Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de dos (2) piezas, que a su vez la primera pieza contiene la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la segunda pieza de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles (folio 148 de la segunda pieza), en razón del Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, de fecha 18 de enero de 2012.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció que se dictaria sentencia dentro de los 30 días siguientes (folio 149 de la segunda pieza).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La acción de a.c. se interpuso en fecha 03 de agosto de 2011, contra de las actuaciones de la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, y en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó lo siguiente (folios 01 al 12 de la primera pieza):

    “… (…)soy arrendataria desde el veintisiete (27) de Octubre de 1994, de un inmueble constituido por una casa UBICADA EN LA Avenida Principal el Milagro, Número 114-1, Cruce con la Calle C, de la Urbanización el milagro, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del estado Aragua. (…) el día viernes 18 de febrero de este año (2011), me encontraba de consulta médica en la ciudad de Valencia, y en horas de la tarde, (…) recibí una llamada de mi nieto (…) informándome que la ciudadana M.E.B.O., (…) arrendadora del inmueble donde yo vivo desde hace mas de dieciséis (16) años, según se puede constatar en el documento, anexado con la letra “A”, estaba dentro de la vivienda arrendada a mi persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa, y las había cambiado para impedir mi ingreso a la vivienda (…) me despojo también de todos mis enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, etc., que estaban en mi hogar, en la vivienda arrendada, y los cuales permanecen actualmente en poder de la arrendadora. (…) la ciudadana Prefecta MILINDA SOTO (…) citó (…) a la ciudadana M.E.B.O. (…) para que acudiera a una reunión el día jueves 24 de febrero de 2011. . Sin embargo, la reunión se realizó el día 02 de Marzo de 2011 a las 09:00 a.m en la sede de la Prefectura, (…) la ciudadana M.E.B.O., admite ante los presentes haber tomado justicia “por sus propias manos” (…). (…) la ciudadana D.R.P.M., para el momento del despojo arbitrario, ilegal e inconstitucional vivía en ese inmueble que ha sido su hogar por 17 años, en compañía de su hijo F.R. BRICEÑO PERDOMO, (…) y que en el supuesto negado de ser cierto, no era motivo para realizar la acción arbitraria de despojo y avalada por testigos, quienes al actuar en el mismo, fueron cómplices de este hecho ilícito e inconstitucional. (…) que en el supuesto hecho que el arrendatario no haga uso de la vivienda por el transcurso de un mes, eso le da derecho al propietario a tomar la ley por su mano, y despojar arbitrariamente de la posesión del bien arrendado al arrendatario…

    A la luz de estos acontecimientos, la ciudadana D.R.P.M., arrendataria del inmueble, solicitó ante los Tribunales civiles competentes se realizará una Inspección Ocular, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 05 de Abril del 2011, y donde se pudo comprobar que el inmueble arrendado a la ciudadana D.R.P.N., se encuentra ocupado por familiares de la arrendadora.

    (…) justifico plenamente que solo esta acción de Amparo, es la única vía inmediata, expedita, rápida, dada tal perturbación, para lograr que sea restituida la ciudadana D.R.P. MORILLO(…) en la posesión del inmueble…

    (…) lo que pretendo, es dejar sin efecto la violación de la cual estoy siendo victima en perjuicio de mis derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    Mediante este despojo arbitrario y violento, se me esta violentando mi derecho constitucional al hogar doméstico y mi domicilio que he tenido por mas de 17 años , establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sic).(Subrayado de la Alzada)

    En fecha 01 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos setenta y ocho (275 al 278) de de la primera pieza de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado R.A.M.C. y expone:

    soy el representante de la ciudadana D.R.P.M., ratifico el escrito libelar y todos los documentales anexados al libelo con anterioridad, es el caso que las partes realizaron un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el sector el Milagro donde mi representada tiene ocupando el inmueble como su hogar desde hace 17 años, y mi representada tienes (78) años de edad, y la señora lamentablemente la ciudadana M.B., hizo una toma del inmueble de manera arbitraria, se busco la vía pacifica y lamentable no fue posible, posteriormente, se dirigió a la policía hacer la denuncia y le dijeron que tenia que ir a la fiscalía y en fiscalía le dijeron que tenia que dirigirse a la Oficina Regional de Inquilinato del Estado Aragua y allí se presentó una nueva denuncia, asimismo la Oficina le dijo que debía dirigirse a la Prefectura a los fines de llegar a un acuerdo voluntario, consigno en este acto copia de minuta en la cual se desprende que la ciudadana M.B. expresa que se introdujo al inmueble de manera arbitraria, la prefectura sustanció un expediente numero 396-11, en el cual se suscribió un acta en la cual manifestó que había tomado por sus propias manos el inmueble, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la señora M.E.B., dejó expreso en el expediente un inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble en el folio (86) del expediente que levantó la prefectura, asimismo bajo el pretexto que la casa estuvo desocupada un mes y manifestando la inseguridad que vive el país tomaron la vivienda, violentado los articulos 47 y 49 de la Constitución Nacional y burlado la Ley, esa realmente es la situación, se realizo un inspección judicial a la vivienda y solicito a este Tribunal se restituido el hogar a mis defendidos, por cuanto un grupo de personas que se encuentra lejos de ser un c.c., violentaron cerraduras y secuestraron bienes muebles, para poder realizar las actuaciones que hicieron siendo ellos cómplices de estas actuaciones, aun cuando la señora esta cancelando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio, igualmente ratifico todos los documentos anexos al presente expediente y el escrito libelar. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, haciéndosele saber al mismo que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos, quien expone: “entrego en este acto mi contestación por escrito que va hacer la complementaria de la contestación oral, niego rechazo y contradigo la acción de a.c., debido a que la ciudadana D.R.P.M., no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorcó en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana M.E.B.O., igualmente impugnó la representación de la parte presuntamente agraviada, por cuanto el poder no fue ratificado ya que la señora se encuentra incapacitada en virtud de un informe medico presentado, asimismo, es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas hay y así lo declararan los testigos otra vez, de igualmente nuestro ordenamiento jurídico existen medios necesarios preexistente como el interdicto posesorio.” Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviada: “la señora DILIA es una que a pesar de ser independiente vivía con dos hijos el cual unos de ellos se suicido. asimismo, si hubo violación, secuestraron las pertenencias de mi defendida, niego rechazo y contradigo, con relación al temor publico si hay personas que quieren invadir, hay órganos como la policía que pueden ejercen acciones, ¿de que abandono se habla?, por un mes, ósea que la gente no puede salir de vacaciones por un mes porque esto autoriza al arrendador de tomar posesión ilegal del bien inmueble arrrendado, me opongo a las afirmaciones por cuanto no justifica las acciones que han hecho la parte presuntamente agraviante, que tribunal autorizó el secuestro?, se esta tratando de burlar la ley, realmente se esta violentando el derecho a la defensa ”. Acto seguido a las 10:25 de la mañana hizo acto de presencia la doctora JELITZA BRAVO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua. Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviante: “Ratifico que la ciudadana D.R.P., manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana M.E.B., la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble”. Acto seguido la representación Fiscal, manifestó que visto el hecho controvertido, considera pertinente que se evacuen los testimoniales, y remitirá lo que considere pertinente por escrito y solicito copias certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la presente acción de a.c.. Acto seguido la JUEZ de este Despacho manifestó lo siguiente: “El amparo no es una vía para resolver incidencias, la ciudadana Juez se pronunciara como punto previo en el dispositivo del fallo sobre incidencias expuestas prejudicialidad y falta de jurisdicción, en vista de que todas las testimoniales no fueron evacuadas, se fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testifícales de la parte presuntamente agraviante (…) Asimismo, este Tribunal fija auto para mejor proveer y ordena oficiar al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INQUILINATO DEL ESTADO ARAGUA Dr. L.C., a los fines de que exponga lo creo conducente en la presente acción, debido a que fue propuesta la falta de jurisdicción y la prejudicialidad, asimismo, se acuerda anexar al oficio copia certificada de la presente acta…” (Negritas y subrayado de Alzada)(sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 55 al 144 de la segunda pieza) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, IMPUGNACION DEL PODER

    Y FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA

    En cuanto a la figura jurídica de la jurisdicción (…)

    ...tenemos que a la par del procedimiento administrativo especial, también la acción de amparo garantiza el eventual cese del quebrantamiento de un derecho constitucional amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales; por lo que se plantea una duda razonable en cuanto a la jurisdicción para conocer con carácter de exclusividad, del recurso de amparo en casos como el de autos, en el que además existe una cuestión prejudicial que no se ha resuelto, como lo es el procedimiento que se le sigue a la parte presuntamente agraviada por la comisión del supuesto delito de invasión consagrado en el artículo 471 del Código Penal.

    Aunado a lo anteriormente expresado, a juicio de esta sentenciadora, el problema de falta jurisdicción temporal con ocasión de la entrada en vigencia de la referida ley se patentiza al examinar el artículo 5° del Decreto-Ley, el cual dispone que el procedimiento previo que se debe realizar antes de introducir una demanda por la vía judicial, y efecto es el siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” .

    Obsérvese que la acción de amparo fue propuesta en fecha 4 de agosto de 2011, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley. Aunado a ello, el artículo 15 del ya mencionado Decreto-Ley, que consagra la garantía del derecho a la vivienda, (…)

    Por consiguiente, siendo ambas instancias viables para resolver asunto como los que se a.y.v.q.a. partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de este Tribunal, es por lo que este Tribunal declara que si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto; sin que sea aplicable en cumplimiento de la garantía de expectativa plausible, tomar en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2012, por dos razones: la primera de ellas, que se trata de un criterio posterior a la interposición del recurso de amparo y segundo que no se ha denunciado una invasión sino una vía de hecho, además que el presente asunto no se trata de una ocupación de un inmueble que se encuentre destinado a la actividad agraria.

    En cuanto a la impugnación del poder, por cuanto la referida parte presuntamente agraviada no se encuentra en pleno uso de sus facultades, lo cual a juicio de la parte presuntamente agraviante le impide otorgar válidamente poderes, esta Juzgadora debe hacer unas consideraciones al respecto.

    Al respecto, cabe destacar que no hay lugar a incidencias de esta naturaleza en materia de amparo, pero además solo cuando conste que se ha declarado la inhabilitación i interdicción de una persona, es que ésta queda imposibilitada de ejercer personalmente actos civiles. (…)

    No cumpliéndose estos extremos, en el caso que se analiza, queda claro que la impugnación de poder, con fundamento en el estado anímico y mental de la parte presuntamente agraviada resulta a todas luces improcedente, al no constar en autos sentencia definitivamente firme que declare la inhabilitación o interdicción de la parte presuntamente agraviada.

    En cuanto a la falta de cualidad planteada, se observa que personalmente quien alega haber sufrido las consecuencias de la supuesta vía de hecho, es quien demanda o intenta el recurso de amparo para lograr se restituya la situación jurídica que ella considera infringida.

    Sobre el particular tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

    (…)Por tanto, no resulta procedente la falta de cualidad, en los términos que ha sido planteada. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    (…) observa quien suscribe la presente decisión que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del a.c.; sin embargo, ha quedado demostrado de las abundantes pruebas cursantes a los autos que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho, situación que además admite en la audiencia y en su escrito de contestación, solo que agrega que ello era ineludible por encontrarse el inmueble desocupado por un tiempo mayor a un mes, lo que a juicio justificaba la ocupación del inmueble para evitar una invasión; aunado a ello, puede constatar que la actitud y convencimiento de la parte presuntamente agraviante persiste al momento de dictarse la presente decisión; lo que dicho en otras palabras significa, que recuperó la posesión del inmueble dado en arrendamiento sin que mediara decisión judicial, lo que se traduce en la existencia de una vía de hecho.

    (…) De allí que, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte querellada incurrió en una vía de hecho, pues como se expresó era forzoso para la parte agraviante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para que se determinara si podía ella como arrendadora ocupar el inmueble, como efectivamente lo hizo sin autorización judicial.

    (…)Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana M.M.E.B.O., en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide.

    En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de la arrendadora es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, como lo es obviar el trámite de acudir a los procedimientos judiciales previos antes de ocupar un inmueble, cuyo goce, uso y disfrute había cedido en un contrato, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio .- ASI SE DECLARA.

    (…)DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. (…)

    SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana M.E.B.O., desocupar el inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida Principal el Milagro, No.114-1, Cruce con Calle C, de la Urbanización El M.d.M.G. de la ciudad de Maracay del Estado Aragua; y entregarlo para su uso, goce y disfrute a la ciudadana D.R.P.M..

    TERCERO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.

    CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

    QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas del presente Recurso de Amparo.

    De esta manera, se confirma la sentencia apelada con diferente motivación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE...

    (Negritas y subrayado de Alzada) (Sic)

  3. DE LA APELACION

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 20 de enero de 2012 (folio 145 de la segunda pieza), relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, y en la cual señaló lo siguiente:

    Apelo” de la Sentencia, reservándome el derecho de Fundamentar la apelación por ante el Tribunal correspondiente…” (Sic)

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró CON LUGAR la acción de A.C., interpuesto por la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, asistida por el abogado R.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.017, en contra de las actuaciones de la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

    VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, en virtud de la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 204 al 210 de la primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904; la cual fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte accionante abogado R.M.C. antes identificado (folio 211 de la primera pieza).

    Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 245 al 253 de la primera pieza), el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante y revocó la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 10 de octubre de 2011 la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado L.M.G.M., procedió a inhibirse de la presenta causa (folios 256 al 257 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 265 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la presente acción de amparo, y en fecha 01 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia Oral y Pública la cual cursa a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos setenta y ocho (275 al 278) de la primera pieza.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012, donde declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C. (folios 55 al 144 de la segunda pieza).

    En razón de esto, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, presentada por la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2012, consta auto del Tribunal A Quo, donde oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a esta Alzada (folio 146 de la segunda pieza).

    Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, esta Alzada a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso 30 días siguientes a ese para dictar sentencia (folio 149 de la segunda pieza).

    Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    1) De la falta de Jurisdicción:

    En tal sentido esta Superioridad debe traer colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de Jurisdicción del Juez respecto a: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

    Dicho lo anterior, esta Alzada observa del caso de marras, que la parte accionada señaló en su escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 288 al 297 de la primera pieza) señaló como puntos previos lo siguientes: “… OPONGO A LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA LA FALTA DE INTERES ACTUAL (…) LA ACCIÓN DE A.C. COMO MEDIO DE PRETENSION…” (Sic); asimismo, en la intervención durante la audiencia constitucional oral y pública celebrada en esa misma fecha las partes alegaron lo siguiente (folios 275 al 278 de de la primera pieza):

    …se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado R.A.M.C. y expone:

    soy el representante de la ciudadana D.R.P.M., ratifico el escrito libelar y todos los documentales anexados al libelo con anterioridad, es el caso que las partes realizaron un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el sector el Milagro donde mi representada tiene ocupando el inmueble como su hogar desde hace 17 años, y mi representada tienes (78) años de edad, y la señora lamentablemente la ciudadana M.B., hizo una toma del inmueble de manera arbitraria, se busco la vía pacifica y lamentable no fue posible, posteriormente, se dirigió a la policía hacer la denuncia y le dijeron que tenia que ir a la fiscalía y en fiscalía le dijeron que tenia que dirigirse a la Oficina Regional de Inquilinato del Estado Aragua y allí se presentó una nueva denuncia, asimismo la Oficina le dijo que debía dirigirse a la Prefectura a los fines de llegar a un acuerdo voluntario, consigno en este acto copia de minuta en la cual se desprende que la ciudadana M.B. expresa que se introdujo al inmueble de manera arbitraria, la prefectura sustanció un expediente numero 396-11, en el cual se suscribió un acta en la cual manifestó que había tomado por sus propias manos el inmueble, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la señora M.E.B., dejó expreso en el expediente un inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble en el folio (86) del expediente que levantó la prefectura, asimismo bajo el pretexto que la casa estuvo desocupada un mes y manifestando la inseguridad que vive el país tomaron la vivienda, violentado los articulos 47 y 49 de la Constitución Nacional y burlado la Ley, esa realmente es la situación, se realizo un inspección judicial a la vivienda y solicito a este Tribunal se restituido el hogar a mis defendidos, por cuanto un grupo de personas que se encuentra lejos de ser un c.c., violentaron cerraduras y secuestraron bienes muebles, para poder realizar las actuaciones que hicieron siendo ellos cómplices de estas actuaciones, aun cuando la señora esta cancelando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio, igualmente ratifico todos los documentos anexos al presente expediente y el escrito libelar. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, haciéndosele saber al mismo que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos, quien expone: “entrego en este acto mi contestación por escrito que va hacer la complementaria de la contestación oral, niego rechazo y contradigo la acción de a.c., debido a que la ciudadana D.R.P.M., no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorcó en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana M.E.B.O., igualmente impugnó la representación de la parte presuntamente agraviada, por cuanto el poder no fue ratificado ya que la señora se encuentra incapacitada en virtud de un informe medico presentado, asimismo, es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas hay y así lo declararan los testigos otra vez, de igualmente nuestro ordenamiento jurídico existen medios necesarios preexistente como el interdicto posesorio.” Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviada: “la señora DILIA es una que a pesar de ser independiente vivía con dos hijos el cual unos de ellos se suicido. asimismo, si hubo violación, secuestraron las pertenencias de mi defendida, niego rechazo y contradigo, con relación al temor publico si hay personas que quieren invadir, hay órganos como la policía que pueden ejercen acciones, ¿de que abandono se habla?, por un mes, ósea que la gente no puede salir de vacaciones por un mes porque esto autoriza al arrendador de tomar posesión ilegal del bien inmueble arrrendado, me opongo a las afirmaciones por cuanto no justifica las acciones que han hecho la parte presuntamente agraviante, que tribunal autorizó el secuestro?, se esta tratando de burlar la ley, realmente se esta violentando el derecho a la defensa ”. Acto seguido a las 10:25 de la mañana hizo acto de presencia la doctora JELITZA BRAVO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua. Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviante: “Ratifico que la ciudadana D.R.P., manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana M.E.B., la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble”. Acto seguido la representación Fiscal, manifestó que visto el hecho controvertido, considera pertinente que se evacuen los testimoniales, y remitirá lo que considere pertinente por escrito y solicito copias certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la presente acción de a.c.. Acto seguido la JUEZ de este Despacho manifestó lo siguiente: “El amparo no es una vía para resolver incidencias, la ciudadana Juez se pronunciara como punto previo en el dispositivo del fallo sobre incidencias expuestas prejudicialidad y falta de jurisdicción, en vista de que todas las testimoniales no fueron evacuadas, se fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testifícales de la parte presuntamente agraviante (…) Asimismo, este Tribunal fija auto para mejor proveer y ordena oficiar al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INQUILINATO DEL ESTADO ARAGUA Dr. L.C., a los fines de que exponga lo creo conducente en la presente acción, debido a que fue propuesta la falta de jurisdicción y la prejudicialidad, asimismo, se acuerda anexar al oficio copia certificada de la presente acta…” (Subrayado y negritas de Alzada)(sic)

    En este sentido, pudo evidenciar esta Juzgadora, que en ningún momento, las partes intervinientes en la presente acción de A.C. alegaron la falta de jurisdicción, por lo que, considera quien decide, que dicho punto previo de falta de jurisdicción no constituye un hecho controvertido, por lo que, la Juez Aquo erró al pronunciarse sobre la falta de jurisdicción en el presente caso. Y así se decide.

    2) De la impugnación del Poder de la parte accionante:

    En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que riela al folio 15 y Vto. de la primera pieza, el cual fue otorgado por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904 (accionante), a los abogados R.A.M.C. y A.D.C.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.017 y 136.986, alegando que la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, tiene un trastorno psiquiátrico, y no está en su facultad plena para haber otorgado el mencionado poder.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    A propósito de lo expuesto, esta Alzada pudo evidenciar que en el caso de autos, la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129 (accionada) no logró probar que la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, se encuentre incapacitada de manera total y permanente para manejar sus asuntos de criterio lógico y tomar decisiones declarado previamente por la vía judicial a través del procedimiento de interdicción ya brevemente explicado, por lo que, resulta improcedente la impugnación hecha en fecha 01 de noviembre de 2011, por la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, visto que el referido poder otorgado por la accionante cumple con los requisitos de Ley para su validez. Y así se decide.

    3) De la falta de interés de la parte accionante:

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de interés de la ciudadana D.R.P.M. (accionante), alegada por la parte accionada en su escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2011, en el cual señaló: “….opongo a la agraviada, la ausencia por su parte de INTERES ACTUAL…” (Sic). Al respecto, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (Sic).

    En este sentido, es necesario señalar que la presente acción de A.C. fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, por la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, asistida por el abogado R.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.017, quien alegó en su escrito lo siguiente: “…Soy arrendataria desde el veintisiete (27) de Octubre de 1994 de un inmueble constituido por una casa (…) me encontraba de consulta medica en la ciudad de valencia, y en horas de la tarde, (…) recibí una llamada de mi nieto (…) informándome que la ciudadana M.E. OVALLES, (…) y además es la arrendadora del inmueble donde yo vivo desde hace mas de dieciséis (16) años, (…) estaba dentro de la vivienda arrendada a mi persona, y para la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa, y las había cambiado para impedir mi ingreso a la vivienda…” (sic) .

    Ahora bien, a propósito de lo expuesto, y verificándose que la accionante en A.C., ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, señala que fue presuntamente despojada arbitrariamente de la vivienda donde se encontraba arrendada, se evidencia que la misma si tiene interés jurídico actual para ejercer su vía de Amparo a través de un Tribunal Constitucional competente, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de interés que impida a la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, interponer la presente Acción de amparo. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez analizados los puntos previos, esta Sentenciadora considera menester se hacer las siguientes consideraciones:

    En este sentido, del escrito de A.C. presentado por la parte accionante se desprende lo siguiente (folios 01 al 12 de la primera pieza), lo siguiente: “…soy arrendataria desde el veintisiete (27) de Octubre de 1994, de un inmueble constituido por una casa UBICADA EN LA Avenida Principal el Milagro, Número 114-1, Cruce con la Calle C, de la Urbanización el milagro, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del estado Aragua. (…) el día viernes 18 de febrero de este año (2011), me encontraba de consulta médica en la ciudad de Valencia, y en horas de la tarde, (…) recibí una llamada de mi nieto (…) informándome que la ciudadana M.E.B.O., (…) arrendadora del inmueble donde yo vivo desde hace mas de dieciséis (16) años (…) estaba dentro de la vivienda arrendada a mi persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa, y las había cambiado para impedir mi ingreso a la vivienda (…) me despojo también de todos mis enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, etc., que estaban en mi hogar, en la vivienda arrendada, y los cuales permanecen actualmente en poder de la arrendadora. (…) la ciudadana Prefecta MILINDA SOTO (…) citó (…) a la ciudadana M.E.B.O. (…) para que acudiera a una reunión el día jueves 24 de febrero de 2011. . Sin embargo, la reunión se realizó el día 02 de Marzo de 2011 a las 09:00 a.m en la sede de la Prefectura, (…) la ciudadana M.E.B.O., admite ante los presentes haber tomado justicia “por sus propias manos” (…). (…) la ciudadana D.R.P.M., para el momento del despojo arbitrario, ilegal e inconstitucional vivía en ese inmueble que ha sido su hogar por 17 años, en compañía de su hijo F.R. BRICEÑO PERDOMO, (…) y que en el supuesto negado de ser cierto, no era motivo para realizar la acción arbitraria de despojo y avalada por testigos, quienes al actuar en el mismo, fueron cómplices de este hecho ilícito e inconstitucional. (…) que en el supuesto hecho que el arrendatario no haga uso de la vivienda por el transcurso de un mes, eso le da derecho al propietario a tomar la ley por su mano, y despojar arbitrariamente de la posesión del bien arrendado al arrendatario…A la luz de estos acontecimientos, la ciudadana D.R.P.M., arrendataria del inmueble, solicitó ante los Tribunales civiles competentes se realizará una Inspección Ocular, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 05 de Abril del 2011, y donde se pudo comprobar que el inmueble arrendado a la ciudadana D.R.P.N., se encuentra ocupado por familiares de la arrendadora.(…) justifico plenamente que solo esta acción de Amparo, es la única vía inmediata, expedita, rápida, dada tal perturbación, para lograr que sea restituida la ciudadana D.R.P. MORILLO(…) en la posesión del inmueble…(…) lo que pretendo, es dejar sin efecto la violación de la cual estoy siendo victima en perjuicio de mis derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Mediante este despojo arbitrario y violento, se me esta violentando mi derecho constitucional al hogar doméstico y mi domicilio que he tenido por mas de 17 años , establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sic).(Subrayado de la Alzada) …” (Sic).

    Por otra parte, que la parte presunta agraviante, argumentó en la Audiencia Constitucional lo siguiente (folios 180 al 188): “… “entrego en este acto mi contestación por escrito que va hacer la complementaria de la contestación oral, niego rechazo y contradigo la acción de a.c., debido a que la ciudadana D.R.P.M., no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorcó en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana M.E.B.O. (…), es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas hay y así lo declararan los testigos otra vez, de igualmente nuestro ordenamiento jurídico existen medios necesarios preexistente como el interdicto posesorio.” (…) Ratifico que la ciudadana D.R.P., manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana M.E.B., la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble”. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, expuesto las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional procederá a revisar el material probatorio presentado por las partes durante la audiencia:

    PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

    Pruebas consignadas por el abogado R.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.017, apoderado judicial de la ciudadana D.R.P.M. (accionante), titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, en fecha 04 de agosto de 2011:

    - Marcado “A”, copia certificada de Contrato de arrendamiento (folios 16 al 19 de la primera pieza), suscrito entre la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129 (arrendadora), y la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904 (arrendataria), sobre un “…casa ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL EL M.N.. 114-1, CRUCE CON CALLE “C”, DE LA URBANIZACION EL MILAGRO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la cual consta de un área de 197,08 mts2. aproximadamente…” (Sic), Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 58, Tomo 199. Al respecto, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que las partes de intevinientes en la presente acción de A.C. celebraron un contrato de arrendamiento sobre casa ubicada en la Avenida Principal El M.N.. 114-1, cruce con calle “C”, De La Urbanización El Milagro, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se declara.

    - Marcado “B”, - Copia certificada de Expediente Nº 396-11 (folios 20 al 111 de la primera pieza), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, contra la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, donde se observó acta de fecha 02 de marzo de 2011 y se señaló: “…comparecieron ante este despacho los Ciudadanos M.E.B.O. y P.A.R.P. (…) respectivamente, quienes fueron citadas con la finalidad de plantear la situación de los ciudadanos Perdomo Morillo D.R. y M.E.B.O. con respecto al secuestro de las pertenencias de la Sra. D.R. por parte de M.E.B.O. quien manifiesta que NO HA SECUESTRADO NADA, solo tomó posesion de su vivienda ya que estaba sola desde hace algún tiempo (…)(anexa copia de acta) lo verificó el día que ella tomó esa decisión, en este Acto las partes no llegan a ningún acuerdo …”(Sic).

    En este sentido, se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que genera presuncion de certeza de su contenido, quedando probado que la ciudadana M.E.B.O. (accionada), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, manifestó el día 02 de marzo de 2011 por ante la Prefectura J.A.P., Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana, que tomó posesión en fecha 18 de febrero de 2011, de la vivienda ubicada en la avenida principal el m.N.. 114-1, cruce con calle “c”, de la urbanización el milagro, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se decide.

    - Marcado “C”: Informe Médico Psiquiátrico (folios 112 de la primera pieza) no consta fecha, suscrito por el Dr. R.A.D., Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, M-18158, Colegio CM 3352, practicado a la paciente ciudadana D.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904. En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pudiera tener valor en juicio, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando esto en autos, no se le otorga valor probatorio y de desecha del presente procedimiento. Y así se decide.

    - Marcado “D”, (folios 113 al 121 de la primera pieza) Inspección Extra judicial evacuada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la Avenida Principal El Milagro; Casa Nro. 114-1; Calle “C”; Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se observa:

    … este Juzgado notificó de su misión de la Ciudadana: R.B.; (…) quien manifestó ser hija de la propietaria del inmueble y le permitió el acceso al mismo (…) Este Juzgador, constató que el inmueble se encuentra actualmente habitado; por los ciudadanos: K.D., R.B. (…) y su menor hija; (…) al Particular Segundo: En cuanto a unos bienes muebles; que se encuentran en una habitación; que la notificada señala que son propiedad de la solicitante; ciudadana: D.R. Perdomo…

    (Sic)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

    "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

    Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio ciento catorce (114) de la primera pieza, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Y así se decide.

    - Testigos:

    - Ciudadana M.D.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.228.646, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 04 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 22 y 23 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana D.R.P. habita la casa No.114-1 de la Urb. El milagro. CONTESTO: mira yo tengo aproximadamente que la conozco y desde que la conozco estaba viviendo en esa casa. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de con que personas vivía la ciudadana D.R.P. en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro, antes de ser despojada arbitrariamente de su hogar. CONTESTO: bueno tengo entendido que con sus dos hijos RONALD y WILFREDO, hasta el 31 de diciembre que paso lo que paso con WILFREDO. CUARTA: Diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados por la muerte de su hijo?. CONTESTO: si, incluso estuve en el primer mes después de la muerte en la iglesia de el milagro, y después que salimos de la misa fuimos a la casa de la señora a acompañarla un rato. QUINTA: diga la testigo en que fecha fue que se realizo la primera misa de la muerte del hijo de la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: el 31 de enero del año 2011, a la cual yo asistí. SEXTA: diga la testigo si observo el día 31 de enero en la vivienda de la ciudadana D.R.P. algún indicio que le permitiera saber que ella pensaba mudarse a otro sitio?. CONTESTO: de verdad no porque incluso el día 31 que yo estuve en la misa nos dijimos a la casa a hacerle compañía un rato después de la misa, inclusos ella me comento el dolor que tenia y me comento que RONALD quería traerse a su esposa con su hijo que vivía en la casa de la mamá para hacerle compañía, ellos estaban pensando traerse a la esposa de RONALD para que le hicieran compañía con el niño para que la ayudara a superar su dolor. Acto seguido toma la palabra el abogado A.J.A.Z. y expone: PRIMERA: diga la testigo que tipo de relación la une con la ciudadana D.R.P. y su grupo familiar?. CONTESTO: ningún vinculo porque en realidad no soy familia conozco a su familia desde hace mucho tiempo y conozco a la señora ROSA porque ella trabajo mucho años en la empresas de seguro, que era donde yo me desenvolví, la conozco por cuestiones de trabajo no soy amiga, la conozco porque trabaja con la empresa de seguro, y creo sino me equivoco que llego a vivir allí con su mamá cuando su mama estaba viva. SEGUNDA: diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana D.R.P. estaba alquilada en la casa No.114-1 de la urb. El milagro?. CONTESTO: por la misma cuestión de que la conocía en varias oportunidades me había invitado incluso conocí a la señora M.E. en una reunión familiar que hubo que invitaron a varias personas y allí me entere que la señora M.E. era la dueña de la casa, pero no sabia donde vivía, por eso se que era inquilina. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana D.R.P. se encuentra viviendo con su hija DANAI desde hace mas de 10 meses?. CONTESTO: de verdad ahí si es verdad te voy a decir sinceramente no tengo conocimiento de que este viviendo con su hija DANAI, tengo entendido de lo que escuche decir que como son varios hijos esta un ratico donde cada uno, por su condición que tenia de que era independiente no le gustaba vivir con ninguno de sus hijos. CUARTA: diga la testigo si no habita en la urbanización el milagro como tiene tanto conocimiento de las cuestiones familiares de la familia PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: por la misma cuestión del fallecimiento de su hijo verdad, por su puesto yo tenia el numero de la señora ROSA, de vez en cuando por la situación por la que estaba pasando le hechaba de vez en cuando una llamadita para saber como se sentía porque yo pienso que una persona necesita apoyo en esos momentos. Termino se leyó, y conformes firman…

    Se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana EDISD D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.551.814, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 195de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana D.R.P.M. y puede dar fe que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en la urbanización el Milagro por aproximadamente 17 años, asimismo si estuvo presente en el velorio del hijo de la señora Dilia x y si escucho decir a la señora que iba a abandonar su casa, sus bienes muebles a x de la junta comunal y de los vecinos para que ellos hicieran lo que quisieran con los x. Contesto: Si la conozco, tengo aproximadamente 12 años conociéndola y si estuve en el velorio y en los rezos de la muerte del hijo de la señora y de verdad yo particularmente viéndola en su dolor no escuche nada decir que ella se iba de allá, ni que iba a regalar sus cosas y yo estuve tantos en los rezos como en el velorio, pero yo particularmente no escuche nada de eso. Y a muchas de la gente que esta aquí la conocí fue en los rezos, nosotros la conocemos y le decimos por cariño mama Rosita…

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    Visto lo anterior, se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma tambien ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos del hecho controvertido en la Acción de Amparo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano P.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.389.131, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 196 de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración del testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.R.P.M. y puede dar fe que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en Urbanización el Milagro por aproximadamente 17 años, asimismo se estuvo presente en el Velorio del hijo de la señora D.R. y si escucho decir a la señora que iba a abandonar su casa, sus bienes muebles a expensas de la Junta Comunal y de los vecinos para que ellos hicieran lo que quisieran con los mismos. Contestó: De la independencia de ella puedo dar fe, la conozco desde hace mas de 9 años, inclusive pensé que ella tenia 13 años allí y ahora me entero que son 17 años, bueno y me relacione mas a menudo con ella le di mi numero de teléfono y comencé a trabajarle a ella como taxista no permanente pero siempre me llamo. Después tuve tiempo alejado y siempre a veces ella me llamaba para hacerle los servicios de siempre y lo del 31 yo asistí el día que se ahorco el muchacho hasta mi porque no asistí al velorio, de lo demás no le se decir yo no tengo conocimiento, solo se lo que sucedió lo que esta pasando ahorita, que es extraño mas bien. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman …

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se evidencia que el testigo, ciudadano P.E.L., antes identificado, al señalar: “…yo no tengo conocimiento, solo se lo que sucedió lo que esta pasando ahorita, que es extraño mas bien …” (Sic), que el testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.270.432, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 04 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 y 20 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración del testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …(…) SEGUNDA: diga el testigo que tipo de relación tiene con la familia PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: amistad, que uno ve de vez en cuando, a veces que duramos tiempo sin vernos. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento de donde esta viviendo la ciudadana D.R.P. desde hace mas de 10 meses?. CONTESTO: tengo entendido que se queda una veces donde una hija, luego con la otra hija y luego donde el hijo, flotante, no tiene un sitio …

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el deponente dio a la segunda repregunta, declarando: “…SEGUNDA: diga el testigo que tipo de relación tiene con la familia PERDOMO MORILLO?. CONTESTO: amistad, que uno ve de vez en cuando, a veces que duramos tiempo sin vernos …” (Sic), convence a esta Sentenciadora que el ciudadano F.R.C., revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte accionante), por tal razón, ésta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.

    - Ciudadana E.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.840.148, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 24 y 25 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…(…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: “si la conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana D.R.P. habita la casa No.114-1 de la Urb. El milagro. CONTESTO: debe tener como 16 años porque la conozco desde antes. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de con que personas vivía la ciudadana D.R.P. en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro, antes de ser despojada arbitrariamente de su hogar. CONTESTO: ella toda la vida a vivido Copn sus hijos pero sobretodo con RONALD que es su hijo menor, con WILFRIDO, con su mamá desde mucho antes, ella nunca ha estado sola. CUARTA: Diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados por la muerte de su hijo?. CONTESTO: si asistí a todos, pero no asistí al sepelio porque me entere después que lo enterraron, pero asistí a todos los rezos. QUINTA: diga la testigo si en los rezos del novenario la ciudadana D.R.P. le comunico que quería entregar o abandonar la casa que tenia arrendada?. CONTESTO: no, en ningún momento, es mas la iban a acomodar, porque el hijo menor le había dicho que se iba a mudar con su mujer y con su hijo, pero en ningún momento yo oí nada de eso. SEXTA: diga la testigo cuando fue la última vez que hablo con la ciudadana D.R.P.? CONTESTO: tengo como después de que vinimos acá que la visite donde la otra hija DALAI que vive cerca del mercado libre estuvimos conversando, entonces ella me dice que se siente mal por estar alli arrimada, ella a sido una persona muy independiente muy trabajadora entonces ella se siente arrimada porque en su casa de el milagro se reunían sus hijos, y su nieto HÉCTOR cocinaba y compartían, pero se siente arrimada porque ella esta acostumbrada a atender a sus hijos en su casa. Acto seguido toma la palabra el abogado A.J.A.Z. y expone: PRIMERA: diga la testigo porque sabe y le consta que la ciudadana D.R.P. estaba alquilada en la casa No.114-1 de la Urb. El milagro?. CONTESTO: porque estaba allí y yo la visitaba a veces y supongo que estaba alquilada allí porque yo iba a verla pero mas nada. SEGUNDA: diga la testigo con que frecuencia visitaba a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: bueno no te puedo decir con que frecuencia de repente iba a 23 de enero, al milagro, e iba a la casanova Godoy a comprar plátanos y la visitaba pero no puedo decir que cada semana o cada quincena, me encantaban las rosas a veces le pedía una azulita una rojita. TERCERA: diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana D.R.P. y su entorno familiar?. CONTESTO: yo no soy amiga de ella curruña pero el nexo que nos es que una vecina mía le cosía enfrente y yo le hacia el favor de llevarle la ropa a la señora DILIA y me gustaba conversar con ella porque ella tenia pajaritos y cosas así, y conozco toda su gente porque de repente iba para allá un domingo. CUARTA: diga la testigo si puede señalar la dirección en la que esta viviendo la ciudadana D.R.P. desde hace mas de 8 meses?. CONTESTO: mira yo no te puedo decir con exactitud donde vive desde 8 meses, la ultima vez que la visite cuando ella se fue de allí estaba en el apartamento de la hija que queda por el mercado libre, pero a veces se la lleva una hija de valencia, a veces se la lleva el otro…” (Subrayado y negritas de Alzada) (Sic).

    Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el deponente dio a la segunda y tercera repregunta, declarando: “…SEGUNDA: diga la testigo con que frecuencia visitaba a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: bueno no te puedo decir con que frecuencia de repente iba a 23 de enero, al milagro, e iba a la casanova Godoy a comprar plátanos y la visitaba pero no puedo decir que cada semana o cada quincena, me encantaban las rosas a veces le pedía una azulita una rojita. TERCERA: diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana D.R.P. y su entorno familiar?. CONTESTO: yo no soy amiga de ella curruña pero el nexo que nos es que una vecina mía le cosía enfrente y yo le hacia el favor de llevarle la ropa a la señora DILIA y me gustaba conversar con ella porque ella tenia pajaritos y cosas así, y conozco toda su gente porque de repente iba para allá un domingo…” (Sic), convence a esta Sentenciadora que la ciudadana E.R.D.S., revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte accionante), por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por la citada testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.

    - Ciudadana X.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.273.355, de quien verifica este Tribunal, que en fecha 04 de noviembre de 2011, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 40).

    - Ciudadana K.E.K.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.023.767, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 194 de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana D.R.P.M. y puede dar fe de que es una mujer que vive de manera independiente y que ha estado habitando el inmueble ubicado en la urbanización El Milagro por aproximadamente 17 años. Contesto: Yo si puedo dar Fe de la independencia de la señora Rosa, la conozco desde 2001, y por referencia de ella, me dice que vive allí hace 17 años aproximadamente , pero yo la conozco desde hace 11 años, y es donde alli vive…

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    Se evidencia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos del hecho controvertido en la Acción de Amparo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano ARORSE J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.090.940, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 192 y 193 de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de febrero cuando la ciudadana M.B.O., tomo posesión del inmueble. CONTESTÓ: Si estuve presente en función del C.C., previo los comité que me acompañaban , unidad financiera y dos compañeros mas de contraloría. TERCERA: Diga el testigo si usted firmo el inventario de bienes muebles pertenecientes a la ciudadana D.R.P. y estampo sus huellas dactilares. Contesto: la firma si, las huellas si. El apoderado de la agraviada hace objeción por la cuanto el ciudadano presente formó parte del personal que violento el recinto del hogar domestico y domicilio de la ciudadana D.R.P.. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la presunta agraviante ya identificados, expone lo siguiente: Sin convalidar ninguna forma ni de hecho ni de derecho, la atacada representación en aras de cumplir nuestro ordenamiento jurídico y el debido proceso suscito a mi estimado colega se respeta las formalidades para la declaración de los testigos y evite emitir juicios o sentencias acerca de la declaración del testigo, puesto que solamente corresponde a la juzgadora de este tribunal, valorar o no los dichos de los testigos, e igual que no se pretenda colocar dichos que en ningún momento ha dicho el testigo…

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano ARORSE J.A.G., fue conteste en su declaración, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano ARORSE J.A.G., antes identificado, presenció que la ciudadana M.E.B.O., tomó posesión del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    - Marcado “A”, Inspección Extra judicial (folios 148 al 160 de la primera pieza) evacuada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la Urbanización El Milagro, Nro. 114-1 tercera Calle “C”; Maracay Estado Aragua, entre las Avenidas Principal del Milagro (Avenida la Esperanza).

    Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza, de ninguna manera la hoy accionada motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Y así se decide.

    - Marcado “B”, Inspección Extra judicial (folios 161 al 191 de la primera pieza) evacuada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en una casa ubicada en la Urbanización El Milagro, Avenida Principal Calle “C” Nro. 114-1; Maracay Estado Aragua.

    Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza, tampoco la hoy accionada motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Y así se decide.

    - Testigos:

    - Ciudadano S.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.103.999, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 202 y 203 la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.R.P.M. y si puede señalar desde cuando la ciudadana D.R., abandono o no ocupa el inmueble ubicado en la Avenida principal el Milagro Nº144-1 cruce con calle C, de la urbanización el Milagro. Contestó: trato y comunicación ninguno, y si ella dejo de habitar la casa desde enero, lo que yo percibía es que un hijo de ella o su nieto desconozco su nombre solo su parte física, si iba todos los días de 6 a 7 de la noche a regar las matas del jardín. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa a hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: Diga usted, si estuvo presente el 18 de febrero cuando la ciudadana M.E.B., tomo posesión del inmueble supra identificado, de ser así explique el como ingresaron al inmueble, si el mismo estaba cerrado y si usted firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en dicha vivienda pertenecientes a la señora D.R.P.. CONTESTO: Yo si estuve y firme el inventario, pero de verdad ya estaban en la parte de adentro yo llegue como una hora después y si percibí que habían ciertas cosas en la casa como empacadas como para una mudanza, las camas sin colchones y también estaba los corotos recogidos no había comida en la nevera, las matas verdes porque el muchachos las regaba y en lo que pude ver en su cuarto que no había prendas ni joyas como dice el expediente, también se buscaron cajas para terminar de guardar todo y se resguardaron en una habitación, a la nevera se apago y se le puso la caja protectora…

    (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos del hecho controvertido en la Acción de Amparo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano F.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.853.268, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 03 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 13 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “a la señora M.E. mas de 30 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el día 18 de febrero del año en curso la ciudadana D.R.P. no se encontraba habitando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: no, no se encontraba. TERCERA: diga el testigo porque sabe y le consta lo antes dicho?. CONTESTO: a porque yo me percate porque esa casa siempre estaba sola. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: actualmente esta la señora REBACA, el esposo y una hija. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años ha estado habitando el inmueble la ciudadana D.R.P. el cual le fue arrendado por la ciudadana M.E.B.?.CONTESTO: más de 8 años. SEGUNDA: diga el testigo cuantos años tiene viviendo en la Urb. El milagro?. CONTESTO: alrededor de los años 70 o 75…” (Subrayado y negritas de Alzada) (Sic).

    Esta Juzgadora aprecia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos del hecho controvertido en la Acción de Amparo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana C.A.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.940.986, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 03 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 y 17 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010, se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: bueno ese día yo no la vi a ella. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: REBECA. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: no. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga la testigo si usted estuvo presente cuando se violento la cerraduras del inmueble donde habita la ciudadana D.R.P. en la urb. El milagro por la ciudadana M.E.B.?.CONTESTO: no, no estaba. SEGUNDA: diga la testigo si usted firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta realizada el día 18 de febrero donde se deja constancia de la relación de los bienes muebles que se encontraban en la residencia arrendada por la ciudadana D.R.P., documento elaborado ese mismo día por la ciudadana M.E.B.?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si ese documento que afirma haber firmado fue firmado por usted en el inmueble tomado por la ciudadana M.E.B. ese mismo dia?. CONTESTO: si. CUARTA: Diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la ciudadana D.R.P. el primero de enero de 2011?. CONTESTO: no. QUINTA: diga la testigo si le consta que los rezos referidos al novenario fueron realizados en ese inmueble?. CONTESTO: si. SEXTA: diga la testigo si usted asistió a alguno de los rezos del novenario?. CONTESTO: no…” (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano C.A.Q.D.S., antes identificada al señalar: “…TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: bueno ese día yo no la vi a ella. (…) PRIMERA: Diga la testigo si usted estuvo presente cuando se violento la cerraduras del inmueble donde habita la ciudadana D.R.P. en la urb. El milagro por la ciudadana M.E.B.?.CONTESTO: no, no estaba.…” (Sic), que la testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.852.292, al respecto, no consta en autos resultas de las declaraciones de dicho testigo, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.090.940, al respecto, no consta en autos resultas de las declaraciones de dicho testigo, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Ciudadana N.C.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.685.358, al respecto, no consta en autos resultas de las declaraciones de dicha testigo, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Ciudadana DELIANA M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.677.156, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 02 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 07 y 08 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si. CUARTA: Diga la testigo porque sabe y le consta lo antes dicho?. CONTESTO: porque ella se lo manifestó a las vecinas cercanas de por alla. QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo, gozando y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la señora REBECA con su hija y su esposo. SEXTA: puede señalar el tiempo que tiene la señora REBECA y su grupo familiar poseyendo, disfrutando y gozando del inmueble antes mencionado?. CONTESTO: están como desde marzo mas o menos o mas de 6 meses. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que para la fecha 18 de febrero del año 2011 ya la ciudadana D.R.P. no estaba habitando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: no ya no lo estaba ocupando. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la señora D.R.P. realizado el 1 de enero de 2011?. CONTESTO: no, estaba trabajando. SEGUNDA: diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados en el inmueble antes descrito?. CONTESTO: no porque yo trabajo de 2 a 10 de la noche como voy a asistir no puedo. TERCERA: diga la testigo como confirma que la señora D.R.P. abandono el inmueble?. CONTESTO: porque yo pasó por ahí todas las noches y eso siempre estaba solo, desde las 2 hasta las 10 y eso siempre estaba solo. CUARTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo a estado el inmueble supuestamente abandonado?. CONTESTO: desde que yo vi que terminaron los rezos después yo no vi mas nadie en esa casa.. QUINTA: diga la testigo en que fecha terminaron los rezos?-. CONTESTO: no se porque yo no era muy así conocida de la señora solo la vi un par de veces.…” (Subrayado y negritas de Alzada.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora tambien aprecia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos del hecho controvertido en la Acción de Amparo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.278.699, al respecto, no consta en autos resultas de las declaraciones de dicho testigo, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Ciudadana D.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.746.576, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 200 y 201 de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.R.P.M. y M.E.B.O., y si puede señalar desde cuando la ciudadana D.R., abandono o no ocupa el inmueble ubicada en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Contestó: A la señora D.R. la conozco de vista, trato y comunicación y a la señora M.E. desde toda la vida, y la señora D.R., me consta que se fue desde enero después que terminaron los funerarios del hijo. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: DIGA usted, si estuvo presente el 18 de enero cuando la ciudadana M.E.B., tomo posesión del inmueble supra-identificado, de ser así explique como ingresaron al inmueble, si el mismo estaba ocupado y si usted firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en la vivienda pertenecientes a la señora D.R.P.. CONTESTO: al momento exacto de entrar no estaba presente, pero después si vi lo de adentro y si decirlo así y me consta lo que había, los cuales están todavía y no.…

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana D.M.P.N., antes identificada al señalar: “…al momento exacto de entrar no estaba presente…” (Sic), que la testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana M.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.991.205, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 02 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 09 y 10 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si hizo el comentario en el novenario. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si la señora R.B. desde marzo mas o menos. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: no, estaba sola. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la urbanización el Milagro. CONTESTO: como 15 años. SEGUNDA: diga la testigo si cuando usted llego a la urbanización ya la ciudadana D.R.P., se encontraba habitando el inmueble del cual fue despojada tomado de manera arbitraria por la ciudadana arrendadora del mismo?. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso. TERCERA: diga la testigo si para el momento en que ella llego a vivir a la urbanización el milagro la ciudadana D.R.P. habitaba en el mismo?.CONTESTO: no tengo conocimiento de eso. CUARTA: Diga la testigo si asistió al sepelio del hijo fallecido de la señora D.R.P. realizado el 1 de enero de 2011?. CONTESTO: no, solo soy vecina no era amiga de la familia. QUINTA: diga la testigo si asistió a los rezos del novenario realizados en el inmueble antes descrito?. CONTESTO: asistí a uno..…” (Subrayado y negritas de Alzada) (Sic).

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana M.D.C.H.P., antes identificada al señalar: “…TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si hizo el comentario en el novenario. (…) SEGUNDA: diga la testigo si cuando usted llego a la urbanización ya la ciudadana D.R.P., se encontraba habitando el inmueble del cual fue despojada tomado de manera arbitraria por la ciudadana arrendadora del mismo?. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso…” (Sic), que la testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.919.157, al respecto, no consta en autos resultas de las declaraciones de dicha testigo, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Ciudadana RORAIMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.293, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 03 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 14 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “yo conozco a la primera a la señora M.E.. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010, se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si supe que se había ahorcado un muchacho allí. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: yo vi siempre esa casa desocupada. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la hija de la señora M.E.. QUINTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: no. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que la ciudadana M.E.B.O. tomo posesión arbitraria del inmueble arrendado a la ciudadana D.R.P.?.CONTESTO: no. SEGUNDA: diga la testigo si usted forma parte de la junta comunal el Milagro?.CONTESTO: si. TERCERA: diga la testigo si usted firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta realizada el día 18 de febrero donde se deja constancia de la relación de los bienes muebles que se encontraban en la residencia arrendada por la ciudadana D.R.P., documento elaborado ese mismo día por la ciudadana M.E.B.. CONTESTO: no era un acta era como una constancia como un inventario de lo que había ahí pero no creo que era un acta. CUARTA: Diga la testigo si un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela acompaño a la ciudadana M.E.B.O. para tomar posesión del inmueble arrendado a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: no, no sabría decirte…”

    En este sentido, se aprecia que la testigo antes identificada no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana E.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.569.671, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 198 al 199 de la primera pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.R.P.M., y si puede señalar desde cuando la ciudadana, abandono o no ocupa el inmueble ubicada en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Contestó: si la conozco a la señora porque vivía en esa casa, de vista y comunicación porque yo tuve comunicación con ella, del tiempo que vivio allí, la cantidad de años que ella estuvo allí, y entonces cuando la señora M.B. le pidió la desocupación hace 5 años atrás aproximadamente, entonces a pesar de tantos problemas y de la enfermedad y a r.d.l.m. de su hijo ella le dijo personalmente que ella le iba entregar la casa a Marielena porque ella no quería estar viviendo allí ya que ella estaba impresionada por la muerte de su hijo que cuando abría la puerta vio la impresión del cadáver de su hijo y posteriormente después que pasaron los novenarios ella me dijo a mi que ella estaba viviendo en una casa de su hija que ella se había mudado de alli y entonces la casa quedo sola y no había nadie y entonces la señora Marielena la llamaba por teléfono a ver que iba a resolver y ella nunca le contestó a Marielena, ella legalmente procedió, trajo un juez y testigos para que vieran que allí no había nadie, no hubo ninguna , después cuando se abrió la casa entremos un grupo de vecinos yo estaba presente, se hizo un inventario de todo lo que había en la casa, a las camas le faltaban los colchones, allí no había ningún tipo de ropa, los closet estaban completamente vacíos, habían unas cajas con utensilios de cocina que habían recogidos, almacenados en esas cajas, no había nada, se encontró en una caja con velones negros, tabaco, broma de brujería, sucesivamente yo estoy diciendo la verdad, nadie me esta pagando ni me están presionando, porque hay que ser justo, uno debe decir lo que vio y lo que no vio. En este estado el apoderado de la presunta agraviada pasa hacer la siguiente pregunta. PRIMERA: Diga usted, si para ingresar al interior de la vivienda identificada en autos donde su hogar la ciudadana L.R.P.M., se violentaron las cerraduras de dicho inmueble y si usted que afirma haber estado presente firmo el inventario de bienes muebles que se encontraba en dicha vivienda pertenecientes a la señora L.P.. CONTESTO: Las cerraduras no se violentaron, yo firme el acta del inventario que se hizo.…

    (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana E.J.M.T., fue conteste en su declaración, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana E.J.M.T., antes identificada, presenció que la ciudadana M.E.B.O., tomó posesión del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Así se decide.

    - Ciudadana T.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.176.892, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 02 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 02 al 04 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.E.B.O.?. CONTESTO: “si la conozco de vista de trato y muy poca comunicación por ser personas ocupadas. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.R.P.M.?. CONTESTO: a la señora ROSA la conozco es de esta manera de buenos días, de buenas tardes de buenas noches cuando uno normalmente pasa por su casa, no soy persona de andar en casa ajena, solo la conozco de buenos días, buenas tardes y buenas noches aunque yo tenia mucho tiempo que no la veía después de la muerte del hijo de ella que fue en diciembre o principios de enero no la vi mas, era una señora que no podía estar sola por tantos gritos y dolor que tenia en su alma, considero yo que eso es traumante traumatizante. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo la casa ubicada en la calle Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: en los actuales momentos la casa esta ocupada por la señora REBCA, su esposo el señor KEVIN y su meno hija MORITA, un hogar bien establecido hasta el momento. CUARTA: Diga la testigo si puede señalar el tiempo que tiene la señora REBECA y su grupo familiar en posesión, uso, goce y disfrute del mencionado inmueble. CONTESTO: yo creo que ellos tienen unos cuantos meses en realidad pero darte un tiempo especifico serian 5 mese, de lo que yo recuerde, lo que si se es que la casa estaba desocupada ya que la señora ROSA no se encontraba en el inmueble desde la muerte del hijo. QUINTA: Diga la testigo si estuvo presente el día que el c.c. y la señora M.E.B. en atención al clamor público vista que la casa se encontraba abandonada entraron al inmueble antes descrito?. CONTESTO: ese día paso por la casa normalmente a buscar pan a la panadería y vi la casa abierta, en esos momento que entro yo vi todo recogido y le pregunto a la señora MARY si es que la señora se estaba mudando, ya que todo estaba recojido no había desinfectante, ni ropa ni colchones todo estaba recojido como cuando una persona se muda, en realidad hay no estaba ninguna persona, y la familia de esa señora abandonaron esa casa, eso estaba completamente abandonado, y lo juro ante Dios padre Todopoderoso que no tengo ningún interés sino que uno tiene que ser justo, la casa esta completamente abandonada, eso ya es corriente en Venezuela que uno encuentra una posesión y luego encuentra otra gente. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: Ejerzo el derecho de tachar la declaración de la testigo T.M.G.R., de acuerdo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 por tener interés manifiesto en el caso y procedo a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si en el momento en que la ciudadana M.B.O. violento todas las cerraduras de la casa de manera arbitraria e ilegal usted estuvo presente puesto que la casa estaba cerrada?. CONTESTO: con el debido respeto que usted se merece yo no la vi abriendo cerraduras yo pase como dije a la panadería veo la casa abierta es natural que uno pregunte, la casa en si estaba prácticamente desocupada, había habían corotos de la señora y habían cajas, no vi en ningún momento colchones o enseres personales de la señora ROSA, no tengo ningún interés alguno porque soy de las personas de buenos días, del que tal y como esta usted. SEGUNDA: Diga usted si firmo y avalo con sus huellas dactilares el acta elaborada por la ciudadana M.B.O. donde consta que toma posesión del bien inmueble y de los enseres que se encontraban en la residencia arrendada a la señora D.R.P.?. CONTESTO: en el dia que ella estuvo alli los vecinos no solamente las juntas comunales si no vecinos todos, si a eso se le llama acta de hacer una constancia de lo que allí se vio no lo sabia hasta ahorita, la constancia firmada fue por una sola razón que el día en que llegaran los respectivos representantes que la señora ROSA viera sus enseres, su nevera, su caja de tabacos, su caja de velas y otras cosas que no se si puedan mencionar o no como trabajos hechos eso lo botamos inclusive llamamos al padre para que fuera a bendecir la casa por el muerto y por que allí iba a vivir una niña chiquita, no creo haber pecado ni ninguno de los que estuvimos allí, no estaba ningún representante de la señora PERDOMO y bastante se le llamo y no contesto nadie, considero que la señora ROSA por su edad debió ser representada por su hijo RONALD que era con el quien ella vivía hasta que llego a ahorcar en casa ajena con el debido respeto que merece la memoria de ese joven. TERCERA: Diga usted si firmo o no firmo y avalo con sus huellas dactilares la constancia elaborada por la ciudadana M.B.O. el día 18 de febrero cuando violento las cerraduras de la casa y tomo posesión del inmueble?.CONTESTO: vuelvo a repetir yo no vi que ellos lo hayan violentado las cerraduras porque pase a la panadería, yo si firme la constancia, en la cual se hizo constar que allí estaban unos enseres, somos personas serias y responsables mas no monstruos, no había ningún representante habiéndose llamado a ambos, en ninguna persona estaba representando a la persona, y si la señora tiene problemas traumático es debido al traumático suceso de que su hijo se quito la vida. CUARTA: Diga usted cuanto tiempo estuvo viviendo la ciudadana M.R.P. en la casa arrendada en la urb. El Milagro y cuanto tiempo supuestamente estuvo abandonada después de la muerte y rezos realizados de su hijo. CONTESTO: el tiempo de ella en relación a la convivencia dentro del hogar no te lo puedo decir el tiempo exacto porque no soy persona de andar en a casa ajena, ahora en relación al tiempo que el joven se mata y del rezo eso fue casi automática la separación con la casa, porque soy persona de buenos días, buenas tardes buenas noches, yo soy mama y se lo que duele un hijo, soy abuela y se que deben doler muchas cosas, la señora estaba tan enteramente nerviosa inquieta ella pegaba gritos de dolor pero por su hijo, pero quien la auxilio a parte de los vecinos, donde estaba su hijo donde estaba su hija, y las primeras personas que llegaban siempre fueron la señora M.E. siempre pendiente no por el hecho de ser inquilina no significo que no le tenían un gran afecto, siempre tuvo consideración la señora ROSA de parte de ella yo le voy a decir el porque lo que la doña pagaba por arrendamiento puro haberlo arrendado a otra persona si no tomaba en consideración a esta doña que lo merece por su edad, y si sus hijitos toman el cuenta eso ela debería estar con su madre, yo tengo mi madre de 84 años que yo la baño que es invidente por una falsa operación, pero le tienen mucho aprecio a la doña y no tengo ningún interés, deberían cuidar a su mama, no creo que la señora no este en buenas consideraciones de que ella viva con su hijo RONALD le van a dar un apartamento en guasimal no estoy muy segura pero el debería llevársela.…” (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana T.M.G.R., antes identificada al señalar: “…QUINTA: Diga la testigo si estuvo presente el día que el c.c. y la señora M.E.B. en atención al clamor público vista que la casa se encontraba abandonada entraron al inmueble antes descrito?. CONTESTO: ese día paso por la casa normalmente a buscar pan a la panadería y vi la casa abierta, en esos momento que entro yo vi todo recogido y le pregunto a la señora MARY si es que la señora se estaba mudando, ya que todo estaba recojido no había desinfectante, ni ropa ni colchones todo estaba recojido como cuando una persona se muda, en realidad hay no estaba ninguna persona, y la familia de esa señora abandonaron esa casa, eso estaba completamente abandonado, y lo juro ante Dios padre Todopoderoso que no tengo ningún interés sino que uno tiene que ser justo, la casa esta completamente abandonada, eso ya es corriente en Venezuela que uno encuentra una posesión y luego encuentra otra gente. (…) PRIMERA: Diga la testigo si en el momento en que la ciudadana M.B.O. violento todas las cerraduras de la casa de manera arbitraria e ilegal usted estuvo presente puesto que la casa estaba cerrada?. CONTESTO: con el debido respeto que usted se merece yo no la vi abriendo cerraduras yo pase como dije a la panadería veo la casa abierta es natural que uno pregunte, la casa en si estaba prácticamente desocupada…” (Sic), que la testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadana R.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.180.985, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 02 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 05 y 06 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: si ella dijo que ella se iba de la casa que no soportaba mas esa presión de la muerte de su hijo, que ella le iba a entregar la casa a la dueña y en realidad ella cumplió ella se fue. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo, disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: bueno ahorita esta la hija de la señora la señora MAGDALENA, su hija y su esposo. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo están poseyendo a través del uso, goce y disfrute la señora REBECA y su grupo familiar?. CONTESTO: bueno desde poco momento en que la señora MAGDALENA, de que todo vino legalmente se abrieron las puertas desde allí se mudo con su hija y su esposo, al poco tiempo. SEXTA: Diga la testigo si para el momento en que se entro a la vivienda la misma estaba habitada por la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: no había nadie ella se había ido ya ella recogió todo. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: Ejerzo el derecho de tachar la declaración de la testigo R.E.M.T., de acuerdo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 por tener interés manifiesto en el caso y procedo a hacer las siguientes repreguntas. En este estado toma la palabra el abogado A.J.A.Z., quien manifiesta: me opongo a la tacha formulada por el supuesto representante de la parte supuestamente agraviada por cuanto el mismo esta habiendo valoraciones que le corresponden al Juez de la causa al manifestar que la testigo tiene interés en el procedimiento cuando la misma no ha sido repreguntada ni ha manifestado según sus palabras lo dicho tener algún interés ni en el presente juicio ni sus resultas, por lo cual insisto en que sea valorada y apreciada su declaración por este Despacho es Todo. En este estado la Juez de este Tribunal reitera que no abra lugar a incidencias en el procedimiento de amparo, no obstante a ello, se pronunciara respecto a las presuntas inhabilidades de la testigo en la oportunidad de proferir la sentencia de merito es Todo. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga usted si estuvo presente cuando la ciudadana M.B.O. violento todas las cerraduras de forma arbitraria e ilegal de la casa arrendada a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: yo estuve presente pero no hubo ninguna violencia, todo fue en paz todo fue legal en ningún momento hubo violencia. SEGUNDA: diga usted si las puertas del inmueble estaban cerradas como hizo la ciudadana M.E.B.O. para ingresar al inmueble arrendado a la ciudadana D.R.P.?. CONTESTO: ella lo hizo todo legalmente ella busco y abrió le pago a una persona y se abrieron las puertas, todo fue legalmente en ningún momento ninguna persona tumbo la puerta eso no sucedió. TERCERA: diga usted si avalo con su firma y sus huellas dactilares el acta donde se relaciona el inventario de los bienes muebles que se encontraban en la casa arrendada a la ciudadana D.R.P. y que son propiedad de ella?.CONTESTO: cuando ella entro M.E. copio todo a que estaba allí ayudamos, yo firme, yo lo hice porque quise a mi no me están pagando. CUARTA: Diga usted si la ciudadana D.R.P. tiene ocupando ese inmueble antes mencionado mas de 15 años?. CONTESTO: No. QUINTA: diga usted como le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana D.R.P. estaba presuntamente abandonado. CONTESTO: si estaba solo, eso estaba solo, ella se fue, ella abandono la casa se llevo todo y en su habitación no había nada ella se mudo, dejo la casa sola como me lo dijo a mi que se quería ir y se fue no se porque esa señora cambio de opinión debe ser porque la están presionando, ella me dijo en el mismo velorio que se iba para que su hija, ella cumplió ella se fue. SEXTA: diga usted si la presunta información de que la ciudadana D.R.P. se la dijo en la realización del velorio y en que estado se encontraba ella?. CONTESTO: cuando fuimos a darle el pésame a ella se sentó con nosotros y dijo que ella no se iba a quedar allí me lo dijo tranquila que ella no tenia quien la cuidara yo le aconseje que estaba bien que estaba sola allí que se fuera para que su hijo, ella no me lo dijo con desesperación.…” (Subrayado y negritas de Alzada.

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana R.E.M.T., fue conteste en su declaración, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana R.E.M.T., antes identificada, presenció que la ciudadana M.E.B.O., tomó posesión del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Milagro Nº 114-1, cruce con la calle C, de la Urbanización Milagro. Así se decide.

    - Ciudadana D.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.19.268.815, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 03 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 11 y 12 de la segunda pieza). En lo que concierne a la declaración de la testigo, esta Alzada observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.E.B.O. y D.R.P.M.?. CONTESTO: “si las conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de diciembre del año 2010 se ahorco un hijo de la ciudadana D.R.P. en la dirección Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: si se que se ahorco. TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: ella lo comento. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la señora R.B. con su esposo y su hija. QUINTA: Diga la testigo si puede señalar el tiempo que la ciudadana R.B. esta poseyendo el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: mas de 7 meses. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga la testigo como le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana D.R.P. se encontraba abandonado después de los rezos realizados por la muerte de su hijo?.CONTESTO: porque después de los rezos se noto que no había nadie viviendo en el inmueble. SEGUNDA: diga la testigo si puede confirmar que dentro del inmueble no había ninguna persona habitándolo?. CONTESTO: como le dije anteriormente se notaba que no había nadie porque todo estaba apagado y no había ni entrada ni salida de personas. TERCERA: diga la testigo si usted firmo un documento de fecha 9 de febrero de 2011, donde deja constancia de que una persona pasa todas las tardes a regar las plantas y encender las luces de la vivienda arrendada por la ciudadana D.R.P.?.CONTESTO: No. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana M.E.B.O. y su hija la ciudadana REBECA ingresaron al inmueble?. CONTESTO: el 19 de febrero. QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento de donde habitaba la ciudadana REBECA y su familia con anterioridad?. CONTESTO: En la casa de la señora M.E.B..…” (Subrayado y negritas de Alzada) (Sic).

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana D.A.M.M., antes identificada al señalar: “…TERCERA: diga la testigo si en virtud de la muerte de su hijo la ciudadana D.R.P. decidió por su propia voluntad abandonar el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: ella lo comento. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien esta poseyendo y disfrutando el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: la señora R.B. con su esposo y su hija. QUINTA: Diga la testigo si puede señalar el tiempo que la ciudadana R.B. esta poseyendo el inmueble ubicado en la Av. Principal el M.N..114-1 Cruce con calle C Urb. El Milagro?. CONTESTO: más de 7 meses. Acto seguido toma la palabra el abogado R.A.M.C. y expone: PRIMERA: Diga la testigo como le consta que el inmueble arrendado por la ciudadana D.R.P. se encontraba abandonado después de los rezos realizados por la muerte de su hijo?.CONTESTO: porque después de los rezos se noto que no había nadie viviendo en el inmueble. SEGUNDA: diga la testigo si puede confirmar que dentro del inmueble no había ninguna persona habitándolo?. CONTESTO: como le dije anteriormente se notaba que no había nadie porque todo estaba apagado y no había ni entrada ni salida de personas…” (Sic), que la testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (presunta violación de derechos constitucionales), por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza, una Inspección judicial evacuada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la Calle “C”; Nro. 114-1 del sector el Milagro, en la cual se observa:

    … una vez dentro del inmueble que el mismo se encuentra habitado por los ciudadanos R.J.B. (…) titular de la cédula de identidad Nº 12.857.764 y K.J. (…) titular de la cédula de identidad Nº 84.394.842, así como una menor de edad de un (1) año y tres meses …

    (Sic)

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que para esa fecha 10 de agosto de 2011, el inmueble ubicado en la Calle “C”; Nro. 114-1 del sector el Milagro, estaba ocupado por los ciudadanos R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.857.764 y K.J., titular de la cédula de identidad Nº 84.394.842, así como una menor de edad de un (1) año y tres meses. Y así se establece.

    Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio, esta Juzgadora, pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904.

    En este sentido, el Tribunal A Quo Constitucional señaló, en la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 (folios 55 al 144), que “…ha quedado demostrado de las abundantes pruebas cursantes a los autos que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho, situación que además admite en la audiencia y en su escrito de contestación, solo que agrega que ello era ineludible por encontrarse el inmueble desocupado por un tiempo mayor a un mes, lo que a juicio justificaba la ocupación del inmueble para evitar una invasión; (…) De allí que, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte querellada incurrió en una vía de hecho, pues como se expresó era forzoso para la parte agraviante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para que se determinara si podía ella como arrendadora ocupar el inmueble, como efectivamente lo hizo sin autorización judicial. (…)Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana M.M.E.B.O., en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide. (…), violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta (…)DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De los antes expuesto, ésta Juzgadora en sede Constitucional, considera necesario señalar, que la parte accionante, alegó en su escrito de A.C., la presunta violación de los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que: “...que la ciudadana M.E.B.O., (…) arrendadora del inmueble donde yo vivo desde hace mas de dieciséis (16) años, según se puede constatar en el documento, anexado con la letra “A”, estaba dentro de la vivienda arrendada a mi persona, y para ingresar a la misma había violentado, todas las cerraduras de la casa, y las había cambiado para impedir mi ingreso a la vivienda (…) me despojo también de todos mis enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos, etc., que estaban en mi hogar, en la vivienda arrendada, y los cuales permanecen actualmente en poder de la arrendadora.…” (Sic).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881 expediente 01-570, de fecha 29 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, expresamente señala:

    “… En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión. (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Al respecto, examinadas las actas procesales, evidencia esta Juzgadora, que constan en autos contrato de arrendamiento (folios 16 al 18 de la primera pieza) el cual fue valorado en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole pleno valor probatorio, quedando probado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de A.C.. Asimismo se observó de las declaraciones de los testigos ciudadanos ARORSE J.A.G., titular de la cedula de identidad No.11.090.940 (folios 192 y 193 de la primera pieza), E.J.M.T., titular de la cedula de identidad No.4.569.671 (folios 198 al 199 de la primera pieza), R.E.M.T., titular de la cédula de identidad No.7.180.985 (folios 05 y 06 de la segunda pieza), y de los alegatos esgrimidos por la parte accionada en la audiencia constitucional de fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 275 al 278 de la primera pieza) al señalar: “…la ciudadana D.R.P.M., no ha sido despojada del inmueble el caso es que el hijo de la ciudadana se ahorcó en la casa donde ella vivía, y ella desocupó por razones de humanidad, que actualmente están viviendo en el inmueble, un grupo familiar de la ciudadana M.E.B. OVALLES(…) es falso que ha sido violentado el domicilio, por cuanto la señora no se encontraba en el domicilio desde los rezos, asimismo expreso que los testigo declararon que la ciudadana se había retirado del inmueble por la muerte de su hijo, la casa se encontraba sin la señora, todo estaba recogido solo estaba una camita, la señora tenia mes y pico sin habitar la casa, la señora había manifestado que no quería vivir mas (…) Ratifico que la ciudadana D.R.P., manifestó la voluntad de irse de la casa y no desde ahorita, ya en previa conversaciones con la ciudadana M.E.B., la señora manifiesto que se iba del inmueble de manera voluntaria, ya los enseres estaban recogidos, no es que se quiso hacer ver las garantías de un desalojo están otra personas hay en el inmueble…” (Sic); que la ciudadana M.E.B.O. (accionada) tomó posesión del inmueble, alegando que la ciudadana D.R.P.M. (accionante), titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, tenía más de un mes sin habitar la casa, y que el inmueble se encontraba sólo, observando quien decide, que la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, obvió el procedimiento judicial y procedió a tomar posesión del inmueble dado en arrendamiento sin orden judicial que lo justificara y sin ni siquiera haber iniciado el procedimiento judicial correspondiente, con el que, en definitiva, a través de un debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, pueden los ciudadanos hacer valer sus pretensiones y obtener un pronunciamiento judicial ajustado a derecho. Por consiguiente, se encuentra evidenciada perfectamente la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En efecto, debió la ciudadana M.E.B.O. (accionada), ejercer la acción ó demanda correspondiente ante la autoridad judicial competente, para reclamar sus pretensiones, por lo que, la conducta asumida por la accionada al tomar posesión del inmueble dado en arrendamiento, independientemente de que este se encuentre desocupado como lo señala la parte accionada en la audiencia oral y publica, sin que existiera, un pronunciamiento judicial, constituye en la violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    A criterio de quien decide, al haber quedado demostrada la infracción de los derechos constitucionales en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo expuesto, quien aquí juzga considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2012, la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C., se encuentra ajustada a derecho; pues la infracción constitucional que ha sido detectada, en sí misma hace procedente la Acción de A.C. tal como se hará constar de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que integran la presente acción de a.c., específicamente de la decisión recurrida de fecha 18 de enero de 2012 (folios 296 al 304), quien decide observó que, en la parte dispositiva la Juez A Quo, señaló: “…se impone a la querellada las costas del presente Recurso de Amparo…” (Sic). En razón de lo anterior oportuno resulta traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, sobre la condenatoria en costas en materia de Amparo, que en su decisión N° 07-1804, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

    “…Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: C.A.A. y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

    Así, en la referida sentencia Nº 1643/02, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.

    Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

    La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

    Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al p.d.a.d. que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

    Es evidente que en materia de a.c. existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

    Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.

    Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara

    . (Subrayado de esta Sala)

    Ahora bien, en relación a la denuncia del solicitante, relativa a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un “error por omisión de derecho”, por cuanto no se pronunció sobre la condenatoria en costas, considera esta Sala que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir por parte del accionante, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo. (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que la imposición de costas en materia de amparo, está condicionada a la existencia de la actitud temeraria por parte del accionante, lo cual, constituye un elemento subjetivo y de apreciación del Juez constitucional, sin embargo, en el presente caso, esta Alzada no evidencia existencia de algún indicio que estemos en presencia de una acción temeraria en la interposición del presente amparo por el accionante, razón por la cual, en el caso bajo estudio la declaratoria en costas resulta improcedente. Y así se decide.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, es por lo que, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas; por lo que se declara CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, asistida por el abogado R.A.M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.017. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2012 sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, asistida por el abogado R.A.M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.017, contra la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, por la violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con la inviolabilidad de todo recinto privado, el debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana M.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.129, entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal el Milagro, Nº 114-1, cruce con calle C, de la Urbanización El M.M.G. de la ciudad de Maracay Estado Aragua, libre de personas a la ciudadana D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 344.904, para su uso, goce y disfrute.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, sobre la condenatoria en costas en materia de Amparo, en su decisión Nº 07-1804, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

Exp. AMP-17.107-12

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