Decisión nº PJ0022012000048 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2011-000046

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadana W.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.359.787 y con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, en su alegado carácter de concubina sobreviviente y beneficiaria de los derechos del extinto ciudadano A.R.S. (+).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas B.D.B. y G.J.H.L. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 86.654 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades Mercantiles TRANSPORTE HORIZONTE C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 1995, bajo el N° 9, tomo 46-A. TRANSPORTE “LA BELISA, C.A”. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 44, tomo 5-B. INVERSIONERS T.HR., C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 43, tomo 245-A.y los ciudadanos: J.D.J.T., C.I: 3.137.932, J.F.T.D., C.I: 11.098.849, C.T. y KELLER E.G.D., C.I: 13.079.091.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por de prestaciones sociales, planteada por la ciudada¬na W.J.L., en su alegado carácter de concubina sobreviviente y beneficiaria de los derechos del extinto ciudadano A.R.S. (+), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 18 de junio de 2008, siendo distribuida correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 25 de junio de 2008, por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra TRANSPORTE HORIZONTE C.A., TRANSPORTE “LA BELISA, C.A”., INVERSIONES T.H.R., C.A., y los ciudadanos: J.D.J.T., J.F.T.D., C.T. y KELLER E.G.D.; una vez debidamente notificado el litis consorcio pasivo, se celebra la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, por lo que el juzgado de mediación respectivo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión que fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, declarándose con lugar por este Juzgado Superior, quien ordena reponer la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar, la que se efectúa el 29 de octubre de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, hasta que en fecha, 03 de marzo de 2009, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 12 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en la misma fecha. En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 20º hábil siguiente. En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal de primera instancia, dicta dispositivo oral, declarando procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en el juicio y la falta de cualidad para demandar y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos incoada por la ciudadana: W.J.L., contra las empresas: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A, y los ciudadanos, J.D.J.T., J.F.T.D., J.C.T. y KELLER E.G.D.. En fecha 05 de octubre, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) dicha relación laboral fue terminada por el representante patronal (…) por el despido injusto que le fuera proferido al extinto doliente concubino de [su] representada, ocurriendo en fecha 09-03-2006

 Que (…) prestó servicios para Transporte La Belisa, C. A., Transporte Horizonte, C. A., y para INVERSIONES T.H.R, C. A., en sus distintas sedes.

 Que (…) sus patronos fueron los ciudadanos: J.D.J.T., J.F.T.J.C.T. y KELLER E.G.D..

 Que (…) su trabajo era cargar contenedores y eventualmente cargas sueltas, desde los muelles hasta las empresas, y viceversa.

 Que (…) el objeto de la demanda es el cobro de: a) las prestaciones sociales causadas durante los 14 años de servicio continuo, ininterrumpido, de exclusiva y única dependencia en la subordinación de los servicios personales y directos del extinto trabajador respecto de las demandadas y solidariamente de los patronos; por la cantidad de Bs. 18.779.573,44. b) los intereses sobre esas prestaciones sociales causadas año por año, en los servicios prestados, que se encuentran insolutas; por la suma de Bs. 75.389.186,28. c) las vacaciones causadas y no disfrutadas, por la cantidad de Bs. 11.694.623,50, más las fraccionadas por Bs. 863.774,54. d) las horas extraordinarias diurnas por Bs. 8.899.101,24 y nocturnas por Bs. 34.344.305,22, laboradas y no canceladas durante la relación de trabajo; e) los conceptos de comida por Bs. 25.087.600,oo y alojamiento por Bs. 89.976.000,oo, que fueran causados durante la prestación de los servicios personales y directos en beneficio de la demandada y de los patronos, conforme al Decreto 440 y el Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre dispuesto en los artículos 327 al 332 de la L.O.T., f) el cobro de los derechos causados durante la relación de trabajo, insolutas al tiempo de la terminación de la Relación de Trabajo; g) las indemnizaciones derivadas del despido injusto, en virtud de que el trabajador en vida fue lesionado con tal despido sin haber dado motivo para ello. En cuanto a la jornada de trabajo: debido al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre, la que es totalmente diferente a la dispuesta ordinariamente por el artículo 90 de la C.R.B.V., entendiéndose por tal, la que estableció la jurisprudencia de 11 horas ordinarias. Indemnización por Despido Bs. 6.200.000,oo, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.720.000,oo. h) utilidades causadas, cláusula 77 del Decreto 440, aplicado a los trabajadores de carga, el total por este concepto es de Bs. 14.664.686,80, más la utilidades fraccionadas por Bs. 360.275,83.

 Que (…) la relación de trabajo comenzó el 12 de septiembre de 1991 y terminó por despido injusto el 15 de marzo de 2006, para un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 03 días.

 Que (…) al incluir el tiempo de preaviso, da un total de TIEMPO DE VINCULACIÓN: 14 años y 7 meses.

 Que (…) el doliente de su representada devengaba un salario por porcentaje, que arrojaba en principio una suma semanal de Bs. 20.000,00, el cual fue variando en el tiempo. Luego le cancelaban por viajes, de acuerdo al tabulador que emanaba de la demandada, siendo la última semana de trabajo cancelada en Bs. 310.00,00, lo cual representa un sueldo mensual de Bs. 1.240.000,00, para salario promedio de Bs. 41.333,33, diarios.

 Que (…) le adeudan los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que (…) el TOTAL GENERAL DEBIDO A LA CONCUBINA DEL TRABAJADOR, es hoy de Bs. 289.979,13.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de enervar las pretensiones de la demandante, esgrimió a su favor:

 La Falta de cualidad e interés de los demandados para comparecer en el presente juicio y la falta de legitimidad de la parte actora, por cuanto la ciudadana W.J.L., identificada en autos, parte demandante en la presente causa, no tiene legitimidad para actuar ni cualidad para demandar, no detenta la legitimidad de concubina, aunado al hecho, que no es beneficiaria del de cujus A.R.S., alegatos que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo tercero: “en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece: “… b) La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”. La Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son las personas que tienen derecho a reclamar las indemnizaciones de los trabajadores fallecidos, en virtud de que en la presente causa, la ciudadana W.J.L., no demostró la legitimidad para actuar como demandante, ya que, la parte actora no acredita suficientemente la cualidad de concubina del ciudadano A.R.S. (+), pues no consigna prueba del concubinato, vale decir, que necesariamente debe circunscribirse a una declaración judicial, un justificativo de p.m., de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.682, de fecha 15 julio de 2005, sino que trae a los autos una copia fotostática de ACTA DE CONCUBINATO, que fue producida con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, que se encuentra inserta al folio 48 del presente expediente, la que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constituir prueba idónea para probar la existencia del alegado concubinato. Opone, además la falta de legitimidad de la parte actora para incoar la presente demanda y de los co-demandados para sostenerla, en virtud que quien se presenta como demandante alegando ser la concubina del trabajador fallecido, no trajo a los autos la declaración judicial que acredite ser la concubina del de cujus ALÍ RAMÒN SÀNCHEZ (+), cualidad ésta que pretende demostrar con pruebas que no se adecuan a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, la cual establece: la prueba del concubinato necesariamente debe circunscribirse a una declaración judicial previa, es decir, la parte actora antes de la interposición de la presente demanda, debió probar su cualidad ante un Tribunal Civil y luego demandar.

 Impugna el poder, lo hace en toda forma de derecho, por cuanto la poderdante no tiene legitimidad para actuar ni cualidad para demandar, en consecuencia, mal podría otorgar poder en abogado alguno si no detenta la legitimidad de concubina, aunado al hecho que la ciudadana W.J.L., no es beneficiaria del de cujus A.R. SÀNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b). Igualmente, Impugna los documentos, marcados “C”, Cuenta Individual emanada de la página Web del Seguro Social; “D”, copias fotostáticas; “E”, copia fotostática de C.D.C. y “F”, dichos instrumentos emanan de terceros, en su contenido se evidencia que no aparecen ni la empresa Transporte La Belisa, C. A., ni el ciudadano J.D.J.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no emanan de sus representados, que lo son: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A y solidariamente los patronos, J.D.J.T., J.F.T.D., J.C.T. y KELLER E.G.D..

 Alega u opone la prescripción de la acción

 Niega: rechaza y contradice: que sus representados TRANSPORTE LA BELISA, C.A., y J.D.J.T., hayan sido demandados solidariamente, como responsables de los derechos del extinto trabajador, sin mencionar a qué extinto trabajador se refiere. El objeto de la demanda, cuando la demandante pretende cobrar prestaciones sociales causadas durante 14 años de servicios continuos, ininterrumpidos, de exclusiva dependencia y subordinación de los servicios personales del extinto trabajador. La prestación del servicio, por cuanto la demandante no especifica para quien prestó el servicio. El cargo de chofer. La jornada de trabajo de 11 horas diarias. Los cuadros por cuanto no se relacionan con sus representados. La fecha de ingreso y la fecha de egreso. El despido injustificado y El salario por porcentaje de Bs. 20.000,00.

 Opone también, La prescripción de la acción, sin que implique renuncia ni signifique reconocimiento a esta acción, así como al procedimiento incoado, a todo evento opone: de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES LABORALES, que le pudiere haber correspondido al demandante, ya que evidentemente se puede verificar de los instrumentos consignados por la empresa INVERSIONES T. H. R, C. A., que ésta puso fin a la relación de trabajo que existió entre las partes en fecha 29-10-2004, el que promovió marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles que corresponde a la TRANSACCIÓN LABORAL, debidamente homologada en fecha 29 de octubre de 2004, mediante auto suscrito por el Dr. G.R.P., ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sostiene: “La transacción laboral, debidamente homologada tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos que forman parte de su objeto”, en el presente caso, la transacción laboral agregada al escrito de pruebas, se observa en el punto OCTAVO: EL TRABAJADOR, manifiesta estar conforme con las condiciones de pago, que en este mismo acto se efectuó y declara recibir el cheque No. 25533177, a su nombre, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), de manos de la empresa y así mismo y en virtud de la transacción laboral, EL TRABAJADOR expresamente manifiesta estar satisfecho con la misma, en todos los términos antes expuestos, por lo cual desiste y expresamente renuncia a cualquier acción en materia laboral, u otra acción y/o procedimiento que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR…. (omissis).

 Alega que es evidente que en el presente caso, éste término ha sido largamente excedido, por lo que solicita sin aceptar ninguno de los hechos y defensas que se rechazan y sin reconocer derecho alguno para el actor, que sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta como punto previo.

 Niega, rechaza y contradice:

 La demanda solidaria, ya que no especifica a quien demanda.

 Que le corresponda a la concubina beneficiaria el supuesto cobro de prestaciones sociales.

 El objeto de la demanda.

 Que el ciudadano A.R.S., haya prestado servicios personales y directos en beneficio de la demandadas y de los patronos.

 El despido injustificado.

 Que haya sido chofer.

 La jornada de trabajo de 11 horas diarias.

 Que exista la fecha de inicio de la relación de trabajo 12-09-1991, y fecha de despido injusto: 15-03-2006, y un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 3 días.

 El salario de Bs. 20.000,oo, que supuestamente se cancelaba por viajes, que existiera un tabulador de la empresa, que la última semana de trabajo haya sido cancelada por Bs. 310.000,oo, el salario mensual de Bs. 1.240.000,00.

 Las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por semana en los años desde 1991 hasta marzo de 2006, que se le deba alojamiento y la comida.

 El salario de base para los conceptos de utilidades y vacaciones.

 Que le corresponde pago por concepto de antigüedad.

 Los intereses acumulados.

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 18 al 20 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandante recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

Que en la audiencia de juicio la juez encontró que la señora no tenia suficientemente acreditada su cualidad y legitimidad para incoar un procedimiento de cobro de beneficios laborales de su extinto concubino, de forma tal que ella ordenó (…) que la señora demostrara su legitimidad mediante una declaración de únicos y universales de herederos (…) que el Juez de Primera Instancia en lo Civil declaró con lugar la demanda (…) o sea una sentencia mero declarativa, ante la cual se declaraba como concubina legitima (…) resultando que el Juez Civil (…) declaró definitivamente firme la sentencia en 21 de abril de 2011

Así mismo, se constata que el fundamento de la apelación fue refutada por la contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Básicamente, la impugnación de la sentencia de primer grado es efectuada por la representación judicial de la demandante, en lo inherente a su disconformidad con la declaratoria de la falta de cualidad y legitimidad decretada, siendo que un Juez de Primera Instancia declaró como concubina del trabajador a su representada.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación que aquí se procura resolver, se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) es de vital importancia que la demandante demostrara su cualidad o legitimación activa para ejercer la acción, y en consecuencia ser acreedora de los derechos cuya tutela hoy pretende, es igual de importante el hecho de la temporalidad de la demostración de esa legitimación activa, ya que para activar ese derecho debió traer adherido a ella la cualidad de concubina al inicio del proceso, cualidad que se demostraba con una acción mero declarativa, emanada de una decisión judicial, proferida dicha decisión por un Tribunal de la República y traída a juicio al inicio, pues para quien juzga esta constituía un documento fundamental de la demanda, razón por la que [esa] Jueza en ejercicio del Poder Discrecional que posee perfectamente delimitado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó un auto en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 21 de mayo del año en curso, a los fines de encontrar la verdad, instando a que la demandante demostrara su cualidad de heredera, ya que es sabido que para probar tal cualidad, debía solicitar ante la jurisdicción civil la misma y que ésta a su vez, esta solicitud ante la jurisdicción civil debía ser acompañada por la acción mero declarativa antes referida, la que no acompañó por cierto al juicio principal que hoy analizamos, tal orden la dicta [ese] Tribunal en los términos que siguen: “[Ese] Tribunal hace un alto en la audiencia y ordena que la parte que se constituye en demandante que presente el documento que la constituye a la acciónate como heredera y a quien le corresponde los derechos puede ser DECLARACION SUCESORAL, DECLARACIÒN DE HEREDEROS UNIVERSALES. Auto del tribunal se ordena a la parte traer a los autos los documentos que le acrediten la cualidad tienen un lapso de treinta (30) días a partir del despacho siguiente a este. (Subrayado del original) (…) Posteriormente, (…) se acuerda la solicitud de extensión de la suspensión, y se concede un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso originalmente acordado, advirtiéndole a la diligenciante, que se acuerda esta extensión de lapso a los fines que consigne las documentales ordenadas por [ese] Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, es decir, DECLARACIÓN SUCESORAL. DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, y no otro. (Subrayado y resaltado del original) Tales transcripciones parciales se hicieron en virtud, que el Tribunal le solicitó a la demandante demostrar la cualidad de heredera del ciudadano A.R.S., y pasados que fueren 8 meses y 23 días, ésta consignó una acción mero declarativa de unión concubinaria, documento no solicitado por el Tribunal, (Subrayado y resaltado del original) pues el documento solicitado es el de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES o en su defecto la DECLARACIÓN SUCESORAL y no otro, pues quien sentencia consideró necesario precisar, si para el momento de la introducción de la demanda la demandante era concubina del hoy fallecido trabajador y que en vida respondiera al nombre de A.R.S., ya que al solicitar ante un Tribunal Civil, la Declaración de Herederos Universales, debía acompañar a esa solicitud la acción mero declarativa, la que ya debía existir, y que ésta última instrumental, sin duda alguna, constituiría el documento fundamental de la presente acción, todo a los fines de demostrar su cualidad de concubina, requisito taxativamente establecido por el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que siguen: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) los hijos menores de dieciocho (18) años… b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento…” Nótese, que además de la demostración de la cualidad de concubina, la Ley que rige la materia, exige la temporalidad o interés legítimo actual de la demandante y que se desprende de el hecho que el concubino o la concubina viviera con el trabajador hasta su fallecimiento; esto esta (sic) expresamente impregnado de lo que en derecho se conoce como interés jurídico actual, este mismo interés que trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” Según el procesalista J.A.B., el interés que trata este artículo se debe precisar en: 1.- EL INTERES PECUNARIO: En efecto aquel representado en dinero, pero también puede ser de carácter moral y 2.- El INTERES DEBE SER ACTUAL: Esto, es que tiene que existir para el momento que se intente la acción, siendo este un aspecto importante a demostrar, todas estas circunstancias, pudieron ser disipadas con la documental que el Tribunal le ordenó a la demandante aportar al juicio; aunado a la demostración de la cualidad, con la documental solicitada por [ese] Tribunal se podía descartar la posibilidad que existiesen otros herederos, casos que ya fueron esclarecidos por nuestro m.T. al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 1.682, expediente No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional en el caso de la ciudadana C.M.G., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.; la que trata la figura del concubinato, como unión estable de hecho y que lo define de la manera que sigue: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” Asimismo, el Magistrado aclara que la unión estable de hecho como la define, debe ser declarada judicialmente, posición que se desprende del siguiente extracto: “…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….”. Con relación a la manera como se debe probar esta unión, el Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido cual sería su posición al respecto y la que se desprende del párrafo que a continuación se transcribe: “…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” Continúa la Sala Constitucional: “… No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido …” Subrayado a propósito el párrafo anterior a los fines de resaltar que, en el caso que nos ocupa, el único documento con el cual la demandante pretende subrogarse la condición de concubina, lo constituye una copia simple de la documental que denomina Carta de Concubinato, la que data, por cierto del año 2000; y a la que esta Jueza solo podría darle valor de indicio, no siendo suficiente para demostrar su cualidad de concubina, de conformidad con la determinación que al respecto establece la Sala, máxime si se toma en consideración, que para el momento de la introducción de la demanda, cual es el 18 de junio de 2008, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había fijado posición al respecto, es decir, que a juicio de la máxima interprete de la Constitución, la única prueba para demostrar el concubinato, lo constituye la declaración judicial sustentada en una acción mera (sic) declarativa emanada de un Tribunal Civil y en el caso que nos ocupa para el momento de la introducción de la demanda cual es el día 18 de junio de 2008, sólo se acompañó a la misma con relación a este punto una copia simple de una documental denominada CARTA DE CONCUBINATO, la que riela al folio 48 de la pieza I, y al folio 24 de la pieza II, riela C.D.C. en original deteriorado, signada “E”, la que por las razones expuestas, no es suficiente para demostrar la cualidad de concubina que la ciudadana W.J.L., ut supra identificada pretende hacer valer, siendo ésta una razón de peso para que este Tribunal declare procedente la defensa opuesta por la representación de las demandadas, en cuanto a que la parte actora, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto carece de la cualidad de concubina que se acredita….

En el presente asunto, se debaten una serie de situaciones que obviamente tienen que ver con la pretensión y excepción, como es la prescripción alegada, la vigencia o no de la relación de trabajo entre el causante y las demandadas, pero antes de entrar a conocer estas defensas planteadas, se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la accionada: La falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver esta defensa como punto previo, invocada por la accionada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.

Para FEO, la Cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Para BORJAS, la Cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

Para L.L., expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Ahora bien observa, esta Alzada, enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, que se tiene que el asunto a dilucidar es si la señora supuesta concubina del fallecido trabajador tiene cualidad para accionar en contra de las entidades y personas demandas.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis establece:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Así mismo el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

De los Artículos anteriormente transcritos, se tiene que en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo 568 concatenado con el 570 ejusdem, de cual se desprende que deben concurrir de manera concurrente, es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses, y no es que si no realizan su reclamación en dicho plazo pierden el derecho a hacerlo, sino sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización

Este tratamiento o regulación del pago de Indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, no es exclusivo de Venezuela, el Artículo 212 del Código Sustantivo de Colombia establece una Regulación similar, y a diferencia de países como Panamá y Perú en donde el patrono se libera de su obligación haciendo entrega de las indemnizaciones respectivas a un Juez Seccional del Trabajo quien se va a encargar de hacer los pagos respectivos.

Ahora bien, concretamente en el caso que nos ocupa, la demandante, quien afirma ser la concubina del ciudadano A.R.S., acreditando su supuesto carácter con una copia simple de una c.d.c., que data del año 2000, que cursa al folio 48 de la pieza I, cuyo supuesto original riela al folio 24, de la pieza II, presentando un gran estado de deterioro, constancia esta que fue impugnada por la parte demandada, y sobre la cual se puede afirmar, que aún otorgándole el valor probatorio de un indicio, no prueba que la demandante hubiere sido la concubina del ciudadano fallecido al momento que este lamentable hecho se produjo.

Es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso ciudadana C.M.G., con la finalidad de resolver Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Repúblida de Venezuela, estableció con respecto al concubinato:

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis….

(…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

De la inteligencia de lo anteriormente reproducido, se tiene, que constituye un requisito esencial para el éxito de la acción, cuando se demanda a un tercero, que dicha situación fáctica (el concubinato) haya sido declarada judicialmente en un proceso para tal fin y además que dicha declaración sea previa a la demandada a intentar, lo que no sucedió en el asunto que aquí se resuelve.

No obstante todo lo anterior, el juzgado a quo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, tal vez excediéndose en sus funciones de Director del Proceso, pero obviamente en la búsqueda de la verdad y protección de la acciónate, otorgó un plazo a los efectos de que le consignaran una declaración sucesoral o declaración de herederos universales, lo que no fue cumplido por la acciónate requerida, tal y como le fuera solicitado, sino que procedió a consignar una sentencia mero declarativa dictada por un Juzgado Civil, totalmente extemporánea, de conformidad con la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional antes referida. Así se constata.

Al margen de los fundamentos expuestos, que no hacen sino ratificar lo expresado por la operadora jurídica de primer grado, lo que se encuentra debidamente ajustado a las disposiciones legales aplicables, y al criterio de carácter vinculante emitido por la máxima interprete de nuestra Constitución, es necesario recordar que unos de los principios que rige el vigente proceso laboral es el de inmediación, el cual se puede entender como la percepción directa por parte del operador jurídico, de ciertos detalles o aspectos relacionados con el caso en concreto o la conducta de las partes, que se obtienen gracias a ese contacto personal, a través de las audiencias, entre todos los involucrados en la causa que se ventila, y que de tramitarse todo por escrito seria de difícil, por no decir imposible apreciación, es por lo que este Juzgador quiere referirse a ciertos aspectos que se desprenden de las audiencias en relación al supuesto concubinato sostenido entre la demandante y el ciudadano varias veces identificado, así por ejemplo en el acto oral de juicio, celebrado en fecha 21 de mayo de 2010, en el video contentivo del mismo, se desprende al minuto 24:00 aproximadamente, que la ciudadana que se acredita el carácter de concubina expresa que falleció a las 10:00 de la mañana, lo que se contradice con el acta de defunción que riela al folio 27 de la pieza II, donde se señala que el ciudadano A.R.S. falleció a las 02:30 de la tarde, acta por cierto donde se expresa el nombre de su padre y madre, que es soltero, pero no se hace referencia a que el fallecido tuviera concubina alguna, afirmando igualmente la ciudadana W.J.L., al minuto 30:30 aproximadamente, que el ciudadano que declaró la muerte, fue el hermano del fallecido quien la conocía pero no tenía sus datos, que en este caso sería solo su nombre, lo que es sumamente extraño, si verdaderamente tenían una relación de hecho de larga data, manifestando posteriormente en la audiencia de segundo grado, antes las interrogantes realizadas por este operador jurídico, después de afirmar que mantuvo una relación concubinaria por más de treinta años, que no recordaba el año de nacimiento de su supuesto concubino, así como tampoco su número de cédula, hechos todos que si bien es cierto pueden ser posibles, es decir, que una persona que convivio más de treinta años con otra, no recuerde cuando nació, o su número de cédula, o la hora exacta de su fallecimiento, no es menos cierto que las mismas crean suspicacias en cuanto a la veracidad de la relación alegada. Así se establece.

Es importante resaltar para quien decide, que todos los hechos cuando menos curiosos reflejados en el párrafo anterior, para nada constituyen los fundamentos para declarar sin lugar el recurso, puesto que dicha declaratoria está basada en los aspectos de carácter legal y jurisprudencial anteriormente referidos, no queriendo tampoco señalarse que la demandante no hubiere tenido una relación concubinaria, en algún momento con el ciudadano A.R.S., sólo que la misma no logró acreditar debidamente desde el punto de vista probatorio y temporal dicha cualidad. Así se establece.

En este orden de ideas, se establece que como consecuencia de lo antes señalado y a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la defensa de fondo invocada por la accionada, es decir “ La Falta de Cualidad y la Falta de Interés de la demandante para sostener el presente juicio”, resulta procedente, y en consecuencia quien decide, considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.D.B., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 30.898, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana W.J.L.. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011, que declaró Procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en el presente Juicio y la falta de cualidad para demandar y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos incoada por la ciudadana: W.J.L., contra las empresas: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A, y los ciudadanos, J.D.J.T., J.F.T.D., J.C.T. y KELLER E.G.D., todos plenamente identificadas en autos. Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda planteada por la ciudadana: W.J.L., contra las empresas: TRANSPORTE HORIZONTE, C. A., TRANSPORTE LA BELISA, C. A., e INVERSIONES T. H. R., C. A, y los ciudadanos, J.D.J.T., J.F.T.D., J.C.T. y KELLER E.G.D.. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 02:05 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria,

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