Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana Y.D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.939 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LÑAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada el 21.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.07.2014 (f. 148) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 03.07.2014 (f. 149), se le dio entrada al expediente, tramitar de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la naturaleza de la presente acción se suprimió el lapso de informes y por aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A., mediante la cual solicita la inhabilitación de la ciudadana L.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 842.694 quien es su madre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 11), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital L.O.d.P., para que designara dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación psiquiátrica a la ciudadana L.M.A.D.R., y emitieran juicio al respecto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R., para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, en la dirección señalada. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar la identificación de cuatro (4) parientes inmediatos de la sometida a inhabilitación, o en su defecto amigos de su familia, a los fines de que se proceda con su interrogatorio en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; siendo librados en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.

    En fecha 16.07.2012 (f. 14), se declaró desierto el acto del interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R..

    En fecha 26.07.2012 (f. 15), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva fecha para la realización del interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R..

    En fecha 18.09.2012 (f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 371/2012 de fecha 13.08.2012 emanado del Hospital Central Dr. L.O..

    Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 21), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R..

    En fecha 24.06.2012 (f. 22), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R..

    En fecha 26.09.2012 (f. 23), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), a los fines de la designación de dos (2) médicos psiquiátricos que practiquen la evaluación psiquiatrita a su madre; asimismo presentó en origina a effectum videndi y consignó en copias la declaración notariada de su hermana L.M.R.D.M., quien reside fuera del país; y solicitó se fijara fecha para el acto de declaración de los testigos J.M.R.A., F.J.R.A., J.A.R.G. y D.A..

    En fecha 28.09.2012 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 30), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.A., F.J.R.A., J.A.R.G. y D.A., respectivamente.

    En fecha 04.10.2012 8f. 31 y 32), se le tomó declaración al ciudadano J.M.R.A..

    En fecha 04.10.2012 (f. 33 y 34), se le tomó declaración al ciudadano F.J.R.A..

    En fecha 04.10.2012 (f. 35 y 36), se le tomó declaración al ciudadano J.A.R.G..

    En fecha 04.10.2012 (f. 37), se declaró desierto el acto del testigo D.A., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 09.10.2012 (f. 38), se ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) seccional Nueva Esparta, a los fines de que se nombrara por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la ciudadana L.A.D.R., y emitan informe del estado de demencia de la ciudadana antes mencionada; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2012 (f. 42), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó se emitiera nuevo oficio al Hospital L.O., a los fines de la necesaria evaluación psiquiátrica de su madre.

    En fecha 25.10.2012 (f. 43), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara fecha para el acto de declaración del testigo J.A.R.V..

    Por auto de fecha 26.10.2012 (f. 44), se ordenó oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital L.O., a fin de que designara dos (2) psiquiatras, para que realicen la evaluación de la ciudadana L.M.A.; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.10.2012 (f. 46), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.A.R.V..

    En fecha 30.10.2012 (f. 47 y 48), se le tomó declaración al ciudadano J.A.R.V..

    En fecha 17.01.2013 (f. 51), se agregó a los autos el oficio s/n de fecha 10.01.2013 emanado del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.O.d.P..

    Por auto de fecha 29.01.2013 (f. 53), se ordenó la notificación mediante boleta de las Dras. M.B. y SOLANGELA MENDEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a los fines de que aceptaran y prestaran juramento de ley, al cargo al cual fueron designadas; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 04.02.2013 (f. 56), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Dra. M.B..

    En fecha 04.02.2013 (f. 58), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Dra. SOLANGELA MENDEZ.

    En fecha 07.02.2013 (f. 60), compareció la Dra. SOLANGELA DEL VALLE M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir el mismo.

    En fecha 07.02.2013 (f. 61), se declaró desierto el acto para juramentar a la Dra. M.B. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.02.2013 (f. 62), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó se ordenara la notificación nuevamente de la Dra. M.B. a los fines de juramentarse para practicarle evaluación psiquiátrica a su madre; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.02.2013 (f. 63) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 28.02.2013 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Dra. M.B..

    En fecha 12.03.2013 (f. 67), compareció la Dra. M.J.B.D.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir el mismo.

    En fecha 19.03.2013 (f. 68), compareció la Dra. M.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó informe médico resultado de la evaluación psiquiátrica practicada conjuntamente con la Dra. SOLANGELA MENDEZ, también nombrada y juramentada a los efectos, a la ciudadana L.A..

    En fecha 18.04.2013 (f. 71 al 85), se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.M.A.D.R., en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se designó como tutora interina a la ciudadana Y.D.C.R.A., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante ese Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil; de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ordenó registrar el decreto y el mismo deberá ser publicado en el diario La Hora, en atención a lo establecido en el artículo 415 eiusdem; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 23.04.2013 (f. 87), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana Y.R.A..

    En fecha 24.04.2013 (f. 89), compareció la ciudadana Y.D.C.R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir el mismo.

    En fecha 20.05.2013 (f. 93), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó la publicación de la sentencia; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 95).

    En fecha 12.06.2013 (f. 96), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de inserción N° 6 del Registro Civil Municipal.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 100), se advirtió que la presente causa ha entrado en la etapa probatoria a partir del día de despacho siguiente en atención a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.07.2013 (f. 101), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; y el secretario del Tribunal dejó constancia que las pruebas fueron resguardadas.

    En fecha 17.07.2013 (f. 102), el secretario del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por la solicitante; y por auto de fecha 23.07.2013 en cuanto al merito de los autos el Tribunal apreciaría su pertinencia en la sentencia definitiva (f. 105).

    Por auto de fecha 11.10.2013 (f. 106), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de ese día inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 10.12.2013 (f. 107), compareció la solicitante y presentó escrito mediante el cual solicita autorización para incoar el juicio de partición de herencia y con ello la venta del inmueble propiedad de la SUCESION J.M.R.d. la cual L.M.A.D.R. y ella forman parte; lo cual fue negado por auto de fecha 13.01.2014 (f. 112).

    Por auto de fecha 13.01.2014 (f. 113), se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

    En fecha 21.01.2014 (f. 114 al 117), se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana L.M.A.d.R.; se nombró a la ciudadana Y.D.C.R.A., como tutora de la mencionada ciudadana; que la ciudadana L.M.A.D.R., debía ser cuidada por su hija nombrada tutora en la Casa Hogar Mama Carmen, ubicada en la avenida 31 de Julio, sector Apecurero, Municipio A.d.C. de este Estado, en atención a lo indicado en el artículo 401 del Código Civil; se advirtió a la tutora que tendría como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes; y que debería tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.

    En fecha 03.02.2014 (f. 118), compareció la solicitante y mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto al lugar donde debe ser cuidada la entredicha.

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f. 121 y 122), se indicó que el lugar donde deberá ser debidamente atendida por la tutora designada la entredicha la Casa Hogar Mamá carmen, ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector Apecurero, El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, lugar de habitación actual.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 130), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Y.D.C.R.A., a fin de que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación y consigne al expediente constancia de haberse efectuado el registro y la publicación de la decisión dictada el 21.01.2014; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 22.05.2014 (f. 132), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó copia certificada de la inserción y registro de la sentencia de interdicción definitiva de su madre por ante el Registro Civil correspondiente y que para la publicación de la misma solicita copia simple ya que la certificada emitida tiene puestos los sellos sobre parte del texto y lo hace ilegible.

    En fecha 27.05.2014 (f. 134), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó la publicación de la sentencia y de su auto complementario; lo cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 135).

    En fecha 28.05.2014 (f. 137), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libro a la ciudadana Y.R..

    En fecha 10.06.2014 (f. 139), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó el registro de la sentencia con su aclaratoria.

    En fecha 10.06.2014 (f. 141), compareció la solicitante y mediante diligencia consignó informe del contador público independiente sobre revisión de ingresos de persona natural L.M.A.D.R. con su correspondiente relación de ingresos y gastos del 01.04.2014 al 30.04.2014.

    En fecha 11.06.2014 (f. 144), compareció la solicitante y presentó escrito mediante el cual solicitó se autorizara el traslado inmediato de su madre a otro centro de cuidados para ancianos en el Estado Nueva Esparta; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.06.2014 (f. 145) ordenándose autorizar a la solicitante a los fines de que gestione todo lo concerniente respecto a la reubicación de la ciudadana L.A. en el centro de Cuidados de la Tercera Edad Mi V.d.V., ubicada en la Urbanización Atamo Norte, Quinta Rumi, Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 25.06.2014 (f. 146), se ordenó la remisión del presente expediente a éste Tribunal, a los fines de ley; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    Del mismo modo cabe señalar que de acuerdo a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción e inhabilitación, disponiendo que existe una primera fase que se le denomina sumaria, en la cual el Juez debe cumplir con ciertos trámites contenidos en el artículo 396 del Código Civil con el propósito de averiguar sobre los hechos imputados al presunto entredicho, es decir, comprobar si dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.

    Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establecen los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

    2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

    Igualmente se debe puntualizar que en esta clase de procesos se le faculta al Juez para que practique todas las gestiones que considere necesarias para formarse un criterio objetivo sobre el caso sometido a su conocimiento, y que adicionalmente en dicho proceso desde su inicio se debe dar cuenta al Ministerio Público para que como parte de buena fe vele por el cumplimiento de las normas legales y el orden publico.

    La inhabilitación civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

    De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarcó los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.

    En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

    Sobre esta clase de procedimientos y la forma en que estos deben ser llevados a cabo resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° REG.000521 pronunciada por la Sala de Casación Civil el 09.08.2013, en el expediente N° 13-407 (caso: INTERDICCIÓN de la ciudadana M.F.P.A. interpuesta por E.D.C.N.D.F.) en donde se estableció lo siguiente:

    “….La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.

    El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:

    …Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...

    …Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…

    .

    Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

    Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

    Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

    “… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

    “…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

    En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

    …Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

    .

    Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento….”

    Precisado el marco teórico de ambas instituciones de la revisión de las actas procesales se infieren varios aspectos que deben ser considerados por éste Tribunal, el primero que deviene del hecho de que en este asunto según el escrito que encabeza estas actuaciones se solicitó la inhabilitación de la ciudadana L.M.A.D.R. y como consecuencia de dicho pronunciamiento que en la definitiva se designara como curadora a la solicitante, ciudadana Y.D.C.R.A., sin embargo consta de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 18.04.2013 cursante desde el folio 71 al 85 que el Tribunal de la causa declaró la interdicción provisional de dicha ciudadana, designando a la solicitante no como curadora, sino como tutora provisional. Lo anterior revela que el Tribunal de la causa procedió a tramitar el procedimiento como una interdicción a pesar de las diferencias notables que existen entre ambos procedimientos, puesto que –se insiste– en el referido procedimiento de interdicción se le confieren al Juez amplias facultades probatorias al punto de que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se le faculta para evacuar de oficio cualquier prueba, y de darse los supuestos legales se requiere que se designe un tutor que se encargará de asumir el cuido y representación de la notada en demencia y en el procedimiento apuntado para la inhabilitación la situación es otra, ya que conforme lo impone el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en la primera etapa del procedimiento no es necesario que se designe curador provisional, ni mucho menos tutor, y las funciones probatorias oficiosas del juez están seriamente limitadas por el legislador tal y como expresamente lo dispone la norma invocada, cuando señala:

    En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

    El segundo, es el concerniente a que según el acta levantada en fecha 24.06.2012 inserta al folio 22 la cual contiene el interrogatorio efectuado a la ciudadana L.M.A.D.R. a quien se le señala como notada en demencia, no esta suscrita por ésta, ni tampoco se contempla en su contenido los motivos o razones que llevaron a obviar dicha firma, por lo cual se le exhorta al Tribunal que corresponda conocer de este procedimiento que cumpla con especificar lo concerniente a la firma del declarante bien verificando que la misma sea estampada o en su defecto haciendo referencia a los motivos por los cuales priva su omisión.

    El tercer aspecto que detecta esta alzada de la revisión de las actas que integran el expediente es que en el fallo consultado se indicó que una vez constara en el expediente la protocolización del mismo en el Registro Público Principal y su publicación en el diario La Hora, se remitiría el presente expediente a esta Alzada, lo cual infringe el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la sentencia dictada en esta clase de procesos será consultada con el Superior, lo cual obviamente conlleva a establecer que antes de que se ejecute lo ordenado en la misma deberá remitirse a la alzada a fin de que resuelva sobre la procedencia o legalidad de dicho fallo. Para afianzar lo dicho conviene destacar que sobre la consulta legal el ordenamiento procesal venezolano, la ha instituido con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, en algunas instituciones jurídicas de especial relevancia como por ejemplo en los casos que contempla el artículo 59 en donde se le impone al juez la obligación de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; en el artículo 736 eiusdem –que es el caso estudiado– se dispone de manera expresa que todas aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, ello motivado a que los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada; igual ocurre con las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), pero en este caso en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar. Así pues que siendo que la misma opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, debió el Tribunal de Primera Instancia una vez pronunciado el fallo remitirlo en consulta y no supeditar ese hecho a que se cumpliera con las diligencias vinculadas con el registro y publicación del fallo.

    El cuarto aspecto que es de extrema relevancia al inicio del procedimiento, en la etapa sumaria, a pesar de que la causa iniciada tiene que ver con el estado y capacidad de las partes, y que por ende es obligatorio cumplir con la notificación del Ministerio Público al inicio del procedimiento, previa a toda actuación, en este asunto si bien se ordenó en el auto de admisión no se cumplió de manera inmediata y eficaz, sino que dicha formalidad se verificó en un momento posterior, cuando se habían adelantado algunas de las diligencias sumarias que se realizan en esta clase de procedimientos, como lo son la solicitud dirigida a la Dirección de Psiquiatría del Hospital L.O.d.P. para la realización de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana L.M.A.D.R., y el interrogatorio de ésta por parte del Tribunal de la causa, a pesar de que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Publico carece de validez.

    El quinto aspecto que se advierte es el vinculado con la omisión en el cumplimiento del artículo 507 del Código Civil el cual establece lo concerniente a la obligación de publicar un edicto una vez admitida la solicitud con el fin de que terceros que puedan tener interés en las resultas del procedimiento se hicieran parte en el mismo. Al respecto el artículo 507 del Código Civil establece:

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

    2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    (Resaltado de la Sala).

    Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:

    …Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

    (…Omissis…)

    …Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

    En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…

    .

    De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 310 de fecha 15.07.2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., expediente N° 2011-000179, señaló:

    “…La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.

    Bajo tales consideraciones, una vez detectadas las fallas y omisiones en las que incurrió el Tribunal de la primera instancia durante la tramitación y resolución de la solicitud de inhabilitación planteada corresponde pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de decretar la nulidad y consecuente reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del precitado Código de Procedimiento Civil –los cuales contemplan en términos generales que la reposición de la causa deberá declararse solo cuando ella obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso– y teniendo como norte los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se señala –entre otros aspectos– que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean esenciales y que el proceso debe constituir un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla o sacrificarla.

    En esa dirección advierte quien juzga que dentro de los aspectos arriba resaltados los tres primeros a pesar de que de manera contundente comprueban que durante la tramitación del procedimiento el Tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con las pautas que rigen dicho procedimiento, consta que los sujetos involucrados, ni mucho menos el Ministerio Público –notificado en este asunto de manera tardía– ejecutaron reclamos al respecto por lo cual de haberse cometido las mismas únicamente prescindiendo de las dos restantes, el fallo a proferir por esta alzada se hubiera inclinado hacia su debida corrección conforme a lo pautado en el artículo 209 eiusdem.

    Sin embargo, consta que las dos infracciones delatadas en los puntos identificados como cuarto y quinto se encuentran íntimamente vinculadas con el orden público, y por esa razón resultan insubsanables, ya que tienen que ver en el primer caso con la notificación del Ministerio Público al inicio del procedimiento, previa a toda actuación, por cuanto tal y como quedó establecido en este fallo la misma si bien se ordenó en el auto de admisión no se cumplió de manera inmediata y eficaz, sino que dicha formalidad se verificó en un momento posterior, cuando ya se habían ejecutado algunas de las actuaciones sumarias que contempla el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Publico carece de validez; y en el segundo, con la omisión de ordenar la publicación del edicto conforme al ya invocado artículo 507 del Código Sustantivo al momento de admitir la demanda, a fin de llamar al juicio a los terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas. Ambas formalidades incumplidas en este caso son esenciales, insubsanables, no convalidables, y por ende, su observancia es incondicional es decir, que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de las partes o sujetos involucrados por cuanto tienen como finalidad directa garantizar los derechos fundamentales no solo de los sujetos involucrados en el procedimiento, sino –en el caso del edicto no ordenado, ni publicado– a los terceros ajenos al juicio, que de alguna manera pudieran verse afectados por la declaración sobre la capacidad de la ciudadana L.M.A.D.R..

    Lo antes señalado revela que resulta inexorable para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 09.07.2012 y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A. a fin de que se proceda a dar cabal, estricto e incondicional cumplimiento a los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas, y 507 del Código Civil, así como a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación. Y así se decide.

    Dada la naturaleza de la resolución pronunciada el Tribunal se abstiene de analizar el fallo consultado dictado el 21.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 09.07.2012 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A. a fin de que se proceda a dar cabal, estricto e incondicional cumplimiento a los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas, y 507 del Código Civil, así como a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

EXP: Nº 08602/14

JSDEC/IS/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR