Decisión nº S2-189-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.460.137 y 8.093.501, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.735.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por la ciudadana A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.879, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, la falsedad y nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 7, protocolo 1°, así como también, improcedente la solicitud de indexación.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda, la falsedad y nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 7, protocolo 1°, así como también, improcedente la solicitud de indexación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Consecuencia de las anteriores afirmaciones, procede este juzgadora al análisis de la prueba de cotejo realizada en la presente causa, y sobre este punto se observó de la diligencia suscrita por el profesional del derecho J.C.N., cursante al folio veintiuno (21) de la pieza principal Nº II la siguiente manifestación: “Indico como firma indubitada la cual se tomara (sic) como probanza para la realización del cotejo con la firma dubitada, a la firma que aparece en el instrumento poder en su segundo folio, en la parte inferior izquierdo, debajo del rubro denominado: “LA OTORGANTE”, dicho instrumento corre agregado en las actas procesales a la altura de los folios cuatro y cinco, ambos inclusive (4,5), y como firma dubitada, la firma contenida en el documento de fecha veintiocho (28) de agosto de 2000…”

De igual forma se lee del informe de experticia consignado, así como del libelo de demanda, y del acta de inspección levantada por este juzgado al memento (sic) del traslado de este tribunal a la Ofician (sic) de Registro respectiva, la clara indicación por parte de los expertos designados, de la realización de la prueba respectiva sobre las firmas estampadas en el documento tachado de falso en el transcurso del presente proceso, con la firma contenida en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 2, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina (…)

(…Omissis…)

Con respecto a los hechos a probar este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, cursante al folio ciento ocho (108) de la pieza principal Nº I, indicó como hechos a probar por la parte actora: 1)La falsa comparecencia de la ciudadana A.Q., como supuesta otorgante del instrumento registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primeo, Tomo 7, Tercer Trimestre de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000 y 2) La falsedad de la firma estampada en el antes indicado documento.

Expuesto lo anterior resulta evidente para esta operadora de justicia que, las manifestaciones realizadas por la apoderada demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados, no guardan relación con la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada por este tribunal, bajo los principios de Inmediación, Publicidad, legalidad, Congruencia y Control de la Prueba, pues se observa que la misma se llevó a cabo sobre los documentos indicados, mismo documentos de carácter público tal y como fueren valorados por este órgano de justicia en el cuerpo de la presente resolución.

Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho –falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando los expertos designados las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basaron sus conclusiones, es por lo que esta juzgadora considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa este tribunal a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se observa.-

De la conclusión de la experticia grafotécnica antes realizada se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre, como consecuencia de lo cual falsa la comparecencia de la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z. en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879, no suscribió el documento de venta tachado de falso, ni menos aun compareció por ante el funcionario a otorgar el mismo.

En conclusión, tales apreciaciones dictaminan la falsedad del documento en el cual la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879 vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.460.137, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en el Barrio El Silencio, Avenida 49, signada con el Nº 163-64, en Jurisdicción del Municipio San F.d.e.Z., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z. en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre de los libros respectivos, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 numerales 2° y del Código Civil vigente y por ende nulo en todo el sentido jurídico de la palabra.

Por último, vista la solicitud de indexación formulada por el (sic) actor (sic) en el libelo de demanda, en este sentido siendo la naturaleza de la presente acción declarativa, no constituyendo obligación pecuniaria alguna, es por lo que este Tribunal considera improcedente dicho pedimento.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, admitió la demanda de tacha de falsedad propuesta por la ciudadana A.Q. en contra de los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., mediante la cual señaló la actora que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situado en el barrio El Silencio, Avenida 49, signado con el Nº 163-24, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., el cual ofertó en venta a los ciudadanos Y.C.O.D.S. Y W.E.S.R., cónyuges, quienes propusieron la compra del bien por política habitacional, razón por lo cual les suministró -según su dicho- la documentación de dicho inmueble, así como copia de su cédula de identidad para la tramitación del crédito respectivo por ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común.

Asegura, que desde el momento en que entregó a los demandados los documentos requeridos, y a pesar de las constantes llamadas efectuadas a los teléfonos por ellos suministrados, perdió todo contacto con los mismos, siendo que luego de cuatro meses pudo conversar con el ciudadano W.S., quien le informó que el préstamos aun no había sido aprobado, motivo por el cual le solicitó la devolución de la documentación respectiva, entrega que nunca se materializó, empero, que no le dio importancia por tratarse de copias simples. Arguye, que trascurrido el tiempo, el ciudadano D.C. manifestó su intención de adquirir el inmueble antes identificado, procediendo a realizar las gestiones para acceder a política habitacional con Banesco Banco Universal, de modo que, a solicitud de la entidad bancaria in commento, requirió una certificación de gravamen en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., siendo en dicho momento en que hace de su conocimiento que el inmueble de su propiedad, el cual habita, aparecía como vendido a la ciudadana Y.C.O.D.S., tal y como consta de documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 28 de agosto del año 2000, bajo el Nº 8, protocolo 1°, tomo 7, tercer trimestre.

En esta perspectiva, alega que nunca otorgó el documento supra señalado, por lo que arguye que falsificaron su firma, que su comparecencia ante el funcionario público no es cierta y que no son suyas las huellas dactilares estampadas, tal y como fue determinado -según su dicho- por los expertos lofoscópicos y grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), W.M., N.F. y J.M., en la investigación penal N° 24-F1-1879-04 por ella interpuesta contra los accionados en el presente juicio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso; por tales motivos, y en virtud de haber sido declarado el sobreseimiento de la causa penal en referencia, demanda por tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Y.C.O.D.S. Y W.E.S.R.. Aunadamente, solicita la indexación desde la fecha de interposición de la demanda.

En fecha 7 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2011, la representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual manifestó que es cierto que sus poderdantes son cónyuges, y que efectivamente la ciudadana Y.C.O.D.S., con el consentimiento de su esposo, ciudadano W.S.R., solicitó un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F.10.000,00), a la entidad bancaria Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo aprobado el mismo, por ello, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en actas, y el monto otorgado en crédito fue -según su dicho- entregado a la demandada, tal y como declara haberlo recibido la actora, según indica, en el documento cursante en el presente expediente. Aduce, que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda objeto de juicio lo compró la accionante a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 1998, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. el día 13 de junio de 2000, bajo el N° 38, tomo 14, protocolo 1, segundo trimestre.

Esboza, que las firmas de los documentos fechados 13 de junio y 28 de agosto de 2000, fueron tomadas por la ciudadana D.G., la nota fue elaborada por la ciudadana TAIRI QUINTERO y la revisión de los instrumentos la efectuó la ciudadana S.G.. Niega que la actora sea la propietaria del bien sub litis debido a que ya lo enajenó, e indica que sus representados no poseían Ley de Política Habitacional, por tanto, éstos adquirieron el inmueble en virtud de un crédito que le otorgó una entidad financiera por poseer un negocio en el Centro Comercial Las Playitas, el cual cancelaron según se obtiene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 75, tomo 61. Manifiesta, que es falso que sus mandantes no hubieran tenido contacto con la actora, siendo la ciudadana A.Q. quien ha incumplido -según afirma- con la entrega del inmueble, quien lo ha habitado por más de diez años sin cancelar canon alguno a sus representados. Niega que es falsa la firma de la actora plasmada en el documento objeto de tacha y que no se haya presentado la misma ante el funcionario competente el día del otorgamiento.

Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por no ajustarse según su dicho, los hechos expuestos por la actora, a la realidad, así como también, se declare sin lugar la demandada incoada, ordenando la entrega material del inmueble identificado en actas a sus representados, e igualmente sea condenada la ciudadana A.Q. al pago de los cánones de arrendamiento generados -según su criterio- desde el día 28 de agosto de 2000 hasta la efectiva entrega del bien.

Por resolución de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado del cumplimiento de la notificación del fiscal del Ministerio Público, quedando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada ratificó el escrito de contestación de la demanda presentado el día 27 de abril de 2011.

En fecha 29 de febrero de 2012, fue solicitado por el representante judicial de la actora, abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, se tenga como no válida la ratificación del escrito de contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución en la cual declaró improcedente el pedimento planteado por el profesional del derecho J.C.N., el día 29 de febrero de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, se agregó a las actas procesales escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo, en fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo realizó una inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2012, se agregó al expediente facti especie, escrito de informes presentado por la parte demandante. En fecha 21 de junio de 2012 se agregó a las actas, escrito de observaciones presentado por la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2013 por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, la falsedad y nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 7, protocolo 1°, así como también, improcedente la solicitud de indexación. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por los demandados sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desestimada la demanda interpuesta en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los siguientes instrumentos: a) certificación de gravamen del inmueble objeto de litigio expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.; b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 69, conforme al cual, los ciudadanos A.A.B.Q., DUBALDO E.B.Q. y D.E.B.Q., venden a la actora la casa sub litis; c) documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 11, en virtud del cual la accionante adquiere el terreno sub iudice.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 7, protocolo 1.

Puntualiza este Juzgador Superior que en virtud de tratarse del instrumento cuya tacha de falsedad se demanda, en la oportunidad de proferir las conclusiones del caso in examine se hará el respectivo pronunciamiento sobre dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

• Denuncia realizada por la demandante contra los accionados en el presente juicio, por ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de firma y uso de documentación falsa e instrumentos acompañados conjuntamente; actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Zulia, entre ellas, experticia de Comprobación Grafotécnica; actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.. Dichas pruebas cursan a los folios ciento veintidós (122) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.

En relación a las pruebas in examine precisa este Juzgador Superior, que deben ser valoradas como indicios a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que poseen el sello del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no fue agregada la certificación del Tribunal del cual emanan, requisito ineludible para afirmar con total certeza su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, boleta de notificación de la abogada M.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Q., emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2007, en la causa N° 2AS-3825-07, contentiva del juicio de estafa y uso de documentos falsos seguido por dicha ciudadana contra los ciudadanos W.E.S.R. e I.C.O.A..

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Experticia grafotécnica sobre la firma presuntamente estampada por la demandante en el instrumento objeto de tacha.

Se constata de autos que en fecha 14 de mayo de 2012, fue consignado en el expediente, informe de la experticia grafotécnica practicada por los expertos designados a tal efecto, ciudadanos H.Q.M., G.R.R. y H.R.I., quienes presentaron las siguientes conclusiones:

“La firma manuscrita, que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar del grupo de las tres (3) firmas que aparecen en la parte izquierda del primer tercio del anverso del segundo folio del Documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°; Tomo 7 del Tercer Trimestre; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como A.Q., en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: “LA OTORGANTE”, del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 2, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que cursa a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal del Expediente número 12.995.”

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa del aludido informe, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde quedará sentado las probanzas alcanzadas con la prueba antes indicada. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.

Conclusiones

Verifica este suscrito jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de tacha de falsedad propuesta por la ciudadana A.Q. en contra de los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber firmado, según indica, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto del año 2000, bajo el Nº 8, protocolo 1°, tomo 7, tercer trimestre, que avala la presunta venta del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, asegura que falsificaron su firma, que su comparecencia ante el funcionario público no es cierta y que nos son suyas las huellas dactilares estampadas.

Producto de lo cual, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional citar las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Establecen los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…Omissis…)

  1. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    De igual forma establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    (…Omissis…)

    En este sentido, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

    Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

    Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

    (...Omissis...)

    Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia de la declaración.

    No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

    Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

    (...Omissis...)

    Ahora bien, visto que la parte accionante considera, como se desprende del escrito por ella presentado en fecha 29 de febrero de 2012, que los demandados no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber insistido de manera expresa -según su criterio- en hacer valer el instrumento objeto de juicio, resulta necesario citar lo dispuesto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967 de fecha 15 de diciembre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 11-0225:

    La sentencia accionada se pronunció, en primer lugar, sobre la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la carga procesal del demandado de insistir en hacer valer el documento cuya tacha se pretende en la oportunidad de la litis contestación de la demanda de tacha de documento público que fue interpuesta por vía principal, considerando al respecto que “si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

    (…Omissis…)

    En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.

    A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo.

    Justamente, ha señalado la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas de este oficio jurisdiccional)

    De este modo, constata este Jurisdicente Superior que los accionados afirmaron en el escrito de contestación de la demanda fechado 27 de abril de 2011, ratificado en juicio el día 28 de noviembre de 2011 producto de la reposición de la causa decretada por el Juzgador de Primera Instancia, y pleno en su valor probatorio en virtud de la referida ratificación en juicio, que la firma plasmada en el documento objeto de tacha corresponde a la actora ya que se presentó ésta -según sus dichos- ante el funcionario competente el día del otorgamiento, motivo por el cual consideran válida la venta que les fue efectuada y solicitan la entrega del inmueble objeto de juicio, por consiguiente, colige esta Superioridad en consonancia con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual comparte plenamente, que insistieron los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., en la validez del instrumento fundante de la pretensión de la accionante, cumpliendo con ello, con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Así, procede este Juzgador Superior a determinar la procedencia o improcedencia de la tacha propuesta, de este modo, se hace necesario citar lo expuesto por los expertos grafotécnicos designados en el presente proceso a fin de determinar si la firma plasmada en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 7, protocolo 1, tercer trimestre, fue efectivamente ejecutada por la ciudadana A.Q.:

    “La firma manuscrita, que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar del grupo de las tres (3) firmas que aparecen en la parte izquierda del primer tercio del anverso del segundo folio del Documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°; Tomo 7 del Tercer Trimestre; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como A.Q., en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: “LA OTORGANTE”, del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 2, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que cursa a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal del Expediente número 12.995.”

    (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

    Sobre la prueba de experticia instituyó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, lo siguiente:

    Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el mismo sentido, refiere el autor A.R.R. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, lo siguiente:

    En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

    Sobre la definición de la prueba de experticia el maestro Devis Echandía ha dicho en su obra Teoría General de La Prueba Judicial, tomo II, p. 287: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”.

    En la misma perspectiva, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:

    Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

    El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la prueba de cotejo, lo siguiente:

    Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  3. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  4. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  5. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  6. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    De esta manera, resulta pertinente señalar que los expertos designados en el presente juicio debían determinar si la persona que suscribió el instrumento tachado de falso, es la misma que suscribió en forma indubitada y con el carácter de poderdante, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: LA OTORGANTE, el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 2, tomo 93, y que cursa en el expediente facti especie, a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal.

    En este sentido, es menester precisar que el instrumento señalado como indubitado a los efectos de realizar la prueba de cotejo, supra indicado, forma parte de las actas procesales, como se requiere conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.0160 de fecha 25 de mayo de 2000, por cuanto fue el instrumento poder otorgado por la actora ante funcionario público competente para ello, a sus apoderados judiciales en el presente proceso, el cual fue consignado junto al escrito libelar; derivado de lo cual, concluye esta Superioridad que cumplió la ciudadana A.Q. con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal manera, precisaron los expertos H.Q.M., G.A.R.R. y H.J.R.I., que contaron con el material de aplicación general e instrumental técnico y adecuado para practicar la prueba de cotejo encomendada, los cuales describieron someramente de la siguiente manera: “Un equipo de reproducciones macro y microscópicas; un microscopio estereoscópico de gran campo visual y de percepción estereoscópica, ubicado sobre un trasluzcopio con luz difusa, lupas de diferentes dioptrías y otros objetos de nuestros laboratorios, de conformidad con las técnicas aconsejadas para estos procesos.” (cita), lo que permite realizar comparaciones, comprobaciones y análisis periciales, y en consecuencia, determinar con precisión el objeto de la prueba.

    Consecuencialmente, al observar este Juzgador de Alzada que la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, fue promovida y evacuada en perfecto cumplimiento de las disposiciones establecidas por nuestro legislador, puesto que los expertos explanaron en el informe presentado de manera clara los motivos que soportaron sus conclusiones, así como los fundamentos científicos en los cuales se basaron, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la aludida prueba, colige este suscrito jurisdiccional que cumplieron los expertos su labor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por tanto, al ser la experticia la prueba por excelencia para determinar si la firma estampada en el documento tachado de falso corresponde o no a la accionante, y verificado como ha sido que el procedimiento de tacha bajo estudio cumplió con los trámites ineludibles para su validez, establece este Sentenciador Superior con base en las conclusiones de los expertos H.Q.M., G.A.R.R. y H.J.R.I., que la firma presuntamente rubricada por la actora en el documento de compra-venta protocolizado en fecha 28 de agosto de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nº 8, protocolo 1°, tomo 7, tercer trimestre, es falsa, de lo que se desprende que no suscribió la demandante el documento de venta tachado de falso, y, que no compareció por ante el funcionario a otorgar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, este Arbitrium Iudiciis declara falso y en consecuencia nulo, el documento de compra-venta del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situado en el barrio El Silencio, Avenida 49, signado con el Nº 163-24, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., protocolizado en fecha 28 de agosto de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nº 8, protocolo 1°, tomo 7, tercer trimestre, y procedente en derecho la pretensión de tacha de falsedad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la accionante en el libelo de la demanda, es menester esclarecer, que siendo la pretensión de tacha de falsedad de naturaleza declarativa, no constituyendo obligación pecuniaria alguna, resulta acertado en derecho declarar la improcedencia de dicha petición. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, al haberse declarado la procedencia de la pretensión de tacha de falsedad y la improcedencia de la petición de indexación, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en virtud de la solicitud efectuada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, de que sea declarada inadmisible la demanda, les sea entregado materialmente el bien objeto de juicio y sea condenada la accionante, al pago de los cánones de arrendamiento -según sus dichos- generados desde el día 28 de agosto de 2000 hasta la efectiva entrega del bien, resulta oportuno citar sentencia N° 1722 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-0638:

    Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

    ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

    (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

    (…Omissis…)

    Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

    (Negrillas de este operador de justicia)

    Consecuencialmente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida y considerada como tal, como se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, producto de lo cual, determina esta Superioridad que la parte demandada no cumplió con las formalidades indispensable para la configuración de la interposición de la reconvención o mutua petición, por el contrario, sus afirmaciones constituyen argumentos generales de defensa ante la controversia planteada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es desestimarlas producto de haber cumplido la demanda planteada con los requisitos necesarios para su admisión, a lo que se adiciona el hecho de haber sido declarada precedentemente la falsedad del documento tachado por la actora, lo que imposibilita la entrega material del inmueble sub litis, y, que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento debe ser tramitada por un procedimiento especial, diferente e incompatible con el aplicable al presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de febrero de 2013, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-recurrentes, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por la ciudadana A.Q. en contra de los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.C.O.A. y W.E.S.R., por intermedio de su apoderada judicial M.D.C.R.C., contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ANELICA QUINTERO en contra de los ciudadanos Y.C.O.D.S. Y W.E.S.R., por consiguiente, SE DECLARA la falsedad y en consecuencia nulo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de agosto del año 2000, bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre, e IMPROCEDENTE la solicitud de indexación realizada por la parte actora en su libelo de demanda. Hágase la participación correspondiente al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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