Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 4 de Noviembre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3986-14

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana Y.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.656, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos W.C.A., Director de la empresa SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y E.T.S., SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en fecha 29 de octubre de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana Y.Á., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., así como, fueron solicitadas las actuaciones originales al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 948-14, siendo recibidas en esta Sala el 30 del mismo mes y año en curso, con el oficio Nº 11CM-2014-002900 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

Por lo que siendo la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 24 al 35 del cuaderno de incidencia, riela el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.656, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., el cual fue fundamentado en los siguientes términos:

…2.5 Fundamentación del Recurso de Apelación.

Recurrimos de la Decisión dictada por el Tribunal de Control con base en los argumentos de hecho y de derecho que expondremos a continuación:

PRIMERO: El Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) del COPP, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, con base en los siguientes argumentos:

(...)

Rechazamos categóricamente el fundamento utilizado en la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía y en la Decisión dictada por el Tribunal de Control, pues contrario a lo que en ellas se señala, el hecho objeto del proceso sí se realizó y el mismo es constitutivo del delito de apropiación indebida calificada, tal y como se desprende de las consideraciones que expondremos a continuación.

El delito de apropiación indebida calificada, está previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(...)

Del contenido de los artículos antes transcritos se desprende que para que se configure el delito de apropiación indebida calificada es necesario que concurran los siguientes elementos: i) Que el sujeto activo reciba una cosa mueble del sujeto pasivo en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario; ii) que la cosa mueble haya sido entregada por un título legítimo que comporte la obligación por parte del sujeto activo de restituirla o hacer de ella un uso determinado; iii) que el sujeto activo, no cumpla con la obligación de restituir el bien mueble o de hacer de él un uso determinado; es decir; que el sujeto se apropie del bien en beneficio propio o de un tercero y; iv) que las personas que realizan la conducta delictiva hayan actuado con dolo, es decir, con la conciencia y voluntad de cometer el delito.

En el caso concreto se cumplen todos los elementos del delito de apropiación indebida calificada, pues: i) PERNOD le entregó a SURAMERICANA material publicitario con el propósito de que le diera un uso determinado, es decir que lo destinara a fines promocionales, y con la obligación de devolver el material que no pudiera utilizar y; ii) SURAMERICANA, una vez culminada la relación contractual y a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por PERNOD; no devolvió el material publicitario que no utilizó, sino que se apropió del mismo.

De lo antes expuesto se desprende claramente que contrario a lo señalado en la Decisión el hecho objeto del proceso sí se realizó y el mismo es constitutivo del delito de apropiación indebida calificada.

Ciudadanos Jueces, al revisar la Solicitud de Sobreseimiento se podrá constatar que la Fiscalía concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizó, con base en unas notas de entrega de fecha 25 de octubre de 2013 que no estaban firmadas ni selladas por PERNOD como recibidas y en una inspección practicada en fecha 24 de octubre de 2014, por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, ambas actuaciones de fecha posterior a la presentación de la denuncia y en las cuales sólo figuran una parte de los bienes que fueron indicados en la denuncia.

En tal sentido, se debe indicar que tal y como le informó PERNOD a la Fiscalía, con posterioridad a la interposición de la denuncia que dio inicio a la presente investigación penal, SURAMERICANA le devolvió sólo una parte de los bienes de los cuales se había apropiado, pero esa entrega parcial, tuvo lugar después de que venció el lapso para hacerlo y por ende, después de que el delito de apropiación indebida calificada se había configurado. En virtud de lo anterior, la devolución parcial de los bienes no borra del mundo jurídico el delito perpetrado, es decir, dicha la devolución no implica, legalmente hablando, que la consecuencia sea la no penalización del delito cometido, como lo concluyó erróneamente la Fiscalía en la Solicitud de Sobreseimiento, y adicionalmente e igualmente importante, la devolución fue parcial.

Con base en lo antes expuesto, resulta evidente que el fundamento utilizado en la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía y en la Decisión dictada por el Tribunal de Control, carece de todo asidero legal, pues los hechos denunciados no sólo sí se realizaron, sino que además son constitutivos del delito de apropiación indebida calificada. Por tal motivo, le solicitamos a esa Sala de la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: La Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno sobre las diferentes solicitudes de diligencias presentadas por PERNOD, durante la fase preparatoria, en franca violación a los derechos: a la defensa, al debido proceso y a petición y oportuna y adecuada respuesta.

En efecto, tal y como se desprende de la Decisión, el Tribunal de Control, vista la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no tuvo otra opción que decretar el sobreseimiento de causa, a pesar de que dicho Juzgado, tal y como lo indicó en su decisión de fecha 8 de mayo de 2014, no estaba de acuerdo con la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscalía, en virtud de que ese Despacho Fiscal no había dado respuesta a las múltiples solicitudes de diligencias presentadas por PERNOD, lo que vulneraba los derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa, al debido proceso y a petición y oportuna y adecuada respuesta.

Ciudadanos Jueces, al realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esa Sala de la Corte de Apelaciones podrá observar que, en fechas 23 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 16 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014, PERNOD presentó una serie de escritos mediante los cuales solicitó la práctica de las siguientes diligencias de investigación, a saber: Un allanamiento en las instalaciones de SURAMERICANA; ii) un avalúo real de los bienes que se encuentran en el almacén de SURAMERICANA; iii) una Inspección Técnica en las instalaciones de SURAMERICANA; iv) la declaración como testigo del Gerente de Operaciones del almacén de SURAMERICANA; v) la declaración como testigo del ciudadano W.C., en su carácter de Presidente de SURAMERICANA; vi) Una inspección informática a los servidores ubicados en la oficina de SURAMERICANA; vii) la declaración como testigos de D.D.M. y M.D.L.Á.M., en su carácter de representantes de SURAMERICANA; viii) la solicitud de información a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sobre los movimientos bancarios de SURAMERICANA, así como la de sus representantes W.C., D.D.M. Y M.D.L.Á.M.; ix) la solicitud de información financiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre SURAMERICANA y sus representantes anteriormente identificados; x) la solicitud de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios de los representantes de SURAMERICANA anteriormente identificados; xi) la solicitud a SURAMERICANA de copias de sus actas constitutivas y actas de asambleas; xii) la solicitud al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa fachada DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, CA. y; xiii) una inspección técnica en el domicilio de la empresa fachada DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C A.

No obstante lo anterior, la Fiscalía sólo acordó dos (02) de las trece (13) diligencias solicitadas por PERNOD y guardó silencio, es decir no emitió ningún pronunciamiento sobre las demás, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 287 del COPP, el cual es del tenor siguiente:

(...)

Del contenido del artículo antes transcrito se desprende que la Fiscalía, llevará a cabo las diligencia solicitadas por las partes si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, por consiguiente, al no haber emitido ninguna opinión sobre las diligencias solicitadas por PERNOD, la Fiscalía vulneró los derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Jueces, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 ordinal (sic) 1º (sic) del COPP, pues según indicó el hecho objeto del proceso no se realizó. Sin embargo, al hacer una revisión y análisis del expediente de la referencia se podrá observar que la fundamentación utilizada por la Fiscalía en su acto conclusivo carece de asidero legal, pues la Fiscalía no practicó las diligencias de investigación necesarias lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como era el caso de las diligencias solicitadas por PERNOD en el curso de la presente investigación penal, por consiguiente no tenía argumentos para concluir que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es que esa Sala de la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente apelación y así lo solicitamos expresamente.

IV

PETITUM

Ciudadanos Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del COPP, solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y que como consecuencia de lo anterior se anule la Decisión del Tribunal de Control y la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a otro Fiscal que practique las diligencias solicitadas por PERNOD...

.

II

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 21 al 23 del cuaderno de incidencia, la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

…Visto el escrito recibido ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, suscrito por los ciudadanos ABG. A.H., ABG. NIYULIS ARIAS y ABG. D.A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, signada bajo el N° MP- 455186-2013, de la nomenclatura de ese Despacho Fiscal, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos A.J.A.W., titular de la cédula de identidad N° V-14.128.928, Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. (PRV), en su carácter de VICTIMA, los ciudadanos W.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.533.211, en su carácter de INVESTIGADO, DIRECTOR D ELA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y E.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.654, en su carácter de INVESTIGADO, REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., investigación que se inició por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, siendo que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones en este P.P.V., tal como lo estable el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 ibídem.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300, 301, 302 y 305 establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control, en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir. Siendo esto, en el presente caso tenemos que los ciudadanos ABG. A.H., ABG. NIYULIS ARIAS y ABG. D.A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideraron solicitar en fecha 02 de abril de 2014, el sobreseimiento de la causa y este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR la presente solicitud, ORDENANDO ENVIAR las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ese Despacho Fiscal emita pronunciamiento motivado RATIFICANDO o RECTIFICANDO la petición fiscal de Sobreseimiento, Decisión que fue RATIFICADA en fecha 19 de agosto de 2014, por la ABG. M.L.S., en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibida ante este Juzgado en fecha 21 de agosto de 2014, en el cual ese Despacho Fiscal Superior manifestó: “éste Superior Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos W.C.A. y E.T.S., y como denunciante el ciudadano A.J.A.W., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; en virtud que el Tribunal manifiesta que existe una Apropiación Indebida Calificada por parte de las empresas antes mencionadas y consta en las actas anteriormente cotejadas que de dicha causa se desprende una obligación contractual”.

Así las cosas, es importante señalar, que los Representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestaron que “...solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 1, artículo 302 en relación con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó.

En tal sentido, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público presentó los siguientes actos de investigación:

1.- DENUNCIA de fecha 23 de octubre de 2013, signada bajo el N° K-13-0043- 00907, rendida por el ciudadano A.J.A.W., titular de la cédula de identidad N° V-14.128.928, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se encuentra inserta en el folio dos (2) de la Pieza I, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que en fecha 30 de Junio del presente año, se venció la extensión del contrato de Distribución entre Pernod Ricard Venezuela C.A con Suramericana de licores 2000 y Suramericana de Licores Centro, producto de la terminación comercial Pernod Ricard Venezuela, solicitó formalmente a las referidas Distribuidoras de Licores la devolución de todos los bienes de su propiedad dichas notificaciones se realizaron a través de Notarías Publicas fijando plazos para su entrega material; hasta la presente fecha Pernod Ricard Venezuela, no ha recibido ni respuestas formal ni los bienes en cuestión, por lo que se presume que las referidas empresas se han apropiado indebidamente de forma calificada de los bienes propiedades de la empresa la cual represento, Es todo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de noviembre de 2013, rendida por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el ciudadano TROCONIS SOSA E.J., la cual cursa en el folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Pieza I, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “En mi condición de abogado de la Empresa Suramericana de Licores Centro C.A., manifiesto que mi representada no ha incurrido en delito alguno, de ninguna naturaleza, y mucho menos en apropiación indebida de material P.O.P, objeto de la presente denuncia. Consigno en este acto correo electrónico que fuera enviado por mi persona al abogado J.L., en fecha 23-10-2.013, del cual se evidencia mi conversación con él, desde el día anteriores decir 22-10-2.013, en la cual se le manifestó que el día Jueves 24-10-2.013, se haría entrega en la dirección por ellos indicada de una cantidad de material P.O.P, que había sido abandonado por la empresa Pernod Ricard, en las instalaciones de mi representada. Asimismo consigno en este acto Acta de Inspección Notarial, practicar con asistencia de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, del estado Miranda solicitada el 23-10-2.013, y practicada en fecha 24-10-2.013, por la cual deja constancia de la entrega, del material P.O.P, objeto de la presente denuncia más un material P.O.P, no solicitado por la Empresa Pernod Ricard, pero que igualmente había sido abandonado por la misma en las instalaciones de Suramericana de Licores Centro C.A., de lo antes narrado y de la consignación de las documentales señaladas se desprende claramente que mi representada, no incurrió en delito alguno, todo lo contrario se ha demostrado la buena voluntad de mi representada de querer solucionar la terminación contractual con Pernod Ricard, en los mejores términos comerciales, es todo”.

3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual corre inserta en el folio noventa y siete (97) de la Pieza II, suscrita por el funcionario INSPECTOR VALERO JOSE, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Primera Transversal, Zona Industrial Las Vegas, Calle Venprocer N° 115-04-15, Establecimiento Suramericana de icores, C.A., Cagua, estado Aragua.

4.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 05 de diciembre de 2013, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y tres (133) de la II, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.A., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la siguiente dirección: Calle Millán, Edificio Topoplast, Planta Alta, Sede de las Empresas Sudamericana de Licores 2000, C.A. y Suramericana de Licores del Centro C.A., Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda.

Al respecto, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, lo cual significa que si el mismo considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, para fundar una acusación penal que conlleve al posible juicio de los investigados, se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el sobreseimiento o el archivo fiscal, siendo lo considerado en este caso, el SOBRESEIMIENTO, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 300 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de atribuirle a los ciudadanos W.C.A. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.) y E.T.S. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.), los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que resulta imposible calificar de manera inequívoca la acción desplegada por estos ciudadanos, en virtud que del análisis de la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público y Ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se demuestra que el hecho objeto del proceso no se configuró, por considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos denunciados, se desprende de una relación contractual y la misma es regida por la vía Civil, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal y la única en poder ejercerlo en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos W.C.A. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.) y E.T.S. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.), investigación que se inició por la presunta comisión del Delito de

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del

Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos W.C.A. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.) y E.T.S. (DIRECTOR DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.), investigación que se inició por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Visto el presente recurso de apelación, observa esta Sala que la abogada Y.Á., señaló que en fecha 23 de octubre de 2013, la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminaslísticas, por cuanto las empresas SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., con las cuales PERNOD mantuvo una relación contractual de distribución hasta el 30/6/13, a pesar de múltiples solicitudes, no devolvieron unos bienes propiedad de la referida empresa PERNOD, relacionados con un material publicitario.

Al respecto, la abogada Y.Á. refirió que el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de septiembre de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin embargo, a criterio de la recurrente el hecho objeto del proceso sí se realizó, señalando que el mismo es constitutivo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal.

Igualmente, la recurrente aduce que la Representación del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno, en relación a las diferentes solicitudes presentadas por PERNOD, durante la fase preparatoria, incumpliendo la fiscalía con la obligación de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, indicó la impugnante que el Juzgado A quo en fecha 8/5/14, emitió decisión donde expresó que no estaba de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, toda vez que el Despacho Fiscal no había dado respuesta a las solicitudes presentadas por PERNOD, no obstante, en virtud de la ratificación de la Fiscalía Superior el Tribunal de Control, no tuvo otra opción que decretar el sobreseimiento de la causa.

Solicita la recurrente que el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar, se anule el fallo impugnado y la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordene a un Fiscal distinto que practique las diligencias solicitadas por la empresa PERNOD.

Así las cosas, previamente a decidir, es deber de esta Alzada tal y como se ha señalado en anteriores decisiones, en cuanto al derecho que tiene la víctima a recurrir el auto que declara el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, en decisión dictada en fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha establecido lo siguiente:

…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

(…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa

. (Negrillas y Sub-rayado de esta Alzada).

Como se observa, la Jurisprudencia Patria le ha dado la posibilidad a la víctima de recurrir el auto que declara el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, lo cual permite al Órgano Superior en resguardo de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, entrar a conocer sí son o no procedentes los alegatos planteados en el recurso de apelación, por tal motivo pasa este Tribunal de Alzada a considerar lo siguiente:

Igualmente, cabe señalar que el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)

.

(Negrillas y subrayado nuestros).

Posteriormente, en relación al trámite señala textualmente el artículo 305, que:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Seguidamente, el artículo 306 de la referida ley adjetiva, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

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Ahora bien, observa esta Sala que en el presente asunto, en fecha 9 de diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la investigación correspondiente en contra de los ciudadanos W.C.A., Director de la empresa SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y E.T.S., SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por el ciudadano A.J.A.W., ante funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “…Resulta ser que en fecha 30 de junio del presente año, se venció la extensión del contrato de Distribución entre Pernod Ricard Venezuela, C.A con Suramericana de licores 2000 y Suramericana de Licores Centro, producto de la terminación comercial Pernod…solicitó formalmente alas referidas Distribuidoras de Licores la devolución de todos los bienes de su propiedad dichas notificaciones se realizaron a través de Notarías Públicas fijando plazos para su entrega material; hasta la presente fecha Pernod…no ha recibido ni respuestas (sic) formal ni los bienes en cuestión, por lo que se presume que las referidas empresas se han apropiado indebidamente de forma calificada de los bienes propiedades de la empresa la cual represento, Es todo…”. (Folios 2 al 3 de la pieza I del expediente original).

En fecha 16 de diciembre de 2013, los abogados J.A.L.C., A.A.C.N. y A.V.C., en sus carácter de Apoderados Judiciales de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., solicitaron ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que fueran citados y entrevistados los ciudadanos W.C., D.D.M. y M.D.L.A.M.. (Folios 341 al 344 de la pieza I del expediente original).

De igual manera, en fecha 16 de enero de 2014, los abogados J.A.L.C., A.A.C.N. y A.V.C., en sus carácter de Apoderados Judiciales de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., solicitaron ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las resultas de los oficios Nºs 9459, 9460 y 9461, todos de fecha 24/10/13, dirigidos en ese orden, a las Divisiones de Experticias Contables, Avalúos y de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando una experticia contable, avalúo real e inspección técnica, para determinar si Suramericana de Licores le causó algún daño patrimonial a PERNOD, así como el inventario real de mercancía que se encontraba en Suramericana de Licores y su valor. (Folios 75 al 78 de la pieza II del expediente original).

Así mismo, en fecha 29 de enero de 2014, los abogados J.V.G. y A.V.C., en sus carácter de Apoderados Judiciales de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., solicitaron ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que se requiera al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) copia certificada del documento constitutivo de DISTRIBUCUIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A., así como las actas que lo modifiquen; una inspección técnica en el domicilio de DISTRIBUCUIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A.; la citación al ciudadano W.C.A.; y la citación de la ciudadana M.D.L.A.M.. (Folios 81 al 89 de la pieza II del expediente original).

A los folios 149 al 160 de la pieza II del expediente original, riela escrito de fecha 24 de marzo de 2014, emanado por la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue solicitado el sobreseimiento de la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que ratificara o rectificara la petición fiscal. (Folios 195 al 197 de la pieza II del expediente original).

En fecha 20 de agosto de 2014, la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 202 al 204 de la pieza II del expediente original).

Ahora bien, esta Corte de apelaciones observa que el Juzgado Undécimo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en este caso, una decisión ajustada a derecho en pleno uso de su potestad jurisdiccional de juzgar como Tribunal de Primera Instancia, ello, muy a pesar de que en primer momento declaró Sin Lugar el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.

Sin embargo, una vez recibida la ratificación fiscal, el Juzgado A quo, previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, el Juzgador consideró en su fallo, que en virtud del análisis de la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Ratificada por la Fiscalía Superior, se demuestra que el hecho objeto del proceso no se configuró, por considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos denunciados, se desprende de una relación contractual y la misma es regida por la vía Civil, pues tal circunstancia logró evidenciar esta Alzada se desprende del contrato cursante en las actuaciones, en el cual se observa que las partes acordaron que una vez terminada la relación contractual, la obligación de Suramericana era la de vender los artículos sobrantes pagados o no pagados a precio de costo a la empresa Pernod, y no la obligación de devolver los que no haya utilizado como lo ha alegado la recurrente.

Por otra parte, la impugnante alega que durante la fase preparatoria la Representación del Ministerio Público, no practicó, ni se pronunció en relación a una serie de diligencias solicitadas conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada considera oportuno señalar que de la revisión de las actuaciones se evidencia que los representantes de PERNOD, en ningún momento solicitaron control judicial alguno en cuanto a sus solicitudes de diligencias de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden pretender luego de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, solicitar a través de la presente acción recursiva que se practiquen tales diligencias, toda vez que para ello contaba con los mecanismos ordinarios, los cuales nunca utilizó para lograr sus pretensiones.

En consecuencia de lo anterior, a juico de esta Sala, el Juzgado de Control, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 305 del Código Adjetivo Penal, que prevé “Si el juez o jueza no acepta la solicitud enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo que formule la acusación”.

La decisión de la Juez A quo se correspondió con el contenido en la citada norma, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes.. Ello es tanto más evidente pues el Fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

En este sentido cabe citar la decisión del Tribunal supremo, en Sala Constitucional que emitió en fecha 18 de Mayo de 2001, sentencia No 786:

...Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito.

Aceptar lo contrario implicaría interferir con la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...

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Indicado lo anterior se llega a la conclusión que la Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tenía otra alternativa, sino aplicar el contenido del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, pues de haberse declarado tal y como lo aduce el recurrente, estaría desconociendo el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7, 26, 253 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se desprende que existió una investigación suficiente, y en la cual quedó plenamente determinado la relación contractual existentes entre las empresas PERNOD y SURAMERICANA, concluyendo que en caso de existir desavenencias respecto a las cláusulas contractuales de la negociación realizada, deben dirimir su controversia ante la jurisdicción civil, razón por la cual se estima que el Sobreseimiento decretado y el cual fue ratificado por el Fiscal Superior, se encuentra ajustado a derecho, máximo cuando de los autos se observa que aún ordenando la reapertura de la investigación, no cambiaría el resultado de la misma, por lo que sería una reposición inútil en la presenta causa.

Razonamiento que conlleva a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana Y.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.656, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos W.C.A., Director de la empresa SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y E.T.S., SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana Y.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.656, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos W.C.A., Director de la empresa SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. y E.T.S., SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3986-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

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