Decisión nº PJ0022014000047 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YETHSABE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.077.627, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados J.S., M.P., L.E. y YUSMARI D.L.S., debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704, 142.135 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 12 de marzo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada YUSMARI LAMAS, en su carácter de representante judicial de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana YETHSABE ORTEGA, en fecha 11 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 12 de abril y admite en fecha 15 de abril de 2013; reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 02 de julio de 2013, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 01 de agosto, una segunda, tercera y cuarta para los días 20 de septiembre, 11 de octubre y 05 de noviembre respectivamente, hasta que en fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado respectivo procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 12 de diciembre de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; en fecha 12 de marzo de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01–03)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

Que inició a prestar servicios en fecha 12 de mayo de 2008, con el cargo de Trabajadora de Mantenimiento, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL J.A. SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera continua e ininterrumpida, hasta que el día 21 del mes de noviembre de 2011, fecha está en que fue objeto de despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 3 años, 6 meses y 9 días, devengando una jornada de salario mínimo diario de Bs. 51,61 equivalente a una jornada de salario mínimo mensual de Bs. 1.548,21 y una jornada de salario integral diario de Bs. 63,31, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 1.899,3, durante jornadas de 08 horas de trabajo diaria equivalente a 48 horas de trabajo semanales, reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:

  1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2008-2009, señala 45 días a razón de Bs. 36,31 para el total de Bs. 2.323,84, para el año 2009-2010, reclama 62 días x Bs. 43,9 para un total de Bs. 2.897,40; para el año 2010-2011, reclama 64 días x Bs. 56,61 para un total de Bs. 3.3.03,04, reclama para el año 2011, 66 días x Bs. 63,31 para un total de Bs. 4.178,46, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 12.702,74.

  2. - Diferencia de bonificación de fin de año 2011; manifiesta que según la cláusula 32 del convenio colectivo de obreros municipales, le corresponden 120, y señala que durante los años 2010 y 2011 solo le fueron cancelados 100 días, por lo que surge una diferencia de 20 días por cada año para un total que reclama de 40 días multiplicados al salario diario de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 2.064,40.

  3. - Bono vacacional fraccionado cancelado periodo 2010- 2011; señala debió haber sido cancelado así; 41,67 calculados al salario diario de Bs. 51,61 para el total de Bs. 2.150,59.

  4. - Vacaciones legales fraccionadas no canceladas; según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por los años 2010-2011, 18,83 días el salario de Bs. 51,61, para el monto de Bs. 944,46.

  5. - Retroactivo por diferencia de aumento del salario mínimo; reclama por los meses que van desde mayo hasta agosto del año 2011, 120 días a razón de Bs. 6,09 para el resultado total de Bs. 730,00.

  6. - Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo; por los meses de septiembre a noviembre de 2011 reclama 69 días calculados al salario diario de Bs. 4,69, para el resultado de Bs. 323,61.

  7. - Intereses devengados; calcula éstos desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido, en consecuencia, los estima en el monto de Bs. 2.513,43, señalando que le corresponden 196 días.

  8. - Indemnización por despido injustificado; según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 63,31, para el resultado de Bs. 7.597,20.

  9. - Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama 60 días los cuales multiplica por el salario integral diario de Bs.63,31 para el total de Bs. 3.798,60.

  10. - Utilidades legales fraccionadas; según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 50 días a razón del salario de Bs.51,61, para el resultado neto de Bs. 2.580,50.

  11. - Prima por antigüedad; conforme a la cláusula 78 de la convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 reclama Bs. 70,00 por cada uno de estos años; para el total de Bs. 280,00.

  12. - Vacaciones no disfrutadas, no remuneradas; sostiene que según la cláusula 13 de la referida convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2010 y 2011, 100 días calculados al salario de Bs. 51,61, para el resultado de Bs. 5.161,00.

En conclusión se observa que la accionante señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 40.846,53, no obstante, reconoce que por concepto de prestaciones sociales recibió de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, la cantidad de Bs. 21.008,09, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 19.678,92.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 71-77)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante, esgrimió lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Puerto Cabello.

Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, mediante su apoderado judicial J.S., procede a impugnar la sentencia, básicamente atacando la procedencia o aplicación de la convención colectiva de obreros municipales, por cuanto el artículo 1 de la convención, define a quiénes se les aplica, la fundación tenía patrimonio propio, personalidad jurídica propia, no depende de la Alcaldía, la convención se le aplica sólo a los trabajadores nómina de la Alcaldía, según el criterio del tribunal paga 100 días, la cláusula 131 establece 120 días, que supuestamente se reconoció en la contestación que ella laboraba para la Alcaldía, es un error porque tienen un privilegio procesal que el municipio no queda confeso, procediendo a impugnar la indexación acordada por el a quo.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, argumentos que quedaron asentados en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la demandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

 La aplicación de la Convención Colectiva de los Obreros Municipales.

 La procedencia de la indexación condenada por el a quo.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 04; marcada “A”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago por realizado a la ciudadana O.Y., por la cantidad de Bs. 21.008,09, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional fraccionado 2010-2011, retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (mayo-agosto 2011 y septiembre-noviembre 2011), documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 05 al 13, marcadas “A” y “C” respectivamente, copia de la Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 1985, de la ordenanza mediante la cual se crea la Fundación “J.A.S.”, y copia de la Gaceta Municipal, de fecha 29 de octubre de 1988, mediante la cual se reforma la ordenanza de creación, en la que se establecen que dicha fundación, se considerara persona jurídica de derecho privado, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, el objeto básicamente cultural, sobre su patrimonio, sobre los miembros de la fundación, sobre la administración, etc., en lo inherente a estos instrumentos publicados en Gaceta Municipal, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 51 al 54, copia de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., no obstante, dicha documental no aporta nada relevante para lo solución de este caso específico. Así se establece.

 Cursa al folio 56, planilla de liquidación supra valorada. Así se establece.

 Cursa al folio 57, marcada “B”, C.d.E. del trabajador, presentada por la propia accionada, y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento esté debidamente confirmado en el portal del IVSS, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 58, marcada “C”, instrumento que no fue objeto de observaciones por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 21 de noviembre de 2011, del que se desprende la manifestación de voluntad de la Fundación Cultural “J.A.S.”, de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana O.Y., expresándole que es por motivo a la disolución de dicha Fundación, al cual se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información al Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, observándose que riela al folio 91 resulta obtenida del sindicato en comento, observándose de la misma los siguiente “…Por lo que notifico en respuesta a lo solicitado, que la misma no pertenece, ni perteneció a la nómina de trabajadores Obreros y Obreras Activos (as)o Jubilados (as) de la Alcaldía de Puerto Cabello, por lo tanto no goza de la contratación Colectivo (sic) vigente.”; se observa que dicha resulta data del día 24-enero-2014; y siendo que no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le reconoce todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, ahora bien, constata esta Alzada, que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, no fue requerida a la accionada la exhibición de los instrumentos referidos, no obstante, no es un hecho controvertido en este grado de conocimiento, el salario devengado por la accionante ni los montos y conceptos percibidos. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 60 al 69, marcados “B” y “C”, legajo compuesto en primer lugar por Acuerdo Nº 024/2011, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2011, para la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL J.A.S., MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este instrumento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación; así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal y en segundo lugar por Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, destacándose que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a estos instrumentos publicados en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de los obreros municipales, así como la indexación, ambos conceptos acordados por el a quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo a los aspectos previamente referidos.

I

En el presente asunto, la representación judicial del ente municipal demandado, procede a impugnar la sentencia, básicamente atacando la procedencia o aplicación de la convención colectiva de obreros municipales, por cuanto según señalan, el artículo primero de dicha convención, define a quiénes se les aplica, la fundación para la que laboraba la demandante, tenía patrimonio propio, personalidad jurídica propia, no depende de la Alcaldía, la convención se le aplica sólo a los trabajadores nómina de la Alcaldía, según el criterio del tribunal de primera instancia, para acordar la procedencia de la convención, señaló que se incluía en el patrimonio económico de la trabajadora el pago de conceptos como la bonificación de fin de año, como lo establece la convención colectiva, cuando lo cierto es que la fundación pagaba 100 días, y la cláusula de la convención pertinente establece 120 días, que supuestamente se reconoció en la contestación que ella laboraba para la Alcaldía, lo que es un error porque tienen un privilegio procesal que el municipio no queda confeso.

En lo que respecta a la aplicabilidad de las convenciones de los empleados u obreros municipales, el mismo Juzgado Cuarto de Juicio, señaló en decisión de fecha 04 de julio de 2013, asunto GP21-L-2012-000393, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Así las cosas, [ese] tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales que de dicho texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual versare la aplicabilidad de ésta; evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente; es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo; aunado a ello no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo ya referida a la accionante de autos; no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo; o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los trabajadores de la municipalidad; con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide esta causa, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales a la ciudadana Nuraima Ortiz, como ex trabajadora de la Fundación J.A.S..

Ciertamente, en criterio de quien decide, en lo que respecta a este punto sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros municipales, la cual no fue aportada por ninguna de las partes a los autos, pero que conoce quien juzga, en virtud del principio iura novit curia, es importante referir que del texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual verse la aplicabilidad de ésta, evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente, es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo, es decir, la trabajadora demandante, que lo era de una Fundación de carácter cultural, esta fuera del alcance del ámbito subjetivo de aplicación de la convención, aunado a que no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo referida a la accionante de autos, no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada, sino por el contrario, o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo, o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los obreros de la municipalidad, con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales a la ciudadana Yethsabe Ortega, como ex trabajadora de la Fundación J.A.S., por lo que se revocan todos los conceptos acordados por el a quo, con fundamento en la señalada normativa convencional Así se establece.

II

En segundo término, impugna la recurrida la accionada, manifestando su inconformidad con la indexación acordada al Municipio.

En lo inherente a la indexación acordada por el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…) la Sala observa que la demandante…ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, la sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados-activos o pasivos-niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide…” (Sentencia del 07 de marzo de 2008 – A. Illaramendi y otros en amparo – Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCLIII, PÀG. 243-08)

De la transcripción parcial, evidentemente se declara procedente este aspecto denunciado por la demandada, por lo que no se acuerda la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar. Así se establece.

Por último, quedando modificada la sentencia de primer grado, únicamente en lo que respecta a las condenatorias referidas en contra del Municipio, se reproduce la recurrida en todos los demás aspectos, todo en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo:

(…) en cuanto a la negativa de la parte demandada respecto al despido injustificado de la reclamante, se hace necesario señalar que riela a los autos específicamente a los folios 57 y 58 del expediente documentales que soportan el dicho de la ciudadana Yethsabe Ortega en cuanto al hecho de haber sido despedida injustificadamente de la Fundación Cultural para la cual laboraba; en ese sentido es necesario observar el alegato de defensa que interpone la parte accionada en cuanto a que el despido si ocurrió, pero por razones ajenas a la voluntad de las partes; “… la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo…”; en base a tal afirmación (…) observa del acervo probatorio que el día 18-agosto-2011 se crea por ordenanza municipal el Instituto Municipal Autónomo para la Cultura de Puerto Cabello (IMACULT); justificándose de esa disposición derogatoria única contenida en dicha ordenanza lo siguiente “ Queda derogada la Ordenanza Fundación Cultural Municipal J.A.S., creada en fecha 1985 y demás instrumentos jurídicos Municipales que coliden con la presente Ordenanza”; ahora bien, vista éstas afirmaciones (…) observa que no existe prueba alguna que soporte tanto el procedimiento legal preceptuado específicamente en nuestra legislación nacional para disolver una Fundación que ha sido creada mediante un registro respectivo, y bajo estatutos normativos capaces de maniobrar su creación, desarrollo y disolución o supresión, no obstante, en comprensión que de no instituirse las condiciones requeridas para tal desaparición, pues no serían otras que las establecidas en las leyes que regulan la materia, caso que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que, no existen a los autos probanzas que logren evidenciar que se hayan cumplido los pasos obligatorios para materializar dicha decisión, como son; -) el resultado obtenido por la junta liquidadora nombrada; -) la decisión de la autoridad judicial en materia civil; -) y/o el informe suscrito por la junta directiva donde se aprueban las modificaciones decididas tanto financieras como presupuestarias, donde se prevea el estado de los activos y pasivos que posea la fundación; en fin, a tal efecto se hace necesario (…) mencionar que existe criterio jurisprudencial el cual establece que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante mixto , y que las mismas se rigen tanto por las normas de Derecho Común, como del Derecho Público, de manera que, conforme a nuestra legislación se entiende que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, el competente para conocer de lo relativo a la disolución de las fundaciones, sea cual fuere el motivo de la disolución. Empero, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del Estado o del Municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: (Nohelia Coromoto Sánchez Brett’)”., [ese] tribunal trae a colación todas éstas consideraciones con el propósito de dejar establecido que no constando en autos el procedimiento legal para llevar a cabo la supresión del ente que fungió como empleador del accionante, aunado al hecho cierto que la única intención fue suprimir la fundación para crear un instituto municipal público, para sintonizar su funcionamiento con el marco jurídico vigente, derogando para ello la Ordenanza por la cual se creó la Fundación Teatro Municipal de Puerto Cabello, existiendo la necesidad de que el nuevo ente asuma sus funciones en el menor tiempo posible; sin tomar en cuenta los valores y principios constitucionales; así como garantizar a las y los trabajadores su derecho al trabajo y a su estabilidad en el mismo, entre otras…. Es por lo que concluye [ese] sentenciador en establecer que ocurrió el despido de manera injustificada y en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en la ley respectiva así; cabe resaltar primeramente que el salario integral se obtuvo de la suma del salario diario reconocido por las partes de Bs. 51,61 más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (bono de fin de año) de Bs. 2,72 y de Bs. 8,60 respectivamente, para el total de Bs.62,93; ahora bien, en razón a la indemnización por prestación de antigüedad; le corresponden 120 días a razón del salario diario integral de Bs. 62,93, para el resultado de Bs. 7.551,60, y en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso tenemos que le corresponden 60 días al salario de Bs. 62,93, para el resultado de Bs. 3.775,80; …”

…omissis…

En referencia a los conceptos demandados, se observa que en cuanto al; concepto de antigüedad; [ese] tribunal revisa exhaustivamente el acervo probatorio y observa que al momento de liquidarse las prestaciones sociales de la ahora accionante, les fueron calculados por este concepto 196 días y cancelados en el monto de Bs. 10.128,66, cuando lo correcto debió haber sido la cancelación de 237 días los cuales para mejor ilustración se discriminan así; 45 días para el primer año de servicios 2009; 62 días para el segundo año es decir 2010; 64 días para el tercer año 2011 y 66 días correspondiente a la fracción de seis meses del año 2011; lo cual arroja el total de Bs. 231 días más los 6 días respecto a la antigüedad adicional también contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido es claro observar que surge una diferencia a favor de la accionante de 41 días los cuales deben calcularse a razón del salario integral de Bs 62,93, para obtener el resultado de Bs. 2.580,13.

…omissis…

En razón al bono vacacional fraccionado, tenemos que el derecho al goce y disfrute de este beneficio para la trabajadora accionante nacía en el mes de mayo de cada año, y si observamos de la planilla de liquidación que su pago se calculo (sic) en base a 41,67 días por la fracción de 6 meses contados desde mayo a noviembre de 2011, pues es forzoso para [ese] sentenciador declarar improcedente su recalculo toda vez que fue calculado y cancelado íntegramente, por lo que no surge ninguna diferencia a favor de ésta en cuanto a este concepto….”

Por otro lado en cuanto al concepto de vacaciones legales fraccionadas no canceladas, se observa que se reclama el pago del periodo 2010-2011, el cual se estima en 18,33 días, al respecto podemos señalar que por las mismas razones expuestas ut supra referente a la forma de dar contestación a la demanda, pues no riela a los autos ningún elemento probatorio que soporte el pago de este concepto, siendo que tampoco fue incluido al momento del pago de las prestaciones sociales, y estando claros que para el momento de liquidarse la relación de trabajo la accionante sostenía una fracción de 6 meses a su favor así; establecido que según la antigüedad ostentada por la accionante era de 3 años y 6 meses, le corresponden 38 días, por lo que debemos dividirla entre 12 meses y dicho resultado multiplicarlo por la fracción antes señalada para obtener esto le corresponde 18,99 días calculados al salario normal de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 980,07.

Al reseñar lo relacionado con el concepto reclamado de retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo, respecto a los meses que van desde mayo hasta noviembre del año 2011; en cuanto a este concepto es preciso acotar que la parte accionante reclama exactamente los mismo montos que fueron cancelados en la oportunidad de liquidarse la terminación de la relación de trabajo, con el pago de las prestaciones sociales, lo cual lleva forzosamente a señalar que dicho concepto ha sido totalmente satisfecho.

Ahora bien al hacer énfasis al reclamo por razón a las utilidades; tenemos que ciertamente nuestra legislación especial prevé este concepto, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo, tribunal, de la doctrina tanto nacional como extranjera que éste concepto solo surge cuando el empleador reciba beneficios líquidos al momento de cerrar el ejercicio económico respectivo; cabe acotar que según el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, (artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo), señala “… se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables …” es de observarse que este concepto se refiere exclusivamente a los empleadores o entidades de trabajo que ejerzan actividades comerciales, no así actividades culturales como la de patrono aquí demandado, aunado al hecho cierto y probado que tampoco es leal pensar que pudiere proceder el cálculo y pago de un mismo concepto bajo dos denominaciones diferentes; cabe resaltar que las entidades cuyo objeto no está orientado a ejercer actividades productivas económicamente lo que se les cancela a su trabajadores es una bonificación de fin de año o “aguinaldos”, mientras que las entidades de trabajo cuyas funciones perciben fines económicos si les son calculados y canceladas la utilidades previa distribución entre todos sus trabajadores; orientados en este criterio [ese] sentenciador declara improcedente el pago de este concepto.

…omissis…

además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto al concepto de antigüedad este será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. (…) Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARI LAMAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que logró parcialmente probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de marzo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YETHSABE ORTEGA, contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YETHSABE ORTEGA, contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO y se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 14.887,6). Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:34 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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