Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoFalta De Cualidad
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD, incoada por la parte actora.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, contentivo una pieza, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante tres (03) folios útiles (folio 252 de la pieza principal). Posteriormente por auto de fecha 09 de enero de 2012 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 253 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2012, fue presentado por el S.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, en su carácter parte actora escrito de informes (folios 257 y 258 de la pieza principal). Y en esa misma fecha la parte co-demandada, Sociedad Mercantil MOTOMARKET C.A. presento escrito de informes (folios 260 al 265)

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012, la parte co-demandada Sociedad Mercantil MOTOMARKET C.A. presento escrito de observaciones presentado en fecha 11 de octubre de 20110 (folio 269 al 270 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 224 al 245 de la pieza principal), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Quien juzga observa que uno de los cónyuges el ciudadano C.A.D.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Motomarket C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el número 62, tomo 186-A, quien es parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotada bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del 2006, y que riela al expediente en los folios 85 al 90; igualmente en el documento aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debe otorgar al vendedor su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S., fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietaria del inmueble la ciudadana M.D.S.M.. Así se decide.

    (…)En el presente caso, aclarado como lo ha sido que la venta que realizó uno de los ex cónyuges, este es C.A.D.S. a la sociedad mercantil Motomarket C.A., fue realizada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.; es necesario determinar, si la codemandada la sociedad mercantil Motomarket C.A. al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, tuvieron motivos para conocer que dicho inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal (…)

    (…) Esta juzgadora, tomando en consideración el pronunciamiento de la medida cautelar que se hizo anteriormente, lo ratifica, y al respecto observa que cuando dicha empresa adquirió el inmueble, el respectivo documento registral no tenía estampada ninguna nota marginal de prohibición ni de ningún tipo, por lo cual mal podría conforme a la naturaleza de publicidad erga omnes que persigue el registro de dichos instrumentos saber la empresa que pudiera existir tal situación; en consecuencia, de la adminiculación y concordancia de las pruebas existentes en autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existe pluralidad de pruebas, indicios y presunciones para crear la convicción a la juez de que la codemandada sociedad mercantil Motomarket C.A para el momento de la negociación no tenía conocimiento de la existencia de prohibición alguna sobre el mismo puesto que no está estampada en el mismo, y mucho menos de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal por lo cual la característica de la Buena Fe exigida por la norma por parte de esta existe, y por lo tanto es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.-

    (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, opuesta por el codemandado C.D.S. contra la actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado la sociedad mercantil Motomaket C.A..; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por la ciudadana M.D.S.M. contra el ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil Motomaket C.A.; CUARTO: por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas……

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado S.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 248 de la pieza principal), en los términos siguientes:

    …APELO de la sentencia por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011…(Sic)

    .

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 10 de febrero de 2012, consignó ante ésta Alzada el abogado S.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.M. ut supre identificada (folio 257 al 258 y sus vueltos), escrito de Informes donde señaló:

    “…ciudadana Juez, si en la decisión dictada el 16 de mayo de 2011 y apelada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011,la sentenciadora establece en los numerales III y IV de su decisión (folios 234 al 238), # que la actora “si tiene cualidad” para ejercer la acción de nulidad” y en el numeral V (folios 238 al 239) de su sentencia establece, “que el inmueble objeto de dicho contrato “forma parte” de la comunidad de bienes de los ex-cónyuges”. (comillas y destacado nuestro)” y DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el co-demandado ciudadano C.A.D.S. y por la co-demandada sociedad mercantil MOTOMARKET C.A. es inexplicable por decir lo menos, que la sentenciadora DECLARE SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por nuestra poderdante ciudadana M.D.S.M. y la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., demanda esta incoada con base a las razones de hecho y derecho narradas e invocadas en el libelo que encabeza este expediente(…)” (Sic).

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente y formalmente le solicitamos en este acto, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha 16 de mayo de 2011, declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por nuestra representada ciudadana M.D.S.M. en contra del ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A. y que sea declarada CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por falta de CONSENTIMIENTO requerido en el articulo 168 del Código Civil, intentada por nuestra poderdante ciudadana M.D.S.M., en contra de su ahora excónyuge ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., con la respectiva condenatoria en costas…(Sic).

  4. INFORME DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A.

    En fecha 10 de febrero de 2012, consignó ante ésta Alzada el abogado A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 437.29, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A. (folio 260 al 265 y sus vueltos), escrito de Informes donde señaló:

    “ … Paso a efectuar una serie de alegatos que sustentan la misma y que sirven de apoyo para que sea ratificad por este juzgado que conoce en segunda instancia. En tal sentido necesario es establecer los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad propuesta, que esta contenida en el articulo 170 del código civil(…)

    (…) Sobre el articulo anterior, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, en sentencia de fecha Trece (13) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció el requisito de buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por un cónyuge sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento del otro (...)

    (…) Ahora bien, examinadas las pruebas cursantes en autos, se encuentran probados el hecho cierto que el co-demandado C.A.D.S., efectivamente le vendió a mi representada un inmueble que según determinó el Tribunal de la causa pertenecía ala comunidad de gananciales, por lo cual se encuentra cumplidas las dos primeras anteriormente referidos(…)

    (…) Ahora bien, respecto al tercer punto nos e puede evidenciar de autos que mi representada (Compradora –co demandada) tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, pues la negociación la efectuó con el ciudadano anteriormente mencionado quién tenia la identificación de Divorciado, y así se evidencia de la nota de registro del documento de compraventa y así se identificó ante el Registrador, que es un funcionario capaz de dar fe pública de sus actos(…)

    (…) Por las razones expuestas la pretensión de nulidad contenida en estos autos no debe prosperar y en razón de ello solcito a este d.J. se sirva ratificar la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en razón de la apelación que ejerció la parte accionante contra la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.O. (2001) (…)

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de nulidad de contrato de compra venta, presentado en fecha 28 de Enero de 2010, por el abogado S.C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.47.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.459.890, contra el ciudadano C.A.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.811 y la Sociedad Mercantil Motomarket C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el número 62, tomo 186-A.

    En fecha 03 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada (Folios 107)

    En fecha 28 de julio de 2010, el abogado en ejercicio G.S., en representación del ciudadano C.A.d.s., supra identificado, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 150 al 158).

    En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada Motomarket C.A., abogado A.L.H., consigna escrito de contestación a la demanda (folios 161 al 162).

    En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio G.S., en representación del ciudadano C.A.d.s. de la parte Co-demandada presento escrito de pruebas 173 al 178).

    En fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada Motomarket C.A., abogado A.L.H., consignó escrito de pruebas 179 y 180). Y posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora consigno escrito de pruebas (folios 191 al 194).

    En fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte actora se opone a las pruebas presentada por el co-demandado C.D.S. (folio 195)

    En fecha 15 de noviembre de 2010, se declara sin lugar la oposición formulada y se procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes. (196 al 201)

    En fecha 20 de diciembre de 2010, se agregó a los autos copia certificada y oficio, proveniente del Registro Publico Subalterno de los Municipios J.F.R., Revenga, Bolívar, S.M. y T.d.E.A..

    Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, opuesta por el codemandado C.D.S. contra la actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado la sociedad mercantil Motomaket C.A..; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por la ciudadana M.D.S.M. contra el ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil Motomaket C.A. (folios 224 al 245 la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2010 (folio 133 de la pieza principal), mediante diligencia suscrita por el abogado S.R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 248 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 257 al 258 de la pieza principal), manifestó lo siguiente a saber: “…Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente y formalmente le solicitamos en este acto, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha 16 de mayo de 2011, declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por nuestra representada ciudadana M.D.S.M. en contra del ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A. y que sea declarada CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por falta de CONSENTIMIENTO requerido en el articulo 168 del Código Civil, intentada por nuestra poderdante ciudadana M.D.S.M., en contra de su ahora excónyuge ciudadano C.A.D.S. y la sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., con la respectiva condenatoria en costas…(Sic); por lo que, se evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada; así como la procedencia o no de la Nulidad del Contrato de compraventa registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., la Victoria, en fecha 30 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 04 , Tomo 20°.

    PUNTO PREVIO

    En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    (Sic).

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    En este sentido, considera oportuno señalar, que la legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    (Sic) .

    De la Falta de Cualidad de La Actora

    A.l.a.é. Alzada observa que en el presente caso, la parte codemandada, ciudadano C.A.D.S. en su contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…Alego en este acto; la falta de Cualidad de la Actora (…) Que el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por C.A.D.S. , el día 04 de agosto de 2006 (el divorcio fue sentenciado el 24 de Enero de 2006) entonces desde el punto de vista espacial y temporal y desde la óptica del tracto sucesivo de la propiedad, jamás perteneció ala comunidad conyugal (…) (Sic) (Folios 150 al 158 la pieza principal). Y asimismo alegó que la venta celebrada entre este y la sociedad mercantil Motomarket C.A. es lícita, porque para el momento de la venta era un bien propio del codemandado C.D.S.; y por cuanto el codemandado C.D.S. siempre se ha identificado en todos los documentos públicos con su verdadero estado civil, y que por lo tanto no hay ocultamiento alguno del verdadero estado civil; que por todas esta razones alega la falta de cualidad de la actora

    Ahora bien, vista que la parte actora, alega que el inmueble objeto de la presente causa formó parte de la comunidad de bienes, basándose en el contrato celebrado por su ex cónyuge, en fecha 11 de Marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela al expediente a los folios 12 y 13 del presente expediente. Quien juzga para pronunciarse sobre este punto, considera necesario pasar a interpretar el referido contrato, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no depende de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo.

    Por otra parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En este sentido, cabe señalar que el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.

    La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

    Ahora bien, el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta: “es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”.

    Igualmente el artículo 1.488 del Código Civil, establece. “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” En consecuencia es obligación de vendedor hacer la tradición de la cosa vendida, y esta se verifica en caso de ventas de inmuebles, cuando el vendedor hace el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato de compraventa, procede ésta Sentenciadora a realizar una revisión del contrato celebrado por el ciudadano C.A.D.S., en fecha 11 de Marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., anotado bajo el número 61, tomo 24. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.

    En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo lo siguiente: “…Nosotros A.C. y RICARDO GUERRA(…) por el presente documento declaramos: Que tenemos convenida con el ciudadano C.A.D.S. la venta de un inmueble de nuestra exclusiva propiedad (…) el inmueble objeto de de la venta que tenemos convenida, lo constituye un lote de de terreno (…) y las construcciones que sobre el se hayan edificadas, ubicado con frente a la calle oeste de la Urbanización Industrial Soco, Ciudad de la Victoria(…) Ahora bien, aun cuando hemos terminado de recibir del comprador el citado C.A.D.S. la totalidad de precio pactado , es decir, la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) nos obligamos a otorgarle el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, una vez que nuestras cónyuges regresen al país toda vez que ellas se encuentran una de el Uruguay y la otra en Argentina, lo cual se produciría en un termino no mayor de a sesenta (60) días contados a partir del otorgamiento de este documento por ante la Notaria Pública(…)

    Ahora bien, del análisis del referido contrato se pudo observar que el presente caso, el codemandado C.A.D.S., celebró contrato con los ciudadanos A.C. y R.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.264.039 y V- 15.054.581 respectivamente. En este sentido se observa, que dicho contrato fue celebrado en fecha 11 de Marzo de 2004, entre el ciudadano C.A.D.S., quien se identificó con el estado civil casado, y los ciudadanos A.C. y R.G., quienes igualmente se identificaron con el estado civil de casados; igualmente se evidencia que estos contratantes manifestaron su consentimiento en vender y a su vez el comprador al pago la totalidad del precio de la venta, asimismo se pudo observar que el comprador pagó en dicho acto la totalidad del precio pactado y los vendedores se obligaron a otorgarle el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, una vez que sus cónyuges regresaran al país, en un lapso de 60 días contados a partir del otorgamiento de dicho documento.

    Ahora bien, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2006, fue protocolizada la venta del referido inmueble, tal como se había pactado en el documento in comento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., bolívar y T.d.e.A., anotado bajo el número 25, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo Décimo Primero (11°), dando cumplimiento así a lo pactado en el contrato en referencia. En consecuencia, es criterio de quien juzga, del análisis que se hizo del contrato in comento, que la naturaleza del mismo es de venta, y por lo tanto, la actora si tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

    DE FALTA LA CUALIDAD DEL CODEMANDADO LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKE C.A.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte co-demandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. alegó en el acto de contestación lo siguiente:

    (…) DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

PRIMERO

Mi patrocinada, la sociedad de comercio MOTOMARKET C.A., no es propietaria del inmueble conformado por: una parcela de terreno identificada como Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, Municipio J.F.R. (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua (…) de conformidad con el documento de fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2009.1121, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.623, Libro de Folio Real del año 2009, en el Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., el cual anexo copia simple. Propiedad de la que no es titular como pretende la parte la actora (…)Es por lo anteriormente narrado que opongo como defensa perentoria, LA FALTA DE CAULIDAD PASIVA conforme con lo preceptuado en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) por no existir identidad lógica entre la supuesta persona titular del derecho para la nulidad de venta pretendida y la persona de mi representada(…)

Visto que el apoderado judicial de la codemandado Sociedad Mercantil Motomarket C.A. en su contestación alegó que no tiene cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada vendió el inmueble de conformidad con el documento protocolizado en fecha 03 de Julio de 2009, inscrito bajo el número 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.623, y que acompañó en copia simple, a su escrito y que riela a los folios 163 al 166

Al respecto de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:

  1. - la acción de nulidad de venta fue planteada por la ciudadana M.D.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.459.890 debidamente representada por el abogado S.R.C.G. , inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 47.580, contra el ciudadano C.A.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.811 y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 186-A (folios 1 al 07 y sus vueltos)

  2. - Que la pretensión de la actora se circunscribe en la Nulidad del contrato de compra venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S. a la LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A , y protocolizada en fecha 30 de agosto de 2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., anotado bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo (20°).

Con respecto al referido alegato, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

(Omissis)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    Con respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 88 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., expuso que:

    “(…) el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (…)”

    Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del Contrato de Compra venta celebrado entre su ex cónyuge el ciudadano C.A.D.S. y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A, antes identificadas, por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Y así se decide

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, ésta Juzgadora logró constatar que la parte demandante Ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.459.890, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo, por Nulidad de Compra- venta lo hizo en contra el excónyuge-vendedor, el ciudadano C.A.D.S. (vendedor) , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.811 y la compradora, LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A . En consecuencia, es criterio de quien juzga, que aún cuando alega que ya no es propietario del referido inmueble, esta formó parte de la cadena titulativa y traslativa de la propiedad del mismo, y por lo tanto, si tiene cualidad para formar parte del litis consorcio pasivo. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, éste Tribunal Superior entrará a verificar si es procedente o no la demanda por Nulidad de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero , Tomo 20° en fecha 30 de agosto de 2006, y celebrado, entre el ciudadano C.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.850.811, y la Sociedad Mercantil “MOTOMARKET C.A.

    Al respecto, se observó de la revisión efectuada a al libelo de demanda, la parte actora alego lo siguiente:

    -Que en fecha 02 de septiembre de 1.989, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano C.D.S..

    - Que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, ubicado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Industrial Soco de la ciudad de La V.e.A.; autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria en fecha 11 de marzo de 2004.

    - Que el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente del estado Aragua, decretó medidas entre las cuales esta da la orden a la Oficina Subalterna de Registro Publico de Ricaurte estado Aragua, y la Notaria respectiva de abstenerse de protocolizar a favor de cualquier persona distinta a la actora y el co-demandado C.D.S..

    - Que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2006 y fue ejecutada el 24 de marzo de 2006;

    - Que luego de producirse dicha sentencia el ciudadano A.C., su cónyuge C.A.D., el ciudadano R.H.G. y su esposa, otorgan a nombre del ciudadano C.D.s. el documento definitivo de venta del inmueble constituido por la parcela de terreno que ya se había vendido; - Que luego el ciudadano C.A.D.S., vende en fecha 30 de agosto de 2006, el mismo lote de terreno a la sociedad Motomarket C.A.; y manifiesta igualmente que la venta que le hizo el ciudadano C.D.S. a Motomarket C.A., es nula por no contar con el consentimiento de la co-propietaria ciudadana M.d.S.M., y por este no tener Buena Fe;

    - Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil.

    Solicita que se declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S. a la empresa Motomarket C.A., demandados por nulidad de venta, para que convengan en que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido durante la vigencia de la ahora extinguida relación conyugal entre la actora y el ciudadano C.A.D.S., solicita que el co-demandado convenga en que no existe en el referido documento consentimiento de su cónyuge.

    En el acto de contestación la parte Co-Demandado C.A.D.S. alego lo siguiente:

    - Rechaza, niega y contradice la pretendida demanda intentada por la actora ciudadana M.d.S.M., en virtud de que realmente el bien inmueble fue adquirido por el demandado luego de divorciado y de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio en referencia, manifiesta que la acción carece de los requisitos de procedencia para intentar la demanda de marras, alega la falta de cualidad de la actora, y que el inmueble ingresó al patrimonio del demandado luego de divorciado y el mismo lo vendió también luego de divorciado.

    Por otra parte la otra parte Co- codemandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. en su escrito de contestación alego lo siguiente:

    - Alegó la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que vendió en fecha 03 de Julio de 2009.

    En este sentido, esta Alzada procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y se constató:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora consignó junto lo el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    - Promueve copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 02-09-1989, asentada bajo el número 317, tomo 02, de los libros respectivos, por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que de la misma se evidencia que la actora contrajo matrimonio con el codemandado C.D.S., en fecha 02 de Septiembre de 1989. así se valora.-

    - Copia certificada de documento contiene la venta que los ciudadanos A.C. y R.G. le hacen al codemandado C.D.S., autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela en el expediente a los folios 12 y 13.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia certificada de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en el referido documento que en fecha 11 de marzo de 2004 los ciudadanos A.C. y R.G. vendieron al codemandado C.D.S., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de la Victoria, municipio J.F.R.d.e.A.; y que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial. Y así se decide.-

    - Promueve copia certificada de Demanda de divorcio llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del el decreto de la medida cautelar innominada, que riela al expediente en los folios 15 al 22 y 37 al 40.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia certificada de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 05 de abril de 2005, la parte actora interpuso demanda de divorcio contra el ciudadanazo C.A.D.S.. Y que el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, decretó medida cautelar innominada y mediante oficios informó lo siguiente: 1) En cuanto al oficio número 1738 remitido a la Notaría Pública de la V.d.e.A., se informó sobre el decreto de medida innominada consistente en que esa oficina se abstenga de autenticar, reconocer y otorgar cualquier documento de resolución de contrato correspondiente al documento de resolución de contrato correspondiente al documento otorgado ante ese mismo despacho en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el número 61, tomo 24, sin la firma de la ciudadana M.d.S.M. autorizando tal resolución; y que en caso de ese documento de resolución fuere otorgado por ante cualquier otra Notaría Pública del País, se acuerda que esta se abstenga de estampar la nota marginal; 2) En cuanto al oficio 1739 remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., quien juzga observa que se informó sobre el decreto de medida innominada consistente en que esa oficina de registro se abstenga de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble antes señalado; y que el mismo se encuentra registrado ante esa Oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el número 1, tomo 11, protocolo primero, fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el número 24, folios 331 al 335, tomo 8°, Protocolo Primero, y fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el número33, folios 208 al 213, tomo 4, protocolo Primero. Y así se decide.

    - Promueve copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 22 al 25) .

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia certificada de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre la parte actora y el co-demandado C.A.D.S. en fecha 24 de enero de 2006. Y así se decide.

    - Copia certificada de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 04 de agosto de 2006, bajo el número 25, folios 158 al 162, tomo decimo primero , Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 41 al 48.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia certificada de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 04 de agosto de 2006, se protocolizó el documento de compra venta, que fue autenticado ante la Notaría Pública de La V.E.A., en fecha en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24 y en el cual se evidenció que el ciudadano Giulio Castagnetti, titular de la cédula de identidad número E-82.200.804, quien actuando en representación de los ciudadanos A.C. y C.Á.D., titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y E-81.520.594 respectivamente según mandato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 28, Folio 183 del Protocolo Tercero de libros llevados por ese Registro, y los ciudadanos R.G. y B.A.d.G., titulares de las cédulas de identidad números V-15.054.581 y 16.012.304 respectivamente; dieron en venta la parte co-demandada C.A.D.S. un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, el terreno mide un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), ubicado con frente a la calle Oeste de la urbanización Industrial Soco de la ciudad de La Victoria, municipio J.F.R.d.e.A.. Y así se decide

    - Copias simples de documentos registrados ante la Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el número 1, tomo 11, protocolo primero y en fecha 16 de mayo de de 1997, bajo el N° 24, Tomo 8°, Protocolo Primero. (Folios 49 al 63)

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales son copias de documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para ese entonces dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos A.C. y R.G. titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y V-15.054.581 respectivamente y que en los libros que lleva el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A. se estampó la nota marginal relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el Tribunal el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de que se abstengan de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el referido inmueble. Y asi se decide.

    - Copia simple documento de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el número 33, folios 208 al 213, tomo 4, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 64 al 70.

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales son copias de documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para ese entonces dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos A.C. y R.G. titulares de las cédulas de identidad números V-18.264.039 y V-15.054.581 respectivamente y que en los libros que lleva el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A. se estampó la nota marginal relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el Tribunal el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de que se abstengan de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el referido inmueble. Y asi se decide.

    - Copia simple documento de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el número 09, folios 51 al 56, tomo 4, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 73 al 77.

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas se tratan de que son copias de documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en los libros que lleva el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A. se estampó la nota marginal relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el Tribunal el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de que se abstengan de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el referido inmueble. Así se valora.-

    - Copia simple documento de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 19 de julio de 2006, bajo el número 10, folios 51 al 61, tomo 7, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 80 al 84.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se decide.

    - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 04, folios 19 al 20, tomo 20°, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 85 al 90.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia certificada de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el codemandado ciudadano C.A.D.S., dio en venta a la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como “Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., el cual tiene un área de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Partiendo del punto G en línea recta con una distancia de veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 mts) hasta llegar al punto F lindando en toda su extensión con la porción No 4 resultante de esta división; Sur: Partiendo del punto A en linea recta con una distancia de veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 mts) hasta llegar al punto E, lindando en toda su extensión con la calle La Bloquera; Este: Partiendo del punto G en línea recta con una distancia de sesenta y dos metros con dos centímetros ( 62,02 mts) hasta llegar al punto A, lindando en toda su extensión con la calle Oeste; y Oeste: Partiendo del punto F en linea recta con una distancia de sesenta y dos metros con dos centímetros (62.02 mts) hasta llegar al punto E lindando en toda su extensión con la porción N° 2 resultante de esta división. Y así se valora

    - Copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Motomarket C.A registrada por ante la Registro Mercantil Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 62, Tomo 186-A, los cuales rielan a los folios riela al expediente en los folios 91 al 96

    - Copia certificada de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. registrada por ante la Registro Mercantil Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 06 de abril 2004, anotada bajo el N° 55, Tomo 18-A, los cuales rielan a los folios riela al expediente en los folios 98 al 100.

    - Copia certificada de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. registrada por ante la Registro Mercantil Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 08 de marzo 2005, anotada bajo el N° 25 Tomo 13-A, los cuales rielan a los folios riela al expediente en los folios 102 al 104.

    - Copia certificada de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. registrada por ante la Registro Mercantil Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 30 de abril 2009, anotada bajo el N° 33 Tomo 26-A, los cuales rielan a los folios riela al expediente en los folios 105 al 106

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se decide.

    La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    - Promueve copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 02-09-1989, asentada bajo el número 317, tomo 02, de los libros respectivos. Con respecto esta documental esta Azada debe indicar que dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    - Copia certificada de documento contiene la venta que los ciudadanos A.C. y R.G. le hacen al codemandado C.D.S., autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela en el expediente a los folios 12 y 13.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    - Promueve copia certificada de Demanda de divorcio llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del el decreto de la medida cautelar innominada, que riela al expediente en los folios 15 al 22 y 37 al 40.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    - Promueve copia certificada de expediente N° 24.247 constante de sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 22 al 25) .

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    - Copia certificada de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 04 de agosto de 2006, bajo el número 25, folios 158 al 162, tomo décimo primero , Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 41 al 48.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    - Promueve las notificaciones emitidas por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante oficio 1738 y 1739, sobre el decreto de medida innominada a los fines que la Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A. y al Notario Público de la V.d.E.A., se abstengan de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble antes señalado.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    - Promueve prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Oficina de Registro Publico de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.e.A., para que remitan a este tribunal copia certificada del oficio número 1.739, emitido por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por dicho Tribunal.

    En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    De la norma antes trascrita, ésta Juzgadora constata que la referida prueba una vez admitida, se ordenó librar el oficio correspondiente en fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 203) al Registro Publico de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.e.A.

    Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar que la mencionada prueba de informes, dicho informe se recibió ante el Tribunal Aquo en fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual señalo lo siguiente;

    … tengo el agrado de dirigirme a usted, con ocasión al oficio N° 1400,de fecha 16 de noviembre de 2010 y recibido en este oficina el 17 del corriente mes y año, emitido de ese ente jurisdiccional y en el cual solicita: “envíe a este Tribunal copia certificada del oficio Nro 1.739, emitido al día 30 de noviembre de 2005 por el antes Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

    …En este sentido le informo, que anexo al presente se remite Copia Certificada del instrumento solicitado…

    En este sentido, esta Superioridad observa que, de la información suministrada quedó evidenciado que efectivamente la Oficina de Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.e.A., recibió oficio número 1739, emitido por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por dicho Tribunal en el cual se le notifica que se abstenga de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que este tribunal le otorga valor conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Oficina de Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.e.A., recibió oficio número 1739, emitido por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por dicho Tribunal en el cual se le notificó que se abstenga de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó en el presente litigio. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA C.A.D.S.:

    - Promueve copia certificada de documento contiene la venta que los ciudadanos A.C. y R.G. le hacen al codemandado C.D.S., autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela en el expediente a los folios 12 y 13.

    - Copia certificada de documento registrado ante esa Oficina Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 04 de agosto de 2006, bajo el número 25, folios 158 al 162, tomo decimo primero , Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 41 al 48.

    - Promueve sentencia de divorcio, que riela al expediente en los folios 22 al 25.

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas ya fueron valoradas en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA MOTOMARKET C.A.

    - Promueve copia certificada de documento público que contiene venta que hace la sociedad mercantil Motomarket C.A. al ciudadano V.M.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.360.559, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.e.A., bajo el numero 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.623, libro de folio real del año 2009, y que riela al expediente en los folios 181 al 190.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental se trata de copia certificada de documento públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la codemandada la sociedad mercantil Motomarket C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano V.M.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.360.559. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:

    En la presente causa, la pretensión de la actora es la nulidad de la venta realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como “Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., el cual tiene un área de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), que forma parte de la comunidad conyugal, esta es, la venta de fecha 30 de Agosto de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotada bajo el número 04, folios 19 al 22, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del año 2006, alegando que no dio su necesario consentimiento.

    El principio legal establece que todos los bienes adquiridos desde la realización del matrimonio son bienes gananciales y les pertenecen a ambos cónyuges por mitad, tal como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil :

    Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora acompañó a la demanda documento donde se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.D.S., en fecha 02 de Septiembre de 1989, que riela al expediente en el folio 10; asimismo, la sentencia de divorcio de fecha 24 de Enero de 2006 y la respectiva ejecución en fecha 24 de Marzo de 2006;

    Ahora bien, determinado como lo fue la naturaleza del contrato autenticado autenticado ante la Notaría Pública de La V.e.A., en fecha 11 de Marzo de 2004, anotado bajo el número 61, tomo 24., y que riela al expediente a los folios 12 y 13 del presente expediente, y que el mismo es un contrato contentivo de una venta, celebrada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como “Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., el cual tiene un área de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2); y en virtud que esta fue celebrada en fecha 11 de Marzo de 2004, y que para esta fecha existía el vínculo matrimonial que unió a la actora y al codemandado C.A.D.S., es criterio de esta juzgadora que el inmueble objeto de dicho contrato forma parte de la comunidad de bienes de los ex cónyuges. Así se decide.-

    Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita

    Igualmente, el artículo 168 del mismo Código, establece en cuanto a la administración de la comunidad, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”.

    De las normas antes transcritas se evidencia que es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes; que la falta del consentimiento de uno de ellos es causal de nulidad del contrato.

    Igualmente, el artículo 170 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

    Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres

    Es decir, la norma antes transcrita prevé que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en algún acto de disposición de los bienes de la comunidad, es causal de nulidad del mismo, siempre y cuando el adquirente del bien tenga motivos para conocer que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.

    Nuestro m.T.d.J., en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, expreso lo siguiente:

    Para resolver, la Sala observa:

    El artículo 170 del Código Civil establece

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

    (El resaltado es de la Sala)

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…(Sic).”

    Bajo el análisis del criterio antes señalado, se deduce que los (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, son los siguientes:

  5. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  6. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

  7. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que en fecha 30 de agosto de 2006, uno de los cónyuges el ciudadano C.A.D.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Motomaket C.A., tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotada bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del 2006, y que riela al expediente en los folios 85 al 90, y en el documento aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debe otorgar al vendedor su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S., fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietaria del inmueble la ciudadana M.D.S.M.. Así se decide.-

    En el presente caso, aclarado como lo ha sido que la venta que realizó uno de los ex cónyuges, el ciudadano C.A.D.S. a la sociedad mercantil Motomaket C.A., fue realizada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.; es necesario determinar, si la codemandada la sociedad mercantil Motomaket C.A. al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, tuvo motivos para conocer que dicho inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal.

    En este sentido, se pudo evidenciar que para el momento en que la parte co-demandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. adquirió el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, existía una medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, tal y como se evidenció de oficio 1739 recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., y de las resultas de la prueba de informe solicitada por ante el registro, los cuales rielan a los folios 40 y 205, en el cual se le informó a esa oficina de registro se abstuviera de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y /o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble objeto de presente litigio y de las documentales que rielan a los folios 49 al 70 y folio 73, consta que en los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A. se estamparon las respectivas notas marginales sobre la medida cautelar innominada que aquí se señala sobre dicho inmueble.

    En este sentido, tomando en consideración el pronunciamiento de la medida cautelar que se hizo anteriormente, al respecto observa que cuando dicha empresa adquirió el inmueble, existía sobre dicho inmueble una medida cautelar innominada, por lo que existe pluralidad de pruebas e indicios para crear la convicción a esta Juzgadora que la codemandada sociedad mercantil Motomarket C.A para el momento de la negociación tenía conocimiento de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal.Y así se decide.-

    En este orden de ideas, esta Superioridad debe examinar toda la normativa que regula al matrimonio y entre esta, el Artículo 168 del Código Civil, que regula la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de estos debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro lado, la institución de la familia como una célula fundamental de la sociedad y siendo definida como el espacio esencial para el desarrollo integral de las personas y protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igual absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano C.D.S., enajenó un bien de la comunidad conyugal sin el necesario consentimiento de la ciudadana M.d.S., razón por la cual esta Alzada considera que la venta celebrada entre el ciudadano C.A.D.S., y la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como “Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 04, folios 19 al 20, tomo 20°, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 85 al 90, está afectada de nulidad de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarado nulo el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 04, folios 19 al 22, tomo 20°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 y en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar Con lugar la demanda. Y así se decide.

    Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 16 de mayo 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.459.890, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en consecuencia, se MODIFICA la decisión antes señalada solo en lo que respecta particular tercero de la dispositiva en la cual declara sin lugar la presente demanda siendo lo correcto declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en la presente causa . Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.459.890, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria solo lo que respecta al punto tercero de la dispositiva. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad, opuesta por el codemandado C.D.S. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.811

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado la SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 186-A y según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 06 de abril de 2004, asentada bajo el N° 55, Tomo: 18-A.

QUINTO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el abogado S.R.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.459.890, contra C.A.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.811 y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 186-A

SEXTO

SE DECLARA LA NULIDAD del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 04, folios 19 al 22, tomo 20°, Tercer Trimestre del año 2006. Protocolo Primero de los Libros llevados por dicho Registro, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como “Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., el cual tiene un área de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Partiendo del punto G en línea recta con una distancia de veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 mts) hasta llegar al punto F lindando en toda su extensión con la porción No 4 resultante de esta división; Sur: Partiendo del punto A en linea recta con una distancia de veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 mts) hasta llegar al punto E, lindando en toda su extensión con la calle La Bloquera; Este: Partiendo del punto G en línea recta con una distancia de sesenta y dos metros con dos centímetros ( 62,02 mts) hasta llegar al punto A, lindando en toda su extensión con la calle Oeste; y Oeste: Partiendo del punto F en linea recta con una distancia de sesenta y dos metros con dos centímetros (62.02 mts) hasta llegar al punto E lindando en toda su extensión con la porción N° 2 resultante de esta división.

SEPTIMO

Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

OCTAVO

se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

no hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC /LC/fa.-

EXP. 17.049-11

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