Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana YENNYS LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.706 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.202.993 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.F. y E.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 197.978 y 60.300, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.08.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.11.2014 (f. 62) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha05.11.2014 (f. 63), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 09.12.2014 (f. 64 al 67), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 68), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.01.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YENNYS LEANDRO en contra del ciudadano R.R., ya identificados.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f. 33), se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada, ciudadano R.R., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su quitación, compareciera por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 02.12.2013 (f. 35), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada A.L.R.P..

    En fecha 16.12.2013 (f. 37), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.

    En fecha 03.02.2014 (f. 39), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y le otorgó poder apud acta a los abogados O.F. y E.R.R..

    En fecha 24.02.2014 (f. 43 al 45), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 03.06.2014 (f. 46 al 48), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 07.08.2014 (f. 49 al 58), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

    En fecha 26.09.2014 (f. 59), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01.10.2014 (f. 60), ordenándose la remisión del presente expediente a éste Tribunal y librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática (f. 11) del certificado de registro de vehículo N° 30259141 emitido en fecha 22.07.2011 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana YENNYS M.L.B. sobre el vehiculo con las siguientes características: placa 08AA7DO, serial de carrocería AJE3JL70314, serial de motor 53101947, marca ford, modelo andino, color marrón y multicolor, año 1988, tipo colectivo, uso transporte público, clase minibús, número de puestos 24, número de ejes 2, clase autobús, servicio urbano, tara 3000, capacidad de carga 6000Kgs.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el vehiculo que se describe es propiedad de la ciudadana YENNYS M.L.B.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 12, marcada “A”) del documento suscrito en fecha 11.10.2010 por los ciudadanos R.R. y YENNYS LEANDRO, mediante el cual el referido ciudadano en su calidad de propietario del taller AUTOMOTRIZ Tiburón, declaró recibir en ese acto, de la ciudadana YENNYS LEANDRO, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en calidad de tercer abono por la reparación, en cuanto a latonería y pintura de un autobús de su propiedad, marca ford, modelo andino, color marrón, placas AA8715, de 24 puestos, el cual es de su propiedad; que al recibir este abono se compromete a tener, totalmente arreglado, el descrito vehiculo para el día 30.01.2011, fecha en la cual le será entregado el saldo final del costo de la reparación, es decir la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 3.250,00), por cuanto hasta la presente fecha, con este tercer abono, especificado de la siguiente manera primer abono setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750,00), segundo abono cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), tercer abono diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), haciendo constar que le han entregado la cantidad de quince mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 15.750,00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

      …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

      ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      (…Omissis…)

      Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

      Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      (…Omissis…)

      En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

      (…Omissis…)

      Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

      Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

      En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

      Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

      Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

      Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

      Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

      Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

      Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

      De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO el cual fue desconocido por la contraparte, sin embargo a pesar de dicho rechazo categórico que recayó sobre el mismo, esta alzada desestima dicho desconocimiento por los motivos antes expresados pero tampoco le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Vale destacar que en esos caso cuando la parte solo cuenta con el fotostato del documento privado debe en lugar de conformarse con su aporte al expediente en esas condiciones, solicitar con base al mismo otras pruebas, como por ejemplo en este caso en concreto la exhibición del documento si se cumplen las exigencias de la norma que rige esta prueba. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 13, marcada “B”) del documento suscrito en fecha 15.02.2011 por los ciudadanos R.R. y YENNYS LEANDRO, mediante el cual el referido ciudadano en su calidad de propietario del taller AUTOMOTRIZ TIBURON (especializado en la repotenciación de unidades de transporte), declaró que se comprometía a arreglar de manera definitiva, en un lapso no mayor de dos (2) meses, en cuanto a latonería y pintura el autobús, propiedad de la ciudadana YENNYS LEANDRO, cuyas características son: marca ford, modelo andino, color marrón, placas AA8715, puestos 24; que el lapso comienza el 15.02.2011 y culmina el 15.04.2011, sin prorroga; que de igual manera se comprometía a entregar en perfectas condiciones el descrito autobús, sobre todo aquellas piezas del vehículo que se han deteriorado con el transcurrir del tiempo por cuanto el mismo lleva 2 años y 6 meses en su poder; que de no arreglar el tantas veces citado vehiculo, en el tiempo aquí señalado, se comprometía a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la propietaria, con la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) diarios hasta el momento que está en pleno funcionamiento el descrito autobús, pudiendo la propietaria trasladarlo a otro taller, previa presencia de un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo por su cuenta los gastos de reparación del mismo y los gastos derivados del traslado del Tribunal; y que firmaba junto el presente documento, junto con ellos, en calidad de testigo el abogado C.R.M.. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

      …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

      ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      (…Omissis…)

      Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

      Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      (…Omissis…)

      En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

      (…Omissis…)

      Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

      Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

      En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

      Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

      Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

      Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

      Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

      Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

      Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

      De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO el cual fue desconocido por la contraparte, sin embargo a pesar de dicho rechazo categórico que recayó sobre el mismo, esta alzada desestima dicho desconocimiento por los motivos antes expresados pero tampoco le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Vale destacar que en esos caso cuando la parte solo cuenta con el fotostato del documento privado debe en lugar de conformarse con su aporte al expediente en esas condiciones, solicitar con base al mismo otras pruebas, como por ejemplo en este caso en concreto la exhibición del documento si se cumplen las exigencias de la norma que rige esta prueba. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 14, marcada “C”) del recibo emitido en fecha 18.05.2011 por el ciudadano R.R. mediante el cual declara recibir en ese acto de manos de la ciudadana YENNYS LEANDRO, los siguientes materiales: una lámina galvanizada 4 x 4 cal 16; un tubo estruc 80 x 40 de 12 mts.; dos disco de esmeril Dewalt; cuatro disco para trozadora; una lámina de 3 mm. 4 x 8; un fondo negro de herrería; y un esmalte sintético negro; los cuales serían utilizados en la reparación del autobús marca ford, modelo andino, color marrón, placas AA8715, propiedad de la citada ciudadana; que dejaba expresa constancia que con la entrega de estos materiales dejaría el citado vehiculo arreglado para ser pintado, en consecuencia, no haría mas solicitud de materiales; y que asimismo, se comprometió a dejar completamente arreglado, para proceder a pintar, el antes descrito vehiculo para la fecha 18.07.2011. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

      …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

      ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      (…Omissis…)

      Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

      Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      (…Omissis…)

      En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

      (…Omissis…)

      Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

      Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

      En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

      Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

      Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

      Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

      Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

      Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

      Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

      En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

      De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO el cual fue desconocido por la contraparte, sin embargo a pesar de dicho rechazo categórico que recayó sobre el mismo, esta alzada desestima dicho desconocimiento por los motivos antes expresados pero tampoco le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Vale destacar que en esos caso cuando la parte solo cuenta con el fotostato del documento privado debe en lugar de conformarse con su aporte al expediente en esas condiciones, solicitar con base al mismo otras pruebas, como por ejemplo en este caso en concreto la exhibición del documento si se cumplen las exigencias de la norma que rige esta prueba. Y así se decide.

    5. - Original (f. 15 al 32, marcado E) del expediente N° 1256 nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana YENNYS LEANDRO la cual fue evacuada en fecha 08.05.2013 mediante el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble donde funciona un taller de nombre AUTOMOTRIZ TIBURON, ubicado en la calle San Martín, sector El Palito de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, notificándose de su misión al ciudadano R.J.R., en su carácter de propietario del referido taller; que se nombró como experto mecánico automotriz al ciudadano J.J.M.Q.; y donde se dejó constancia de los siguientes particulares: que en el taller AUTOMOTRIZ TIBURON está ubicado en la calle San Martín, sector El Palito, Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que el ciudadano R.R. es el propietario del taller AUTOMOTRIZ EL TIBURON, ya que dicho ciudadano manifestó al Tribunal que en efecto si es el dueño del taller, que no tenía la documentación a mano porque los entregó a un abogado para tramitar un crédito, pero podía mostrar unas copias de la documentación donde se observa un registro bajo el N° 20, Tomo 50-A (Registro de Comercio), 28.10.2005; que el ciudadano R.R. expresó que en efecto en el año 2008, le fue entregado el referido vehiculo para su reparación y es propiedad de la señora YENNYS LEANDRO; que en el taller se encuentra el referido vehiculo; que en cuanto a las condiciones del vehiculo el experto automotriz asiste al Tribunal y deja constancia que dicho vehiculo se encuentra en cuanto a latonería, esta casi listo solo le falta remate y armarlo; en cuanto a la electricidad: motor, caja están bien y electricidad esta mala, la caña esta deteriorada no sirve, los frenos no funcionan bien, motor se siente bien; que de los materiales entregados se encuentra una lamina galvanizada que está en el techo del vehiculo; en cuanto al tubo estructural 80 x 40 de 12 mts., si esta; dos discos esmeril dewalt, se utilizaron; cuatro discos para trozadora se utilizaron; una lamina de 3mm 4 x 8, eso se llama según el señor R.R., lamina 3mm yerro negro, lisa; un fondo negro de herrería una parte se uso y la otra esta aquí; un esmalte sintético negro también se uso; entre otros que le fueron entregados al señor R.R. manifiesta que le entregaron: dos galones de cromato de zinc amarillo, se uso uno y el otro esta aquí; fondo gris dos galones, se uso uno y del otro quedo medio; un galón de macillo retoque no se ha usado, esta ahí; tinner dos cuñetes, se uso uno y queda uno; dos cuartitos de fibra preparadas que se usaron dos cuartitos, y él compró uno para él y lo utilizó para terminar lo que estaba haciendo; dos galones de plástico pega azul, se uso uno y queda uno; unos pliegos de lijas de 80, 180, 240, 400 y 600, se usaron y queda; que el carro como tal trajo una batería grande lo cual el día que ella lo trajo para acá que él salió a Porlamar a buscar un material la batería no tenia carga tuvo que proceder a auxiliarla, pero en si no servía y después con el tiempo vino su hermano (lalo) y procedió a llevarse la batería; que en cuanto al piso, el techo, la maleta y la trompa el experto en a.d.T. expuso: el trabajo comenzó, pero le falta culminación; que el ciudadano R.R. indicó que las butacas se encuentran los armazones y en cuanto a tapicería él le dijo al hijo de YENNYS que se llevara todo porque no tenia donde tenerlo por lo que el tiempo los ha deteriorado y en ese momento se encontraban en mal estado en cuanto a tapicería; que en cuanto a las ventanas y sus gomas están aquí en el taller, excepto el vidrio trasero y porque el vehiculo, llegó sin el; y que en cuanto al parabrisas se encuentra aquí también.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 08.05.2013 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que la solicitante no juró la urgencia del caso ni expresó las razones que la impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    6. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Reprodujo el original (f. 15 al 32, marcado E) del expediente N° 1256 nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana YENNYS LEANDRO la cual fue evacuada en fecha 08.05.2013 mediante el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble donde funciona un taller de nombre AUTOMOTRIZ TIBURON, ubicado en la calle San Martín, sector El Palito de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, notificándose de su misión al ciudadano R.J.R., en su carácter de propietario del referido taller; que se nombró como experto mecánico automotriz al ciudadano J.J.M.Q.; y donde se dejó constancia de los siguientes particulares: que en el taller AUTOMOTRIZ TIBURON está ubicado en la calle San Martín, sector El Palito, Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que el ciudadano R.R. es el propietario del taller AUTOMOTRIZ EL TIBURON, ya que dicho ciudadano manifestó al Tribunal que en efecto si es el dueño del taller, que no tenía la documentación a mano porque los entregó a un abogado para tramitar un crédito, pero podía mostrar unas copias de la documentación donde se observa un registro bajo el N° 20, Tomo 50-A (Registro de Comercio), 28.10.2005; que el ciudadano R.R. expresó que en efecto en el año 2008, le fue entregado el referido vehiculo para su reparación y es propiedad de la señora YENNYS LEANDRO; que en el taller se encuentra el referido vehiculo; que en cuanto a las condiciones del vehiculo el experto automotriz asiste al Tribunal y deja constancia que dicho vehiculo se encuentra en cuanto a latonería, esta casi listo solo le falta remate y armarlo; en cuanto a la electricidad: motor, caja están bien y electricidad esta mala, la caña esta deteriorada no sirve, los frenos no funcionan bien, motor se siente bien; que de los materiales entregados se encuentra una lamina galvanizada que está en el techo del vehiculo; en cuanto al tubo estructural 80 x 40 de 12 mts., si esta; dos discos esmeril dewalt, se utilizaron; cuatro discos para trozadora se utilizaron; una lamina de 3mm 4 x 8, eso se llama según el señor R.R., lamina 3mm yerro negro, lisa; un fondo negro de herrería una parte se uso y la otra esta aquí; un esmalte sintético negro también se uso; entre otros que le fueron entregados al señor R.R. manifiesta que le entregaron: dos galones de cromato de zinc amarillo, se uso uno y el otro esta aquí; fondo gris dos galones, se uso uno y del otro quedo medio; un galón de macillo retoque no se ha usado, esta ahí; tinner dos cuñetes, se uso uno y queda uno; dos cuartitos de fibra preparadas que se usaron dos cuartitos, y él compró uno para él y lo utilizó para terminar lo que estaba haciendo; dos galones de plástico pega azul, se uso uno y queda uno; unos pliegos de lijas de 80, 180, 240, 400 y 600, se usaron y queda; que el carro como tal trajo una batería grande lo cual el día que ella lo trajo para acá que él salió a Porlamar a buscar un material la batería no tenia carga tuvo que proceder a auxiliarla, pero en si no servía y después con el tiempo vino su hermano (lalo) y procedió a llevarse la batería; que en cuanto al piso, el techo, la maleta y la trompa el experto en a.d.T. expuso: el trabajo comenzó, pero le falta culminación; que el ciudadano R.R. indicó que las butacas se encuentran los armazones y en cuanto a tapicería él le dijo al hijo de YENNYS que se llevara todo porque no tenia donde tenerlo por lo que el tiempo los ha deteriorado y en ese momento se encontraban en mal estado en cuanto a tapicería; que en cuanto a las ventanas y sus gomas están aquí en el taller, excepto el vidrio trasero y porque el vehiculo, llegó sin el; y que en cuanto al parabrisas se encuentra aquí también.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      La parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

      LA DECISIÓN APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07.08.2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos a saber:

      …En el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada que corre inserto los folios del 40 al 42, procedió a impugnar cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, específicamente los marcados “A”, “B” y “C”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien el texto del artículo enunciado, dispone lo siguiente:

      …Omissis…

      Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo no tenga valor probatorio.

      Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

      A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la demandante YENNIS LEANDRO, ya identificada en autos, en la oportunidad de interponer la demanda, el 21 de noviembre de 2013; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados, tales son: Escrito marcado “A”, suscrito por las partes donde la ciudadana YENNIS LEANDRO, entregó al ciudadano R.R., la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en calidad de abono por concepto de reparación de latonería y pintura de autobús de su propiedad, cuyas características son (…); Marcado “B” copia del escrito de compromiso suscrito por el Sr. R.R., donde se comprometió arreglar en un lapso no mayor de dos (02) meses el referido autobús, culminando el día 15.04.11 sin prorroga; entregándolo en perfectas condiciones, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios hasta la entrega definitiva y perfecto funcionamiento del mencionado autobús; marcado “C” copia del recibo donde recibió una cantidad de materiales para la reparación del vehículo.

      Tratándose entonces, que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, este órgano jurisdiccional, considera pertinente establecer, que los documentos que fungen como base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

      En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

      (…Omissis…)

      Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub. iudice (sic), impugnados el contenido y la firma de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la contestación en fecha 03-02-14, al día siguiente de dicha contestación, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos (o en su defecto la prueba testimonial), señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

      Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por la parte actora fue la presentación de su escrito de pruebas en fecha 24-02-14 y escritos de Observaciones presentado en fecha 03-06-14, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      …PRIMERO: Que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la parte actora, YENNYS LEANDRO, (…), en contra del ciudadano R.R., (…). Este Despacho declara a la demanda SIN LUGAR. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la ciudadana YENNYS LEANDRO, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 28.08.20008, procedió a entregar al ciudadano R.R., un vehiculo automotor, usado, cuyas características son: placas 08AA7DO, serial de carrocería AJE3JL70314, serial de motor 53101947, marca ford, modelo andino, color marrón, año 1988, tipo colectivo, uso transporte público, clase minibús, puestos 24, clase autobús, servicio urbano, propiedad que ostenta sobre dicho vehiculo de certificado de registro de vehiculo N° 30259141 de fecha 22.07.2011;

      - que dicha entrega obedecía o tuvo por intención su reparación en general, en especifico todo el trabajo de pintura y latonería, se le encomienda dicho trabajo ya que dicho ciudadano es propietario del Taller de nombre AUTOMOTRIZ EL TUBURON, taller éste ubicado en la calle San Martín, sector El Palito, de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, en vista de ello procedió a concretar con el señor RAMOS, el costo de su trabajo, de los materiales que iba a utilizar, para que de manera inmediata y rápida empezara con su trabajo, ya que ese vehículo era el sustento de su familia y querían que estuviera en perfecta y magnificas condiciones, para que prestara un excelente al usuario que se sirviese de ese colectivo; y

      - que ello sólo quedó una expectativa de trabajo al producirse a lo largo de estos últimos años un incumplimiento en la ejecución del trabajo encomendado a la parte demandada, tal y como se constató por el Tribunal del Municipio Marcano en fecha 08.05.2013, mediante inspección efectuada en el Taller AUTOMOTRIZ TIBURON.

      Por su parte, el ciudadano R.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda alegando:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana YENNYS LEANDRO;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el incumplimiento contractual señalado por la parte demandante en su prolijo, farragoso, y oscuro escrito libelar, asimismo la indemnización por daños y perjuicios que alega, por lucro cesante;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que haya recibido de manos de la ciudadana YENNYS LEANDRO, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se haya comprometido a entregar el vehiculo en la fecha 30.01.2011;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, haberse comprometido a entregar para la fecha 15.12.2011 y culminaba para el 15.04.2011 sin prorroga, como lo señala la demandante en su escrito de demanda, porque el mismo es contradictorio en relación a las fechas, de igual manera rechaza en forma categórica, que debía culminar el vehiculo en dos meses;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho, que se haya comprometido a entregar y reponer o reparar aquellas piezas del vehiculo de marras, que sean deteriorado o se encuentren deterioradas;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, haberse comprometido indemniza por concepto de daños y perjuicios la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) diarios, hasta la entrega definitiva y en perfecto funcionamiento del referido autobús;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que haya autorizado a la demandante a trasladar el vehiculo previa autorización del Tribunal de la jurisdicción, quedando bajo su responsabilidad los gastos de reparación y los gastos derivados de las actuaciones judiciales que se tuviesen que llevar a cabo;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que haya incumplido con el contrato de obra, el cual consistía en la reparación de la latonería y pintura del vehículo ut supra identificado;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que deba la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por indemnización de daños y perjuicios y menos aun por lucro cesante;

      - que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedía a negar e impugnar el contenido y firma de los documentales que acompañan al escrito libelar, específicamente los marcados “A”, “B”, “C”;

      - que el 28.08.2008, la demandante en este p.Y.L., fue a su taller, y pactaron realizar un trabajo de latonería y pintura del vehículo de las características determinados en el libelo de demanda, dejando el vehiculo para hacer la reparación in comento, pagando la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) para la compra de materiales, y que posteriormente pasaría abonar otra cantidad de dinero y el primer pago de mano de obra, debió ser la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que se había estipulado el trabajo total en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00);

      - que desde esa fecha, hasta finales del año 2010, casi dos años después, volvió aparecer la propietaria del vehículo, la cual pretendió, con la suma irrisoria de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), se hiciera el trabajo de latonería y pintura pactado, incumpliendo con los pagos establecidos en el convenio verbal, ut supra señalado;

      - que cabía preguntarse, ¿Cómo pudo la demandante dejar transcurrir casi 4 meses para darse cuenta que tenía reparando un vehiculo, que ella alega que es el sustento de ella y su familia?;

      - que asimismo debía preguntarse ¿Fue diligente la demandante?, ¿Actuó como un buen padre de familia? Al dejar transcurrir casi dos años;

      - que la misma demandante, en su escrito alega, como confesión espontánea que es en el año 2011, cuando aparece de nuevo en el taller;

      - que estamos claro, que desde el día 28.08.2008, fecha en que celebraron el contrato de latonería y pintura, el mismo, ab initio, se convirtió en un contrato bilateral, en la cual cada una de las partes, debió cumplir con las obligaciones pactadas;

      - que en este casi en particular, la demandante incumplió con su obligación principal, que es el pago, necesario para la compra de otros materiales y el pago de la primera parte de la mano de obra, para poder pagar los salarios a los empleados;

      - que cuando reaparece de nuevo la propietaria del vehiculo, ella lo insta a terminar el trabajo, aceptando la continuación del mismo, con nuevos ajustes, en el precio de la mano de obra, en esta ocasión ella (la propietaria) decidió traer los materiales para el inicio del trabajo, esto después de dos largos años, en la cual nadie le pagó, el estacionamiento del autobús en su taller y la custodia del mismo;

      - que a lo largo de todos estos años hasta el 2013, se ha repetido la misma historia, la demandante aparece, reajustan el precio de la reparación y posteriormente se desaparece, en eso se ha llevado casi cinco años, sin pagarle los adelantos de mano de obra, esta acción desplegada por la demandante, sin duda alguna, se convierte en un incumplimiento reiterado de las obligaciones principales pactadas, la demandante tiene la obligación principal de pagar el cincuenta por ciento de la mano de obra de manera adelantada, como previamente se acordaba;

      - que actualmente, el autobús esta a casi pintar, todavía la “diligente” demandante no ha llevado los materiales de pintura, que nada tienen que ver con los materiales de latonería, acaso pretende la propietaria del vehículo, que él asuma el pago de dichos materiales, es una obligación principal de la parte demandante, comprar y suministrar los materiales de pintura, para poder terminar el trabajo a su totalidad; y

      - que por todo lo antes expuesto, alegaba a su favor la excepción nom adimpleti contractus, en consecuencia, no pudo haberse producido daño y perjuicio alguno a la parte demandante y menos aún lucro cesante, el cual fue simplemente alegado por la parte actora, sin cumplir con la carga procesal de señalar los requisitos doctrinales y jurisprudenciales que permitan configurar el hecho ilícito.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada A.L.R.P., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que corre inserto a los autos que conforman el expediente N° 783 que originó la decisión que se apela, y que cree no fue valorada por la Juez de la causa en todo el contexto de su sentencia, un medio de prueba de tanto valor como la de los instrumentos privados como es nada más y nada menos la inspección judicial llevada a cabo por ese mismo Juzgado de Municipio efectuada en el taller propiedad del que fue demandado en el expediente N° 783 donde dicho demandado reconoce públicamente su aceptación del vehiculo propiedad de su mandante con materiales que el pidió y que también traía el mismo y que eran necesarios para su reparación y que hasta la presente fecha el autobús no había sido reparado en su totalidad pese a los años en los que fue entregado por su mandante para su reparación;

      - que este punto la hace considerar que la Juez de Municipio, desconoció el contenido de dicha prueba que tiene un valor judicial probatorio y que por su sustanciación, el propio Tribunal deja constancia de lo que realmente se quiso demostrar con su demanda como era el incumplimiento de la reparación y entrega oportuna de un vehiculo propiedad de su mandante, por lo que aún cuando no se haya cotejado los instrumentos privados, no menos cierto es que mediante la prueba contentiva de la inspección judicial arriba referida, se logró demostrar que se entregó un vehiculo al demandado en la causa de primera instancia y que su reparación no se llevó a la presente fecha a cabo; y

      - que cabía indicar, que dicha inspección judicial que está anexa al expediente 783, cumplió con todos los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 y en su contenido se es bien explicito de lo que se quería demostrar a la hora del incumplimiento de la parte demanda en dicho proceso y que no fue valorada por la Juez en su dispositiva, sólo se trató los instrumentos privados y no la otra prueba de carácter esencial para su probanza como fue la precitada inspección judicial.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      NULIDAD DE LA SENTENCIA.-

      Conforme a los señalamientos efectuados por la parte accionante en su escrito de informes el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto de su contenido no se infiere que en el mismo se haya hecho referencia a la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial sino que simplemente se limitó a expresar que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, procedió a impugnar cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, específicamente los marcados “A”, “B” y “C” de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto ante la ausencia de documentos en los cuales se afiance la demanda la misma debe ser considerada como inexistente. Al respecto se advierte que en efecto en el fallo apelado solo se hace referencia a la prueba documental consistente en los recibos de pago y escrito de compromiso suscritos por las partes y se dice que se desestiman en todo su valor probatorio al haber quedado firme el desconocimiento de los mismos, sin contener referencias sobre la prueba de inspección judicial evacuada extra litem por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.05.2013.

      En tal sentido, resulta forzoso para esta alzada dictaminar que ciertamente el fallo apelado debe ser anulado por cuanto el mismo adolece de silencio de pruebas, ya que –se insiste– solo contiene menciones o sustenta su valoración en los recibos de pago y escrito de compromiso suscritos por las partes y omite toda clase de consideraciones sobre la valoración de la prueba de inspección judicial extra litem la cual fue aportada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y posteriormente reproducido su valor probatorio en la etapa de pruebas. Y así se decide.

      Bajo tales apreciaciones, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07.08.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a resolver el fondo de esta controversia y lo hace en los siguientes términos, a saber:

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL CONTRATO DE OBRAS.-

      Según el artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

      En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

      En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de obras son los siguientes:

      ...I.- CONSENTIMINETO.

      En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

      1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

      2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

      3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

      4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

      II.- CAPACIDAD Y PODER (…)

      III. OBJETO Y CAUSA (…)

      1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

      Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).

      (…)

      Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)

      2° En cuanto al precio debe aclararse que.

      A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

      B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

      C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

      Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago del mismo, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, pág. 456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:

      "...2º En cuanto al precio debe aclararse que:

      1. Puede consistir en dinero, en especie o ambos.

      2. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta -lo que deberá demostrar el interesado- no existe contrato de obra.

      3. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      4. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.

      1. El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

      a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

      Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.

      b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas.

      Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

      c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

      d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

      Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.

      De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

      La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

      Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que en este asunto se señala como sustento de la misma que:

      - que en fecha 28.08.20008, procedió a entregar al ciudadano R.R., un vehiculo automotor, usado, cuyas características son: placas 08AA7DO, serial de carrocería AJE3JL70314, serial de motor 53101947, marca ford, modelo andino, color marrón, año 1988, tipo colectivo, uso transporte público, clase minibús, puestos 24, clase autobús, servicio urbano, propiedad que ostenta sobre dicho vehiculo de certificado de registro de vehiculo N° 30259141 de fecha 22.07.2011;

      - que dicha entrega obedecía o tuvo por intención su reparación en general, en especifico todo el trabajo de pintura y latonería, se le encomienda dicho trabajo ya que dicho ciudadano es propietario del Taller de nombre AUTOMOTRIZ EL TUBURON, taller éste ubicado en la calle San Martín, sector El Palito, de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, en vista de ello procedió a concretar con el señor RAMOS, el costo de su trabajo, de los materiales que iba a utilizar, para que de manera inmediata y rápida empezara con su trabajo, ya que ese vehículo era el sustento de su familia y querían que estuviera en perfecta y magnificas condiciones, para que prestara un excelente al usuario que se sirviese de ese colectivo; y

      - que ello sólo quedó una expectativa de trabajo al producirse a lo largo de estos últimos años un incumplimiento en la ejecución del trabajo encomendado a la parte demandada, tal y como se constató por el Tribunal del Municipio Marcano en fecha 08.05.2013, mediante inspección efectuada en el Taller AUTOMOTRIZ TIBURON.

      Estos hechos fueron admitidos parcialmente por el demandado quien sostuvo al momento de dar contestación a la demanda lo siguiente:

      - que el 28.08.2008, la demandante en este p.Y.L., fue a su taller, y pactaron realizar un trabajo de latonería y pintura del vehículo de las características determinados en el libelo de demanda, dejando el vehiculo para hacer la reparación in comento, pagando la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) para la compra de materiales, y que posteriormente pasaría abonar otra cantidad de dinero y el primer pago de mano de obra, debió ser la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que se había estipulado el trabajo total en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00);

      - que desde esa fecha, hasta finales del año 2010, casi dos años después, volvió aparecer la propietaria del vehículo, la cual pretendió, con la suma irrisoria de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), se hiciera el trabajo de latonería y pintura pactado, incumpliendo con los pagos establecidos en el convenio verbal, ut supra señalado;

      - que cuando reaparece de nuevo la propietaria del vehiculo, ella lo insta a terminar el trabajo, aceptando la continuación del mismo, con nuevos ajustes, en el precio de la mano de obra, en esta ocasión ella (la propietaria) decidió traer los materiales para el inicio del trabajo, esto después de dos largos años, en la cual nadie le pagó, el estacionamiento del autobús en su taller y la custodia del mismo;

      - que a lo largo de todos estos años hasta el 2013, se ha repetido la misma historia, la demandante aparece, reajustan el precio de la reparación y posteriormente se desaparece, en eso se ha llevado casi cinco años, sin pagarle los adelantos de mano de obra, esta acción desplegada por la demandante, sin duda alguna, se convierte en un incumplimiento reiterado de las obligaciones principales pactadas, la demandante tiene la obligación principal de pagar el cincuenta por ciento de la mano de obra de manera adelantada, como previamente se acordaba; y

      - que actualmente, el autobús esta a casi pintar, todavía la “diligente” demandante no ha llevado los materiales de pintura, que nada tienen que ver con los materiales de latonería, acaso pretende la propietaria del vehículo, que él asuma el pago de dichos materiales, es una obligación principal de la parte demandante, comprar y suministrar los materiales de pintura, para poder terminar el trabajo a su totalidad; y

      En ese sentido se tiene que la parte accionada admitió como cierto que el 28.08.2008, la demandante en este p.Y.L., fue a su taller, y pactaron realizar un trabajo de latonería y pintura del vehículo de las características determinados en el libelo de demanda, dejando el vehiculo para hacer la reparación in comento, pagando la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) para la compra de materiales, y que posteriormente pasaría abonar otra cantidad de dinero y el primer pago de mano de obra, debió ser la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que se había estipulado el trabajo total en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); y contradijo lo concerniente a que haya recibido de manos de la actora la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); de haberse comprometido a entregar el vehículo el 30.01.2011; a entregar y reponer o reparar aquellas piezas del vehiculo que se han deteriorado o se encuentren deterioradas; y a indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) diarios, hasta la entrega definitiva y en perfecto funcionamiento del autobús, por lo cual en cuanto a los hechos contradichos antes mencionados es evidente que la carga probatoria le correspondió a la parte demandante conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

      Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria la parte accionante no cumplió con probar sus dichos, dado que se limitó a aportar documentos privados aportados en fotostatos los cuales fueron desestimados por esta lazada en aplicación del criterio contenido en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, el cual fue parcialmente copiado al momento de emitir juicio sobre la valoración de los mismos, y una inspección judicial que tampoco fue valorada por esta alzada por cuanto al momento de su evacuación, específicamente en la solicitud no se alegaron, ni mucho menos demostraron circunstancias que permitan determinar que ciertamente existía una situación de urgencia o de riesgo que motivo a que la prueba se evacuara antes de iniciarse el juicio y sin el control probatorio de la parte accionada.

      De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YENNYS LEANDRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.08.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada en fecha 07.08.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YENNYS LEANDRO en contra del ciudadano R.R., ya identificados

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08653/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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