Decisión nº 726 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0933

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanas E.E.C.M., E.J.C.M. y Y.C.C.M., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, actuando en éste acto como ocupantes y coherederos legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano P.M.C.C., quien fue venezolano, y titular de la cedula de identidad número1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13 de julio de 2007, tal como se desprende de acta de defunción número 0035576, suscrita en el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, del municipio Valera del Estado Trujillo

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.C.G., titular de la cedula de identidad número 15.667.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.252.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordó: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por F.C., P.D.N. y E.M., Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por E.m. y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por F.C., P.D.N., E.M. y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo…”.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 146 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de abril de 2015, y en fecha 29 de abril por medio de auto que cursa al folio 147 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 14), asignándose el número 0933 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 15 al folio 145 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

…Somos ocupantes de un lote de terreno denominado HACIENDA EL PALMAR, ubicado Político-Territorialmente en el Municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, Sector Alcabala I, del Estado Trujillo, y Geoespacialmente dentro de las coordenadas UTM : P1: N:1044411, E:303935; P2: N:1044648, E:304231; P3: N:1044903, E:304003; P4: N:1045419, E:303649; P5: N:1044965, E:303060; P6: N:1044494, E:303802; P7: N:1044496, E:303816; P8: N:1044493, E:303819; P9: N:1044483, E:303815; constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 has con 1.773 mts2), y alinderado por el Norte, Con terrenos ocupados por F.C., Dinatali y E.M.; por el Sur, Con vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; por el Este, Con terrenos ocupados por E.M. y vía de penetración agrícola; y por el Oeste, Con terrenos ocupados por F.C., Dinatali, E.M. y vía que conduce a las Trincheras...

. (sic)

Así mismo explanan: “…Ahora bien, en fecha Doce (12) de Marzo de 2014 el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 563-14 y Punto de Cuenta N° 03, acordó declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote up supra. Para lo cual, no se produjo las debidas notificaciones, infringiéndose nuestros derechos personales y directos para el momento, donde al efecto, en su oportunidad se interpuso con el fin de desvirtuar la presunción del carácter de ociosidad, se expuso la solicitud operanti del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (único recurso de reconsideración administrativa con la que cuenta el referido procedimiento); caso éste, que fue omitido en su totalidad por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ya que no hubo remisión de la solicitud a la Sede Central, a objeto de su consideración, tal como lo estipula el artículo referido. Trayendo como consecuencia, otra deliberación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, de Sesión N° 600-14 y Punto de Cuenta N° 8, sustanciado en expediente administrativo con nomenclatura interna ORT-TRU-RE-00042/2014, donde se Declara el Rescate de las Tierras in comento, el cual, nos fue notificado en portón de finca en fecha 10 de marzo de 2015, ya para el 13 de marzo aún no se había producido la publicación, para lo cual, en la referida decisión, se desprendió la desincorporación total de la aplicación y vigencia de una Medida Cautelar de Aseguramiento, acordada en deliberación de directorio anterior (identificada con la letra C.1), en consecuencia, siendo éste, nuestro punto de convergencia en éste acto (identificada con la letra D)...”. (sic)

Mas adelante: “…Así mismo y desde entonces, hemos sido objeto de hostigamientos y violaciones de nuestros derechos por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de las consideraciones erróneas y parcializadas, en pro de las denuncias del presunto Colectivo que iniciaron el procedimiento, en tanto que, los mismos, son personas que, unas de ellas, ya cuentan con regularización de la tenencia de la tierra por parte del ente agrario por predios en otros municipios, así como, denuncias en los entes policiales por delitos comunes”. (Sic) (Resaltado de los recurrentes)....”. (sic)

Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Se anexa Declaración Sucesoral de nuestro causante P.M.C.C. (identificada con la letra A). 2.- Se anexa Acta de defunción de nuestro causante ya identificado, de N° 0035576, suscrita por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del Estado Trujillo (identificada con la letra B). 3.- Se anexa escrito de oposición que fuera consignado en la Oficina Regional, en pro del debido ejercicio al derecho de nuestra defensa (identificada con la letra C). 4.- Se anexa Cartel de Notificación del procedimiento anterior (identificada con la letra C.1). 5.- Se anexa Acto Administrativo de Rescate (identificado con la letra D). 6.- Se anexa Cadena Titulativa de tracto documental del origen privado que comportan las tierras (identificada con la letra E). 7.- Se anexan copias del expediente administrativo en 79 folios útiles. Observándose la evidente flagrancia de la inoperatividad de las debidas notificaciones, adicionando que, tampoco fue firmado en su totalidad con las firmas necesarias para sustanciar el expediente, inexplicablemente este vicio se mantuvo hasta la conclusión del procedimiento administrativo, al igual como lo tuvimos a la vista con el expediente de Rescate (identificada con la letra F).

Solicita al Tribunal como medio probatorio las 1.- Demando Nulidad del acto administrativo en contra del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, identificado con el registro de información fiscal (RIF) G-20002387-2, en el que declara el Rescate, de las Tierras que venimos ocupando, la cual fue tramitada en expediente bajo el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, por lo que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en su definitiva sea declara con lugar. 2.- En concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría solicito se notifique al Procurador General de la Republica. 3.- Solicito se Notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. 4.- Solicito se solicite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Instituto Nacional de Tierras. 5.- Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo pues se podría dilapidar el caudal hereditario de la Sucesión Colmenares de la que somos parte. 6.- Solicito una vez admitida la demanda se llame a una audiencia conciliatoria con las partes interesadas y así ejercer el mandato constitucional de la conciliación y mediación.

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 148 al folio 151 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 155 al 163, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

En fecha 01 de diciembre de 2015, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 164 al 172 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado las ciudadanas E.E.C.M., E.J.C.M. y Y.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Estado Trujillo, actuando en este acto como ocupantes y coherederos legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano P.M.C.C., quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13-07-2007, tal como se desprende en acta de defunción N° 0035576, suscrita en la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Asistidas en este acto por el Abogado A.J.C.G., titulares de la Cédula de Identidad número 15.667.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.252, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordo: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por F.C., P.D.N. y E.M., Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por E.m. y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por F.C., P.D.N., E.M. y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 148 al folio 151 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del Artículo 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es entendido, que las Salas antes nombradas del M.T. de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.

Así tenemos, que H.G.B. (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:

  1. -Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

  2. -Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. -Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 01 de diciembre de 2015, tal como se observa en decisión cursante del folio 164 al folio 172 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa este juzgador, que desde el día 01 de diciembre de 2015, hasta el día de hoy 18 de enero de 2016, ambos exclusive, han transcurrido 14 días de despacho, consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695.

Como corolario de lo anterior, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante a los folios 182 y 183 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.

Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente notifíquese a las recurrentes a través de boleta.- Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, declarada de oficio.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas E.E.C.M., E.J.C.M. y Y.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Estado Trujillo, actuando en este acto como ocupantes y coherederos legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano P.M.C.C., quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13-07-2007, tal como se desprende en acta de defunción N° 0035576, suscrita en la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Asistidas en este acto por el Abogado A.J.C.G., titulares de la Cédula de Identidad número 15.667.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.252, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordo: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por F.C., P.D.N. y E.M., Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por E.m. y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por F.C., P.D.N., E.M. y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, igualmente se ordena notificar mediante boleta al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas de dicha sentencia, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese a la recurrente ciudadanas E.E.C.M., E.J.C.M. y Y.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Estado Trujillo. Archívese el expediente trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________

YORBELIS RAMÍREZ

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0933)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0933

RJA/YARG/cvvg.-

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