Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000006

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.830.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada DAMNY Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.709, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.922.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.873.496.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 152.682.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Z.T.B.E., contra la ciudadana M.M.B.E., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince de abril de 2015, celebró la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Z.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.830, debidamente asistida por la Abogada DAMNY Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.113.922, contra la ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.496; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana Z.T.B.E., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Damny Bello, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, y el treinta (30) de abril de 2015 remite la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se le da entrada a al presente asunto a esta Alzada, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día para el día miércoles diez (10) de junio de 2015, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente ciudadana Z.B., debidamente asistida por la abogada Damny Bello, ambas identificadas anteriormente, quien al exponer sus alegatos señaló que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, tal y como lo estableció el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Tribunal del Trabajo de esta Coordinación en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, en el cual se estableció que no hubo contestación de la demanda.

Igualmente, señaló que el Tribunal A quo no aperturó el procedimiento de tacha por no aplicar el Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo recurrido.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En relación al primer punto alegado, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien decide que la audiencia preliminar concluyó en fecha veinte (20) de 2014 tal como consta al folio 24 de la pieza principal de la presente causa, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó a trascurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda, y al folio 35 cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.

Igualmente, cursa al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente asunto certificación de días de despacho emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral en la cual se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de 2014 exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2014 inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, siendo los siguientes: martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y lunes veintisiete (27). De dicho cómputo se constata que la contestación de la demanda se hizo en tiempo oportuno. Por lo tanto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente sobre este particular. Así se decide.

En relación al segundo punto alegado por la parte recurrente respecto a la apertura del procedimiento de tacha, este Tribunal observa lo siguiente: Durante la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, la abogada Damny Bello, en su condición de abogada asistente de la parte recurrente, procedió a tachar a los testigos O.D.C.B.E., por estar dentro del 2° grado de consanguinidad de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (por ser hermana de ambas partes), de igual manera tachó al testigo CORDERO M.J.E., por estar incurso en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es concubino de la hija de la demandada y tiene intereses en el presente juicio. No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió en las declaraciones de los citados testigos.

En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio

.

Con fundamento al citado artículo, el Tribunal A quo en la audiencia oral y pública declaró sin lugar la apertura de la incidencia del procedimiento de tacha de testigos, propuesta por la parte demandante, por cuanto los testigos O.B.E. y Cordero M.J.E., no se encuentran incurso en el mismo. Quien decide comparte el criterio de la Juez Aquo, considerando inoficioso la apertura de tacha en el presente caso por cuanto los testigos tachados no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no tienen impedimento alguno para ser testigos en la presente causa. En consecuencia, quien decide considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente en la presente causa sobre este particular. Así se decide.

Razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la ciudadana Z.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMNY Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.709, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.922, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.T.B.E., contra la ciudadana M.M.B.E.; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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