Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019839

ASUNTO : LP01-R-2014-000320

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto que fue recibido el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por las ciudadanas: E.G.F. y Xioly Fernández, en condición de víctimas, debidamente asistidas por el abogado O.d.J.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Glasbel Belandria de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 300.2 del Código Procesal Penal.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 05 y sus vueltos, escrito suscrito por el abogado O.d.J.V., en su carácter de abogado asistente y las ciudadanas: E.G.F. y Xioly Fernández, en condición de víctimas, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis…)CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN

La apelación se fundamenta en los artículos 26, 44, 46 ordinales 1 y 4, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 122 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), así como los artículos 157,307, 346, 439 ordinal 1, 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y tiene por finalidad Fundamental dejar sin efecto el fallo dictado por el A quo, quien decidió y decretó el sobreseimiento de la causa LP01-P-2014000986, en fecha 21 de Mayo del año 2014, por ante el Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…

…Con fundamento a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: De los Decisiones "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencia".

MOTIVACIÓN

El Juez A quo, dicto una decisión, basándose en un auto fundado, acogiéndose al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual esta violando los artículos 157 y 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que nos establece: Articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal que establece: De los Decisiones "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencia".

Articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que nos establece: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 01, de fecha once (11) de Enero de! año dos Mil Seis (2.006), con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión Constitucional e la sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto del año 2.005, dictada por al Sala de Casación Penal y en la cual se determino... En el dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar y que tipo de recurso de apelación debe emplearse, debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la corte de apelación verificar la norma que apareó el juez A quo, at caso concreto, bajo el principio lura novit curia" por el cual el Juez A quo debió dictar su decisión acogiéndose al articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal Penal Vigente que establece en su penúltimo aparte, que establece: "Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer". Del anterior criterio Jurisprudencial, emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su tramite procedimental sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia N° 093 de fecha 05/04/2.013, dictada por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda.

El Juez A quo, baso su decisión del sobreseimiento sin fundamentación legal, se baso única y exclusivamente acogiéndose a lo solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, manifestando en esa decisión en el punto SEGUNDO Que: "ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este tribunal coincide con la apreciación de naturaleza jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto no fueron recabados, fundados y suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar los hechos investigados en alguno de los delitos denunciados por lo cual se puede concluir que esto no reviste carácter penal, es decir no son típicos". Ciudadanos Jueces, se puede evidenciar que el juez A quo, ni siquiera se tomó la tarea de apreciar, analizar y observar las actas procesales, NO HIZO UNA DETALLADA Y MINUCIOSA APRECIACIÓN y REVISIÓN PE LAS ACTAS PROCESALES, en la cual si existen suficientes elementos de convicción recabados por la representación fiscal, como son: Las pruebas testimoniales de nuestros testigos promovidos S.L., J.A.Y.M., J.M., que se encuentran insertas dichas entrevistas en los folios del expediente que cursa por ante el tribunal A quo; Las pruebas documentales como son a) La investigación solicitada por la misma fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de! reconocimiento legal, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica del día en que ocurrieron los hechos 05 de Marzo del año 2.013 de los dos dispositivos de almacenamiento de los comúnmente denominados discos compactos descritos con el numeral uno (1) que fue la primera audiencia, la cual fue la audiencia de apelación laboral v el identificado con el numeral (2) audiencia para informar los hechos acta Nº 79 y entrega de identificaciones Mérida 05 de Marzo del año 2013, de la cual se desprende en ese segundo Cd Compacto, las irregularidades cometidas ese día que ocurrieron los hechos tanto por la juez Superior Laboral como por sus Subalternos (secretario, alguaciles); B) Libro de Entrada y Salida de Usuarios de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida. El Juez A quo manifestó, en el PUNTO SEGUNDO de su decisión decretando el sobreseimiento de la causa que "presuntamente la denunciante E.D.L.M.G.F., una vez culminada la audiencia de apelación donde se encontraba presente, se retiró sin suscribir la respectiva acta y dejó la cédula de identidad y su credencial e inpreabogado en la sede del Juzgado Superior Laboral".

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelación; Manifestamos que es totalmente falso ya que como se puede evidenciar en el reconocimiento legal, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica del día en que ocurrieron los hechos 05 de Marzo del año 2.013, del CD descrito en el numeral dos (2), * en la voz 2 alusiva a la de una persona del sexo femenino (E.G.): ya te voy a decir la audiencia termino, hasta las nueve a l/as diez y catorce salgo del tribunal por cuanto se les solicito le manifestamos los abogados apoderados en este caso el doctor J.C.L. y mi persona no íbamos a firmar dicha acta por cuanto no estábamos de acuerdo con la decisión de parte suya por lo tanto solicitamos de buena manera que nos hiciera entrega de nuestros documentos personales..." -Esto coincide con en el Libro de Entrada y Salida de Usuarios de la Coordinación del Trabajo del Estado Marida, en el cual se puede verificar que la hora en que yo E.G. salí del tribunal de la Audiencia Laboral fue a las 10:14 a.m., según se evidencia en el folio "54" del expediente que cursa por ante el tribunal A quo, y que la audiencia Laboral, culminó con decisión ( sentencia oral y publica) a las 9:55 a.m según consta en el reconocimiento legal, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica del día en que ocurrieron los hechos 05 de Marzo del año 2.013, del CD descrito en el numeral uno (1), " en la voz 3 alusiva a la de una persona del sexo femenino (Doctora Glasbel Belandria)"....Es todo siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana se da por concluida la audiencia oral y publica de apelación en el asunto signado con el alfanumérico LP212-R- 2013-14, Es todo..", según se evidencia en el expediente que cursa por ante el tribunal A quo. Por lo que Ciudadanos Jueces de esta Corte, se puede evidenciar que sí solicite al alguacil de sala, como todo abogado litigante y con experiencia , mis documentos personales a esa hora 9:55 a.m en el cual ya había sido dictada la decisión por la juez Superior Laboral, en el cual permanecí en el tribunal y que transcurrieron aproximadamente 14 minutos a la espera de que se me entregaran los mismos y que antes de esto le manifesté al alguacil de sala que informara a el secretario del tribunal que dejara constancia en el acta que la parte demandante (JUAN C.L. y Yo E.G.), no estábamos conforme con la decisión y por lo tanto no la íbamos a firmar; De lo cual hicieron caso omiso; Esto se puede verificar también con el reconocimiento legal, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica del día en que ocurrieron los hechos 05 de Marzo del año 2.013, del CD descrito en el numeral dos (2), " en la voz 5 alusiva a la de una persona del sexo femenino (Doctora Glasbel Belandría)".. .la directriz que dio esta juez fue que ellos deberían permanecer en la sede judicial para la suscripción del acta y que una vez que se presentara ese documento que pasarla a formar parte del expediente al firmar el mismo se les devolverían sus credenciales".... Esto consta en el expediente que se encuentra en el tribunal A quo…

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a los artículos 26, 49 ordinal 1, 2, 3 y 8, articulo 46, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Responsabilidades, "los jueces o juezas, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia procesal de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación, el que incurra en el desempeño de sus funciones". Articulo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:" El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, las leyes procesales, establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de /os tramites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

MOTIVACIÓN

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelación, El Juez A quo, omitió que en seis (06) oportunidades los escritos en donde le solicitarnos que no ratificara el sobreseimiento solicitado por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, como se puede evidenciar en los folios del expediente, indicándole como ocurrieron los hechos, con una explicación muy minuciosa tanto de la Transcripción de los videos e hicimos de su conocimiento las irregularidades cometidas por la Juez Superior Laboral, el día en que ocurrieron los hechos 05 de Marzo del año 2.013, ya que el Juez manifestó en su decisión manifiesta "que minuto después la abogada E.D.L.M.G.F., regresó acompañada de su progenitura la abogada XIOLY DEL VALLE F.C., quien bajo una presunta actitud hostil y en voz alta, de acuerdo a las versiones de testigos recabados durante la investigación entre ellos las entrevistas recibidas a los ciudadanos N.A.G.C., C.E.C.C., J.C.M. Y J.M.M., señalo que se estaba cometiendo un delito en contra de su hija, la abogada E.D.L.M.G.F., porque no se le había entregado la respectiva documentación , por lo cual exigió ser atendida por la abogada GLASBEL DEL C.B.P., Juez Superior del Trabajo; así mismo indicó haberse comunicado con el fiscal del Ministerio Publico de Guardia y que por ese motivo se hizo acompañar de dos funcionarios policiales con el fin que presuntamente se arrestara en flagrancia a la Juez Superior denunciada, por lo cual que una vez que la denunciante y su progenitura ingresaron nuevamente al tribunal, la juez superior denunciada ante la situación de conflicto allí planteada y a los fines que estas se calmaran les hizo saber a través de un alguacil que les entregaría los documentos respectivos pero previa la elaboración de un acta que se suscribiría en la sala de audiencia del tribunal a donde requirió que las hicieran pasar, lo cual resultaba lógico y no constituye a criterio de quien aquí decide un abuso en sus funciones y mas aun cuando la abogada XIOLY DEL VALLE F.C., había insistido que debía ser atendida por la abogada GLASBEL DEL C.B.P., siendo que la jueza denunciada al salir de la sala de audiencias les informo sobre el procedimiento por faltas que se estaba ordenando inicial ante al conducta observada por las mencionadas litigantes..."

…Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar y motivar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico (temporalmente hablando), de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar el origen y la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o la responsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina una sentencia definitiva. El Aquo, en este caso, tampoco cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por lo cual se Violo así el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, por lo que es una .decisión infundada y esa decisión debe ser impugnada, revocada en su totalidad.

TERCERA DENUNCIA

"En principio la Fiscalía Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito el sobreseimiento de la causa N° MP-97296-2013, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), porque según lo recabado concluye que la actuación de la Juez Superior Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estuvo ajustada a derecho y por ello no configuraron los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad y abuso de funciones, por lo que consideró procedente solicitar sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2, primer supuesto del vigente código procesal penal venezolano". El Ministerio Público hace la consideración anterior tomando unos elementos de convicción falsos y omitiendo otros verdaderos, cuando señala que "el hecho imputado no es típico"

Sin embargo; Ciudadanos Jueces, el hecho si se realizó, ya que la arbitrariedad, el abuso de autoridad y la privación ilegitima de la libertad se comprueba y se evidencia en la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis y Contenido, coherencia técnica y fijación Fotográfica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective M.C. y en el libro de Entrada y Salida de Usuarios del Circuito Laboral el día que ocurrieron los hechos y en las declaraciones de nuestros testigos* Ciudadanos Jueces de esta corte, el Juez A quo, incurrió negligentemente e ¡legalmente al manifestar en su decisión que a nosotras (XIOLY FERNÁNDEZ y E.G.) "mas allá de hacerlas esperar dentro del recinto del tribunal un lapso de tiempo Que quizás pueda considerarle excesivo o desconsiderado hacia cualquier profesional del derecho, pero sin que ello constituya la trascendencia a la esfera de comisión de algún hecho tipificado y sancionado como delito, por lo que a no revestir los hechos carácter penal, entonces, mal podría el ministerio publico instar el respectivo proceso penal en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción publica, en tal sentido el hecho investigado resultó ser atipico…

…En virtud de las DENUNCIAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA; solicitamos sea Admitida y Declarada Con Lugar esta Apelación, y por cuanto la Decisión del A quo es una decisión de un Auto Fundado Decretando el Sobreseimiento de la Causa y por lo tanto esta decisión debe ser revocada en su totalidad ya Que el A quo no fundamenta, su...decisión de conformidad articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal 157 de la Ley Orgánica Procesal Penal Vigente que establece en su penúltimo aparte, que establece: "Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer", articulo 22 y 444 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, Concluimos nuestra fundamentaron de la apelación que interponemos en este acto, con las siguientes observaciones: Todos los argumentos que haya podido esgrimir el A quo para ratificar la solicitud de Sobreseimiento que solicito la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, no ha sido otra cosa que RATIFICAR LOS ERRORES COMETIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA, infringiendo así las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de los hechos y de Derecho que debe a.e.i.c. su máxima experiencia en los casos de decidir , porque no se ajustan a la verdad de los hechos ni de derecho. Por todo lo antes expuesto, pedimos respetuosamente a la Corte de Apelación, que la apelación, Interpuesta sea admitida y declarada Con Lugar, con todos sus pronunciamientos legales…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

No hubo contestación del recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó auto de sobreseimiento:

(Omissis…)Por cuanto en fecha 28-08-2013, éste Tribunal, recibió actuaciones constantes de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de ésta Circunscripción Judicial, contentivas de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada en fecha 06-03-2013 por las Abogadas E.D.L.M.G.F. y XIOLY DEL VALLE F.C., titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.146.479 y V-7.730.949, en contra de la ciudadana Abogada GLASBEL DEL C.B.P., quien se desempeña como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, donde consta escrito de fecha 26-08-2013, suscrito por la Abogada D.L.B.; adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación de la Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estuvo ajustada a derecho y por ello no se configuran los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES denunciados; es decir, el hecho imputado no es típico, éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06-03-2013, la ciudadana E.D.L.M.G.F., compareció ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde entre otras cosas, señaló lo siguiente: “EL día de ayer 05 del presente mes, yo me encontraba en una audiencia con la Juez Superior Laboral Glasbel del C.B.P., ya que soy abogada, a las 09:00 horas de la mañana, terminada la audiencia, ella se retira junto con su secretario para imprimir el acta, abren las puertas de la sala de audiencia y el Doctor J.C.L. que se encontraba conmigo, de buena fe y manera le manifestamos al alguacil de sala que le manifestara a la juez que nos entregara los documentos personales para poder retirarnos de dicho tribunal, estuvimos esperando como veinte minutos aproximadamente para que nos entregaran los documentos, pero hicieron caso omiso, luego salgo como a las 10:14 horas de la mañana aproximadamente, del tribunal a solicitar ayuda por parte de la fiscalía para que se presentara un fiscal conmigo para que mediara con la juez para que me entregara mis documentos, llamo y me comunican con la fiscalía quinta donde la secretaria me indicó que debería ir con dos funcionarios policiales para que resolviera amistosamente, por cuanto el fiscal no podía trasladarse a una flagrancia de ese tipo, ya que eso le compete a los órganos policiales, primero llamo a mi mamá Xioly Fernández, quien es abogada para que me asistiera, al momento que ella llega, llamamos a dos funcionarios policiales uno Oficial jefe G.N., y Oficial Agregado Caruci C, cuando ellos llegaron entramos de nuevo al tribunal como a las 11:11 horas de la mañana aproximadamente, mi mamá habló con el alguacil J.C.M., solicito hablar con la juez superior anteriormente identificada, mi mama le pasó su INPRE al alguacil para pasar en conjunto con los funcionarios, para mediar de buena manera con la juez para la entrega de los documentos personales, la juez negó el paso de mi mamá, sólo dejó pasar los funcionarios policiales, los funcionarios entraron hablar con la juez y estos duraron una hora, con ella, cuando los funcionarios policiales salen nosotras le manifestamos a ellos y al alguacil que nos íbamos a retirar de la sede del tribunal por cuanto teníamos que atender otros casos y que íbamos a denunciar a la fiscalía tal atropello, por los daños y perjuicios que nos estaban ocasionando, en ese momento lo funcionaros policiales nos manifiestan que la juez nos iba hacer una audiencia a toda luces ilegal para hacemos la entrega del INPRE, esto casi tres horas después de tener mis documentos retenidos, le manifestamos que no íbamos a ninguna audiencia que íbamos directamente a la fiscalía a denunciar, en ese momento salió la Juez y le ordena a mas de siete alguaciles detenernos, privarnos de libertad por cuanto a juro teníamos que asistir a dicha audiencia, eso sin ninguna orden de captura o una orden e detención para poder detenerme sin alguna causa, le solicité que donde estaba la orden de detención y se volvió a meter a su oficina, coaccionando los alguaciles a entrar a sala de audiencia por orden de la juez, estando dentro de la sala de audiencia rodeada de todos los funcionarios, la Juez ordenó grabarnos, ellos lo hicieron manifestamos que no queríamos escucharla ni que nos podían grabar estos hicieron caso omiso, también le manifestamos a los funcionarios policiales que habíamos llevado, sobre la flagrancia que estaba ocurriendo allí y abuso de poder, estos no hicieron nada, porque la juez los tenía a ellos también, la juez me obligó a escucharla me grabó, esta me tuvo detenida por dos horas y media, no me dio el derecho de palabra, me obligó a estar callada, nos estaba manifestando que teníamos que firmarle un acta por una supuesta zozobra que teníamos en el tribunal, cuando lo único que l le estaban solicitando eran los documentos detenidos, luego de levantar el acta sin tener derecho a la defensa, mi madre se levanta de donde estábamos sentada y manifiesta a la juez que rechazábamos y contradecíamos todo lo que ella manifestó en la audiencia por cuanto todo es falso, que ella nos mantuvo detenidas sin justa causa sin orden de detención mas nuestros documentos personales retenidos, cuando terminamos de oír la audiencia ilegal me hizo entrega de mi documentación y la de mamá dejando retenidas las del abogado J.C.L., y la de nuestro cliente, nos levantamos para salir de ahí y al principio los alguaciles no nos querían dejar entonces le dijimos que si no nos daban permiso los íbamos a denunciar a ellos también, en eso ellos nos dieron permiso y nosotras nos retiramos de ahí, los funcionarios policiales se quedaron ahí, me mantuvo detenida ilegalmente hasta la 01:22 de la tarde aproximadamente, donde escuché obligada la audiencia que realizó, yo vengo a denunciar el abuso de poder ejercido por la juez Glasbel del C.B.P., con sus funcionarios del tribunal que se prestaron para dichos actos ilegales y por la detención sin causa justificada que es totalmente ilegal…” (Folios 01, 02 y su vuelto).

SEGUNDO: Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante Fiscal, por cuanto no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitan encuadran los hechos investigados en alguno de los delitos denunciados, por lo cual se puede concluir que éstos no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, siendo que de la revisión de la presente causa se observa que presuntamente la denunciante; la Abogada E.D.L.M.G.F., una vez culminada la audiencia de apelación donde se encontraba presente, se retiró sin suscribir la respectiva acta y dejó la cédula de identidad y su credencial de Inpreabogado en la sede del Juzgado Superior Laboral, posteriormente, minutos después regresó acompañada de su progenitora; la Abogada XIOLY DEL VALLE F.C., quien bajo una presunta actitud hostil y en voz alta, de acuerdo a las versiones de testigos recabadas durante la investigación, entre ellas, las entrevistas recibidas a los ciudadanos: N.A.G.C., C.E.C.C., J.C.M. y J.M.M., señaló que se estaba cometiendo un delito en contra de su hija; la Abogada E.D.L.M.G.F., porque no se le había entregado la respectiva documentación, por lo cual exigió ser atendida por la Abogada GLASBEL DEL C.B.P., Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo, indicó haberse comunicado con el Fiscal del Ministerio Público de guardia y que por ese motivo se hizo acompañar de dos (02) funcionarios policiales con el fin de que presuntamente se arrestara en flagrancia a la Jueza Superior denunciada, por lo cual una vez que la denunciante y su progenitora ingresaron nuevamente al Tribunal, la Juez Superior denunciada, ante la situación de conflicto allí planteada y a los fines de éstas se calmaran, les hizo saber a través de un Alguacil que les entregaría los documentos respectivos, pero previa la elaboración de un acta que se suscribiría en la sala de audiencia del Tribunal a donde requirió que las hicieran pasar, lo cual resultaba lógico y no constituye a criterio de quien aquí decide un abuso en sus funciones, más aún, cuando la Abogada XIOLY DEL VALLE F.C. había insistido que debía ser atendida por la Abogada GLASBEL DEL C.B.P., siendo que la Jueza denunciada al salir a la sala de audiencia les informó sobre el procedimiento por falta que se estaba ordenando iniciar ante la conducta observada por las mencionadas litigantes y luego de darse lectura al acta les entregó la documentación perteneciente a la Abogada E.D.L.M.G.F., aunque éstas se negaron a suscribir la misma, resultando necesario indicar que, si bien es cierto, las partes intervinientes en un acto procesal no están obligadas a suscribir un acta con la cual no pudieran estar conforme, no es menos cierto, que cuando la Abogada E.D.L.M.G.F. y el Abogado J.C.L. decidieron retirarse en un primer momento sin suscribir el acta de la audiencia de apelación, ello constituye una actuación no consona con la ética profesional, ya que existe la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios para plantear la inconformidad con una decisión y no tal conducta, que en opinión de éste Juzgador, irrespeta la majestad de un Tribunal y de las demás partes presentes en el acto procesal, siendo que todo ciudadano para exigir derechos debe cumplir con los deberes que le corresponden, ya que los Abogados en ejercicio no pueden desconocer que forman parte del sistema de justicia conforme a lo consagrado en el artículo 253, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, debe concluir éste Tribunal, que en las actuaciones no se evidencia que la Abogada GLASBEL DEL C.B.P., valiéndose de su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haya incurrido en alguna conducta arbitraria, abusiva o desproporcionada y tampoco consta que el día en que ocurrieron los hechos haya ordenado el arresto o la privación de libertad de las Abogadas E.D.L.M.G.F. y XIOLY DEL VALLE F.C., como lo afirmaron la presuntas víctimas, quienes se retiraron del Juzgado Superior Laboral por sus propios medios, más allá de hacerlas esperar dentro del recinto del Tribunal un lapso de tiempo que quizás puede considerarse excesivo o desconsiderado hacia cualquier Profesional del Derecho, pero sin que ello constituya la trascendencia a la esfera de comisión de algún hecho tipificado y sancionado como delito, por lo que al no revestir los hechos carácter penal, entonces, mal podría el Ministerio Público instar el respectivo proceso penal en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública, en tal sentido, el hecho investigado resultó ser atípico, por no poderse encuadrar en alguna de las figuras delictivas previstas dentro del respectivo Código Penal vigente o en alguna otra Ley especial de carácter penal, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia de un hecho punible, en tal sentido, al no haber incurrido con su conducta en la comisión de algún delito, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ABOGADA GLASBEL DEL C.B.P., POR LO CUAL SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ESCRITO POR LAS ABOGADAS E.D.L.M.G.F. Y XIOLY DEL VALLE F.C. CON RESPECTO A QUE NO SE RATIFIQUE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (FOLIOS 192, 194, 197, 199 AL 206, 212 Y 214), de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 2°, 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El sobreseimiento aquí dictado tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar toda persecución penal por los mismos hechos en contra de la ciudadana Abogada GLASBEL DEL C.B.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ABOGADA GLASBEL DEL C.B.P., POR LO CUAL SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ESCRITO POR LAS ABOGADAS E.D.L.M.G.F. Y XIOLY DEL VALLE F.C. CON RESPECTO A QUE NO SE RATIFIQUE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (FOLIOS 192, 194, 197, 199 AL 206, 212 Y 214), por cuanto no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitan encuadran los hechos investigados en alguno de los delitos contra la administración de justicia, en tal sentido, los hechos denunciados no revisten carácter penal o no son típicos, siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia de un delito, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 302, 305 y 306 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE...

CONSIDERACIONES DECISORIOS

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el recurrente su escrito de apelación en tres denuncias, en las cuales señala lo siguiente:

.- Que el juez a quo dicto una decisión, basándose en un auto fundado por lo cual esta violando lo establecido en el artículo 157 y la 444 ordinal 5 del texto adjetivo penal.

.- Que se omitió en seis oportunidades los escritos en donde se le solicitó que no ratificara el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública.

.-Que el Ministerio Público consideró procedente solicitar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, tomando unos elementos de convicción falsos y omitiendo otros verdaderos, cuando señaló que el hecho imputado no es típico.

Ahora bien, en relación a las denuncias aludidas por los recurrentes y como quiera que las mismas se relacionan y concurren a un mismo hecho (sobreseimiento de la causa), esta Corte estima, que si bien es cierto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una clasificación de las desiciones cuando preceptúa: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados …” concierne señalar, que la sentencia es el acto individual y concreto dictado por el juez para resolver una situación, en este caso una conducta ilícita que mediante el principio de inmediación, contradicción y luego de la correspondiente valoración de la totalidad del acervo probatorio, le permitirá al juez dictar una decisión absolutoria o condenatoria, esto en lo que se refiere a los jueces de juicio, de igual manera los jueces de control dictan sentencias o emiten desiciones de menor trascendencia en el curso del proceso llamadas autos, en ambos casos dichas resoluciones judiciales deben estar correctamente motivadas o fundamentadas, en forma racional y lógica conteniendo en ambos casos los fundamentos jurídicos y de hechos en los cuales se sustenta.

En tal sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia, esta alzada considera que independientemente de la denominación que el a quo haya dado a su decisión en este caso, el auto fundado quedó perfectamente fundamentado y cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto, en este caso el principio de congruencia, definido como la necesaria identidad o correlación entre el hecho delictivo imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, entre los cuales debe existir una correlación fáctica, tal como quedó plasmado en la recurrida donde el a quo señaló o argumentó el porqué consideró que el Ministerio Público tenia razón, al solicitar el sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que los hechos imputados eran atípicos, es decir, no se encuentran determinados en nuestro Código Penal como delito, por cuanto no fueron obtenidos los suficientes elementos de convicción, para encuadrar los hechos investigados, en alguno de los tipos previstos en la ley, es decir, o no son típicos y, al respecto debe considerarse las siguientes nociones sobre la sentencia:

“…Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)…”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Lo anterior, se encuentra perfectamente encuadrado en lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para emitir la decisión con el objeto que la colectividad, y los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Ahora bien, a la luz de lo arriba expuesto, esta Alzada, revisado el fallo impugnado y verificado el contenido de éste, se desprende que el a quo concurre en una explicación clara y precisa señalando el porqué decreto el sobreseimiento tal como quedo plasmado en su decisión y la cual citamos “…por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ABOGADA GLASBEL DEL C.B.P., POR LO CUAL SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ESCRITO POR LAS ABOGADAS E.D.L.M.G.F.D.V.F. COROBO CON RESPECTO A QUE NO SE RATIFIQUE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (FOLIOS 192, 194, 197, 199 AL 206, 212 Y 214),, por cuanto no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitan encuadran los hechos investigados en alguno de los delitos contra la administración de justicia, en tal sentido, los hechos denunciados no revisten carácter penal o no son típicos, siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia de un delito, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 302, 305y306 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”

Al hilo de lo antes citado, se evidencia que el juzgador dicta el sobreseimiento mediante sentencia, independientemente de la denominación de “auto” que le atribuyó, lo cual como es lógico, pone fin al proceso y que en definitiva absuelve de responsabilidad penal a la ciudadana Glasbel del C.B.P.. Así tenemos que en el presente caso, el sobreseimiento fue propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ratificado por el juez de control, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal, basando su decisión en que el hecho atribuido es atípico, es decir, no reviste carácter penal, por cuanto de todas las diligencias de investigación recabadas, no se desprende que el delito de Privación Ilegitima de Autoridad y abuso de funciones, atribuido a la encausada de autos, encuadre en la normativa penal, en tanto, su actuación quedó ajustada a derecho, en virtud de la versión dada por los ciudadanos Molina Meza J.d.J. y Caruci Calle C.E., G.C.N. (folios 169, 170, 171 y su vuelto) quienes se encontraban presentes en el momento en que la ciudadana E.G. y Xioly Fernández, hicieron acto de presencia, quienes manifestaron: “…al final de hacer el acta se les entregó la documentación...”; así mismo relataron que la actitud de las mencionadas ciudadanas era grosera hacia la Juez Laboral abogada Glasbel Belandria.

De esta manera, en consideración de lo antes expuesto, es Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que la decisión del juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, donde absolvió a la ciudadana Glasbel del C.B.P., por cuanto resultó imposible acreditar, que su conducta fuera constitutiva de delito, lo que obliga a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes narradas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado O.d.J.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Glasbel Belandria de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 300.2 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada en virtud de haber satisfecho los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

Sria.-

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