Decisión nº S2-178-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.206.640, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.355, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen la precitada ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1992, bajo el No. 32, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva de la república bolivariana de Venezuela en la presente litis (…).

(…Omissis…)

En ese sentido la representación judicial de la parte demandante alega que la ciudadana OMARLI ALCINA FERNANDEZ, quien fue identificada con el número de cédula V-12.099.986, asistida por la profesional del derecho LIANETH Q.W., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fuera expedida copia certificada de la transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el referido juzgado, del auto de homologación de fecha 28 de enero de 1993, del acta constitutiva de la Sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., del referido escrito y del auto que la proveyó, a los efectos de proceder a la protocolización de los inmuebles antes identificados a nombre de la mencionada firma mercantil, la cual fue librada y entregada según auto del 22 de abril de 2004; consignando dicha copia certificada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2004, el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los referidos inmuebles a nombre de la sociedad mercantil en cuestión los cuales quedaron registrados bajo los Nos. 43 y 1°, tomo 12 y 2°, respectivamente, el 21 de mayo de 2004. Por su parte el ciudadano JOHSUA D.A.O. invocó la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, manifestando que la presente acción fue incoada en contra del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo que según su consideración la demanda debió proponerse contra los beneficiarios directos del acto cuyo asiento registral se impugna, y que en aquellos supuestos en los cuales existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial , sea cual sea la acción que se ejercite debe ser por la impugnación de los asientos regístrales y debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral dirigida en contra de los beneficiarios del acto protocolizado.

En ese sentido la Sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expreso lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

.

La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara

.

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

En orden a la jurisprudencia antes referida, se estima que las codemandantes han debido dirigir su pretensión en contra los beneficiarios de los efectos de aquellos asientos regístrales, en el sentido de formar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado litis consorcio pasivo, el cual en este caso es necesario a los efectos que todos los beneficiarios sean escuchados y así ejercer las defensas correspondientes para el juez poder dictaminar su decisión. Considera esta operadora de justicia de este modo que la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carece de legitimación pasiva para ser demandada en el presente juicio por no ostentar participación alguna en los términos en los cuales fue planteada la transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el referido juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la subsiguiente homologación de fecha 28 de enero de 1993 todo esto en relación a que se limitó a estampar las notas marginales utilizando como base una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual además había adquirido el carácter de cosa juzgada, por tanto la oficina de registro se circunscribió al cumplimiento de sus deberes y en caso de estimar la demandante le hubieren sido vulnerados sus derechos la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no es la persona idónea sobre la cual debe recaer su reclamación, por carecer de legitimación pasiva para ser parte de la presente litis. Así se decide.-

En orden a los fundamentos antes expuestos, esta jurisdiccente estima que el alegato formulado por el ciudadano JOHSUA D.A.O., procediendo en la presente litis con el carácter de representante judicial de la república Bolivariana de Venezuela es procedente en derecho por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo, determinado lo anterior se abstiene el Tribunal de analizar el fondo de la controversia. Así de Decide.-

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Se condena en costas a la demandante ciudadana M.G.F.C. y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA; previamente identificadas, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadana M.G.F.C. y por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En efecto, en el escrito libelar, el abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega que su representada, M.G.F.C., es propietaria -según sus afirmaciones- del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, al margen de la prolongación de la calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo -hoy parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo- del estado Zulia, formado por una casa-quinta, distinguida con el No. 66-90, actualmente remodelada y adaptada en su configuración arquitectónica para el establecimiento de locales comerciales y oficinas, en uno de cuyos locales se encuentra ubicado el Banco Occidental de Descuento, agencia Indio Mara, y asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.031,48 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: que es su frente, en veintidós metros (22 Mts), terminando en un cuarto de circunferencia de ochenta centímetros (80 cm) de radio con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22 (antes 5 de Julio); Sureste: en cuarenta y cinco metros con cuatro centímetros (45,04 Mts), con calle 67, antes calle Brasil; Suroeste: veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 Mts) con la parcela 6 de la manzana V, propiedad que es o fue de la compañía anónima El Paraíso; y Noroeste: en cuarenta y cinco metros (45 Mts) con la parcela 4 de la misma manzana V, propiedad que es o fue de la compañía anónima El Paraíso; ello, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo -hoy municipio Maracaibo- del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1973, bajo el No. 31, folios del 76 al 90, protocolo 1°, tomo 9, que le corresponde por permanecer en comunidad ordinaria ante la ausencia de liquidación derivada de la separación de los bienes suscitada por el divorcio de la ciudadana M.G.F.C. y el ciudadano O.E.A..

Asimismo, señala que su representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, es propietaria -de acuerdo con sus aseveraciones- del inmueble situado frente a la plaza Indio Mara, en la urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá -hoy parroquia Chiquinquirá de municipio Maracaibo- del estado Zulia, formado por una casa para habitación familiar, donde actualmente funciona la panadería y pastelería Paraíso, cuya parcela de terreno sobre la cual está construida tiene una superficie de un mil cien metros cuadrados (1.100 Mts²), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Noreste: su frente, en veintidós metros (22 Mts) con la plaza Indio Mara, prolongación de la avenida 5 de Julio, intermedia; Sureste: en cincuenta metros (50 Mts) con propiedad que es o fue de J.A.I.A. y de C.A. El Paraíso; Suroeste: en veintidós metros (22 Mts) con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso; y Noroeste: en cincuenta metros (50 Mts) con la parcela 3 de la urbanización El paraíso.

En tal orden, puntualiza que los referidos inmuebles se pretendieron constituir como capital social de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., según transacción que suscribiera la ciudadana M.G.F.C. con el ciudadano O.E.A., el día 17 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por liquidación y partición de comunidad conyugal siguió su representada contra el referido ciudadano, según expediente No. 33.787, quedando condicionado dicho aporte a la constitución de la referida sociedad mercantil y que constituida como fuera ésta cada una de las partes quedaba obligada a efectuar el aludido traspaso a nombre de la misma; con la observación que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, en forma alguna figuró en la referida transacción.

No obstante, asevera que constituida la sociedad mercantil en referencia, ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., en ningún momento existió la intención por parte del ciudadano O.E.A., de traspasar el inmueble que constituiría como aporte de capital social a nombre de la sociedad mercantil, más aún cuando éste falleció el día 20 de junio de 2003, según consta de acta de defunción No. 22 de fecha 5 de agosto de 2003, sin que cumpliese con tal obligación; por lo cual su representada se abstuvo en igual forma de efectuar dichos traspasos a nombre de la misma.

Así, la ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.099.986, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada LIANETH Q.W., abrogándose una condición que se encuentra fuera del derecho y ajena al proceso en cuestión, solicitó, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fuera expedida copia certificada de la transacción antes indicada, del auto de homologación de fecha 28 de enero de 1993, del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., del referido escrito y del auto que la proveyó, a los efectos de proceder a la protocolización de los inmuebles ya identificados, a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., todo lo cual fue librado y entregado según auto de fecha 22 de abril de 2004, siendo consignada dicha copia certificada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los inmuebles, a nombre de la singularizada sociedad mercantil, dejándolos registrados bajo los Nos. 43 y 1°, tomos 12 y 2°, respectivamente.

Resulta evidente -según su criterio- de la precitada transacción los términos en que las partes establecieron que se efectuara la liquidación de los bines habidos dentro de la comunidad conyugal que unió a las partes en el proceso, determinando, en cada una de ellas, la forma de distribución y de constitución de derechos sobre cada inmueble. Tales derechos constitutivos in rem, a que las partes se comprometieron a constituir en beneficio propio y de terceros ajenos a la comunidad de gananciales, como lo eran los hijos habidos de la comunidad citada, tales obligaciones versaban sobre bienes inmuebles que conformaban la comunidad de gananciales, en parte, y, por la otra, perteneciente a una sociedad mercantil ajena a la transacción suscrita, lo cual no era la obligación asumida por las partes en la distribución de tales bienes, por el contrario, no estaban revestidas por ese derecho in rem. Las obligaciones que las mismas partes asumieron para sí, con atención a otros sujetos no partes del proceso, sus descendientes, son entendidas como obligaciones de hacer, es decir, dadas a la voluntad individual explanada por las partes en el escrito atinente a la transacción y homologado por el Tribunal en su oportunidad.

Del mismo modo, precisó -de acuerdo con su dicho- que las obligaciones asumidas por las partes se constituirían como obligaciones de hacer, ya que dependían única y exclusivamente, para el cumplimento cierto de las mismas, de su voluntad plasmada en los hechos, como era efectuar el aporte de la propiedad que les asiste sobre dichos bienes inmuebles en forma conjunta, lo cual se materializó por ninguna de las partes intervinientes, por lo que era imposible que un tercero ajeno a la transacción suscrita se sustituyera en tal obligación, más aún cuando al fallecimiento del ciudadano O.E.A. le sucedían sus hijos habidos en su último matrimonio y que con tal actuación, efectuada por la ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, afectó su legítima y el derecho de propiedad de su representada; siendo apoyada en ello por el Registrador Inmobiliario in commento mediante las anotaciones marginales.

Adiciona -según su decir- su que con el fallecimiento de una de las partes del proceso (O.E.A.), dada a conocer en el juicio las obligaciones que en su oportunidad fueran determinadas como de hacer, y las cuales competen a la persona misma, resultan, por demás, ineficaces de cumplir en esta misma acción y de ser ejecutadas, pues, falleciendo la persona biológica del accionado y suscribiente de la transacción, deviene imposible el cumplimiento de su parte de las obligaciones asumidas para sí con atención a sus descendientes. Lo anterior se ve reforzado al evidenciarse la confusión en que quedan sumidos los herederos del demandado, al confluir en sus mismas personas las cualidades de herederos y beneficiarios de las obligaciones personales asumidas por el de cujus, pues al hacerse parte en el juicio los referidos herederos mal podrían solicitar en esta causa para sí el cumplimiento de una obligación personal de hacer asumida por el demandado.

Continúa narrando que queda comprobado -de acuerdo con sus afirmaciones- que el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los inmuebles propiedad de sus representadas, el día 21 de mayo de 2004, lo hizo desconociendo uno de los más elementales principios que informan nuestros sistema inmobiliario resgistral: el principio de legitimación. Conforme a este principio, el derecho que publica el Registrador se presume que existe y pertenece al titular registral. Para que el Registrador pueda proceder a insertar en los protocolos un documento, que afecte de cualquier manera un documento registrado anteriormente, alterando la identificación del inmueble a que aquel se contrae o la situación jurídica del mismo, se requiere, del titular inscrito, vale decir, de la persona que en los libros a su cargo aparezca como legitimado registral, su consentimiento; en efecto, en el plano meramente registral y con independencia del negocio jurídico subyacente, el Registrador no podrá hacerlo sin que haya mediado el consentimiento de la persona a quien haya de perjudicar la modificación registral.

Es el principio registral de consentimiento, el mismo que de alguna manera refleja el artículo 1.923 del Código Civil que reza así: “Registro de documentos privados. Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente (…)”; más aún cuando la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual la ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ instó al Registrador Inmobiliario a estampar las notas marginales, no contenía ninguna orden del Tribunal, pues la transacción sub litis establecía obligaciones recíprocas de las partes que en 10 años no habían ejecutado, más aún cuando en ningún momento había mediado el consentimiento de la persona a quien le perjudicaba la modificación registral: la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA. En definitiva, el acto registral que produjo el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los inmuebles propiedad de sus representadas, deviene a todas luces en una actuación ilegal cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la singularizada protocolización.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, demandan la nulidad de los asientos registrales efectuados bajo los Nos. 43 y 1°, tomo 12 y 2°, respectivamente, de fecha 21 de mayo de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante los cuales se trasladó el derecho de propiedad de sus mandantes, registrados a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ. Asimismo, solicitan que se ordene estampar las correspondientes notas marginales de anulación en los libros respectivos a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado a-quo admitió la precitada demanda y se ofició al Procurador General de la República y al Director Nacional de Registros y del Notariado, mediante oficios Nos. 0023-2008 y 0024-2008, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte demandante consignó las compulsas para practicar la citación del Procurador General de la República y la notificación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; y suministró la dirección de las aludidas instituciones, cancelando al Alguacil sus emolumentos.

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora, visto que no había constancia de haberse practicado las anteriores citaciones y notificaciones, solicitó que se volvieran a librar y que se comisionara al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal proveyó en tal sentido y ofició al Procurador General de la República y al Director Nacional de Registros y del Notariado, mediante oficios Nos. 1572-2008 y 1573-2008, respectivamente, ratificando los oficios Nos. 0023-2008 y 0024-2008.

En fecha 31 de octubre de 2008, la parte accionante expone que, librados como fueron los recaudos de citación y notificación, así como la comisión para practicar las mismas, solicita que se le designe como correo especial para consignar todo ello ante el Tribunal Comisionado. En fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal proveyó en tal sentido y entregó el despacho librado a dicha parte.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se dejó constancia en el expediente del oficio No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. Nº 000602-N, de fecha 15 de julio de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio.

En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandante expone que, en razón de que la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial que compone el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, extravió el oficio 1573-2008 (en ratificación del 0024-2008), dirigido al Director Nacional de Registros y del Notariado, solicita que se vuelva a librar, se sirva librar nueva comisión, y se le designe como correo especial. En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal proveyó en tal sentido y libró los oficio Nos. 0694-2009, 0692-2009, y 0693-2009.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora señaló que, recibidas como fueron las resultas de la comisión, conferida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se verifica la devolución de la misma con el cumplimiento de las aludidas notificaciones, con la imposibilidad de entrega de la ratificación a la Procuraduría General de la República, solicita se deje sin efecto dicha notificación ya que en la comisión anterior se practicó la notificación de la ratificación según oficio No. 1572-2008 de fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha 2 de julio de 2009, el abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.M.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.478.031, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante escrito, alegó que cursa demanda de nulidad de asiento registral instaurada por la ciudadana M.G.F.C. y por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, contra los asientos registrales efectuados bajo los Nos. 43 y 1°, tomos 12 y 2°, respectivamente, en fecha 21 de mayo de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante los cuales se trasladó la propiedad de 2 inmuebles propiedad de los ciudadanos M.F.C. y O.E.A., a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A, expresando que, de conformidad con el numeral 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, interviene como tercero coadyuvante en la demanda sub iudice, afirmando que es hija legítima del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.E.A., según consta de partida de nacimiento Nº 294 de fecha 17 de abril de 1956, quien falleció el día 20 de junio de 2003.

Agrega que en virtud que de una forma inconsulta, ilegal y manipulada fue efectuado el traslado de la propiedad sobre un inmueble que porcentualmente fuera propiedad de su progenitor -según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1973, bajo el No. 31, folios 76 al 90, protocolo 1°, tomo 9, situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa-quinta, distinguida con el No. 66-90, actualmente remodelada y adaptada en su configuración arquitectónica para el establecimiento de locales comerciales y de oficinas, en uno de cuyos locales se encuentra ubicado el Banco Occidental de Descuento, agencia Indio Mara, y asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.031,48 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: que es su frente, en veintidós metros (22 Mts), terminando en un cuarto de circunferencia de ochenta centímetros (80 cm) de radio con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22 (antes 5 de Julio); Sureste: en cuarenta y cinco metros con cuatro centímetros (45,04 Mts), con calle 67, antes calle Brasil; Suroeste: veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 Mts) con la parcela 6 de la manzana V, propiedad que es o fue de la compañía anónima El Paraíso; y Noroeste: en cuarenta y cinco metros (45 Mts) con la parcela 4 de la misma manzana V, propiedad que es o fue de la compañía anónima El Paraíso- a nombre de la sociedad de comercio ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., y, con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, actuación ésta efectuada mediante trámites ilegales y desleales, realizados por la ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, se le está lesionando su legítima como heredera del de cujus O.E.A. pues se limita su cuota parte dentro de la herencia subyacente.

Por ende, interviene como tercero coadyuvante de la ciudadana M.G.F.C. y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (parte demandante), ello, en aras de garantizar su derecho como legítima heredera del de cujus O.E.A.; y que con la ilegal actuación, por una parte, de la ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, y, por la otra, más flagrante, del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a trasladar la propiedad de un inmueble propiedad de su progenitor a nombre de una sociedad mercantil de la cual carece de participación, limitándosele en su derecho de propiedad como coheredera sobre el inmueble ya descrito.

En conclusión, peticiona la nulidad de los asientos registrales efectuados bajo los Nos. 43 y 1°, tomos 12 y 2°, respectivamente, en fecha 21 de mayo de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante los cuales se trasladó la propiedad de los inmuebles -descritos en la demanda y en específico el plasmado en el presente escrito de adhesión- a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. Igualmente, solicita que se ordene estampar las respectivas notas marginales de anulación en los libros respectivos de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En la misma fecha (2 de julio de 2009), el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la República y de Notificar a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 3 de julio de 2009, el abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.G.F.C. y X.M.A.D.Z., se da por notificado de la antedicha decisión; y solicita que sean librados nuevamente los oficios de notificación respectivos, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolita de Caracas para que practique las misma, que se le designe como correo especial para entregar la comisión y que se publique un único cartel para salvaguardar los derechos de terceros interesados.

En fecha 17 de julio de 2009, el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.F.C. y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó que se corrigiera el auto de admisión. En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa, estableció que en el auto de admisión no se cometió error alguno y negó el pedimento formulado. En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado G.M.R.H., con el carácter de autos, apeló de la mencionada resolución.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado G.M.R.H. renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.G.F.C. y por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA. En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado B.A.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.803, en su carácter de representante de la ciudadana M.G.F.C., consignó poder donde consta su representación judicial.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado B.A.L.N., con el carácter antes dicho, presentó escrito mediante el cual solicita que sean librados boletas de citación y notificación a la Procuraduría y a la Dirección Nacional de Registros y Notarías, se comisione a los Juzgados de Municipio del Área Metropolita de Caracas y se le designe como correo especial. En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal proveyó en tal sentido.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado B.A.L.N., con el carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado por el tribunal, así como de la boleta de notificación librada, aceptó el cargo de correo especial, juró cumplir con el cargo y solicitó la entrega de los recaudos. En fecha 25 de enero de 2011, aceptó el cargo de correo especial y se juramentó; y en fecha 24 de febrero de 2011 presentó escrito mediante el cual consignó acuse de recio de los oficios Nos. 0058-2011 y 0059-2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, el singularizado abogado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. El mencionado escrito se agregó a las actas en fecha 20 de mayo de 2011. En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo admitió las pruebas aportadas al proceso y ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El singularizado oficio se recibió en fecha 6 de junio de 2011 y se dejó constancia de ello en el expediente en fecha 7 de junio de 2011. En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia en el expediente del oficio No. 480-821 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante el Juzgado de la causa.

Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de diciembre de 2011 por la ciudadana M.F.C., asistida por abogado, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la ciudadana M.G.F.C., asistida del abogado F.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.062, presentó los suyos en los siguientes términos:

Entre otras cosas, hizo referencia a los términos en los que se planteó la demanda; asimismo, hizo alusión a la contestación; y luego resaltó el contenido de la sentencia apelada. En efecto, señaló que el Juzgado a-quo basa su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana M.C.d.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.; que la referida sentencia se trata de un procedimiento sobre la solicitud de nulidad de un acta de asamblea, en la cual se hace necesario la intervención de todos los miembros de la sociedad mercantil, quienes suscribieron el acta de asamblea objeto de nulidad y por tanto son un litisconsorcio necesario en la causa que se ventila; y que aplicar la antedicha sentencia al presente caso resulta en una errada motivación acogida por parte del Tribunal de la causa, lo cual es más que suficiente para declarar la nulidad de la sentencia apelada, de fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto resulta una violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 244 ejusdem.

Agrega que la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en nada guarda relación con la causa in commento; que queda más que demostrado que la sentencia recurrida incurrió en motivación acogida, lo que se traduce en una absoluta falta de motivación; y que el Tribunal esta obligado, ante ese llamamiento tácito de un tercero, realizado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a ordenar su citación para que compareciera por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y presentara su contestación y defensas en sintonía con el artículo 383 ejusdem.

Por lo tanto, el Tribunal de primera instancia, ante esa circunstancia, antes de dictar la sentencia impugnada, tenía que someterse al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así pues corresponde a esta Superioridad corregir el error cometido, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado de practicarse la citación del tercero llamado a la causa, ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, para que comparezca, conteste y ejerza todas defensas que considere pertinentes, ello, en atención a los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pide que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011; que se reponga la causa al estado de practicarse la citación del tercero llamado a la causa, ciudadana OMARLI ALCINA FERNÁNDEZ, litisconsorcio pasivo necesario, para que ejerza su derecho a la defensa; y se dicte nueva sentencia prenunciándose sobre el fondo del litigo, es decir, sobre la nulidad de las notas registrales por extinción e inexistencia del acto transaccional.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que en la presente causa no se hizo uso del derecho a consignar observaciones a los informes de la recurrente.

No obstante, debe destacarse que ni la diligencia de fecha 6 marzo de 2012 presentada por la ciudadana M.G.F.C., asistida por abogado, ni el escrito de fecha 28 de junio de 2012 presentado por la singularizada ciudadana, por intermedio de su representación judicial, serán apreciados por este Jurisdicente en razón de que este órgano jurisdiccional sólo está obligado a analizar los correspondientes escritos de informes y observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DEL ESCRITO PRESENTADO POR ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado JOHSUA D.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.906, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de oficio-poder Nº 000624 de fecha 9 de julio de 2009, alegó, entre otras cosas, que observa con preocupación como el Tribunal a-quo oyó la apelación sin haber dado cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidas a la obligatoria notificación del Procurador de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011; lo cual vicia de extemporaneidad el presente recurso por haberse interpuesto de forma anticipada por cuanto no consta en el expediente que se haya librado la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República y se haya otorgado el lapso de suspensión de la causa para que luego de vencido éste se interpusieran los respectivos recursos. De allí que haga referencia al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”.

En tal orden, manifiesta que de la singulariza.n. se desprende el carácter de obligatoriedad que reviste la notificación de la Procuraduría General de la República de toda sentencia sea interlocutoria o definitiva en los juicios en los que la República sea demandada; y que una vez que conste en el expediente la efectiva notificación, de la Procuraduría General de la República, la causa deberá suspenderse por el lapso de 8 días hábiles y vencidos como fueran se podrán interponer los recursos a los que hubiere lugar. En el caso de marras, el Tribunal de la causa omitió la notificación, de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, y, peor aún, decidió oír la apelación de la parte actora sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; máxime que las notificaciones a la Procuraduría General de la República implican normas de orden público y por tanto su cumplimiento es obligatorio para los funcionarios judiciales sin excepción alguna, aunado a lo establecido en el artículo 8 del Decreto en cuestión, el cual reza de la siguiente manera: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Por otra parte, y en lo atinente a la falta de cualidad de la República para ser demandada en el presente juicio, expresa que, en el supuesto negado que este Tribunal desestime los anteriores argumentos, ratifica que el Estado venezolano carece de cualidad para ser parte demandada en juicios de nulidad de asientos registrales puesto que la acción debe ir dirigida a los beneficiarios directos de la relación negocial. De esta manera, y luego de abordar ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, argumenta que, en el caso de autos, la pretensión se ha interpuesto contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo ello así, este Tribunal Superior debe analizar la cualidad pasiva de la parte accionada a fin de determinar si la demanda debió proponerse contra de los beneficiarios directos del acto cuyo asiento registral se impugna o contra del Registro Inmobiliario que efectuó su inscripción.

Dentro de tal contexto, cita un extracto de la sentencia No. 88 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente 00-327, caso G.T.d.E. vs. R.T. y Otros, en la que se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

“En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro”.

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”

(…Omissis…)

Adiciona que la impugnación de los asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida contra los beneficiarios directos del acto protocolizado pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo necesario; y que la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público (registrador) que autorizó el acto, como se pretende, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial, a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho a la defensa y se les garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado, se les estaría juzgando y más aún condenando sin haber sido privado oídos. Por tal, la cualidad para ser parte demandada en el presente juicio no puede recaer en la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Estado venezolano no tuvo participación alguna en la relación negocial que dio lugar a los asientos registrales sino que debe recaer en los sujetos directamente partícipes y beneficiarios de los asientos registrales impugnados. Por ende, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 12 de diciembre de 2012.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, el cual fue remitido en original a este Tribunal de Alzada, contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto de conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que el recurso interpuesto por la codemandante-recurrente, ciudadana M.G.F.C., tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, por cuanto considera que de aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia -citada en la decisión recurrida- al presente caso resultaría en una errada motivación acogida por el Tribunal a-quo, lo cual es más que suficiente para declarar la nulidad del fallo apelado; y que la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en nada guarda relación con la causa in commento, reiterando que la sentencia apelada incurrió en motivación acogida, lo que se traduce en una absoluta falta de motivación. De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem se pronunciará íntegramente sobre el pronunciamiento vertido en la resolución apelada por el Tribunal de Primera Instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie, es menester resaltar que, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, al versar la sentencia recurrida sobre la declaratoria con lugar del alegato de falta de legitimación pasiva, sólo le esta dado a este Tribunal pronunciarse sobre el problema de la cualidad pasiva en la causa sub litis, así, mal puede este Juzgador resolver aspectos diferentes al antes señalado. Al existir un agravio, claramente delimitado, para una de las partes, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, que en el caso de marras, como es sabido, el gravamen causado por la decisión recurrida está constituido por la procedencia de la falta de cualidad pasiva. En conclusión, fuera de ello, este Jurisdicente no descenderá al análisis de cuestiones distintas al gravamen, agravio o perjuicio causado, ello, en sintonía con el singularizado principio tantum devolutum quantum apellatum. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la presente causa trata sobre una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana M.G.F.C. y por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Siendo ello así, es pertinente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en concreto. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante sentencia No. 00985, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., expediente No. 2008-0616, estableció:

(…Omissis…)

Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:

...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:

Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.

Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado

.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara”.

(…Omissis…)

En definitiva, y tal y como ya se expresó con antelación, la acción que pretende la nulidad de un asiento de registro, o bien la extinción de un acto registrado, es competencia de la jurisdicción ordinaria, de forma que aún cuando pudiera considerarse que los actos emanados de los Registradores son actos administrativos, y aún cuando tales actos pudieran en parte estar regulados por disposiciones de Derecho Administrativo, la competencia para conocer de esa específica acción pertenece a la jurisdicción ordinaria. De manera que los asientos registrales, en los que consten ciertos actos o negocios jurídicos, sólo pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro que asentó lo asientos registrales en cuestión.

Una vez ello, y siendo que el problema de la cualidad es determinante en el presente caso, cabe revisar la sentencia recurrida, la cual expresó:

(…Omissis…)

En orden a la jurisprudencia antes referida, se estima que las codemandantes han debido dirigir su pretensión en contra los beneficiarios de los efectos de aquellos asientos regístrales, en el sentido de formar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado litis consorcio pasivo, el cual en este caso es necesario a los efectos que todos los beneficiarios sean escuchados y así ejercer las defensas correspondientes para el juez poder dictaminar su decisión. Considera esta operadora de justicia de este modo que la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carece de legitimación pasiva para ser demandada en el presente juicio por no ostentar participación alguna en los términos en los cuales fue planteada la transacción que suscribiera la demandante con el ciudadano O.E.A., el 17 de diciembre de 1992, por ante el referido juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la subsiguiente homologación de fecha 28 de enero de 1993 todo esto en relación a que se limitó a estampar las notas marginales utilizando como base una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual además había adquirido el carácter de cosa juzgada, por tanto la oficina de registro se circunscribió al cumplimiento de sus deberes y en caso de estimar la demandante le hubieren sido vulnerados sus derechos la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no es la persona idónea sobre la cual debe recaer su reclamación, por carecer de legitimación pasiva para ser parte de la presente litis (…)

(…Omissis…)

Dentro de tal contexto, y a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad pasiva en el caso sub examine, debe traerse a colación la opinión del procesalista A.R.-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, que expresa:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

Por su parte, el criterio de R.E.L.R., vertido en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

En tal virtud, dado que la cualidad se define, en primer lugar, como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, como la identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva); siendo, además, que la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa según sea el caso; se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso, esto es la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si en el caso del demandante (legitimación activa) éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración, dentro de la vida jurídica, acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa; o si en el caso del demandado (legitimación pasiva) éste es el llamado por la Ley para sostener la pretensión de la parte actora, es decir, si existe la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que frente a él (frente a la parte accionada) el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE APRECIA.

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia No. RC.000338, con ponencia de la Magistrada DRA. Y.A.P.E., expediente 2010-000036, puntualizó en lo que respecta a la cualidad activa -lo cual no es objeto de discusión en esta causa pero es de alta relevancia desde el punto de vista pedagógico- lo siguiente:

(…Omissis…)

“(...)No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “…considere lesionada…”, es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que el considera le ocasiona “…la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República…, sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro. Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro (…)”

(…Omissis..)

Una vez ello, es preciso indicar que, en los juicios de nulidad de asiento registral, la cualidad o legitimación activa recae sobre aquella persona que señale la lesión que le ocasiona la inscripción o acto de registro impugnado; mientras que la cualidad o legitimación pasiva recae, tal y como lo expresó acertadamente el Tribunal a-quo en la sentencia apelada, sobre los beneficiarios u otorgantes del instrumento cuya nulidad de los asientos se demanda, ello, a los efectos de que los beneficiarios u otorgantes del documento de que se trate ejerzan su derecho a la defensa, es decir, puedan presentar todas las alegaciones que estimen pertinentes y hacer todas las probanzas correspondientes en plena observancia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De allí que el titular de la acción en su aspecto pasivo de ninguna manera es la Oficina de Registro, ni el Registrador que asentó la inscripción registral, menos aún los asientos registrales directamente, por el contrario, como ya se expresó, el llamado por la Ley para sostener la pretensión bajo estudio es el sujeto o los sujetos beneficiados directamente de los actos registrados. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso en concreto, debe resaltarse que el libelo de demanda resulta impreciso, sin embargo, de la narración de los supuestos acaecido en el presente caso, se desprende que la parte actora ataca actuaciones imputables a la Oficina de Registro, de allí que se observen afirmaciones tales como las siguientes: 1) “queda comprobado que el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los referidos inmuebles de mis representadas el día 21 de mayo de 2004, lo hizo desconociendo uno de los más elementales principios que informan nuestro sistema inmobiliario registral, el principio de legitimación (…)”. 2) “(…) el acto registral que produjo el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual procedió a estampar las respectivas notas marginales sobre los referidos inmuebles propiedad de mis representadas, deviene a todas luces en una actuación ilegal, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la singularizada protocolización”. Y 3) “En consecuencia (…) demando la nulidad de los asientos registrales efectuados bajo los Nos. 43 y 1°, tomo 12 y 2°, respectivamente, el 21 de mayo de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”. En conclusión, se reitera que la pretensión de la parte accionante está dirigida a enervar actuaciones imputables a la Oficina de Registro en cuestión, por lo tanto, este arbitrum iudiciis considera que es procedente el alegato de falta de cualidad o legitimación pasiva, verificada en la causa sub facti especie, ello, por no haberse demandado a quien se debía conforme las consideraciones antes explanadas, motivo por el que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Nos obstante, y en lo que respecta a los vicios de la sentencia, denunciados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, debe destacarse que, de la lectura y análisis del fallo recurrido, no se colige que dicho fallo adolezca de vicio alguno, ante lo cual debe mencionarse -en atención a los vicios específicamente delatados- que la decisión dictada por el Tribunal a-quo no esta inficionada de los vicios de motivación acogida ni de inmotivación estrictamente ya que los supuestos que dan lugar a la configuración de los mismos no se han verificado en la resolución apelada; por ende, se declaran improcedentes los alegatos formulados en el precitado escrito de informes relativos a la presunta existencia de vicios en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en lo atinente al alegato de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, según el cual el Tribunal de la causa no ordenó su notificación de la decisión recurrida, deviniendo en extemporáneo el recurso propuesto, se estima que mal podría ordenarse la reposición de la causa puesto que si bien es cierto que el Tribunal a-quo no ordenó dicha notificación, también es cierto que la representación judicial de la Procuraduría General de la República tuvo la oportunidad de presentar alegatos por ante esta segunda instancia, por ende, constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso al momento en que se practique la notificación a la Procuraduría de la sentencia definitiva, para luego proceder a la remisión del expediente a la respectiva Alzada producto de la apelación instaurada; siendo eficaz la apelación propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por todas las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referenciados, concluye este operador de justicia, del análisis cognoscitivo del sub iudice, que en el presente caso se estructuró indebidamente la litis, en razón de que el demandado en el caso de marras no es el llamado por la Ley para sostener la pretensión de la parte actora, lo cual hace procedente el alegato de falta de legitimación pasiva, resultando inadmisible la demanda, razón por la que es acertado en derecho para esta Superioridad MODIFICAR la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva verificada en el caso sub examine, y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda instaurada; generándose así la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, ciudadana M.G.F.C.; y en tal sentido se declarará, en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.G.F.C., asistida por la abogada M.P., contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la singularizada resolución, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva verificada en el caso sub examine, y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda instaurada en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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