Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.903 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA Y V.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.923 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.645.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.F.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 04.11.2010.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.01.2011 (f. 235) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 02.02.2011 (f. 236), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 03.03.2011 (f. 237 al 242), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y presentó escrito de informes.

    En fecha 17.03.2011 (f. 243 al 246), los apoderados de la parte actora, presentan escrito de observación a los informes de la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.03.2011 (f. 247), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.

    Por auto de fecha 17.05.2011 (f. 248), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 17.05.2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.07.2011 (f. 249), mediante diligencia, el abogado ROLMAN CARABALLO, con su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 11.06.2011 (f. 250), se cierra la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y se ordena aperturar la segunda pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 15.07.2011 (f. 2), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 17.11.2011 (f. 3), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 09.05.2012 (f. 4), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 11.03.2014 (f. 8), mediante diligencia, el abogado E.A.M., con su carácter de autos, solicita celeridad en el presente procedimiento.

    En fecha 21.05.2014 (f. 9), mediante diligencia, el abogado V.M.M., con su carácter de autos, solicita pronunciamiento en el presente juicio.

    En fecha 30.06.2014 (f. 10), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con su carácter de autos, mediante diligencia, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal.

    Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 11 y 12), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte actora por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho no requiere notificación, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto, luego de verificar los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 21.07.2014 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada.

    En fecha 25.09.2014 (f. 16), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte demandada por cartel.

    Por auto de fecha 30.09.2014 (f. 17), se dispuso la notificación de la parte demandada por medio de un cartel deberá publicarse en el Diario “Sol de Margarita”, con la advertencia que una vez conste en autos la publicación y consignación del referido cartel, la causa se reanudará y se procederá a emitir el fallo correspondiente.

    En fecha 07.10.2014 (f. 19) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con su carácter de autos, y mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido el cartel para su publicación.

    En fecha 22.10.2014 (f. 20) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de citación. En esa misma fecha mediante auto, fueron agregados a los autos (f. 22).

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana V.M.C. en contra del ciudadano A.F.M., ya identificados.

    Por sorteo efectuado en fecha 02.06.2009, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 03.06.2009 (f. 9), compareció la ciudadana V.M.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado V.M.M., y mediante diligencia, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 10 al 23).

    Por auto de fecha 09.06.2009 (f. 24), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar.

    En fecha 18.06.2009 (f. 26), compareció la ciudadana V.M.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado V.M.M., y mediante diligencia, consignó las copias para que se libre la compulsa de citación al demandado ciudadano A.J.F.M..

    En fecha 18.06.2009 (f. 27), compareció la parte actora ciudadana V.M.C., y mediante diligencia, le otorgó poder apud acta al abogado V.M.M..

    En fecha 29.06.2009 (f. 29), mediante diligencia, el apoderado de la parte actora, puso a disposición del alguacil, los medios necesarios para la citación del demandado.

    En fecha 06.07.2009 (f. 30), mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los medios, y recursos necesarios para trasladarse a practicar la citación del demandado.

    En fecha 20.07.2009 (f. 31), compareció la parte demandada ciudadano A.J.F.M., y mediante diligencia, otorgó poder especial al abogado E.A.M..

    En fecha 21.07.2009 (f. 33), mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas y compulsa librada para la citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.

    En fecha 16.09.2009 (f. 42 al 44), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual propuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.10.2009 (f. 52), compareció el abogado V.M.M. y mediante diligencia, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 06.10.2009 (f. 60), compareció el abogado V.M.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia sustituye poder apud acta que le fuera conferido la actora, en el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA.

    En fecha 19.10.2009 (f. 61), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 20.10.2009 (f. 71), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 20.10.2009 (f. 72), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA Y V.M.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas in limine litis por la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.10.2009 (f. 75), el Tribunal de la causa, mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados de la parte actora.

    En fecha 06.11.2009 (f. 76 al 85), el Tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte demandada.

    En fecha 11.01.2010 (f. 86), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha 12.01.2010 (f. 90 al 94), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA Y V.M.M., con su carácter de autos, y consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 95), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a las testimoniales, ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por cuanto uno de los testigos promovidos se encuentra domiciliado en ese Municipio, y fija el 3°, 6°, 7° y 8° día de despacho siguiente a esta fecha, para evacuar las demás testimoniales. En esta misma fecha se libró el oficio y el exhorto ordenado.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 98), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a las testimoniales, ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dos de los testigos promovidos se encuentran domiciliado en ese Municipio, y fija el 4° día de despacho siguiente a esta fecha, para evacuar la restante testimonial, igualmente fija el 2° día de despacho para el nombramiento de los expertos. En esta misma fecha se libró el oficio y el exhorto ordenado.

    Por auto de fecha 15.01.2010 (f. 101), el Tribunal de la cusa, revoca por contrario imperio, los autos de fecha 14.01.2010 (f. 95 y 98), por cuanto no había transcurrido el lapso para su admisión.

    En fecha 15.01.2010 (f. 102 al 104), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con su carácter de autos, y consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 19.01.2010 (f. 105), el Tribunal de la cusa, deja sin efecto el contenido del auto dictado en fecha 15.01.2010 (f. 101).

    Mediante actas de fecha 19.01.2010 (f. 106 y 107), el Tribunal de la causa, declaró desierto los actos de evacuación de testigos.

    Mediante acta de fecha 20.01.2010 (f. 108) el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de evacuación de testigo.

    Mediante acta de fecha 21.01.2010 (f. 109) el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de evacuación de testigo.

    Mediante actas de fecha 22.01.2010 (f. 110 y 111) el Tribunal de la causa, oyó las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.A. e I.J.M..

    En fecha 22.01.2010 (f. 112), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y consignó escrito mediante el cual hace valer el documento promovido en el escrito de promoción de pruebas, es decir del original de la constancia de residencia, expedida en fecha 26.11.2009.

    En fecha 22.01.2010 (f. 113), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con su carácter de autos, y mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que se evacuen las testimoniales del ciudadano A.S. y la inspección judicial promovida por su representación.

    Mediante actas de fecha 25.01.2010 (f. 114 y 115), el Tribunal de la causa, declaró desiertos los actos de evacuación de testigos.

    Mediante actas de fecha 26.01.2010 (f. 116, 117 y 118), el Tribunal de la causa, declaró desiertos los actos de evacuación de testigos.

    Por auto de fecha 27.01.2010 (f. 119), el Tribunal de la causa, fija 2° día de despacho siguiente para oír las testimoniales del ciudadano A.S. y el 3° día de despacho para la evacuación de la inspección judicial.

    Mediante acta de fecha 29.01.2010 (f. 120), el Tribunal de la causa, oyó la testimonial del ciudadano A.S..

    Mediante acta de fecha 01.02.2010 (f. 121 al 123), se evacuó la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte actora.

    En fecha 05.02.2010 (f. 124), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA y V.M.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitaron se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos.

    Por auto de fecha 09.02.2010 (f. 125), el Tribunal de la causa, fija el 4° día de despacho siguiente para la designación de expertos.

    Por auto de fecha 09.02.2010 (f. 126), el Tribunal de la causa, fija el 3° día de despacho siguiente para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.

    Mediante acta de fecha 11.02.2010 (f. 127), se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual pidieron la suspensión de la causa hasta el día 26.02.2010 inclusive, para tratar de llegar a un convenimiento justo y equitativo para ambos y en consecuencia el Tribunal de la causa lo acuerda por el lapso solicitado.

    En fecha 01.03.2010 (f. 128), comparecieron los abogados E.A.M. y V.M.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo suspenda nuevamente el presente procedimiento desde el día 01.03.2010 hasta el día 15.02.2010, ambas fechas inclusive.

    Por auto de fecha 10.03.2010 (f. 129), el Tribunal de la causa, ordenó oficio al Juzgado del Municipio Maneiro, notificándole sobre la suspensión del proceso. En esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.

    Mediante acta de fecha 18.03.2010 (f. 131), se procedió a la designar los expertos en la presente causa, la parte actora nombrado uno y consigna su aceptación y por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal nombra los dos restantes, se ordenó su notificación. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

    En fecha 18.03.2010. (f. 136), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó copia original de la comunicación enviada por el demandado A.J.F.M., equivocadamente al ciudadano R.R. y no a su representada V.M.C. (f. 137).

    En fecha 23.03.2010 (f. 138), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    En fecha 23.03.2010 (f. 139), mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C.L., como experto Ingeniero en el presente expediente.

    En fecha 24.03.2010. (f. 141), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se le conceda un lapso de prorroga para la evacuación de la prueba de experticia.

    En fecha 25.03.2010 (f. 142), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y presentó escrito donde desconoce tanto el contenido como en la firma el supuesto instrumento suscrito por su representado.

    En fecha 25.03.2010 (f. 143), mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.S., como experto Ingeniero.

    Por acta levantada en fecha 25.03.2010 (f. 145), el Tribunal de la causa, juramentó como expertos a los ciudadanos A.C.L. y R.F.S.F., los cuales manifestaron aceptar el cargo y cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 25.03.2010. (f. 146), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con su carácter de autos, y ratificó la diligencia de fecha 24.03.2010.

    En fecha 25.03.2010 (f. 147), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.F.G., como experto Ingeniero.

    Por acta levantada en fecha 25.03.2010 (f. 149), el Tribunal de la causa, juramentó como experto al ciudadano F.F.G., quien renunció al lapso de comparecencia; asimismo manifestó aceptar el cargo y cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 26.03.2010 (f. 150), el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de los testigos.

    Por auto de fecha 26.03.2010 (f. 151), el Tribunal de la causa, prorrogó el tiempo fijado a los expertos para la presentación de los informes, por un lapso de 15 días a partir de la presente fecha.

    En fecha 06.04.2010 (f. 152), mediante diligencia, los expertos participan al Tribunal de la causa, que a partir de esta fecha se abocaron al estudio del expediente, y fijaron el día 08.04.2010, a las 9:00 a.m. para visitaran el inmueble objeto del estudio.

    Por auto de fecha 08.04.2010 (f. 153), el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos para el siguiente día de despacho.

    Por actas levantadas en fecha 09.04.2010 (f. 154 al 156), el Tribunal de la causa, declaró desierto los actos de evacuación de testigo fijadas para las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m.

    En fecha 13.04.2010 (f. 157), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 16.04.2010 (f. 158).

    En fecha 27.04.2010 (f. 160), mediante diligencia, los expertos consignan informe técnico de experticia (f. 161 al 169).

    Por auto de fecha 29.04.2010 (f. 170), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio N° 9157-174, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelven debidamente cumplid la comisión librada, (f. 171 al 186).

    Por auto de fecha 06.07.2010 (f. 187), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio N° 132-10, emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada, (f. 188 al 194).

    En fecha 02.08.2010 (f. 195), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, consignó escrito de informes, (f. 196 al 199).

    En fecha 02.08.2010. (f. 200 al 202), comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA y V.M.M., con su carácter de autos, y consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 03.11.2010 (f. 203), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha.

    En fecha 04.11.2010 (f. 204 al 229), el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada, condenó al demandado a entregar el inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, y condenó en costas al demandado.

    En fecha 09.11.2010 (f. 230), compareció el abogado E.A.M., con su carácter de autos, mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada en fecha 04.11.2010.

    En fecha 12.11.2010 (f. 231), compareció el abogado V.M., con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes objetos del presente juicio.

    Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 232), el Tribunal de la causa, no proveyó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme.

    Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 233) el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 10 al 17, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado en fecha 20.02.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre de 1998 del cual se infiere que el ciudadano R.E.R.R., actuando en su carácter de director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., dio en venta a la ciudadana V.M.C. un terreno propiedad de su representada que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado así: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; que el deslindado inmueble le pertenece a su representada según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1993; y que el precio de la venta o negociación es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción y de su representada.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.E.R.R., actuando en su carácter de director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., le dio en venta a la ciudadana V.M.C. el referido bien inmueble; y que el bien vendido a la demandante le perteneció a la vendedora según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1993. Y así se decide.

    2. - Original (f. 18 al 21, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 20.05.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo 31 mediante el cual el ciudadano A.S. declaró que en el año 1996 construyó por cuenta y orden de la ciudadana V.M.C., en un terreno que para esa época era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del extinto Distrito Mariño hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 09.08.1993, bajo el N° 44, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 1993 y que actualmente es propiedad de la ciudadana V.M.C., conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 20.02.1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1998, unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente. La construcción del galpón fue hecha con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana. Sobre el indicado terreno también construyó: un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, con las siguientes medidas: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo aproximadamente, una puerta peatonal metálica de un metro (1,00 mt.) de ancho aproximadamente que da a la Real de Conejeros, un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4,00 mts.) de altura aproximadamente para protección del indicado terreno, y por el lindero Este la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho aproximadamente. Además de ello el terreno también cuenta con un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12 mts.) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) de largo. Igualmente, declaró: que para la época en que construyó las bienhechurias antes señaladas, la ciudadana V.M.C., invirtió la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) equivalentes a esa fecha a la cantidad d diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.000,00), que fueron utilizados en la mano de obra, y en materiales de construcción, y fue íntegramente sufragado por ella, con dinero proveniente de su propio peculio. Igualmente declaró: Que recibió de la ciudadana V.M.C., el pago integro por concepto de la mano de obra de las construcciones a la que se refiere el presente documento, y que recibió de parte de ella, el pago integro de sus honorarios como constructor quien no quedó a deberle nada por tales conceptos; que pedía al Registrador ante quien otorga el presente certificado de construcción, que el mismo le sirva a la ciudadana V.M.C., como titulo suficiente de propiedad sobre las referidas construcciones; y que el ciudadano R.E.R.R., en su condición de director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., en nombre de su representada declaró que autorizó y estuvo plenamente de acuerdo en que la ciudadana V.M.C., construyera dichas bienhechurias en el terreno que fue propiedad de su representada; y que la ciudadana V.M.C., igualmente declaró que aceptaba y estaba conforme con los términos y condiciones expuestos en el presente documento por ser ciertos y estar conformes con los mismos e igualmente aceptó y estaba conforme con las construcciones a las que se refiere el presente documento en los términos expuestos.

      El anterior documento consta que si bien emana de la parte actora, y un tercero, quien se identifica como el director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A. está suscrito además por el ciudadano A.S. quien según su contenido fue identificado como el constructor, esto es la persona que ejecutó por cuenta de la mencionada ciudadana –hoy parte demandante– las bienhechurias antes identificadas, el cual consta que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la testimonial del ciudadano A.S., quien manifestó que reconocía, en puño y letra emanado de su persona el referido documento y lo ratificaba en su contenido y firma, concretamente que construyó por cuenta y orden de la ciudadana V.M.C., en un terreno que para esa época era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R., unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente, un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, con las siguientes medidas: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo aproximadamente, una puerta peatonal metálica de un metro (1,00 mt.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4,00 mts.) de altura aproximadamente para protección del indicado terreno, y por el lindero Este la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho aproximadamente. En ese sentido estima este Tribunal Superior que la prueba aportada por una de sus firmantes, la parte actora, siendo que encuadra dentro de la categoría de documento privado emanado de terceros, en vista de que fue ratificada por uno de sus firmantes, en este caso, el constructor, la persona que se hizo responsable de la construcción de las bienhechurias existentes en el terreno, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar que en efecto, se edificaron dichas bienhechurias en el terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., por el ciudadano A.S. por cuenta y mandato de la demandante, ciudadana V.M.C.. Y así se decide.

    3. - Plano o levantamiento topográfico (f. 23) elaborado por el ciudadano A.S. en fecha 05.05.2009 sobre un terreno propiedad de la ciudadana V.M., el cual a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la testimonial de la persona que lo elaboró, el ciudadano A.S., quien si bien lo reconoció expresamente mediante su propia declaración testimonial, esta alzada le resta o le niega valor probatorio, por cuanto dicha prueba no demuestra que el terreno identificado en dicho plano, es el mismo que en este caso es objeto de la presente demanda, y mas aun, si guarda identidad con el poseído por la parte accionada. Vale decir, que para comprobar tales supuestos la prueba idónea, conducente y pertinente es la experticia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 10 al 17, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado en fecha 20.02.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre de 1998 del cual se infiere que el ciudadano R.E.R.R., actuando en su carácter de director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., dio en venta a la ciudadana V.M.C. un terreno propiedad de su representada que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado así: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; y que el precio de la venta o negociación es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción y de su representada.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    5. - Reprodujo el original (f. 18 al 21, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 20.05.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo 31 mediante el cual el ciudadano A.S. declaró que en el año 1996 construyó por cuenta y orden de la ciudadana V.M.C., en un terreno que para esa época era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del extinto Distrito Mariño hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 09.08.1993, bajo el N° 44, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre del año 1993 y que actualmente es propiedad de la ciudadana V.M.C., conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 20.02.1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1998, unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente. La construcción del galpón fue hecha con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana. Sobre el indicado terreno también construyó: un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, con las siguientes medidas: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo aproximadamente, una puerta peatonal metálica de un metro (1,00 mt.) de ancho aproximadamente que da a la Real de Conejeros, un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4,00 mts.) de altura aproximadamente para protección del indicado terreno, y por el lindero Este la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho aproximadamente. Además de ello el terreno también cuenta con un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12 mts.) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) de largo. Igualmente, declaró: que para la época en que construyó las bienhechurias antes señaladas, la ciudadana V.M.C., invirtió la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) equivalentes a esa fecha a la cantidad d diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.000,00), que fueron utilizados en la mano de obra, y en materiales de construcción, y fue íntegramente sufragado por ella, con dinero proveniente de su propio peculio. Igualmente declaró: Que recibió de la ciudadana V.M.C., el pago integro por concepto de la mano de obra de las construcciones a la que se refiere el presente documento, y que recibió de parte de ella, el pago integro de sus honorarios como constructor quien no quedó a deberle nada por tales conceptos; que pedía al Registrador ante quien otorga el presente certificado de construcción, que el mismo le sirva a la ciudadana V.M.C., como titulo suficiente de propiedad sobre las referidas construcciones; y que el ciudadano R.E.R.R., en su condición de director de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., en nombre de su representada declaró que autorizó y estuvo plenamente de acuerdo en que la ciudadana V.M.C., construyera dichas bienhechurias en el terreno que fue propiedad de su representada; y que la ciudadana V.M.C., igualmente declaró que aceptaba y estaba conforme con los términos y condiciones expuestos en el presente documento por ser ciertos y estar conformes con los mismos e igualmente aceptó y estaba conforme con las construcciones a las que se refiere el presente documento en los términos expuestos.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    6. - Reprodujo el plano o levantamiento topográfico (f. 23) elaborado por el ciudadano A.S. en fecha 05.05.2009 sobre un terreno propiedad de la ciudadana V.M..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    7. - Original (f. 33) de la comparecencia realizada en fecha 21.07.2009 por la alguacil del Tribunal de la causa, donde manifiesta que se dirigió en fecha 21.07.2009 a la dirección indicada en la boleta ubicada en la calle Real del sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a la 1:25 p.m., siendo atendida por el ciudadano A.J.F.M., quien se negó a recibirla y firmarla y le manifestó que él tenía otro juicio por la misma causa y el había ganado la demanda. A la anterior prueba no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los puntos controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.-

      a.- Declaración del ciudadano R.E.R.R. evacuada en fecha 05.04.2010 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 179 al 181), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.M.C.; que era cierto que la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., representada por él, en su carácter de director de operaciones, dio en venta a la ciudadana V.M.C., en el año 1998, un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; que era cierto que la referida empresa, representada por él, en su carácter de director de operaciones, autorizó a la ciudadana V.M.C., a que construyera en el terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), ubicado en el sector Consejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente; que era cierto que el galpón construido por la ciudadana V.M.C. sobre el referido terreno, fue hecho con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana; que era cierto que la ciudadana V.M.C. además de haber construido el galpón sobre el referido terreno, también construyó otras bienhechurias autorizadas por su representada; que la ciudadana V.M.C. es la propietaria de todas las bienhechurias construidas sobre el referido terreno; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.M.; que era cierto que puso en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias al ciudadano A.J.F.M.; que en el año 1997 puso al referido ciudadano en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias; que puso al referido ciudadano en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias porque para esa fecha él no tenia donde vivir; que antes de perfeccionarse la operación de compra venta entre su representada INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A. y la ciudadana V.M.C. le comunicó a ésta que dicho terreno, galpón y demás bienhechurias estaban siendo ocupadas por el ciudadano ALFREFO J.F.M.; que le comunicó a la ciudadana V.M.C. que no se preocupara porque el ciudadano A.J.F.M. le entregaría el terreno, el galpón y demás bienhechurias sobre él construidas cuando él se lo requiriera y fuese necesario; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.C.B.F., ya que es un primo del ciudadano A.J.F.M. que eventualmente le cuida el terreno, el galpón y demás bienhechurias, ubicados en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. que son propiedad de la ciudadana V.M.C., cuando el ciudadano A.J.F.M. tiene que ausentarse de los mismos; y que el terreno, galpón y demás bienhechurias actualmente son ocupados por el ciudadano A.J.F.M..

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado posee el terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., así como el galpón y demás bienhechurias. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano F.M.M. evacuada en fecha 05.04.2010 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 182 al 184), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.M.C.; que era cierto que la ciudadana V.M.C. es propietaria de un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R., ya que le consta porque la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A. de la cual es accionista le vendió ese terreno; que era cierto que en el año 1996 la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., representada por R.R., en su carácter de director de operaciones, autorizó a la ciudadana V.M.C. a que construyese en el referido terreno, unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente; que era cierto que el galpón construido por la ciudadana V.M.C. sobre el referido terreno, fue hecho con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana; que era cierto que la ciudadana V.M.C. además de haber construido el galpón sobre el referido terreno, también construyó otras bienhechurias autorizadas por la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A.; que la ciudadana V.M.C. es la propietaria de todas las bienhechurias construidas sobre el referido terreno; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.M.; que era cierto que el ciudadano R.R. puso en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias al ciudadano A.J.F.M.; que en el año 1997 el ciudadano R.R. puso en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias al ciudadano A.J.F.M.; que el ciudadano R.R. puso en posesión del terreno, del galpón y demás bienhechurias al ciudadano A.J.F.M. porque éste para esa fecha no tenía donde vivir; que la empresa antes de perfeccionarse la operación de compra venta entre la ciudadano V.M.C. le comunicó a ésta que dicho terreno, galpón y demás bienhechurias estaban siendo ocupados por el ciudadano A.J.F.M.; que el ciudadano R.R. le comunicó a la ciudadana V.M.C. que no se preocupara porque el ciudadano A.N.F.M. le entregaría el terreno, el galpón y demás bienhechurias sobre él construidas cuando la ciudadana V.M.C. se lo requiriera y fuese necesario; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.C.B.F., ya que es un primo del ciudadano A.J.F.M., que eventualmente le cuida el terreno, el galpón y demás bienhechurias, ubicados en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que son propiedad de la ciudadana V.M.C., cuando el ciudadano A.J.F.M. tiene que ausentarse de los mismos; y que el terreno, galpón y demás bienhechurias actualmente son ocupados por el ciudadano A.J.F.M..

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado posee el terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., así como el galpón y demás bienhechurias. Y así se decide.

    9. - Experticia (f. 161 al 169) efectuada por los ingenieros A.C., R.S. y F.F., sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:

    10. - A los fines que determinen con claridad y precisión si el terreno ocupado indebidamente por el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.923 ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; es idéntico en medidas, situación y linderos al adquirido por la ciudadana V.M.C., venezolana, mayor de edad, técnico en informática, domiciliada en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.903, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 20.02.1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1998.

    11. - A los fines de que determinen si las bienhechurias ocupada indebidamente por el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.923 construidas sobre un terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; son idénticas en ubicación, linderos y medidas a las construidas por la ciudadana V.M.C., ya identificada, consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente, construido con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana, a las de un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada con las siguientes medidas: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo aproximadamente, a la de una puerta peatonal metálica de un metro (1,00 mt.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, a las de un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, a las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4,00 mts.) de altura aproximadamente para la protección del indicado terreno, y por el lindero Este a la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho aproximadamente y a las de un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12 mts.) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) de largo, las cuales le pertenecen a la ciudadana V.M.C., ya identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20.05.2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 31, y fueron construidas por ella sobre un terreno de su propiedad ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; el cual adquirió mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 20.02.1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1998.

      Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:

      Con respecto al punto 1° determinado y encomendado por el Tribunal en el auto que ordena la experticia, que de acuerdo con las mediciones realizadas en el terreno ocupado por la parte demandada, el contenido de la documentación examinada, las referencias en coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator), trasladado al plano I-16 de Cartografía Nacional correspondiente al estado Nueva Esparta, y el resultado de las discusiones y apreciaciones de los expertos, indican que el terreno ocupado por la demandada coincide en una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) producto de la multiplicación de doce metros (12 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de largo, con lo alegado por la parte demandante, y la ubicación física del terreno objeto de la experticia se encuentra en la calle Buena Vista, nomenclatura actual de la llamada calle Real de Conejeros, según lo establece el plano de ordenamiento u.d.M.M..

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Conforme a lo copiado se extrae que la procurada prueba que fue promovida para determinar con claridad y precisión si el terreno ocupado indebidamente por el ciudadano A.J.F.M., ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; es idéntico en medidas, situación y linderos al adquirido por la ciudadana V.M.C., mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 20.02.1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1998; así como si las bienhechurias ocupadas indebidamente por el mencionado ciudadano construidas sobre el referido terreno, son idénticas en ubicación, linderos y medidas a las construidas por la ciudadana V.M.C., consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente, construido con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana, a las de un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada con las siguientes medidas: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo aproximadamente, a la de una puerta peatonal metálica de un metro (1,00 mt.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, a las de un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, a las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4,00 mts.) de altura aproximadamente para la protección del indicado terreno, y por el lindero Este a la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts.) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho aproximadamente y a las de un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12 mts.) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.) de largo, las cuales le pertenecen a la ciudadana V.M.C., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20.05.2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 31, fue elaborada por los tres expertos, y que estos en lugar de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos que dieron lugar a la evacuación de la misma, se limitaron a señalar que el terreno ocupado por la parte demandada coincide en una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) producto de la multiplicación de doce metros (12 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de largo, con lo alegado por la parte demandante, y la ubicación física del terreno objeto de la experticia se encuentra en la calle Buena Vista, nomenclatura actual de la llamada calle Real de Conejeros, según lo establece el plano de ordenamiento u.d.M.M.. De ahí, que el Tribunal la valora para demostrar lo afirmado por éstos, esto es que el terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; es el mismo que ocupa o posee la parte accionada. Y así se decide.

    12. - Inspección judicial (f. 121 al 123) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 01.02.2010 en un terreno y la bienhechuria sobre el construida, ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E. a través de la cual se hizo constar que se trata de un local de aproximadamente doce metros de frente por treinta y tres de fondo (12 x 33); al final del local se observa un container de hierro cerrado, se observan utensilios de cocina, así como también una cocina de dos (2) hornillas, dos neveras, una lavadora, una división con cartón piedra la cual funge de habitación y según el notificado, ciudadano A.C.B.F. es ocupado por él; y en conclusión el local se observa en conservación normal y desgaste por el uso, con una estructura de techo de acerolit sostenidas con vigas de hierro.

      La anterior inspección judicial se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil como una presunción de que el terreno objeto de la prueba se refiere al mismo que es objeto de la presente demanda; que existían edificadas unas bienhecurias consistentes en un local de aproximadamente doce metros de frente por treinta y tres de fondo (12 x 33 y que adicionalmente, en ese momento se encontraba presente en el inmueble un tercero, ajeno a la presente relación procesal, que fue identificado como A.C.B.F.. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    13. - Original (f. 1) de la constancia de residencia expedida en fecha 26.11.2009 por el C.C.C. - Los Conejeros mediante la cual se hace constar que el ciudadano A.J.F. y por el conocimiento que de él tienen está residenciado desde el año 1992 en la calle principal de Los Conejeros, Galpón N° 18-147 del Municipio M.d.E.B.d.N.E..

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. En este asunto consta que dicha prueba no fue impugnada o atacada legalmente bajo alguna de las formulas o recursos contemplados en la ley, por lo cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar que el demandado habita en el lugar señalado. Y así se decide.

    14. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo A.J.C.C. en fecha 19.01.2010 y 09.04.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 106 y 154 de la primera pieza).

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo F.C.F. en fecha 19.01.2010 y 09.04.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 107 y 155 de la primera pieza).

      c.- Declaración del ciudadano I.M. evacuada en fecha 22.01.2010 por ante el Juzgado de la causa (f. 111), quien manifestó que conocía al ciudadano A.J.F.M. desde hace 37 años, son del mismo pueblo, la edad que tiene él, inclusive él fue el que lo trajo para Margarita; que el referido ciudadano habita en la calle principal de Conejeros; que el referido ciudadano vive en dicha dirección desde el año 92 y él llegó allí en el año 94; y que le constaba que el referido ciudadano tenía años vivienda allí, porque él llegó en el 94 a vivir allí, inclusive tenía una hija que le nació allí. Nada aporta

      Esta testimonial nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo H.J.O.A. en fecha 25.03.2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia (f. 192 de la primera pieza).

      e.- Declaración del ciudadano L.A.R.A. evacuada en fecha 22.01.2010 por ante el Juzgado de la causa (f. 110), quien manifestó que conocía al ciudadano A.J.F.M. desde hace 18 años, ya que él vive al lado de su casa; que el referido ciudadano habita en la calle principal de Conejeros; y que el referido ciudadano vive en dicha dirección desde el año 1992.

      Esta testimonial nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo I.H.L. en fecha 25.01.2010 y 09.04.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 114 y 156 de la primera pieza).

      g.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo C.R.R.D.M. en fecha 25.01.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 115 de la primera pieza).

      h.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo A.P. en fecha 26.01.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 116 de la primera pieza).

      i.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo L.R. en fecha 26.01.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 117 de la primera pieza).

      j.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo P.J.V. en fecha 26.01.2010 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 118 de la primera pieza).

      LA DECISIÓN APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.11.2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos a saber:

      …PUNTOS PREVIOS:

      DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA RATIFICADA POR EL DEMANDADO A.J.F.M. EN EL ACTO DE INFORMES:

      Por razones metodologicas este Juzgador, considera necesario pronunciarse en primer término, sobre la excepción de Cosa Juzgada que opuso el demandado al momento de Promover Cuestiones Previas en el juicio, sobre la cual insistió en el acto de su presentación de informes, para luego pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por la actora en el acto de informes. De tal forma, se observa de autos, que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (f.31), el demandado A.J.F.M., compareció personalmente al proceso y asistido del abogado Emmnuel Albornoz Miliani, confirió Poder Apud Acta a éste para que lo representara en el juicio, con lo cual quedó emplazado para la contestación de la demanda. Que mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 42 al 44), el demandado A.J.F.M., a través de su apoderado judicial Emmnuel Albornoz, en vez de contestar al Fondo la demanda interpuesta en su contra, opuso de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa de Cosa Juzgada. Que en fecha 01 de octubre de 2009 (folios 52 al 59), compareció la actora y presentó escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta por el demandando. Que en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 61 al 63), compareció el demandado y presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada en el presente proceso. Que en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 72 al 74), compareció la actora y presentó escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada. Que en fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 76 al 85), este juzgado dictó sentencia en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada y declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada que había opuesto la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa en este pleito judicial. Que la sentencia pronunciada por este juzgado en la Incidencia de Cuestiones Previas en fecha 06-11-2009, fue pronunciada en su oportunidad legal, esto es, en el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no se hacía necesario la notificación de las partes. Que la sentencia dictada por el tribunal en fecha 06-11-2009, en la Incidencia de Cuestiones Previas quedó definitivamente firme, porque la parte demandada A.J.F.M., no ejerció contra ella dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a esa fecha, el Recurso Ordinario de la Apelación que tenía a su alcance, por lo que siendo ello así, no puede este tribunal emitir un nuevo pronunciamiento sobre una defensa que ya fue resuelta como Cuestión Previa y que este tribunal declaró Sin Lugar y que como corolario de ello, la sentencia recaída en dicha Incidencia alcanzó el grado de sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada tanto material como formal, motivo por los cuales este juzgador declara que en este caso especifico no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

      DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN INFORMES:

      En primer lugar, toca a este juzgador pronunciarse sobre la Confesión Ficta en la que presuntamente incurrió la parte demandada A.J.F.M., la cual fue alegada por la parte actora V.M.C., en el acto de presentación de sus informes. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos en que al demandado se le tendrá por confeso y los efectos que causa dicha confesión ficta. La confesión ficta se produce según estos artículos cuando el demandado falta al emplazamiento hecho por el tribunal y no concurre a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la orden de emplazamiento emitida por el tribunal. Además de la falta de contestación a la demanda por el demandado dentro de los plazos indicados por el tribunal, se requiere para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los otros hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cuanto al tercer requisito, que se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, siendo que el accionado promovió pruebas en la causa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos alegatos o hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda. En el caso de autos observa este juzgador de las actas procesales del expediente, que la parte demandada A.J.F.M., no dio contestación a la demanda de reivindicación que le fue incoada por la actora V.M.C., en el lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto aceptó y admitió los hechos y el derecho indicados por la actora en su libelo de demanda, específicamente admitió que los bienes objeto de este pleito judicial son propiedad de la actora, que los posee y detenta indebidamente, que no tiene derecho ni titulo alguno para poseerlos ni detentarlos, y que la actora ha tratado por todos los medios posibles para que se los entregue y restituya y ello ha resultado infructuoso, con lo cual se cumple a cabalidad con el primer requisito para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

      En cuanto al segundo requisito, que se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este juzgador observa del libelo de demanda interpuesto por la actora V.M.C., que la acción intentada es la reivindicatoria, la cual está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 545 y 547, ejusdem, y que la petición de la pretensión de reivindicación hecha por la actora en su libelo, se circunscribe a que el demandado le devuelva, entregue y restituya sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio M.d.E.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de A.C.; SUR; Casa que es o fue de J.R.; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de O.R.; y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts) de largo aproximadamente, y que son los bienes objetos de la demanda, así como al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio, lo cual encuadra perfectamente con la pretensión de reivindicación intentada y por lo tanto la petición del demandante no es contraria a derecho, con lo cual se cumple con el segundo de los requisitos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

      En cuanto al tercer requisito, que se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, siendo que el accionado promovió pruebas en la causa, observa este juzgador, que llegada la oportunidad legal para promover pruebas, el demandado promovió como medios probatorios una constancia de residencia, expedida en fecha 26 de noviembre del año 2009, a su favor, por parte del Concejo Comunal “CHARAGUARAY”, de los Conejeros, del Municipio M.d.E.N.E., donde hacen constar que el demandado A.J.F.M., está residenciado desde el año 1992, en la Calle Principal de los Conejeros, Galpón Nº. 18-147, del mencionado Municipio, y las testimoniales de los ciudadanos A.C.C., F.C.F., I.M., H.J.O.A., L.A.R., I.H.L., C.R.R.d.M., A.P., L.R., y P.J.V., a las cuales este tribunal no les asignó valor probatorio alguno al momento de su valoración, por cuanto no enervan ni paralizan la acción de reivindicación intentada, así como tampoco hace contraprueba de los restantes hechos alegados por la actora, o demuestran que ellos son contrarios a derecho, con lo cual se cumple con el tercero de los requisitos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

      Bajo el amparo de las consideraciones que anteceden, para este juzgado resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio operó la Confesión del demandado A.J.F.M..

      …Primero: Con Lugar la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana V.M.C., contra A.J.F.M..

      Segundo: Se condena al ciudadano A.J.F.M., a entregarle a la ciudadana V.M.C., el inmueble propiedad de ésta constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio M.d.E.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de A.C.; SUR; Casa que es o fue de J.R.; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de O.R.; y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts) de largo aproximadamente.

      Tercero: Se condena en costas al demandado A.J.F.M., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la demanda de REIVINDICACION la ciudadana V.M.C., debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

      - que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Pública del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20 de febrero de 1998, que compró a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres de fondo (12 X 33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., alinderado por el Norte con la casa que es o fué de A.C.; Sur con la casa que es o fué de J.R., el Este su frente, Calle Real de Conejeros y Oeste, solar que es o fue de O.R.;

      - que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2009, que en el año 1996, construyó en el citado terreno con la autorización de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A., unas bienhechurias consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo aproximadamente, construyó un baño con todos sus accesorios de un metro cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts) de largo aproximadamente;

      - que antes de perfeccionarse la operación de compra venta del terreno entre la empresa vendedora y la demandante, el ciudadano R.E.R.R., representante de la empresa, le manifestó que el terreno y bienhechurías, estaban ocupados por el ciudadano A.J.F.M., que debido a que este ciudadano para el momento en que lo puso en posición del mismo, no tenia donde vivir, y le manifestó el ciudadano R.E.R.R. que hablaría con este ciudadano para que me entregara el terreno y bienhechuria cuando él se lo requeriría y fuese necesario;

      - que una vez perfeccionada la operación de compra venta del terreno en fecha 20 de febrero de 1998 entre su persona y la empresa, ha tratado por todos los medios posibles para que el ciudadano A.J.F.M. le entregue y restituya el terreno y las bienhechurías sobre el construidas de su propiedad, que indebidamente posee y detenta en virtud de que no tiene derecho ni titulo alguno para poseerlos y detentarlos, por ello ante la conducta renuente de ese ciudadano a entregar los bienes descritos de su propiedad.

      Por su parte, el ciudadano A.J.F.M., parte accionada en la presente causa, a pesar de haberse dado tácitamente por citado en fecha 20.07.2009 no compareció a dar contestación a la demanda.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado E.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.F.M., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que, es necesario insistir en el hecho irrefutable e inefable, como lo es que en el presente procedimiento existe sin lugar a dudas cosa juzgada, ya que esta es una institución considerada como de orden público, y que debe ser respetada por los jueces, a la hora de administrar justicia, debido a que el Tribunal de la causa, decidió en el procedimiento distinguido con el numero 571-07, conforme a sentencia proferida por ese juzgado en fecha 26.05.2008, los mismos hechos ventilados en la causa vuelta a incoar en el expediente distinguido con el N° 728-09, que la sentencia es una resolución judicial dictado por un juez que pone fin a la litis;

      - que, la sentencia absolutoria o desestimatoria declara el derecho de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla, en la sentencia absuelve o condena al acusado;

      - que, la sentencia firme, aquella contra la que no cabe la interposición de ningún ordinario y extraordinario, y cuando ambas partes dejan el tiempo y no interpone recurso impugnatorio;

      - que, los supuestos señalados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1.395 del Código Civil, se cumplen a cabalidad en ambos expedientes, misma causa (acción reivindicatoria de un terreno y un galpón), mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter anterior (parte demandante V.M.C. y parte demandada A.J.F.M., conforme se desprende tanto de la copia certificad de la sentencia citada, así como de los autos del presente procedimiento;

      - que, aunado a lo señalado anteriormente se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) la Impunabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisa por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; b) la Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado, y c) la Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

      - que, la cosa juzgada, es una institución Jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

      - que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21.02.1990, se traduce en los tres aspectos señalados anteriormente: Impugnabiliidad, Inmutabilidad y Coercibilidad.

      - que, invoca y hace valer los siguiente: al folio primero del libelo de la presente causa, de los hechos, la identificación del terreno, es igual al terreno del primer expediente, mismo titulo registrado, es decir de aquí concluyen lo siguiente; 1.- se trata de reivindicar un inmueble constituido por un terreno, cuyo documento de propiedad es el mismo tanto en la primera demanda como en la presente causa; 2.- se menciona un galpón que para la primera causa carecía de titulo alguno que señalara sus características, es decir, cuando fue construido, piso, techo, si era de bloques o cartón, etc, es decir no poseía propietaria del terreno de titulo alguno, o fe de construcción, que le acreditara la supuesta propiedad del mismo, y por ello el destino final de dicha causa era una declaratoria sin lugar, ya que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestros mas altos tribunales de justicia, en este sentido al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso, los requisitos esenciales que son: la identificación de la cosa materia de la reivindicación, un titulo de dominio, cuya existencia y eficacia estén plenamente demostrado.

      - que, la falta de cualesquiera de los requisitos de identificación, justo titulo por parte del actor, hace ineficaz la acción, y en base a ello, la demanda primogénita u originaria, corría la suerte de ser desechada tal como ocurrió, ya que carecía del requisito de identificación, es decir la falta de singularización o determinación del inmueble que pretendía reivindicar, (galpón), y terreno, en la cual solo presentó titulo de propiedad del terreno, pero no el de la construcción realizada sobre el mismo.

      - que, finalmente sorpresivamente en este nuevo juicio pretende la actora, que esta es una demanda nueva que no se relaciona con la otra porque se subsano el vicio que carecía la otra acción incoada en el expediente numero 571-07, como lo es el hecho que en la segunda causa, realizaron un documento de fe de construcción, el cual fue otorgado ante la Notaria Segunda de Porlamar, en fecha 20-05-2009, y por ello es otra causa, creando una supuesta confusión del objeto de la demanda, que en las dos causas, corresponden al mismo como lo es la Reivindicación, del mismo terreno, ya que al cotejar los linderos de uno y el otro se determina sin lugar a dudas, que en las dos causas, los terrenos a reivindicar poseen los mismos linderos y medidas, y el documento del terreno es el mismo, conforme se desprende tanto de la copia simple presentada en el libelo originario, así como de la copia fotostática certificada presentada en la segunda causa , y que en la primera existió como dijo un vicio ya que carece de título de propiedad sobre las bienhechurías que en las dos son un galpón, en la primera no identificado y en la segunda perfectamente determinado, con un título nuevo realizado en el año 2009, sobre una supuesta construcción realizada en el año 1996, es decir el título se realizó trece (13) años después de edificado el galpón.

      - que, de lo anterior se desprende la argucia de los apoderados judiciales de la demandante, debido a que en la primera demanda, existió un vicio, pero hay que resaltar el hecho esgrimido por la apoderada de la hoy accionante, todo lo cual se aprecia del libelo de la demanda primogénita, hecho que no puede ser pasado por alto, ya que se evidencia la falsedad del titulo presentado en el presente procedimiento por parte de los accionantes como bien a reivindicar, que a la final la titularidad del bien a reivindicar es el bien inmueble constituido por el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías o construcciones entre ellas el galpón que al ser vendido a la ciudadana V.M.C., plenamente identificada, accionante en las dos causas.

      - que, invoca el merito favorable que se desprende de autos de la presente causa, del petitorio del libelo de la demanda, específicamente el particular Primero que dice: “A devolverme, entregarme y restituirme sin plazo alguno, el inmueble de mi propiedad constituido por el terreno… y las bienhechurias sobre él construida de mi propiedad y que son bienes objeto de la demanda.”, es decir admite aquí la parte accionante, que se esta pretendiendo reivindicar el terreno, y el galpón, y no como señala en su escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por él en la secuela del proceso, que lo que se pretendía en la primera demanda era reivindicar un galpón, hecho ilógico y absurdo de creer en ambas acciones, el objeto de las mismas es tratar de reivindicar el mismo bien inmueble constituido tanto por un terreno y las construcciones edificadas sobre el mismo, que no es más que un galpón, que en la primera causa no poseía título alguno de propiedad y que no se identifico correctamente, y en la segunda demanda se subsano dicho vicio con un documento de fe de construcción notariado, que no ha sido registrado por carecer de la permisología legal correspondiente. Por lo tanto se puede concluir sin lugar a dudas, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil.

      - que, insiste aquí opero la cosa juzgada, por cuanto la presente pretensión, ya fue decidida con anterioridad en el expediente distinguido con el N° 571-07, y en la cual resultó perdidosa la parte accionante, y nuestro ordenamiento jurídico, específicamente nuestra Carta Magna, en su artículo 49, prohíbe y no permite que una causa definitivamente firme, se vuelva a dilucidar nuevamente, y menos con el pretexto que se está sometiendo al presente juzgador.

      - que, la sentencia dictada en el primer juicio, es declarada sin lugar, por no estar determinado la causa de pedir, la pretensión que es uno de los requisitos para que se configure cosa juzgada, que la pretensión sea la misma, y al no tener la sentencia definitivamente firme, dictada en el primer juicio traído a los autos ese elemento, es claro que no puede existir la cosa juzgada en el presente juicio, y así debe ser declarado en este recurso de apelación.

      - que, en la sentencia proferida en esta causa donde se alego en dos oportunidades la cosa juzgada, primero en las cuestiones previas, que por error involuntario, no se ejerció el recurso de apelación, y luego en los informes se ratifica nuevamente, esgrime el juzgado, lo siguiente: “La parte demandada, como se dijo, trajo a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 26-05-2008, en el juicio seguido por V.M.C. contra A.J.F.M., por reivindicación de un terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

      - que, de nueva revisión de la sentencia dictada, en el juicio ya mencionado, se puede constatar, que en la motiva que dio motivo a la dispositiva de esa sentencia, se dictaminó que “… de una lectura exhaustiva del escrito de la demanda se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar que es lo que realmente solicita la actora, al no señalar los derechos que constituyen el agravio ni aportar prueba que permita verificar lo dicho…”, es por ese motivo, que la sentencia dictada en ele primer juicio, es declarada sin lugar, por no estar determinado la causa de pedir, la pretensión, que es uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada.

      - que la cosa juzgada debe imperar, por lo tanto la presente causa debe ser declarada inexorablemente sin lugar, por cuanto existe como ha dicho y seguirá insistiendo en ello cosa juzgada, debido a que ya se ventilaron en un anterior juicio los hechos, el objeto y la pretensión, aludida a la presente causa, y por una mala defensa obtuvo la sentencia adversa a la pretensión del actor, por lo tanto, no puede someterse de nuevo al conocimiento de Juez alguno, pues así lo prohíbe nuestro ordenamiento jurídico.

      - que, solicita en base a las consideraciones de hecho y derecho explanadas anteriormente, se sirva restablecer el derecho vulnerado a su representado y sea respetada la institución de la cosa juzgada, que existe en esta causa, declarando a tal efecto, con lugar la presente apelación, y consecuencialmente deseche la demanda principal, por cuanto ya este asunto se debatió en otra oportunidad, y por la mala defensa que se realizo en la misma, fue declarada sin lugar ,a acción reivindicatoria, intentada en contra de su defendido, y que no puede volver a dilucidarse dos veces la misma causa, y así solicita sea decretado en la definitiva.

      Consta que los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandada, en los siguientes términos:

      - que, pretende el demandado A.J.F.M., hacer valer e insistir nuevamente ante esta máxima instancia judicial, en la excepción de cosa juzgada que opuso como cuestión previa al momento de ejercer el derecho a la defensa en el presente litigio, ya que la excepción de cosa juzgada en la que insiste el demandado fue resuelta como cuestión previa, y en dicha incidencia procesal el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 06-11-2009, y declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que había opuesto el demandado al momento de ejercer el derecho a la defensa en el presente juicio, es de observar, que la sentencia dictada por el a quo en la incidencia de cuestiones previas, alcanzó el grado de sentencia definitivamente firme, ahora con efectos de cosa juzgada tanto material como formal.

      - que, insisten, ratifican y reiteran que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado A.J.F.M., tal como lo sentenció en la decisión recurrida el a quo y como lo alegarán en los informes rendidos ante él.

      - que, la doctrina venezolana es unánime al afirmar que para que se de la figura de la confesión ficta, es necesario tres requisitos: 1.- que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados; 2.- que el demandado no probare nada que le favorezca durante el lapso probatoria del juicio; 3.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que no esté amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Como se observa, se cumplen los tres (3) requisitos que la doctrina ha requerido para que opere la ficta confesio en que incurrió el demandado A.J.F.M., en el presente juicio, y así solicitan expresamente y como consecuencia de ello se declare con lugar la presente demanda y se condene al demandado en costas.

      - que, sin que ello implique de algún modo desistimiento o renuncia de la confesión ficta en que incurrió en demandado durante la sustanciación del presente juicio, que su representada probó y demostró con las pruebas pertinentes todos y cada uno de los requisitos que la doctrina ha establecido, debe probar el actor en el juicio de reivindicación, lo cuales son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falte de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.

      - que, su representada demostró todos y cada uno de estos requisitos con las pruebas pertinentes, y es por ello que solicitan que se declara con lugar la presente demanda y se condene al demandado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      - que, por último, solicitan que el presente escrito de observación a los informes de la parte contraría, sea agregada a los autos, el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y la demanda que lo origina sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales con la expresa condenatoria en costas del demandado, tanto en el recurso ejercido como de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.-

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      (…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    15. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    16. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    17. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      En este caso se desprende que la parte actora para demostrar que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres de fondo (12 X 33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., alinderado de la manera siguiente: NORTE: la casa que es o fue de A.C.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: solar que es o fue de O.R.; y las bienhechurias sobre el construidas, consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente, aportó copia certificada del documento público del cual se extrae con claridad que la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A. le vendió el precitado inmueble; también reseña el precitado documento que la empresa vendedora adquirió el bien vendido a la demandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.B.d.N.E., bajo el N° 44, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1993. A lo anterior se le adiciona que la parte actora no aportó el enunciado documento, ni otros que conformen la cadena documental vinculada con dicha propiedad, incumpliéndose con ello el principio del tracto sucesivo que es aquel que permite conocer con precisión –cuando la propiedad es derivativa– el dominio del causante o los causantes del propietario que demanda en reivindicación.

      De ahí que no habiendo cumplido con el primer requisito debió el tribunal de la causa al hacer notar esa circunstancia desestimar la demanda, y no declarar la confesión ficta y dar por cumplidos el resto de los extremos que de manera concurrente deben verificarse para la procedencia de esta clase de demandas.

      Vale destacar que la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza del actor. Así, sobre este punto se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo identificado con el Nº 731 emitido el 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018 a través del cual expresó:

      ….Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.

      Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

      …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

      Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

      ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

      Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

      ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

      En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

      ‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

      De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

      Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

      .

      Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar. ……..”

      Como se extrae en opinión de la Sala Constitucional la institución de la confesión ficta es inaplicable a las demandas de reivindicación, puesto que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte actora, quien está obligado –so riesgo de sucumbir en su acción– a comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, los cuales se circunscriben a que él demandante es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.

      Bajo estas circunstancias, esta alzada debe irremediablemente concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió la cual –se insiste– está dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que, en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad cuando la propiedad es derivativa como ocurre en este caso, está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta la actora el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, por lo cual debió el tribunal de la causa, en lugar de declarar procedente la demanda obviando dicho extremo, el cual tiene vinculación directa con el principio de legalidad que en este caso es de obligatorio cumplimiento por cuanto la propiedad sobre el inmueble que se asignó el actor según el libelo de la demanda, es derivativa, basado en la concurrencia de una presunta confesión ficta, debió desestimarla, e imponer la consecuente condenatoria en costas procesales. En tal sentido, estima esta alzada que con base a lo anteriormente establecido resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado, y en su lugar declarar la improcedencia de la demanda instaurada y revocar el fallo apelado. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04.11.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04.11.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana V.M.C. en contra del ciudadano A.J.F.M., ya identificados

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I. LEON LAREZ.

EXP: Nº 08008/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I. LEON LAREZ.

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