Decisión nº PJ0172016000095 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000010 (9005)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000095

PARTE ACTORA: Y.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.941 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F.Á., E.D.C.F.A. y D.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 9.473, 84.698 y 175.220, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.889, representada judicialmente por los abogados M.E.S.C. y O.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 33.807 y 206.748, respectivamente, de este domicilio; y J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.518.331, representado por el defensor judicial abogado M.D.J.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 779.945, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana Y.I.G., asistida por la abogada Yumelis Barroso, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.193, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); formal escrito de demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos M.M.D.G. y J.E.P.G.. Correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres…, el cual en fecha 09 de agosto de 2013, se declaró incompetente para conocer la demanda declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia.

DE LA ADMISIÓN:

Previa distribución de la presente demanda, por auto de fecha 23/09/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil,… admitió la misma, ordenándose la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 10/10/2013, la parte actora Y.I.G. debidamente asistida del abogado D.F.Á., presento escrito de reforma de demanda por resolución de contrato, en la cual expreso:

…consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), bajo el N° 05, Tomo 205, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, durante el citado año 2009, que suscribí un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE UNA CASA, con los hoy demandados. Dicho inmueble (casa) está construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de hierro con sus respectivos protectores, ventanas de aluminio y vidrio y consta de Tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, Dos (2) baños y Garaje techado con machihembrado y manto y está enclavada dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide Ciento Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (185,50 M2), todo ello consta de documento Título Supletorio, debidamente decretado por ese tribunal en fecha 10-04-2007, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha Veinticinco de J.d.D.M.D. (2010), bajo el Nº 20, Folio 97 del Tomo 23º, del Protocolo de Transcripción de ese año 2010, quedando inscrita la Autorización Municipal bajo el Nº, folio 37 del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción de fecha 20-07-2010.

En el Documento de Opción de Compra-venta, se acordaron las siguientes obligaciones para cada una de las partes en dicho contrato, así:

PARA LA VENDEDORA, mi persona, hoy Parte Actora:

1).- Dar en Venta el inmueble-casa, condicionada a la obtención por parte de los optantes de un crédito hipotecario a solicitarse ante una institución financiera de su elección (Ver Cláusula Segunda). Además, debían cancelarme Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales, para ir abonando al precio definitivo de venta, estipulado en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) con los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en concepto de Inicial.

2).- Entrega a los Optantes, los documentos de propiedad (Titulo Supletorio).

3).-Otorgar el documento definitivo de venta, una vez recibido el saldo del precio de venta.

PARA LOS OPTANTES, los hoy demandados.

1º.- Pagar la inicial o enganche de Bs. 25.000,00, lo que cumplieron, al momento de suscribir el contrato.

2º.- Pagar el saldo, mediante abonos de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales en el plazo de la Opción de Compraventa, fijado de mutuo y común acuerdo en Seis (6) meses, vale decir, Ciento Ochenta (180) días…

3º.- Pagar, el saldo pendiente, pasados los 180 días, con el crédito hipotecario a solicitarse y suscrito que sea el documento definitivo de venta…

Ahora bien, cumplí con mi obligación de entregar el inmueble, al suscribir el contrato y el documento titulo supletorio, se los entregue días después de firmarse la opción en la Notaria Segunda. Luego, se le exigieron a los optantes, que el Titulo Supletorio debía estar registrado. Realicé dicho tramite ante la Alcaldía y el Registro Público, he hice entrega del mismo a la co-demandada M.D. en fecha 20/07/2010; pero los hoy demandados, no cumplieron con sus obligaciones contractuales y pretenden apropiarse de mi casa, con los abonos realizados hasta el día de hoy, que totalizan la suma global de Treinta y Siete Mil con 00/100 (Bs. 37.000,00). Durante estos últimos Treinta y Dos (32) meses de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se le ha insistido en el cumplimiento y en la necesidad de indemnizarme, por la perdida de la oportunidad de haber vendido a otra persona, aplicándole al saldo deudor la indexación, para no salir yo perjudicada en mi patrimonio económico, siendo todas esas diligencias agotadoras y sin resulta alguna, incluso se le ha solicitado la devolución del inmueble, teniéndose lo abonado al precio, como justa compensación por el uso del inmueble, durante Cuarenta y Cuatro (44) meses al día de hoy, lo que no aceptaron, también se les planteo, la devolución del Cincuenta Por Ciento (50 %) de dicha suma (la inicial) a la ciudadana M.D., quien es la que ha dado la cara, lo que tampoco acepta, por lo que considero, que en el caso de que hubiera alquilado dicho inmueble en un promedio de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, al día de hoy, hubiera ingresado a mi patrimonio, la suma de Treinta Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 30.800,00), cantidad en que estimo los perjuicios que se me han irrogado hasta ahora, con el incumplimiento culposo de los demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos M.M.D.G. y J.E.P.G., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero: En la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa suscrito…

Segundo: En la Indemnización de los daños y Perjuicios que me han sido causados, por el Retardo en el Cumplimiento de la Obligación de pagar el saldo del precio de venta oportunamente; vale decir, dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días, a partir de la entrega del Titulo Supletorio registrado, verificada el día 20-07-2010, los cuales al día de hoy estimo en la suma de Treinta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 30.800,00)y los que se me sigan causando hasta que se logre la definitiva entrega del inmueble, reconociéndole en dicho ajuste, la suma de dinero recibida por mí hasta ahora.

Tercero: A entregarme completamente desocupado el inmueble (casa), libre de bienes y personas y totalmente solvente con los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario…

Cursa al folio 79 –pieza Nº 1- poder apud acta consignado por la ciudadana M.M.D., el cual le confirió a los profesionales del derecho M.E.S.C. y O.S..

DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA:

Por auto de fecha 16/10/2013, el tribunal a quo admitió la reforma de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

DE LA CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 12/11/2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del co-demandado ciudadano J.E.P.G., ratificada en fecha 20/11/2013, por lo que el tribunal de la causa ordeno librar dicho cartel de citación mediante auto de fecha 21/11/2013.

En fecha 29/11/2013, el abogado D.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares del cartel de citación del codemandado J.E.P., debidamente publicados en los diarios El Luchador y El Progreso.

En fecha 12/12/2013 la secretaria temporal del juzgado a quo, dejo constancia haberse trasladado hasta el domicilio del codemandado J.E.P. y haber fijado el respectivo cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/02/2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor Ad Litem al co-demandado J.E.P., por lo que, el día 24/03/2014 el tribunal de la causa designo como defensor judicial al abogado M.d.J.P., quien en fecha 06/03/2014 acepto y se juramento en el cargo recaído en su persona, quedando debidamente citado para la contestación de la demanda, tal y como consta de la consignación realizada por el alguacil a quo en fecha 24/03/2014.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 23/04/2014 el abogado M.d.J.P., actuando en su carácter de defensor judicial del co-demandado J.E.P.G. dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…En cumplimiento de los deberes y funciones, establecidas en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los defensores Ad liten…, me trasladé a la dirección, Urbanización la Ceiba, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, en la calle J.F.R., Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, la que está indicada en el libelo de la demanda, donde se me informó que ese ciudadano se mudo de allí, y que no sabían, ni conocen su nueva dirección, posteriormente me puse en contacto con la Abogado de su codemandada M.M.D.G., Dra. M.E.S.C., a fin de obtener información del paradero o dirección de mi representado Judicial J.E.P.G., la que me informo que no tenía noticias de su paradero, y con el fin de obtener más información investigué por medio de Internet, en el portal de C.N.E. y solo me indicó el sitio de sufragar, (anexo 1) y con el fin de agotar las diligencias pertinentes, contraté los servicios de Radio emisora de la localidad La Primera 93.1, (anexo 2) haciéndole llamados durante tres (3) días para que su pusiera en contacto personal conmigo, sin obtener respuesta alguna; gestiones que conllevan obtener información y preparar la defensa de sus derechos e intereses, y la preparación de las pruebas para el juicio que se le sigue…

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Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda que fuera interpuesta en contra de su representado, arguyendo que no es cierto que se haya negado a cancelar u honrar sus compromisos contraídos, se acudió por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, haciendo una oferta real de pago, la cual fue rechazada o inadmisible, pero siempre ha tenido la disposición de pago, y su oferente se negaba y se niega a recibir las cantidades de dinero correspondientes al pago convenido, según las condiciones pautadas en el contrato que celebrara conjuntamente con la codemandada M.M.D.G..

Rechazó y contradijo, la estimación de los daños y perjuicios indicada en la pretensión de la demanda, por considerarla exagerada de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 24/04/2014 el abogado O.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada M.M.D.G. dio contestación a la demanda donde igualmente reconviene a la parte actora alegando lo siguiente:

… Previamente indicó que el ciudadano J.E.P.G., es simplemente amigo de su poderdante y por solidaridad firmó el documento pero quien realmente contrato fue su representada, y que para los fines siguientes el identificado ciudadano cedió todos sus derechos a su patrocinada, firmándole un poder general sobre el bien objeto del presente litigio.

Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de acción de resolución de contrato de opción de compra que introdujo en contra de su representada la ciudadana Y.E.G. por cuanto son falsos los alegatos que hace la identificada ciudadana en dicha demanda en contra de su patrocinada.

Que es falso, que su representada en algún momento haya actuado de mala fe, pues la intención, fue, ha sido y seguirá siendo la de comprar y pagar el precio justo por la vivienda.

Que es falso, que su representada la ciudadana: M.M.D.G., haya pretendido no pagar el precio justo establecido en el contrato, puesto luego de la firma del contrato se fue pagando la cantidad de mil bolívares mensuales y consecutivos que fue el monto convenido mil bolívares (Bs. 1.000,00), hasta la fecha en la cual la demandante de autos procedió a cerrar la cuenta en donde se estaban realizando los depósitos.

Que es falso que su patrocinada haya actuado de mala fe, cuando se redacto el documento, puesto que quien lo redacto fue un profesional del derecho y la demandante de autos dio su consentimiento en forma deliberada y libre, de tal manera que es ligera la afirmación de la demandante quien olímpicamente alega la mala fe de su representada sin poderla demostrarla.

Que es que su representada haya ofertado el pago de lo adeudado luego de que le fue cerrada la cuenta en donde venia depositando fielmente, para causarle daño a la demandante, muy por el contrario lo hizo para cumplir con ella muy a su pesar.

Que es falso que su representada le deba a la demandante semejante cantidad de dinero, pues lo único que le debe es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.), que no se los termino de cancelar, por la simple razón de que ella le suspendió o cerro la cuenta en donde le venia depositando y luego quiso ofertárselo por el tribunal, pero un mal asesoramiento se lo hizo infructuoso.

Es falso que la demanda de autos le haya entregado toda la documentación a su representada, tal como ella pretende hacerlo ver, pues el banco le exigía a la ciudadana M.M.D.G., la propiedad del terreno, y la ciudadana Y.E.G., lo que le entrego fue un titulo supletorio con una autorización de la Alcaldía para ser registrado, mas no le entrego nunca el documento que acreditara la propiedad del terreno, de hecho consigno los requisitos que exigía el Banco y se reserva demostrar en su oportunidad legal de que lo que le entrego a su representada fue un titulo supletorio registrado con una autorización, mas no existe la desafectación del terreno de la Alcaldía, pues sigue siendo municipal.

De la Reconvención:

Manifestó quien realmente dejo de cumplir con lo establecido en el contrato, anexado a la presente marcado con la letra “D”, fue la demandante reconvenida de autos, pues, nunca entrego el documento de propiedad del terreno, y por ello ningún Banco acredito ningún préstamo para el pago del dinero restante, mas sin embargo su patrocinada pretendía continuar pagándolo, pues de lo adeudado que era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 Bs.), ya su representada había cancelado gran cantidad de dinero y solo debía la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, (28.000 Bs.) los cuales y a pesar de que no había recibido el titulo de propiedad, su intención era cancelar todo, pues así decía el contrato, que mientras no se aprobara el crédito, se pagarían mil (1.000 bs.) Bolívares mensuales, pero la ciudadana: Y.E.G. cancelo o cerro la cuenta donde le venían depositando.

Que por todo lo antes expuesto procedió a RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana: Y.E.G., por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que proceda a entregar el documento de propiedad del terreno registrado, a recibir el pago de lo que se le adeuda, que es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) y firmar el documento definitivo de propiedad.

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Mediante auto de fecha 13/05/2014, el tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por el abogado O.S., apoderado judicial de la codemandada M.M.D.G., fijando al quinto día de despacho siguiente para su contestación correspondiente.

En fecha 02/06/2014, el Abg. D.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la reconvención, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

…Si le tomáramos la palabra al co-apoderado actor, en su escrito de contestación, de que unilateralmente, sin preverse ello en el contrato de opción de compraventa demandado, de que por obra de la cesión de los derecho litigioso del co-optante y poderdante a su ex consorte, con facultad para darse por citada (cuando ya estaban incurso en el incumplimiento 23/12/2013, que de paso no fue notificada a mi mandante de tal operación), de que “realmente esta última contrató sola con mi representada y, que además, por esa circunstancia hoy rebelada, de que debe tener únicamente cualidad para sostener este juicio de resolución de opción de compraventa de inmueble, estaría sosteniendo, que en el presente proceso, se ha consumado una CONFESION FICTA en cabeza de su representada, YA QUE E.F.C.P., por lo que tomando la fecha de su citación, transcurrieron holgadamente los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la verificación de la contestación de la demanda. Cabe preguntarse ¿Porque, en aras de la ética profesional y del cumplimiento por la parte, del contenido del artículo 17 del código de procedimiento civil, no se alerto al Tribunal de esta situación, por parte de la co-demandada M.M.D.G.? ¿No aparece del texto del contrato demandado, la posibilidad de renuncia de cargas procesales? Además, si se hubiera vertido en el contrato, tal posibilidad, ello esta prohibido, el derogar por convenio de los particulares, normas adjetivas de impretermitible cumplimiento dentro de los procesos, ya que son normas de orden público y por ende, contrarias al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente, la conducta del colega, al recurrir al señalamiento irresponsable, de que mi mandante le había prometido en la negociación la venta del terreno, lo que nunca fue convenido…

Seguidamente procedió a rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria RECONVENCION que ha sido propuesta en esta causa, por el co-apoderado de la parte codemandada, ciudadana M.M.D.G., tanto en los hechos allí esgrimidos como en el derecho invocado.

Que no es cierto y por ello lo contradice, que su representada haya ofrecido como parte de su obligación, solicitar el terreno a su nombre por ante la Alcaldía del Municipio Heres y tenerlo como parte de la negociación. De la confesión que surge de la aseveración, de haber recibido de manos de su representada el Titulo Supletorio debidamente protocolizado con su respectiva autorización para ello emanada de la Alcaldía, es prueba suficiente, de que su representada dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa de la casa.

Rechazo y contradijo la reconvención, en cuanto a que su representada haya actuado de mala fe en la negociación. Ella entrego la casa, entrego el titulo supletorio de esa casa debidamente protocolizado, tal como lo confiesa la co-demandada reconvincente, quien, por el contrario la que ha actuado de mala fe, fue la codemandada, quien a sabiendas de que el banco, nunca iba acceder a otorgar el préstamo, si el terreno era municipal, contrató y ocupó el inmueble, para pretender luego, apropiarse de la casa por un precio de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) a crédito, cancelando la inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagando, a su entender, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; vale decir, sesenta y cinco (65) cuotas, lo que nunca fue convenido. Esos un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se pactaron solo por ciento ochenta (180) días hábiles, que equivalen a aproximadamente a ocho (08) meses, por lo que entregado el titulo supletorio ya protocolizado el 21 de julio de 2010 ( que por error calami, señale el día 20 de ese mes y año), tomando en cuenta, que esos ocho (08) meses comenzarían a computarse desde el Primero de Agosto de dos mil diez, vencerían los mismos el primero de abril del año 2011, fecha esta, DONDE COMIENZAN A INCURRIR LOS DEMANDADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (CASA).

Que no es cierto y por ello lo rechazo, que su representada haya convenido en aceptar el pago del saldo del precio a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. Por esa circunstancia, fue rechazada por el Juzgado Primero de Municipio Heres la sedicente OFERTA REAL que curso en el asunto FP02- V-2013-000420, la cual se explica por si misma, cuya copia acompañó marcada con la letra “K”.

Por ultimo solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención con la imposición de las costas.

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

- Parte actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió prueba de experticia.

• Promovió documentales.

• Promovió Prueba de Informes.

- Parte Co-demandada M.M.D.:

• Promovió documentales.

• Promovió prueba de informes.

• Promovió testimoniales.

- Parte Co-demandada E.P.G. (Defensor Judicial M.P.)

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto le favorezca.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “… Primero: Con Lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Y.I. Guerra… en contra de los ciudadano M.M.D. y J.E. Pérez…

Segundo

Sin Lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada… en contra de Y.I. Guerra…”.

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia fechada 13/01/2016, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada M.M.D., ejerció recurso de apelación, por lo que, el día 19/01/2016, el tribunal de causa oyó en ambos efectos el supra indicado recurso, ordenando la remisión del expediente a esta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 27 de enero de 2016, se dio por recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismo, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 23/02/2016, la Abg. M.E.S.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.G., presentó escrito de informes por ante esta alzada, en el cual expuso:

…(omissis)…

…Que la sentencia dictada por el tribunal a quo no es justa, no es equitativa y violenta los derechos de su representada, y toda la normativa vigente…

…(omissis)…

Que las pruebas evacuadas por su representada no fueron valoradas por el tribunal de instancia inferior, obviando toda la maquinaria probatoria que colocaron a disposición… por lo que la sentencia esta muy lejos de la justicia y la igualdad social.

…por lo antes expuesto…acudo ante su competente autoridad a los efectos de fundamentar el recurso de apelación …pido de su tribunal que proceda a.v.e. fallo dictado y verifique si verdaderamente fueron valoradas mis medios de pruebas evacuados y una vez hecho ello, proceda a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y decida conforme lo alegado y probado en autos…, teniendo, que la parte demandante no demostró nada de lo que alegó en su libelo de demanda, que el contrato de opción a compra es ambiguo y no determina exactamente que documentos debió entregar, por lo que, pudiera decirse que aun no ha comenzado a transcurrir el plazo de 180 días. Por ultimo, solicitó que sea declarado con lugar la apelación efectuada oportunamente.

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Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por la –parte recurrente- antes esta alzada, relacionado con la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, lo cual fundamento de la manera que sigue:

…Que las pruebas evacuadas por su representada no fueron valoradas por el tribunal de instancia inferior se obvio toda la maquinaria probatoria que colocamos a su disposición… … pido de su tribunal que proceda…. y verifique si verdaderamente fueron valoradas mis medios de pruebas evacuados…

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Observa quien aquí juzga, que lo delatado por la parte apelante es el vicio de silencio de pruebas, en el que –al decir de la recurrente- incurre el juzgado a quo, concretamente al no valorar: “… las documentales conformados por los recibos de depósitos de pago realizados… y con lo cual se evidenciaba que solo quedo a deber la cantidad de 28.000,00 bolívares, sin embargo el tribunal de primera instancia no hace mención a tales medios de pruebas, los obvio completamente… (Omissis)…

Ciudadana juez, superior las pruebas evacuadas por su representada no fueron valoradas por el tribunal de instancia inferior…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario reiterar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia sobre el silencio de pruebas a través de las diferentes Salas que le componen:

”… al señalar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y derechos esbozadas por los jueces, que dan fundamento al dispositivo de la sentencia; las primeras, producto del establecimiento de los hechos ajustados - claro está- a las pruebas que la demuestran, y la segunda, por la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios vinculantes a ésta.

En consecuencia se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite mención alguna de la existencia de una acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando éste prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes –cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente- y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle.

No obstante a todo evento, para que proceda el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente y silenciada total o parcialmente en la sentencia recurrida, deberán ser relevantes para la resolución de la controversia. En este sentido, sobre la base de disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”.

Así tenemos, que la parte demandada ofreció en tiempo útil sus medios probatorios los cuales fueron admitidos y evacuados por el tribunal a quo, tal y como se transcribe a continuación, haciendo este su pronunciamiento valorativo de las mismas lo cual será reseñado en esta oportunidad:

…Primero: Promuevo y ratifico el documental cursante a los folios (160 al 178)… pagos realizados… en la cuenta corriente del Banco Provincial… N° 01008-0076-53-0100127584…

Segundo: Promuevo y solicito… se oficie al Banco Provincial para que mediante prueba de informes…a este despacho una relación de la cuenta 01008-0076-53-0100127584…

Tercero: Promuevo y ratifico los documentos que cursan en los folios (174 al 177)… autorización para registrar un titulo supletorio…

Cuarto: Promuevo y ratifico los (sic) documento de Certificación de gravamen que cursan a los folios (178 al 181)… el inmueble trata de una casa sin el terreno y solo era un titulo supletorio sobre una casa…

Quinto: Promuevo y ratifico los documentos que cursan en los folios (182 al 192) constituido por un titulo supletorio, registrado sobre unas Bienhechurias (casa)…

Sexto: Promuevo y ratifico las documentales que cursan a los folios (143 al 148)… poder y declaración del ciudadano: J.E.P. GUEVARA…

Séptimo: Promuevo y ratifico los documentos que cursan a los folios (152 al 153) que constituye el contrato de Opción de Compraventa…

Octavo: Promuevo y ratificó los documentos que cursan en los folios 8156 al 158)…requisitos que exigían los Bancos para el momento de gestionar el crédito…

Noveno: Promuevo y consigno… los recibos originales, del dinero que fue depositado en la cuenta Bancaria N.- 01008-0076-53-0100127584…

Décimo: Promuevo para que… sean declarados los siguientes testigos:

1.- VERONICA GUTIÉRREZ…

1.- KLEYNNER E.C.G.

3.- F.A.

4.- C.Y.F.P.

5.- REBECA NUÑEZ VAGAS…

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Las cuales fueron todas admitidas, por el tribunal a quo en auto de fecha 08/07/2014, y evacuadas tal y como se desprende de los folios 132 al 138 de la segunda pieza del expediente:

… ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

…(omissis)…

Primero: promovió y reprodujo un legajo de fotostáticas y originales las cuales rielan los folios 160 al 178 de la primera pieza y del folio 39 al 48 de la segunda pieza.

Las documentales que rielan a los folios 160 al 163 las mismas pertenecen a los categoría de documentos privados…

…(omissis)…

Ahora bien las documentales en referencia y como antes se mencionó pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público…razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcrito …Así se decide.

En cuanto a las documentales que cursan al folio 164 al 173…

Así pues, este juzgador considera que os mencionados recibos constituyen tarjas que son documentos privados de especial características…

En tal sentido, en cuanto a las documentales en valoración y en atencional al …contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial… se le otorga valor probatorio demostrativo de que parte demandada deposito mensualmente un monto de mil bolívares mensuales en la cuenta corriente N° .- 01008-0076-53-0100127584…Así se decide.

Segundo: Promovió prueba de informes al Banco Provincial… al presente informes se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…Así se decide.

Tercero: Promovió y ratifico documentales que rielan el folio 174 al 177 de la primera pieza del expediente...En cuanto a esta prueba… la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido: Así se decide.

Cuarto: Promovió y ratifico documento de certificación de gravamen…Por cuanto el presente instrumento no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio… así se decide.

Quinto: Promovió y ratifico Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio… el mismo fue valorado precedentemente… cuyo valor probatorio, se ratifica en todo sus contenido. Así se decide.

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Sexto

Promovió y ratifico poder general y contrato de cesión de derechos… los cuales cursan del 143al 148 de la primera pieza…le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 13559 y 1360 del Código Civil.

Séptimo

Promovió y ratifico documento de opción de compra venta…En cuanto a esta prueba… que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anterior cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.

Octavo

Promovió y ratifico legajo de fotostáticas… de…listado de recaudos para solicitud de (sic) credihipotecario. El tribunal observa que tales documentos pertenecen a la categoría de documentos privados simples… en consecuencia, ningún probatorio producen.

Noveno

promovió y consigno (sic) y depósitos de pagos los cuales rielan del folio 39 al 48 de la segunda pieza… este jurísdicente, considera oportuno indicar a la parte promovente, en el capitulo primero, de su escrito de prueba, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece.

Décimo

Promovió las declaraciones de los testigos V.G., Kleynner E.C.G., F.A., C.Y.F.P. y R.N.V..

…(omissis)…

Se observa de las actas que contienen las declaraciones rendidas por los testigos analizados, que las deposiciones de que éstos tienden a demostrar una convención de opción de compra-venta, donde ellos mismos manifiestan que el inmueble litigioso tiene un valor superior al establecido en la norma antes citada, lo cual sin lugar a dudas, prohíbe la admisión de este medio de prueba; razón esta suficiente para que este juzgado deseche esta prueba por manifiestamente ilegales, y así se declara.

…(omissis)…

Certificado de solvencia con sus respectivas planillas de pago, al igual que boleta de información catastral…el tribunal observa que el mismo, versa sobre un documento administrativo… le otorga pleno valor probatorio…Así se declara.

Como se aprecia del pasaje ut supra transcrito la recurrida realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba in commento (recibos de pago), así como de todas y cada unas de las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas, dejando establecido los hechos que se demostraban a través de las mismas, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que sí se efectuó un análisis explicativo de las razones por las cuales se les otorgo valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en el vicio por inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto el punto anterior pasa este tribunal a decidir el fondo del asunto aquí planteado:

Manifiesta la parte actora: “… que en fecha de 18 de diciembre de 2009 celebró contrato de opción de compra venta debidamente autenticada por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar bajo el N° 05, Tomo 205, con los ciudadanos M.M.D.G. y J.E.P.G., sobre una casa (inmueble), ubicada en la Urbanización La Ceiba, calle J.F.R., Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar. Dicho inmueble (casa) está construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de hierro con sus respectivos protectores, ventanas de aluminio y vidrio y consta de Tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, Dos (2) baños y Garaje techado con machihembrado y manto y está enclavada dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide Ciento Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (185,50 M2).

En el Documento de Opción de Compra-venta, se acordaron las siguientes obligaciones…í:

PARA LA VENDEDORA, mi persona, hoy Parte Actora:

1).- Dar en Venta el inmueble-casa, condicionada a la obtención por parte de los optantes de un crédito hipotecario a solicitarse ante una institución financiera de su elección (Ver Cláusula Segunda). Además, debían cancelarme Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales, para ir abonando al precio definitivo de venta, estipulado en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) con los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en concepto de Inicial.

2).- Entrega a los Optantes, los documentos de propiedad (Titulo Supletorio).

3).-Otorgar el documento definitivo de venta, una vez recibido el saldo del precio de venta.

PARA LOS OPTANTES, los hoy demandados.

  1. - Pagar la inicial o enganche de Bs. 25.000,00, lo que cumplieron, al momento de suscribir el contrato.

  2. - Pagar el saldo, mediante abonos de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales en el plazo de la Opción de Compraventa, fijado de mutuo y común acuerdo en Seis (6) meses, vale decir, Ciento Ochenta (180) días…

  3. - Pagar, el saldo pendiente, pasados los 180 días, con el crédito hipotecario a solicitarse y suscrito que sea el documento definitivo de venta…

Ahora bien, cumplí con mi obligación de entregar el inmueble, al suscribir el contrato y el documento titulo supletorio, se los entregue días después de firmarse la opción en la Notaria Segunda. Luego, se le exigieron a los optantes, que el Titulo Supletorio debía estar registrado. Realicé dicho tramite ante la Alcaldía y el Registro Público, he hice entrega del mismo a la co-demandada M.D. en fecha 20/07/2010; pero los hoy demandados, no cumplieron con sus obligaciones contractuales y pretenden apropiarse de mi casa,…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos M.M.D.G. y J.E.P.G., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero

En la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa suscrito…

Segundo

En la Indemnización de los daños y Perjuicios que me han sido causados, …

Tercero

A entregarme completamente desocupado el inmueble (casa), libre de bienes y personas…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado O.S. co-apoderado judicial de la parte demandada M.M.D.G., da contestación a la demanda en la forma siguiente:

….Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de acción de resolución de contrato de opción de compra….

Que es falso, que su representada en algún momento haya actuado de mala fe…

Que es falso, que su representada la ciudadana: M.M.D.G., haya pretendido no pagar el precio justo establecido en el contrato, puesto luego de la firma del contrato se fue pagando la cantidad de mil bolívares mensuales y consecutivos que fue el monto convenido mil bolívares (Bs. 1.000,00), hasta la fecha en la cual la demandante de autos procedió a cerrar la cuenta en donde se estaban realizando los depósitos.

Que es falso que su patrocinada haya actuado de mala fe, cuando se redacto el documento, puesto que quien lo redacto fue un profesional del derecho y la demandante de autos dio su consentimiento…

…(omissis)…

Que es falso que su representada le deba a la demandante semejante cantidad de dinero, pues lo único que le debe es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.)…

Es falso que la demanda de autos le haya entregado toda la documentación a su representada, tal como ella pretende hacerlo ver, pues el banco le exigía a la ciudadana M.M.D.G., la propiedad del terreno, y la ciudadana Y.E.G., lo que le entrego fue un titulo supletorio con una autorización de la Alcaldía para ser registrado, mas no le entrego nunca el documento que acreditara la propiedad del terreno, … mas no existe la desafectación del terreno de la Alcaldía, pues sigue siendo municipal.

De la Reconvención:

Manifestó quien realmente dejo de cumplir con lo establecido en el contrato, anexado a la presente marcado con la letra “D”, fue la demandante reconvenida de autos, pues, nunca entrego el documento de propiedad del terreno, y por ello ningún Banco acredito ningún préstamo para el pago del dinero restante, mas sin embargo su patrocinada pretendía continuar pagándolo, …, ya su representada había cancelado gran cantidad de dinero y solo debía la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, (28.000 Bs.) …, que mientras no se aprobara el crédito, se pagarían mil (1.000 bs.) Bolívares mensuales, pero la ciudadana: Y.E.G. cancelo o cerro la cuenta donde le venían depositando.

…por todo lo antes expuesto procedió a RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana: Y.E.G., por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que proceda a entregar el documento de propiedad del terreno registrado, a recibir el pago de lo que se le adeuda, que es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) y firmar el documento definitivo de propiedad.

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En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida presenta escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

…que en el presente proceso, se ha consumado una CONFESION FICTA en cabeza de su representada, YA QUE E.F.C.P., por lo que tomando la fecha de su citación, transcurrieron holgadamente los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la verificación de la contestación de la demanda…. Igualmente, la conducta del colega, al recurrir al señalamiento irresponsable, de que mi mandante le había prometido en la negociación la venta del terreno, lo que nunca fue convenido…

Seguidamente procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la temeraria RECONVENCION que ha sido propuesta en esta causa, por el co-apoderado de la parte codemandada, ciudadana M.M.D.G., tanto en los hechos allí esgrimidos como en el derecho invocado.

Que no es cierto y por ello lo contradice, que su representada haya ofrecido como parte de su obligación, solicitar el terreno a su nombre por ante la Alcaldía del Municipio Heres y tenerlo como parte de la negociación. De la confesión que surge de la aseveración, de haber recibido de manos de su representada el Titulo Supletorio debidamente protocolizado con su respectiva autorización para ello emanada de la Alcaldía, es prueba suficiente, de que su representada dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa de la casa.

Rechazo y contradijo la reconvención, en cuanto a que su representada haya actuado de mala fe en la negociación. Ella entrego la casa, entrego el titulo supletorio de esa casa debidamente protocolizado, tal como lo confiesa la co-demandada reconvincente, quien, por el contrario la que ha actuado de mala fe, fue la codemandada, quien a sabiendas de que el banco, nunca iba acceder a otorgar el préstamo, si el terreno era municipal, contrató y ocupó el inmueble, para pretender luego, apropiarse de la casa por un precio de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) a crédito, cancelando la inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagando, a su entender, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; vale decir, sesenta y cinco (65) cuotas, lo que nunca fue convenido. Esos un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se pactaron solo por ciento ochenta (180) días hábiles, …, vencerían los mismos el primero de abril del año 2011, fecha esta, DONDE COMIENZAN A INCURRIR LOS DEMANDADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (CASA).

Que no es cierto y por ello lo rechazo, que su representada haya convenido en aceptar el pago del saldo del precio a razón de Bs. 1.000,00 mensuales….Por ultimo solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención ….

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PUNTOS PREVIOS:

Ahora bien, planteada la litis de esta manera y en atención a la sentencia dictada por el a quo la cual es objeto de apelación, corresponde a esta alzada pronunciarse como punto previo en atención a dos situaciones: Si efectivamente se configuro la confesión ficta delatada por el apoderado judicial de la parte actora; y la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio lo cual hará esta superioridad de oficio en el texto de este fallo. Así se establece.

I PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN FICTA:

El co-apoderado judicial de la parte demandante al contestar la reconvención denuncia la confesión ficta en los términos siguientes: “(…) de que por obra de la cesión de los derechos del co-optante y poderdante de su ex consorte con faculta para darse por citada (cuando ya estaba incursa en el incumplimiento 23/12/2013)… y que además esta circunstancia hoy rebelada, de que debe tener únicamente cualidad para sostener este juicio de Resolución de contrato de Compraventa de inmueble, estaría sosteniendo, que en el presente proceso, sea consumado una CONFESIÓN FICTA en cabeza de su representante, YA QUE E.F.C.P., por lo que tomando la fecha de su citación, trascurrieron holgadamente los VEINTE (20)DÍAS DE DESPACHO para la verificación de la contestación de la Demanda (…)”.

En relación a este primer punto, observa quien aquí decide que de actas se evidencia que una vez admitida la demanda –en fecha 23-9-2013, folio 71- la co-demandada M.M.D.G. otorgo poder apud acta a los abogados M.E.S.C. y O.S. con especial facultad para darse por citados lo cual consta al folio 79 de la primera pieza del expediente quedando así tácitamente citada la litis consorte pasiva ya identificada. Y teniendo que en fecha 10-10-2013, la parte actora reforma la demanda siendo admitida ésta en fecha 16-10-2013 folio 80 de la misma pieza, ordenando el emplazamiento de los litis consortes pasivos. Y por cuanto la litis consorte pasiva M.M.D.G. ya había sido citada tácitamente en fecha 14-10-2013; y siendo que fue imposible la citación personal del litis consorte pasivo J.E.G. y agotada ésta se procedió a la citación por carteles del mencionado litis consorte al cual se le nombro defensor judicial al ciudadano M.D.J.P., abogado en ejercicio, juramentándose y aceptando el cargo para el cual había sido nombrado, siendo emplazado en fecha 24-03-2014 tal y como se desprende del folio 128 de la segunda pieza.

En este sentido dispone el contenido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…

En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el litis consorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas. Conste.

Por su parte dispone el artículo 216 del mismo código lo siguiente:

Artículo 216:…(omissis)…

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso… se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la misma sin más formalidades.

Dicho esto en atención a dichas normas concatenado al caso de marras observa quien a qui sentencia que habiéndose hecho parte la co-demandada M.M.D.G. en fecha 14-10-2013 a través del otorgamiento de poder apud acta a sus apoderados judiciales, la misma quedo tácitamente citada desde esa misma fecha. Así se declara.

Partiendo de este punto y concatenándola con las mismas normas antes señaladas, se observa que el co-demandado J.E.G. fue citado a través de su defensor judicial en fecha 23-03-2014, siendo que a partir del día siguiente a dicho acto comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, verificándose de las actas que la misma se realizó en las fechas 23 y 24-04-2014 respectivamente; razón por la cual debe considerarse ambos escritos presentados por los demandados en tiempo útil. Así se resuelve.

Ello así, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si efectivamente la parte demandada incurrió en confesión ficta.

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demanda nada probare que le favorezca dentro del proceso y,

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, del análisis precedentemente hecho de las actas del expediente se dejó constancia que los co-demandados presentaron escrito de contestación a la demanda en las fechas arriba señaladas (23,24-04-2014) en tiempo útil para la realización de la misma, y por cuanto los requisitos para que proceda la confesión ficta deben ser concurrentes al faltar uno de ellos la misma no puede prosperar. Así se indica.

    En atención a lo antes expuesto debe concluir este juzgado superior que efectivamente en el caso que nos ocupa el primer requisito para que prospere la confesión ficta no se cumplió en virtud que los litis consorcios pasivos dieron cumplimiento con éste (contestación de la demanda) en tiempo útil -como ya se dijo- y por cuanto para que proceda la declaratoria de esta (confesión ficta) es necesario la concurrencia de las exigencias ya señaladas y al faltar una de ellas fatalmente debe sucumbir la defensa de fondo aquí alegada. Así se declara.

    II PUNTO PREVIO:

    DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO:

    A los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario escudriñar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la litis, por cuanto alega la parte demandante que la parte demandada: “…debía cancelar la suma restante mediante abonos de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales en el plazo de la opción de compra venta, fijado de mutuo y común acuerdo en seis (6) meses, vale decir ciento ochenta (180) días (Ver Cláusula Tercera).”. Así tenemos que según la doctrina, el contrato de opción de compra venta, es un contrato preparatorio, definido como aquel que:

    (…) permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento

    . “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.” (Dr. N.V.R.: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).

    Continúa el autor acotando que:

    …El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.

    (Dr. N.V.R.: Ob. citada, pág.31).

    En relación a la diferencia entre los contratos de opción a compra y los de compra-venta ha establecido la Sala Civil de nuestro m.T. lo siguiente:

    “(…Omissis…) De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. (…Omissis…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002 (caso de D.V., contra los ciudadanos F.J.F.M. y M.R.G.D.F.).

    De ahí que, conforme a este criterio, por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, pudiendo ser de tracto instantáneo o sucesivo. Tenemos además que, conforme a criterio jurisprudencial de vieja data, el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia de la convención.

    Igualmente, de la lectura de la cláusula primera y segunda del contrato, se observa que la demandante reconvenida le ofrece en opción de compra venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como la demandada reconviniente se obligó a comprar el inmueble, el cual se encuentra determinado por su ubicación, medidas y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), de los cuales la parte accionante afirma a ver recibido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), como aporte parcial del precio total y el resto o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00), serian cancelados por la demandada reconviniente mediante la cancelación de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario que la accionada solicitaría a través de una institución financiera de su elección.

    También de las actas procesales se desprende que la parte demandada se encuentra habitando el inmueble, hecho éste admitido por ambas partes, resultando de todo esto que la naturaleza del contrato es el de una venta de tracto sucesivo, por cuanto en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141, eiusdem. Y así se establece.

    Efectuado el análisis anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes:

    DE LAS PRUEBAS:

    DEMANDANTE: Anexó al libelo de la demanda las siguientes documentales:

  4. ) Copia certificada de documento de opción de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 5, Tomo 205, de fecha 18/12/2009, marcado “A”.

    Este documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya resolución-cumplimiento se pretende, siendo que el mismo no fue atacado a través de la tacha el mismo conserva su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  5. ) Copia certificada de documento de venta, suscrito entre las ciudadanas M.M.D.G. y Yennire Luzmari B.L., autenticada por ante la Notaria Público Segunda de Ciudad Bolívar, N° 26, Tomo 322, de fecha 25/10/2011, marcado “F”.

    Del análisis del mismo quien aquí decide puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, manteniendo así su valor de instrumento público, pero el mismo se desecha de la litis por no coadyuvar a la solución de lo aquí discutido. Así se determina.

  6. ) Titulo supletorio en origina, marcado “B”.

    En relación con los títulos supletorios, la jurisprudencia ha reiterado que se trata de documentos que, aunque otorgados antes un funcionario judicial no constituyen títulos de propiedad como tales, pues solo contienen la declaración unilateral del solicitante y declaraciones testimoniales extra-liten que no permiten el control y contradicción de su contenido por parte de la persona a quien se opone. Por lo tanto, son simples justificativos que pudieran acreditar la posesión y no así la propiedad sobre el terreno. Por lo que al no haber sido ratificado en juicio el referido documento, mediante las testimoniales respectivas, carece de valor probatorio y por tanto se desestima conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. ) Copia certificada de expediente FP02-V-2013-000420, contentivo de oferta real y deposito, marcada “E”.

    En cuanto a este medio probatorio tenemos, que el mismo no fue atacado con ningún medio de impugnación por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del CPC, sin embargo se desecha de la litis por no coadyuvar a la solución de lo aquí debatido. Así declara.

  8. ) Copia simple de autorización para registro de titulo supletorio, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 8, Folio 37 del Tomo 23° del Protocolo de Transcripción del año 2010, marcada “C”.

    En relación a esta documental la misma trata de una copia simple de documento público que no fue impugnada por la parte contaría, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga

  9. ) Copias de páginas de Internet de los requisitos de solicitud de crédito de vivienda del Banco Banesco y del Banco de Venezuela, marcada “D”.

    En relación a este medio de prueba tenemos, que las mismas fueron ofrecidas en copias simple, y en razón de que las únicas copias de documentos que pueden ser promovidas en juicio son las copias de documentos públicos y las de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les dan ningún valor probatorio. Así se precisa.

    En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo I: Del medio favorable de los autos.

    En lo que respecta al merito favorable de los autos, es criterio de este tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo, toda vez que el mérito que se puede derivar de las actas del proceso constituye más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del juez, por tanto tal probanza es improcedente. Así se declara.

    Capítulo II: Experticia avalúo sobre el inmueble objeto de litigio.

    Prueba esta admitida en tiempo útil no constatado en autos la evacuación de la misma, por lo tanto no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así de declara.

    Capitulo III: Ratificó las documentales marcadas anexas al libelo de la demanda: “A, B, C, D, E, F”.

    • Copia certificada de documento de opción de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 5, Tomo 205, de fecha 18/12/2009, marcado “A”.

    • Titulo supletorio en original, marcado “B”.

    • Copia simple de autorización para registro de titulo supletorio, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 8, Folio 37 del Tomo 23° del Protocolo de Transcripción del año 2010, marcada “C”.

    • Copias de páginas de Internet de los requisitos de solicitud de crédito de vivienda del Banco Banesco y del Banco de Venezuela, marcada “D”.

    • Copia certificada de expediente FP02-V-2013-000420, contentivo de oferta real y deposito, marcada “E”.

    • Copia certificada de documento de venta, autenticada por ante la Notaria Público Segunda de Ciudad Bolívar, N° 26, Tomo 322, de fecha 25/10/2011, marcado “F”.

    • Copia de titulo supletorio, marcada “Z”.

    En cuanto a estas documentales (A, B, C, D, E, F y Z), las mismas ya fueron valoradas, valoración esta que se da aquí por reproducidas. Así establece.

    Capítulo IV: Prueba de informes: La parte accionante, solicito que se oficiara a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informase: “…. si los ciudadanos M.M.D.G. y J.E.P., Guevara venezolanos, mayores de edad…. En forma conjunta o en forma separada solicitaron algún préstamo para vivienda en el Banco de Venezuela, sucursal de Ciudad Bolívar…”.

    Costa al folio 98 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de informes, constituido por comunicación remitida al juzgado a quo en el cual se deja constancia: “…Cumplimos con informarles que de acuerdo a la información suministrada por el área de Crédito Hipotecario, los ciudadanos a continuación no mantienen crédito Hipotecario con nuestra institución:

    Mercedes (sic) Margarita (sic) Duque González, titular de la cédula de identidad V-8.376.889.

    J.E.P.G., titular de la cédula de identidad V- 14.516.331.

    …en atención al oficio N°0810-369,…08 de julio 2014…expediente FP02-V-2013-001091…”.

    Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 507 ejusdem. Así se determina.

    DEMANDADOS:

    Anexo a la contestación de la demanda las siguiente documentales:

  10. ) Original de poder general, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, N° 23, Tomo 102, de fecha 23/12/2013, marcado “A”.

    Documento este que no fue impugnado por la parte contraria a través de la tacha, razón por la cual mantienen su valor probatorio de documento público. Así se precisa.

  11. ) Original de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, N° 22, Tomo 102, de fecha 23/12/2013, marcado “B”.

    Documento este también de carácter público, el mismo no fue atacado a través de la tacha por la parte adversaria se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  12. ) Copia certificada de documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 05, Tomo 205, de fecha 18/12/2009, marcado “C”.

    Documento este ya valorado en las pruebas de la parte actora, dicha valoración se da aquí por reproducida. Así se decide.

  13. ) Original de certificado de gravamen de inmueble N° 20, Folio 97, Tomo 23. Protocolo de Transcripción del año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05/08/2010.

    En relación a este instrumento el mismo es documento público que no fue impugnada por la parte contaría, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga

  14. ) Copia de página de listados de recaudos para solicitud de crédito hipotecario del banco de Venezuela.

  15. ) Original de autorización para registro de titulo supletorio, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 8, Folio 37 del Tomo 23° del Protocolo de Transcripción del año 2010, marcada.

  16. ) Copia simple de titulo supletorio.

  17. ) En la oportunidad procesal promovió y ratificó todas las documentales consignadas con la contestación de la demanda (capítulos: I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).

    En cuanto a estas documentales (5, 6, 7 y 8) antes señaladas, las mismas ya fueron analizadas y valoradas en las pruebas de la parte actora, valoración esta que se da aquí por reproducida. Así se establece.

  18. ). Prueba de informes:

    La parte accionante, solicito que se oficiara a la entidad Bancaria Banco de Provincial, a los fines de que informase: “…

Primero

Los movimientos bancarios de la cuenta Global N° 01080076530100127584 del Banco Provincial, C.A. desde el mes de julio del año 2010, hasta el 10 de abril del año 2013, de la titular de la cuenta la ciudadana Y.I.G..

Segundo

si la referida cuenta se encuentra activa y en caso contario informe desde cuando dejo de estar activa y cual fue el motivo por el cual fue cerrada la cuenta corriente…”.

Costa al folio 103 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de informes, constituido por comunicación remitida al tribunal de la causa, en el cual se deja constancia: “…cumplimos con informarle que la ciudadana Y.I.G., Cédula de Identidad N° V-4.980.941, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080076530100127584, anexo le remitimos los Movimientos Bancarios desde 07/10/2010 al 09/01/2013(fecha de Cancelación).

Asimismo, indicamos que la referida Cuenta es Cancelada a petición de su titular.”.

…(omissis)…

Esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el 507 ejusdem. Así se decide.

  1. ). Certificado de solvencia N° 106319, emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

    Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte razón por la cual mantiene su valor de documento administrativo, y por cuanto el mismo no guarda relación con lo aquí discutido se desechan de la solución de la litis. Así se declara.

  2. ) Original de depósitos bancarios y recibos de depósitos de cajeros automáticos en la cuenta N°0108-0076-53-0100127584, de fechas de los años: 2010, 2011 y 2012 insertos a los folios 38 al 48 de la segunda pieza del expediente.

    Con respecto a estas documentales, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció que: “(…) en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicio de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana critica como indicio, dado su carácter especial, al ser diseñado en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuario de los servicios bancarios, para con esto hacer más segura dichas operaciones de servicios masivos (…)”.

    En virtud del criterio jurisprudencial citado, concluye esta juzgadora que, las planillas bancarios y recibos de depósitos de cajeros automáticos, consignadas por la parte demandada, a los fines de demostrar el pago a favor de la accionante, constituye un medio de prueba legal a tenor de lo previsto del artículo 1383 del Código Civil. En virtud dichos depósitos y recibos constituyen prueba de los depósitos realizados por la parte demandada a favor de la demandada. Así se decide.

  3. ) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.G., Kleynner E.C.G., F.A., C.Y.F.P. y R.N.V.; todos plenamente identificados en autos, los cuales solo tres (3) de ellos rindieron su testimonio, siendo estas algunas de sus deposiciones:

    Kleynner E.C.G.: Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.I.G.. Que si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana M.M.D.G.. Que si le consta que ellas estaban haciendo una negociación de una compra-venta de un inmueble. Que si le consta que la dirección del inmueble es en la urbanización La Ceiba Manzana 1º, Casa Nro. 16 Parroquia Agua Salada. Que le consta que la Sra. M.D. vive en el inmueble cuya dirección acaba de dar. Que le consta que la ciudadana M.D. quedo de pagar una cuota parte muy pequeña. Que si sabe y le consta que la ciudadana M.D. no llego a cancelar la totalidad del Inmueble porque la ciudadana Y.G. cerró la cuenta donde depositaba la mensualidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo). Que sabe que la ciudadana M.D. no pudo solicitar un crédito a una entidad Bancaria y cancelar la casa porque la ciudadana Y.G. no le dio los documentos…”.

    C.Y.F., Al ser interrogada por la parte promoverte expuso: Que si conoce a la ciudadana Y.I.G. solo de trato cuando iba a su trabajo a la Fundación social Bolívar a solicitar a la Señora M.D. y de su oficina se escuchaba cuando ella le solicitaba el pago de la casa en efectivo que por favor no se lo depositara en la cuenta la mensualidad que le correspondía. Que la señora M.D. es su compañera de trabajo. Que le consta que la ciudadana Y.I.G. y la ciudadana M.D. iniciaron una negociación sobre un inmueble propiedad de Y.G.. Que la dirección del inmueble objeto de la negociación es en la Calle J.F.R. urbanización la Ceiba Agua Salada. Que sabe y le consta que la señora M.D. y sus hijos con su familia viven dentro del inmueble cuya dirección acaba de indicar. Que la ciudadana M.D. no pudo terminar de pagar la casa porque la señora Yolanda cerró la cuenta que tenía en el banco para los depósitos. Que sabe y le consta que el motivo por el cual la ciudadana M.D. no pudo solicitar un crédito a una entidad Bancaria y cancelar el inmueble porque la señora le dijo que posteriormente a las mensualidades le iba a entregar el documento ese era el trato, cuando le entrego fue un titulo supletorio y cuando la señora mercedes lo llevo al Banco el banco lo rechazo por qué no tramita crédito con titulo supletorio. Al ser repreguntada por el abogado de la parte actora contesto: Que estuvo a la vista el contrato celebrado entre Y.G. y los Ciudadanos M.D. y J.P.G., cuando se presento el problema con la cancelación de la cuenta. Que en la operación de venta se dio una inicial y quedaron establecidas varias cuotas de mil Bolívares mensuales. Que no entiende la pregunta por que el acuerdo al que llegaron la señora Yolanda y Mercedes era pagar las mensualidades y el saldo final iba hacer solicitado a crédito por Ley de Política Habitacional al banco… Que no sabe cuantas mensualidades eran las que deberían pagar la señora Duques y el Señor Pérez…”.

    R.N.V., Al ser interrogada por la parte promoverte expuso: “…Que si conoce de vista a la ciudadana Y.I.G. cuando acudió a las oficinas de la Fundación Social Bolívar. Que si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D. por que trabaja en la consultoría jurídica de la Fundación Social Bolívar. TERCERA: Que si sabe y le consta que la ciudadana Y.I.G. y la ciudadana M.D. iniciaron unas diligencias para comprar un inmueble que estaba a nombre de la señora Yolanda. Que la dirección del inmueble objeto de la negociaciones en la Urbanización la Ceiba calle J.F.R. casa Nº 16 de Agua Salada. QUINTA: Que si sabe y le consta que la señora M.D. y su núcleo familiar viven dentro del inmueble cuya dirección acaba de indicar. Que sabe y le consta que la ciudadana M.D. no llego a pagar la totalidad de la casa, le quedo un remanente del monto fijado a base de 90.000 dio una inicial por 25.000 y luego quedo haciendo depósitos en una cuenta a nombre de la señora Yolanda. Que motivado a que la señora M.D. hacia los depósitos en la cuenta del Banco Provincial fue el acuerdo con la señora Yolanda, depósitos de mil bolívares mensual ella le iba a consignar a la señora mercedes documentos de propiedad del inmueble, la señora le consigno fue un titulo supletorio y en el banco le manifestaron que requerían documento de propiedad del terreno. Al ser repreguntada por el abogado de la parte actora expuso: Que no estuvo a la vista el contrato de opción de compra venta celebrado entre la señora Y.G. y los ciudadanos M.D. y J.P.G.. Que no sabe ni le consta que los ciudadanos antes mencionados los obstantes sabían que el terreno era municipal cuando subscribieron dicho contrato. Que se trabajo la figura de crédito de veinticinco mil bolívares de inicial luego continuo con mil bolívares mensuales hasta que la señora Yolanda consignara los documentos originales para solicitar el crédito ante una entidad bancaria. Que le consta que la dirección de la casa queda Urbanización la Ceiba calle J.F.R. casa Nº 16 de Agua Salada porque una cuadra más arriba vive un compadre de ella señor M.M. con su esposa y sus dos hijos. “.

    La prueba testimonial resultan ineptas para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, en razón, resultan ineficaz para contrariar el valor probatorio del documento público traído a los autos, por cuanto se trata de un documento autorizado con las formalidades del caso por un funcionario público capaz de dar fe pública de sus actuaciones, por cuanto, la prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigo, según lo previsto en el articulo 1387 del Código.

    Ello así, esta alzada actuando dentro de las reglas de la sana critica, que consiste en el juicio de valor, apoyado en principios lógicos y prácticos, desestiman las testimoniales juradas de estos testigos. Así se establece.

    Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes y determinada la naturaleza jurídica del contrato pasa este Tribunal a resolver el merito de la causa:

    Es de observar que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo que sigue:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral; y,

  5. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este juzgado que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa a los folios 09 al 11 de la primera pieza del expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.

    Sobre la naturaleza del contrato de opción de compra-venta traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual establece:

    En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedora y opcionados compradores. En tal sentido, se tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa, así calificado por las partes. Así se decide.-

    Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del saldo del precio pactado, pues ambas partes reconocen un pago inicial por la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.25.000,00) recibidos el día 18 de diciembre de 2009, fecha de autenticación del documento de opción a compra, hecho este no controvertido, por lo tanto excepto de pruebas. Así se señala.

    En cuanto al saldo restante tenemos que la cláusula segunda del contrato de opción a compra establece: El precio de venta del señalado inmueble lo constituye la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto del comprador la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.000,000), y el resto o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00), los cuales serian cancelados por LOS OPTANTES A LA PROPIETARIA mediante la cancelación de MIL BOLÍVARES FUERTES, en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario que LOS OPTANTES Solicitara a través de la institución financiera de su elección.

    . Y la cláusula tercera establece: “…La presente opción de compra-venta tendrá una plazo de 180 días hábiles contados a partir que la institución financiera reciba los recaudos exigidos para la tramitación del crédito…”.

    Al respecto el tribunal observa, que efectivamente las partes a través del documento celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009 y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, se celebro un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado, igualmente se observa que en dicho documento se estableció una determinada forma de pago.

    Ahora bien, señala la parte demandante: “…los hoy demandados, no cumplieron con sus obligaciones contractuales y pretenden apropiarse de mi casa, con los abonos realizado hasta el día de hoy, que totalizan la suma global de Treinta y Siete Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 37.000,00).

    Durante estos últimos treinta y dos (32) meses de retardo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se le ha insistido en el incumplimiento y en la necesidad de indemnízame…”.

    Tales alegatos colocan la controversia en el ámbito del cumplimiento del pago en cuanto ha el retardo en el cual –al decir- de la accionante ha incurrido la accionada, razón por la cual habiendo reconocido el pago efectuado por la compradora, -veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) a la firma del documento-, y los abonos realizados hasta el día 09/10/2012 que totalizan treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000;00), “…incurriendo la demandada en un retardo de treinta y dos (32) meses, incumpliendo así sus obligaciones contractuales.”.

    Establecidos la narración de los hechos anteriores en los cuales la parte actora fundamenta “ el incumplimiento en el pago por la parte demandada” se impone para esta jurisdicente analizar tales supuesto y determinar si ciertamente la demandada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (pago).

    En este sentido se debe señalar que conforme al contenido del contrato bajo estudio se observa que las partes establecieron libremente y de común acuerdo el pago en los términos siguientes: Cláusula Segunda: “…el saldo restante o sea la cantidad de 65.000,00 serán cancelados mediante la cantidad de 1.000 Bs mensuales y consecutivos hasta la aprobación del crédito Bancario…Tercera:…tendrá un plazo de 180 días a partir que la institución bancaria reciba los recaudos exigidos para la tramitación del crédito…”.

    Es decir ambas partes establecieron las condiciones de pago del saldo restante, quedando demostrado en autos que la compradora cumplió desde la fecha 02-02-2010 hasta 10-12-2012 con la mensualidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, como se desprende de las planillas de depósitos bancarios, así como de los recibos de cajeros electrónicos (N°s: 307 al 680) anexos a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron enervados por la representación de la parte actora sino por el contario reconocidos, pues acepta que fueron depositados en su cuenta corriente N° 0108-0076-53-0100127584. Depósitos éstos que se hicieron hasta la fecha en que la vendedora cancelo la cuenta bancario (09-01-2013); donde se venían haciendo los depósitos por el monto acordado (Bs. 1.000,00), tal y como se demuestra del resultado de la prueba de informes solicitada por el tribunal a quo al Banco Provincial: “…Así mismo, indicamos que la referida cuenta es cancelada a petición de su titular…”; folios 103 al 123 de la segunda pieza del presente expediente.

    En todo caso, el pago de: “…la cantidad de los mil bolívares iba hacer en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario hecho este que no consta en autos, así como la opción de compra-venta tendría un plazo de 180 días a partir de que la institución financiera recibiera los recaudos exigidos para la tramitación del crédito…” , -lapso este que no ha comenzado a transcurrir por el hecho cierto que aun ninguna entidad bancaria ha recibido tales recaudos- ello así mal puede la parte actora demandar la resolución de contrato por incumplimiento en el pago si el mismo (pago) esta sometido a esa dos condiciones en virtud de lo ya expuesto.

    En todo caso, el pago total de la vivienda, sería exigible a partir de las fechas indicadas en el texto de las cláusulas ya señaladas (segunda y tercera) es decir ambas partes establecieron las condiciones para su verificación y no le estaba dada a la vendedora relajar los términos establecidos para desnaturalizar la obligación de pago de la accionada. Por lo que se considera en el caso de autos no existe argumento sustentado con la actora reconvenida que permita dilucidar tal situación incongruente, por lo que en los limites del juzgamiento y pronunciándose quien aquí juzga en sentencia definitiva se acoge a la instrumentalizado en el artículo 254 del CPC, por lo que en aras de una administración de justicia enmarcada en un estado social de derecho, donde la objetividad del juez o jueza tiene como norte la verdad constituida en valores superiores como lo establece el artículo 12 ejusdem con garantía constitucional estatuida en el artículo 2 de la Constitución, es por lo que la vendedora debe acatar lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de este juicio, respecto a la forma de pago de la diferencia del monto total de la venta acordado por las partes. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el articulo 506 del CPC, para que esta forma el juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 ejusdem, es decir conforme a lo alegado y probado en autos, observa este tribunal que la demandada de autos argumentó en su defensa que no contó oportunamente con la totalidad de los requisitos (propiedad del terreno) exigidos por la entidad bancaria –y por cuanto esto no obstaculizaba seguir con los abonos de los mil bolívares mensuales los continuo depositando hasta la fecha que la actora canceló la cuenta bancaria- tal como se indicara anteriormente. Todo esto demostrado en autos. Así se precisa.

    Ello así, se tiene que la vendedora no demostró que el retardo en el incumplimiento del pago haya sido por “mala fe” de la compradora, sino por ella misma al haber relajado los términos establecido en las cláusulas tantas veces señaladas. En consecuencia mal puede la accionante: “…pedir la resolucion del contrato objeto de este juicio por el retardo en el cumplimiento en la obligación de pagar el saldo del precio de la venta oportunamente…”.

    Ahora bien, esta superioridad de lo analizado precedentemente observa claramente, después de hacer un análisis exhaustivo a los fines de determinar si en efecto hubo “mala fe“ “…por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo…” por parte de la demandada, hecho este alegado por la parte actora, concluyendo esta alzada que el alegado retardo tiene su origen en las distintas interpretaciones que las partes hicieron de las cláusulas contractuales, por lo cual, la acción resolutoria no debe prosperar y se declarará sin lugar en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    La demandada reconviene por cumplimento de contrato en los términos siguientes:

    …(omissis)…

    …quien realmente dejo de cumplir con lo establecido en el contrato, anexado a la presente marcado con la letra “D”, fue la demandante reconvenida de autos, pues, nunca entrego el documento de propiedad del terreno, y por ello ningún Banco acredito ningún préstamo para el pago del dinero restante, mas sin embargo su patrocinada pretendía continuar pagándolo, pues de lo adeudado que era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 Bs.), ya su representada había cancelado gran cantidad de dinero y solo debía la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, (28.000 Bs.) los cuales y a pesar de que no había recibido el titulo de propiedad, su intención era cancelar todo, pues así decía el contrato, que mientras no se aprobara el crédito, se pagarían mil (1.000 bs.) Bolívares mensuales, pero la ciudadana: Y.E.G. cancelo o cerro la cuenta donde le venían depositando.

    Que por todo lo antes expuesto procedió a RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana: Y.E.G., por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que proceda a entregar el documento de propiedad del terreno registrado, a recibir el pago de lo que se le adeuda, que es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) y firmar el documento definitivo de propiedad.”.

    La demandada reconvino a la parte actora por acción de cumplimento de contrato: “…para que proceda a entregar el documento de propiedad del terreno registrado…”

    Así las cosas, no hay duda de la existencia del contrato, el cual ha sido calificado por este tribunal superior como contrato de venta. De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a comprar el inmueble (casa) descrito en dicho instrumento, así como la demandante reconvenida se obligo a vender dicho inmueble (casa), el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00)… No estableciendo el referido documento en ninguna de sus cláusulas de que dicha venta incluía el terreno en la cual esta enclavada la casa objeto de la venta, así se desprende del instrumento en cuestión ya valorado por esta alzada, y el cual riela a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente.

    Siendo ello así, es de observar que la demandante reconvenida al contestar la reconvención entre sus alegatos señala: “…Rechazo y contradigo la reconvención, en cuanto que mi representada se haya obligado a solicitar la desafectación del terreno, ya que ello es potestad del C.M.. Además, repetimos, mi representada en ningún momento se comprometió a venderle el terreno donde está enclavada la casa objeto de la opción. No puede ofrecer vender un terreno ajeno, por ser un bien público municipal.”.

    Así pues, de las actas del expediente se desprende claramente que del contrato de compra venta que fue acompañado por ambas partes en el iter procesal que la accionante no ofreció en venta a la parte demandada reconviniente el terreno donde se encuentra construida la casa, ya que el mismo es de propiedad Municipal, hecho este demostrado ante este juzgado superior a través de la autorización de registro de titulo supletorio el cual corre anexo al folio 24 de la misma pieza del expediente ya valorado por esta superioridad, y del cual se desprende claramente que las bienhechurias (casa) dadas en venta están construidas en un terreno de propiedad municipal.

    Por tanto de acuerdo con lo anterior, y determinado de que el terreno en cuestión es propiedad del Municipio Heres del estado Bolívar, lleva esta juzgadora a la convicción que la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente resulta contraria a derecho, por cuanto la misma pretende que le sea transferida la propiedad de un terreno que se presume son propiedad del Municipio Heres. Así se declara.

    Finalmente, hechos los razonamientos anteriores este tribunal de alzada debe declarar como en efecto se declarará en el dispositivo de éste fallo inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por se contra a derecho incoada por la demandada reconviniente. Así se dispondrá.

    DISPOSITIVO:

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogado M.E.S.C. co-apoderado judicial de la parte demandada M.M.D.G., contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 26 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana Y.I.G. en contra de la ciudadana M.M.D.G..

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesto por el abogado O.S. co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana M.D.G. en contra de la parte demandante ciudadana Y.I.G..

CUARTO

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, con los razonamientos aquí expuestos.

QUINTO

En virtud de haber vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:58 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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