión proferida de la Sala Tercera de La Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente supra mencionada, fue declarar inamisible (sic) tal solicitud de amparo sin embargo es de resaltar que el acusado A.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.840.536, en la oportunidad que le fueron leídos sus derechos constitucionales manifestó su deseo de declarar, expresando que estaba en rebeldía contra el Tribunal Primero de Juicio de la extensión Valles del Tuy e igualmente que el Juez JOSE MORENO, violento sus derechos y garantías constitucionales, siendo estas la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho al juez natural y tomando en consideración la situación del ciudadano A.R.B.M. siempre estuvo presente la vigencia de estas garantías procesales durante la realización del juicio oral y publico como en las demás actuaciones existentes en la causa seguida al ciudadano A.B., manteniendo este juzgador, la objetividad, el decoro, la responsabilidad, disciplina para garantizar el debido proceso, siendo un juez competente, idóneo e imparcial, considera en el presente caso que en virtud de la manifestación hecha por el acusado A.R.B.M. en declararse en rebeldía e indicar que el juez del Tribunal había violentado sus derechos y garantías constitucionales, considerando que tal situación pueda influir en las resultas del proceso que se le sigue en la causa MP21-P-2012-004801, por cuanto cuestiona mi imparcialidad, considero en aras de preservar la objetivad y la imparcialidad que regento que tales aseveraciones hechas por el acusado son motivos graves que cuestionan mi imparcialidad, objetividad que he mantenido durante mi trayectoria. Ahora bien, es importante destacar que al realizar el juicio oral y publico, tengo conocimiento de los hechos que originaron este proceso penal y al escuchar la declaración del acusado A.M.. En la audiencia especial de amparo constitucional y siendo que este juzgador no ha emitido decisión al fondo del asunto, por estar en la fase de juicio oral y publico para su apertura con respecto al acusado A.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.840.536 situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa MP21-P-2012-004801; lo cual me hace estar incurso en la causal señalada en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a os fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda de esta Extensión y Sede, la presente actas y las copias certificadas del acta de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014). Así mismo, se ordena librar oficio remitiendo la causa original a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y Sede a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en Funciones de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. -…OMISSIS…

  8. - Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Vista la trascripción de las normas anteriormente citadas, esta sala declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

Esta sala considera que en relación a la perdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, existe o subyace en primer lugar un carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez piensa sobre lo dicho o expresado en Audiencia Constitucional de fecha 17FEB2014, tanto por el acusado ciudadano: A.R.B.M. como por el abogado N.C.R., se entiende que se alega una animadversión contra el Juez. En relación a este concepto de imparcialidad personal o subjetivo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) ha expresado que esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compte, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

En el presente caso, ésta sala observa que en el Acta de Audiencia Constitucional de fecha 17FEB2014 el acusado ciudadano A.R.B.M. expresó: “…me declaro en rebeldía y de no acudir a los actos fijados por cuanto el Juez me ha violado mis derechos…”. Igualmente el abogado N.C.R. dejo asentado que: “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ha incurrido en un concurso ideal por el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales en contra del ciudadano A.R.B.M.. El Juez recurrido trajo como efecto el quebrantamiento de debido proceso un quebrantamiento del juez natural que parece que el mismo tuviera algún interés, produce y no representa al juez natural ya que la actitud asumida por la fiscal del ministerio publico, interés a condenar a mi defendido…” lo que a criterio de esta sala es motivo suficiente para considerar efectivamente la pérdida de imparcialidad alegada por el Abg. J.A.M.G.J.P.P.d.P.I. en funciones de Juicio.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado J.A.M.G., Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.840.536, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado J.A.M.G.J.P.P.d.P.I. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-004801 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.840.536, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar alguna eventual recusación.

Por otra parte en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Juicio anexó Copias Certificadas del Acta de Audiencia Constitucional de fecha 17FEB2014.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado J.A.M.G., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.840.536, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado J.A.M.G., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio), seguida en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.840.536, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Notifíquese al Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.e.V.d.T., que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2012-004801, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.e.V.d.T., es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la causa Nº MP21-2012-004801.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO Nº MK21-X-2014-000001

JAN/ADG/OFL/AM/tt.-

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