Decisión nº 13.227-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2012-000612

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana S.B.D.P., venezolana, mayor de edad, de profesión médico anestesiólogo, residenciada actualmente en el estado Nueva Esparta. Titular de la cédula de identidad Nº V- 2.813.701.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: C.R.L. P., V.J.B.N. y EDYLMAR LACOURT TRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.772, 73.672 y 180.114, respectivamente.-

    MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012 (F. 149, p. I), por la abogado C.R. LANDAETA P., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana S.B.D.P., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2012 (f.85 al 95, p. I), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana S.B.D.P. por presuntas irregulares administrativas en la Administración de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., y como consecuencia de ello, se declaró Terminado el procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, en sede de jurisdicción graciosa.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva (f. 156, p. I),.-

    En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado J.G.F.R., apoderado judicial de los ciudadanos A.A.R. y D.R.P., (f. 157 al 186, p. II), como la apoderada de la solicitante, abogada C.R.L.P., (f. 187 al 219, p. II), consignaron escritos de Informes.

    El día 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la solicitante, consignó escrito de observaciones (f. 263 al 269, p. II).-

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 18 de diciembre de 2012, la presente causa entró en término para dictar sentencia (f. 270, p. II).-

    En fecha 22 de julio de 2013, mediante auto, éste Juzgado Superior Primero, ordenó y remitió el presente expediente al A quo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida por la solicitante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 04 de julio de 2012, ya que éste, en el auto dictado 25 de octubre de 2012, oyó una apelación no interpuesta por la parte solicitante (F. 278, P. II).-

    El 27 de septiembre de 2012, el A quo, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, y en fecha 08 de octubre de 2012, emitió pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la parte solicitante en fecha 24.10.2012, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de julio de 2012, oyendo en ambos efectos dicha apelación, por ante el Superior respectivo, ordenándose la remisión del presente expediente a éste Juzgado Superior (f. 281 al 283, p. II)).-

    Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, éste Juzgado, le dio entrada a dicho expediente, y corregido como fue por el A quo, el error de transcripción que aparece en su auto del 25.10.2012, dejó Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal el día 05.11.2012; asimismo, se fijó el trámite de definitiva, el cual comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la partes, dándose por notificada la solicitante a través de su apoderada judicial, en fecha 28 de octubre de 2013 (f. 290, p. II), y el día 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de éste Juzgado Superior, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana D.R.P. y la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., en la persona del ciudadano A.A.R. (f. 293 y 295).-

    En fecha 09 de diciembre de 2013, tanto el abogado J.G.F.R., apoderado judicial de los ciudadanos A.A.R. y D.R.P., en su carácter de Presidente y Comisario, respectivamente, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 299 al 138, p. II), como la abogada C.R.L.P., apoderada judicial de la solicitante S.B.D.P. (f. 329 al 361, p. II), consignaron sus respectivos escritos de Informes.-

    Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, la apoderado de la solicitante, presentó escrito de observaciones (f. 401 al 408, p. II).-

    Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 09 de enero de 2014, la presente causa entró en término para dictar sentencia (f. 415, p. II).-

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se trata el presente caso de una solicitud tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011 (f.01 al 21), mediante la cual la ciudadana S.B.D.P., en su condición accionista de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., pretende a través de una denuncia por PRESUNTAS IRREGULARES ADMINISTRATIVAS, sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, sustentándola en la conducta irregular de los administradores de la mencionada sociedad mercantil, y ante la conducta omisiva del Comisario de la misma, por su falta de inspección y vigilancia, señalando, que éste debió iniciar la respectiva investigación y contestarle oportunamente sobre las denuncias por ella realizadas, y que, en caso de considerarse fundado su reclamo, sea convocada una Asamblea de Accionistas a los fines de que ésta resuelva lo conducente.

    En fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 135, p. I), dada la naturaleza de la presente solicitud, ésta fue admitida por la vía de la Jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., en la persona de su Administrador y de su Presidente ciudadanos A.A.R., así como la ciudadana D.R.P., en su condición de Comisario, los cuales fueron notificados en fecha 08 de diciembre de 2011.-

    En fecha 20 de enero de 2012, el apoderado judicial del GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., y asistiendo a la comisario D.R.P., presentaron escrito de contestación a la solicitud de presuntas irregulares administrativas (f. 166 al 192, p. I).

    Mediante escrito fechado 25 de enero de 2012, la apoderada de la solicitante, impugnó el poder presentado por el abogado J.G.F., el cual le fuera otorgado por el ciudadano A.A.R., su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., indicando dicha apoderada, que en ningún momento se denunció la persona jurídica de la mencionada sociedad mercantil, sino a sus Administradores, quienes deben responder personal y solidariamente ante los accionistas y terceros, por sus actos u omisiones en el cumplimiento de la función delegada, por lo que señala, que los apoderados designados en dicho poder, no tienen facultades para representar y defender los intereses y derechos de los administradores con ocasión de sus funciones (f. 268 al 279, p. I).

    Ante ello, el A quo, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, instó en autos la necesaria concurrencia en forma personal del ciudadano A.A.R., en su condición de Administrador de la sociedad Mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., a los fines de que exponga lo que estime pertinente con relación a la solicitud bajo tramitación (f. 280, p. I); por lo que, en vista del referido auto, la apoderada de la solicitante, por escrito de fecha 09 de febrero de 2012, solicitó la nulidad parcial del mismo, aduciendo que, con dicho auto hubo una reapertura del lapso de comparecencia del ciudadano A.R., y con ello se infringía la norma que prohíbe la prórroga y reapertura de lapsos procesales ya cumplidos (f. 282 al 290, p. I).

    Ante tales argumentos, el Juzgado A quo, dictó auto, el día 15 de febrero de 2012, advirtiendo que la presente solicitud no sólo se está tramitando por la sede de Jurisdicción graciosa, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y a los fines de dictar la decisión pertinente, se debe oír a los administradores y comisarios, por lo que declaró improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la apoderada de la solicitante (f. 293, p. I); dicho auto fue apelado por la mencionada apoderada de la solicitante en fecha 22 de febrero de 2012 (f. 295 y 296, p. I), la cual fue oída en fecha 29.02.2012 por el A quo, en un sólo efecto por ante el superior respectivo mediante (f. 339, p. I).-

    En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano A.A.R., en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., asistido por el abogado J.G.F.R., presentó escrito de argumentos con respecto a la solicitud de autos (f. 303 al 337, p. I).-

    Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, la apoderada de la solicitante, abogada C.R.L. P., consignó escrito de consideraciones realizadas al escrito de fecha 28.02.2012, presentado por el de Presidente de la sociedad Mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., ciudadano A.A.R., (f. 345 al 356, p. I).-

    Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada de la solicitante, manifestó que por cuanto la Comisario y el Presidente de la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.a., expusieron lo que consideraron pertinente en relación a la presente solicitud, pidió se ordenara la Inspección de los Libros de dicha compañía, para lo cual solicitó se nombre un Comisario Ad Hoc (f. 361, p. I); pedimento éste que fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, ordenándose la referida Inspección en los libros de la compañía y nombrándose como Curador Ad Hoc al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.366, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 41.281, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de diez (10) día de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive (22.03.2012), a los fines de llevar a cabo las diligencias pertinentes fijándose como caución que la denunciante deberá prestar, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mediante cheque de gerencia, a nombre del Juzgado A quo, en el plazo perentorio de cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha exclusive (22.03.2012), (f. 364 y 365, p. I).-

    Dicha caución fue consignada por la apoderada de la solicitante en fecha 26 de marzo de 2012, mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento Nº 04265.408, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (f. 371, p. I), el cual por auto del 29.03.2012, se ordenó y depositó en la cuenta corriente que lleva el Juzgado A quo ante el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.-

    En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas (f. 384 al 387), y por diligencia, la mencionada apoderada, solicitó una prórroga del lapso procesal, a los fines de evacuar la Inspección de los libros del Grupo Médico Las Acacias, C.A. (f. 406 al 408, p. I); tal pedimento fue acordado por el A quo, mediante auto de la misma fecha, extendiendo el lapso probatorio por un lapso de seis (06) días de Despacho, siguiente a dicha fecha (10.04.2012) exclusive, sólo y a los únicos fines de evacuar la referida Inspección Judicial (f. 409, p. I).-

    En fecha 11 de abril de 2012, previa notificación por el Alguacil designado al efecto, el ciudadano J.D.M., en su carácter de Comisario Ad Hoc, nombrado en el presente caso, se dio por notificado de tal nombramiento, y prestó el juramento de ley, solicitando la credencial respectiva, la cual fue acordada y expedida por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 12.04.2012 (f. 414 al 416, p. I); solicitando el mencionado Curador Ad Hoc, en fecha 20 de abril de 2012 (f. 420, p. I), una prórroga de cinco (5) días para consignar el informe de la práctica de la inspección de los libros de la compañía, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 23.04.2012 (f. 421, p. I).-

    Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013, la apoderada de la solicitante Recusó al Comisario Ad Hoc, alegando que éste realizó la inspección que le fue encomendada, sin la presencia de la delegada designada por la solicitante, ante la negativa de permitirle el acceso a dicha inspección, por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., por lo que dicho Comisario Ad Hoc, debió informar tal situación al Tribunal, y en virtud de ello, solicitó se nombre un nuevo Comisario Ad Hoc (f. 423 al 427, p. I); ante ello, éste compareció en fecha 26 de abril de 2012 y solicitó se declare sin lugar dicha recusación (f. 432, p. I).-

    En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada de la solicitante, presentó escrito de observaciones (f. 432 al 440, p. I). En ésa misma fecha, el Comisario Ad Hoc, J.D.M., compareció mediante diligencia y consignó escrito de Informes a la Inspección realizada a los Libros de la Compañía Grupo Médico Las Acacias, C.A., con lo cual manifiesta dar por concluida la misión que le fuera encomendada (f. 442 al 452, p. I).-

    La apoderada de la solicitante, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, solicitó aclaratoria o ampliación del Informe presentado por el Comisario Ad Hoc, (f. 3 al 9, p. II).-

    Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, el A quo, declaró Sin Lugar la recusación que efectuara la apoderada de la solicitante, contra el Comisario Ad Hoc, por considerar que no se evidenció de autos, ninguna causal que justifique en derecho, la recusación propuesta, por lo que consideró que la misma es improcedente, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (f. 10 al 12, p. II); igualmente, en fecha 01 de junio de 2012, declaró la improcedencia de la solicitud de ampliación del escrito de informes presentado por el Comisario Ad Hoc, solicitada por la apoderada judicial de la solicitante, por considerar que, el examen pericial ordenado no se corresponde ampliamente con la prueba de experticia regulada en material civil, pues se trata de un apoyo a la autoridad jurisdiccional, realizado bajo un procedimiento de naturaleza graciosa en sede mercantil por intermedio de un profesional designado por el órgano, a los efectos de la comprobación de las presuntas irregularidades denunciadas (f. 35, p. II).-

    Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, la apoderada de la solicitante, presentó sus respectivas conclusiones (f. 45 al 66, p. II).-

    En auto dictado el 06 de junio de 2012, el A quo, instó a la parte solicitante a cancelar los gastos originados por las diligencias realizadas por el ciudadano J.D.M., en su condición de Comisario Ad Hoc, designado en la presente solicitud (. 67, p. II); Dichos gastos fueron cancelados en fecha 08 de junio de 2012, mediante cheque de gerencia Nº 56080619, del Banco Mercantil Banco Universal, de esa misma fecha (08.06.2012), por la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), consignados mediante diligencia por la apoderada de la solicitante (f. 69, p. II), el cual entregado por el A quo al Comisario Ad Hoc, el 13 de junio de 2012 (f. 80, p. II).-

    En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual consideró: que por cuanto no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas por la solicitante, en consecuencia de ello, debe desestimarse y declararse terminado el procedimiento, por lo que declaró Sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana S.B.D.P., accionista minoritaria de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., por presuntas irregularidades en la administración de dicha sociedad, y en consecuencia, declaró terminado el procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes (f. 85 al 95, p. II).-

    Notificadas como fueron las partes interesadas en el presente asunto, la apoderada de la solicitante, en fecha 24 de octubre de 2012, solicitó se admitiera y sustancie el recurso de apelación por ella interpuesto en fecha 10 de julio de 2012. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 149, p. II); el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la referida apelación, y realizó la respectiva remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 152, p. II).-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De los alegatos de las partes.-

      a.- Alegatos de la parte solicitante

      En su escrito de solicitud de presuntas irregulares administrativas (f. 2 al 21, p. I)

      • Que es accionista de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., desde el 12 de febrero de 2004, y actualmente es propietaria de doce (12) acciones, como consta del Libro de accionistas de la referida empresa, así como de las comunicaciones que le fueran enviadas por la Junta Directiva de la misma.

      • Que es integrante de carrera de la Armada Venezolana, con el grado de Capitán de Fragata y actualmente presta sus servicios en el HOSPITAL MILITAR N.S.M., adscrito al Ministerio de la Defensa, lo cual es del conocimiento de la Junta Directiva, el día que le fue asignado en diversas ocasiones, fue atendido por un suplente designado por ella, con la aprobación de la Junta Directiva.

      • Que mediante memorando circular, de fecha 01.12.2010, enviado por la Junta Directiva a los Médicos Accionistas, se le informó que “…de acuerdo a lo ratificado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A., celebrada el día 24 de noviembre de 2010, en relación con la obligación que tienen todos los Accionistas de: cumplir y hacer cumplir, todas las estipulaciones, e instrucciones, contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como también del Reglamento Interno de la Institución, en especial a lo referente a: “MEDICOS SUPLENTES…”, a partir del 01 de enero del año 2011, no se aceptaría la categoría de Médico Suplente, que no cumpla con lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución y que, por lo tanto, a partir de dicha fecha 01/01/2011, “… la actividad deberá ser ejercida únicamente por el médico Accionista titular de la Especialidad…”

      • Que ante tal situación, y en vista que su suplente, Dra. M.R., si reúne los requisitos establecidos en el Reglamento, en el mes de enero de 2011, continuó y aún continúa, cubriendo su falta temporal. Sin embargo, a los fines de estar bien enterada de las normas que rigen a la Empresa, solicitó de manera verbal a la Junta Directiva copia del documento constitutivo, demás actas de Asambleas, así como del Reglamento interno de dicha sociedad mercantil.-

      • Que una vez analizado el Reglamento Interno que le fuera entregado, y ante la imposibilidad de obtener una copia del expediente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dirigió comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, a la Junta Directiva, para obtener copia de las referidas actas y solicitó copia del Libro de Accionistas, la cual le fue entregada por el abogado G.M., Asesor Legal de la Empresa, el día 17 de mayo de 2011.

      • Que en fecha 25 de marzo de 2011, consignó comunicación dirigida a la Junta Directiva, mediante la cual solicitó una reunión, a los fines de aclarar algunas dudas en relación con el Reglamento Interno del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., las cuales les hizo llegar anexa a la misma, y a la fecha algunas han sido aclaradas mediante copia de un acta suministrada por otro accionista, que alega son las siguientes: “1) Por qué en el texto del Reglamento Interno se omitió indicar en cuál Asamblea General de Accionistas fue aprobado el mismo; 2) Por qué en el Reglamento está referido a dos (2) Sociedad Mercantiles, a saber, al Grupo Médico Las Acacias, C.A., y al Hospital Privado Las Acacias C.A., cuando son personas jurídicas distintas. A su juicio este sólo hecho debería acarrear la nulidad del mencionado Reglamento, por cuanto cada empresa debe tener su propio Reglamento. 3) Por qué el Reglamento Interno (vigente tanto para el Grupo Médico Las Acacias como para el Hospital Privado Las Acacias), viola el derecho preferente de los médicos del Grupo Médico Las Acacias, consagrado en las Cláusulas Séptima y Décima Segunda del Documento Constitutivo, al establecer en el artículo 7 de dicho Reglamento que: “En los casos en que existan acciones disponibles, todos los aspirantes a ingresar tanto como al HOSPITAL PRIVADO LAS ACACIAS C.A. GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A. (SIC), deben manifestarlo por escrito ante la Junta Directiva teniendo preferencia para este último (entiendo para el Grupo Médico Las Acacias), los médicos consultantes…”. Siendo que los médicos consultantes, de acuerdo con el artículo 6º del Reglamento que se está aplicando, son aquellos socios clase B de la Compañía Hospital Privado Las Acacias, violándose de esta manera el derecho de preferencia que tienen los accionistas del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., de adquirir las acciones de dicha compañía ya sea por emisión de nuevas acciones (Cláusula Séptima de los Estatutos) o por la enajenación de las existentes (Cláusula Décima Segunda).

      • Que sobre el particular anterior el abogado G.M., Asesor Legal de la Empresa, manifestó, tanto en la reunión sostenida el 17 de mayo de 2011 como en la revisión del Libro de Actas de Asambleas realizada por su apoderada en fecha 4 de agosto de 2011, que eso era un error de tipeo, el cual, a su decir, no ha sido corregido todavía, lo cual considera incorrecto, ya que de la sola lectura de los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento, se establece la definición de médico consultante y el orden de prioridad que tienen los accionistas de ambas sociedades mercantiles para adquirir acciones.

      • Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 03 de noviembre de 2005, entre otros particulares, se acordó la venta de bonos consultantes.

      • Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 28 de junio de 2010, se acordó que los accionistas que deseen vender sus acciones deben ofertarlas a la Junta Directiva y que las acciones disponibles, su venta y traspaso se hará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, por lo que ante ésa incongruencia, el Comisario Ad Hoc que tenga a bien el Tribunal, debe determinar si realmente los médicos consultantes son aquellos definidos en el artículo 6 del Reglamento, o si por el contrario son aquellos que adquirieron bonos consultantes.

      • Que el reglamento establece que la ausencia de los Médicos Accionistas no podrá exceder de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más a criterio de la Directiva y vencido este plazo no podrá solicitarse una nueva prórroga hasta por un lapso de seis (6) meses, salvo por razones de salud o estudio plenamente comprobados. Que sucedería con el médico accionista que debe ausentarse por más de 6 meses (3 más 3 de prórroga) por motivos distintos a salud y estudios, alega que allí existe un vacío, ya que el accionista que se encuentre dentro de este supuesto, no pierde su condición de tal, por lo que todos sus derechos y obligaciones se mantienen, es decir, puede ejercer por sí o por medio de su Suplente su especialidad el día acordado para ello, es decir, su deber es no desasistir ese día a la Clínica, ya sea que lo haga personalmente o por intermedio del Suplente propuesto por el Médico Accionista y aprobado por la Junta Directiva. Alegó además, que su suplente, la Dra M.R., continúa realizado su suplencia.

      • Que en fecha 6 de abril de 2011, la Junta Directiva acusó recibo de sus comunicaciones de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual la invitan a acudir a la Oficina de la Junta Directiva, a revisar personalmente los Libros de Actas y Accionistas, y le informan, que en relación a los demás asuntos tratados y el Proyecto de Fondo de Pensiones, le avisarían la fecha en que se realizará la Asamblea General de Accionistas, la cual no se ha realizado, y que podía asistir a cualquiera de las reuniones de la Junta Directiva, previa coordinación con la Secretaría de la Junta. Que en ésa oportunidad sus dudas no fueron satisfechas, y que en la Asamblea General extraordinaria celebrada el 11 de junio de 2011, no se trataron esos puntos, por lo que el Comisario Ad Hoc que tenga a bien designar el Tribunal, tendrá entre sus tareas verificar si la Junta Directiva dio cumplimiento al Documento Constitutivo estatutario y a sus reformas, para dictar el Reglamento Interno que está aplicando la empresa

      • Que ante su insistencia, en fecha 17 de mayo de 2011, asistida de su abogado, sostuvo reunión en la cual realizó nuevamente los mismos planteamientos y otros que surgieron, desde que hizo su planteamientos, y el abogado G.M., al interpretar la cláusula quinta de los estatutos, la cual reza: “…El Reglamento Interno de la sociedad, aprobado por unanimidad por la Asamblea de Accionistas, regulará todo lo referente a la administración y prestación de servicios de la sociedad…”, manifestó que de la lectura de ésa parte de dicha cláusula, se deduce que el reglamento Interno fue aprobado antes de la firma e inscripción en el Registro Mercantil del Documento Constitutivo, por lo que dedujo que el Grupo Médico Las Acacias, C. A., funcionó en principio como una sociedad de hecho, circunstancia ésta, que también alega, debe ser verificada por el Curador Ad Hoc que nombre el Tribunal, y por cuanto en dicha reunión, no le fueron contestadas ni aclaradas sus dudas, se tomó nota de sus planteamientos y otros adicionales, le ofrecieron que la semana siguiente tendría respuesta de ello, la cual a la fecha, no ha obtenido.

      • Que ante el silencio de la Junta Directiva, y de la entrega del Informe de gestión por parte del Comisario, a los accionistas, el cual debía discutirse en la próxima Asamblea General, el día 30 de mayo de 2011, se dirigió ante la ciudadana D.R.P., en su carácter de Comisario del Grupo Médico Las Acacias, C.A., a los fines de denunciar la situación, donde además de los planteamientos anteriores, hizo de su conocimiento otras situaciones irregulares, a saber: i) que a su suplente, Dra. M.R., le han venido descontando de sus honorarios ( a partir del año 2011), un 30% de los mismos, sin indicar por qué concepto le realizan dicho descuento, es decir, no se sabe cual es el destino de ese descuento ya que sólo se limitan a descontar de sus honorarios; ii) que en ningún momento se le ha solicitado autorización para que realicen el referido descuente; iii) que de manera extraoficial fue informada que dicho aumento era destinado para el fondo de pensiones aprobado en asamblea general extraordinaria de fecha 24.11-2011, el cual beneficiaría al médico accionista, es decir, a la solicitante, y que en dicha asamblea también se aprobó la constitución de una Sociedad Civil para manejar dicho fondo, que hasta la fecha no ha sido constituida, y que ése asunto también debe ser revisado por el Comisario Ad Hoc que a bien tenga designar el Tribunal.

      • Que le solicitó a la Comisario del Grupo Médico Las Acacias, se avocara al conocimiento de la referida denuncia.

      • Que el día 31 de mayo de 2011, la Comisario, se comunicó vía telefónica con ella, y le manifestó que se iba a avocar al conocimiento de su denuncia, y le d.o. respuesta, lo cual no ha sucedido hasta la fecha.-

      • Que los administradores de la empresa indican que ése descuento del 30% es producto de un convenio, siendo que ni la suplente, ni la solicitante han suscrito algún convenio con el GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A, por lo que el Comisario Ad Hoc que tenga a bien designar el Tribunal, deberá revisar el Libro Diario y Mayor General para determinar como queda registrado el referido descuento del 30%, y que uso se le da al mismo.

      • Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de junio de 2011, realizó nuevamente dichos planteamientos, entregando a los accionistas presentes copia de la comunicación entregada a la Comisario en fecha 30.05.2011, indicándole dicha Junta, que en ésa Asamblea sólo se iba a discutir del Balance y el Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico finalizado el 31.12.2010, previa lectura del informe del Comisario, así como también la designación de éste, y que le responderían por escrito, lo cual no ha ocurrido.

      • Que en dicha Asamblea del 11.06.2011, ella y otro grupo de accionistas no aprobaron el Balance, ya que solicitaron se les explicara el contenido del mismo. También fue denunciado en la referida asamblea, el hecho de que los Auditores externos, deben ser nombrados por la Asamblea de Accionistas, como lo establece el numeral 8 del artículo 25 del documento constitutivo, y no por la Junta como fue sostenido en dicha Asamblea, por lo que éste, debe ser otro de los puntos a aclarar por el Comisario Ad Hoc que tenga a bien designa este Tribunal.

      • Que mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2011, solicitó a la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.A., la revisión de los Libros de Actas de Asamblea para verificar in situ cual era la situación estatutaria de la empresa, revisión ésta que se realizó en fecha 04 de agosto de 2011, en presencia del abogado G.M., asesor legal de la empresa, pudiendo constatar en dicha revisión efectuada en los dos (2) libros de actas de asambleas, que además del documento constitutivo, se encuentran asentadas varias Actas de Asambleas Generales de Accionistas, unas ordinarias y otras extraordinarias, de diferentes fechas, ratificando en ésa oportunidad la solicitante, a la Junta Directiva y a la Comisaria, las observaciones realizadas de manera verbal al Dr. Marín.-

      • Que durante el año 2011 (sólo por referirse a ése año), ha cobrado honorarios profesionales correspondientes a trabajos desempeñados durante el año 2009 y 2010, es decir, que ha cobrado con dos (2) años de atraso, dichos honorarios, atraso éste, que por información de la Administración del Grupo Médico Las Acacias, se debe a que la respectiva compañía de seguros no había cancelado las facturas pendientes, situación ésta, que alega, se traduce en negligencia, por falta de control y seguimiento del encargado de hacer efectiva las cuentas por cobrar de la referida sociedad mercantil, a los Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la falta de inspección y vigilancia del Comisario, más aún, cuando se tiene conocimiento de su caso en particular, debiendo ser éste punto, aclarado por el Comisario Ad Hoc, que a bien tenga designar el Tribunal, quien deberá revisar el Libro Diario y Mayor de los años que a bien tenga determinar, a los fines de verificar las operaciones diarias de la empresa para verificar la fecha de ingreso de los respectivos pagos recibidos de las compañías de seguros y el momento de su posterior cancelación a los médicos, así como la situación real de los pagos pendientes que tienen esas compañías de seguros, con el Grupo Médico Las Acacias, la cual demora hasta dos (2) años para pagar los honorarios a todos los médicos.-

      • Que conforme a la facultad que le confiere el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano Vigente, y la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, expediente Nº 05-2397, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante la cual interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades mercantiles de capital cerrado, acude a denunciar la conducta, a su juicio, irregular, en la que ha incurrido la Junta Directiva y la falta de inspección y vigilancia del Comisario de la mencionada sociedad mercantil.

      b.- Alegatos de la Comisario D.R.P. y del Administrador A.A.R., de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A.

      • Sostuvieron como punto previo lo relativo a la legitimación activa, al interés y a la pretensión de la accionante, ya que la recurrente funda su legitimación activa en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano Vigente, y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, expediente Nº 05-2397, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante la cual interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, la cual si bien señala que no puede ser obstáculo el porcentaje establecido de representación accionaria para el ejercicio de las acciones contempladas en los referidos artículos 291 y 310 ejusdem, deja claro, que la acción es posible cuando “los comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran con sus labores de inspección y vigilancia…” evidenciándose tanto en el escrito de la recurrente, como en el informe del Comisario, que éste atendió los requerimientos de la solicitante y que además ha venido ejerciendo sus funciones cabalmente; en lo que se refiere al interés de la recurrente, alega, no entender por qué ésta acude a la sede judicial, cuando extrajudicialmente han sido atendidas todas sus peticiones; Con respecto a las pretensiones de la recurrente, se desprende de su escrito, que todas han sido satisfechas por el denunciado, antes de que ésta interpusiera la denuncia, concluyendo que, en términos reales, no existe materia sobre la cual decidir.

      • Que la recurrente inicia su ataque contra la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., cuando la Junta Directiva emite un memorándum para todos los accionistas, instándolos a cumplir con todas las normas que rigen a la mencionada sociedad mercantil, y entre las obligaciones referidas, está la de respetar lo establecido en el Reglamento Interno acerca de los Médicos Suplentes, el cual fue aprobado por unanimidad por la Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, bajo el número 54, Tomo 614-A-Qto., lo cual exacerbó los ánimos de la solicitante, ya que sus obligaciones con la empresa están siendo ejercidas por una suplente por más tiempo del permitido reglamentariamente, situación ésta que había sido tolerada por la Directiva de la sociedad, pero que no se podía permitir que esa situación se convirtiera en un vicio.

      • Señaló que las normas reglamentarias que limitan la actividad de los suplentes en el tiempo de ejercicio de sus labores en la empresa, tiene como razón de ser, la responsabilidad que tienen los accionistas en el funcionamiento de la misma, aún más cuando ésta es una prestadora del servicio de salud, asistencia médica y hospitalaria, lo que requiere una atención directa de quienes son beneficiarios directos de la empresa.

      • Que se evidencia, que es la Junta Directiva quien designa al suplente y en consecuencia, es ésta la facultada para removerlo; sin embargo, la Junta Directiva emite el mencionado memorándum con la intención de que el restablecimiento del orden y la disciplina, sean producto de un acto voluntario de reflexión.

      • Que la denuncia realizada por la solicitante, sorprende, ya que nunca se le ha negado ninguna de las informaciones por ella requeridas, y todas han sido satisfechas en el momento posible.

      • Que la recurrente comenzó solicitando a la Junta Directiva copia del documento constitutivo, y actas de asambleas, así como del reglamento interno, aún cuando ella, señala en su escrito, que ya las poseía.

      • Que en virtud que las actas que solicitó no se les pudo entregar en el momento que las requirió, la recurrente las pidió por escrito y agregó otra petición que también le fue satisfecha, lo cual también señala en su escrito, además de solicitar una reunión para discutir acerca de unas inquietudes que tiene con el Reglamento que rige el funcionamiento de la empresa, aún cuando la solicitante expresa que algunas dudas ya le han sido aclaradas.

      • En cuanto a la omisión en el texto del Reglamento Interno, de indicar en cuál Asamblea General de Accionistas, fue aprobado el mismo, en este caso se evidencia un error material que no ocasiona ningún perjuicio a los accionistas ya que al tener acceso a los libros de actas, cualquiera de los accionistas puede obtener esa información. No obstante, dicho Reglamento Interno fue aprobado por unanimidad por la Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.11.2001, bajo el número 54, Tomo 614-A-Qto, que como se manifestó, regularía todo lo referente a la administración y prestación de servicio de la sociedad.

      • En cuanto a que el reglamento está referido a dos (2) sociedades mercantiles, cuando son personas jurídicas distintas, indicaron, que no existe ninguna cortapisa ni obstáculo legal, ni funcional que impida que dos empresas (2) cuyos accionistas son, básicamente los mismos y se dedican a la misma actividad, y puedan regirse por reglamentos idénticos.

      • En relación a que el reglamento interno, viola el derecho preferente de los médicos del Grupo Médico Las Acacias, indicaron que el orden de preferencia al que se refiere la norma reglamentaria citada por la recurrente. Debe ejercerse, atendiendo primero lo establecido en el acta constitutiva de la empresa, y luego el orden reglamentario, por lo que nadie se verá afectado, ésta duda, como ya lo había señalado la solicitante ya le había sido aclarada por el asesor jurídico de la empresa, manifestándole que ésa incomprensión en que incurrió la recurrente obedeció a un error material de redacción del articulado que establece tal situación.

      • Que ante la incongruencia entre lo que establece el reglamento y lo decidido en la Asamblea General de Accionistas del 3 de noviembre de 2005, que aprobó entre otros particulares la venta de bonos consultantes, y la circunstancia de que en fecha 28 de junio de 2010, se acordó que los accionistas que deseen vender sus acciones, deban ofertarlas a la Junta Directiva y que las acciones disponibles, su venta y traspaso se hará de acuerdo a lo establecido en el reglamento, y que el Comisario Ad Hoc, es quien debe dilucidar si realmente los médicos consultantes son aquellos definidos en el artículo 6 del reglamento, o si por el contrario son aquellos, que adquirieron bonos consultantes, señalaron al respecto, que el Comisario Ad Hoc, tiene la mismas facultades que el Comisario de la empresa, las cuales están claramente establecidas en el Código de Comercio y en las normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comercio.

      • Que el asesor de la empresa, también le suministró la información por ella solicitada, asimismo, la recurrente le solicita a la Comisaria una auditoría general de la empresa, que a su decir, debe abarcar las operaciones de la sociedad, examen de libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía, lo cual conllevaría algún tiempo en recopilarla y analizarla, resaltando el hecho que la comisaria se comunicó con la solicitante entregándole la información requerida.

      • En relación a los descuentos que se realizan a la suplente de la recurrente, expresaron que tales descuentos obedecen a gastos administrativos en virtud de que la empresa aporta los insumos mínimos para la actividad que realiza la suplente en sus instalaciones. En cuanto a los supuestos retrasos en el cobro de los honorarios de la recurrente, en su escrito deja claro que ya fueron explicadas las razones de ello las razones ya le fueron explicadas, tal como lo señala en su escrito de solicitud

      • Terminan concluyendo que, en ningún momento la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., y sus personeros (Junta Directiva), le han negado a la solicitante, ejercer su profesión, ya que ha sido ella, quien se ha ausentado de la empresa, respetándosele en todo momento el ejercicio de sus funciones; Que la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., fue constituida en fecha 30 de noviembre de 2001, y la solicitante, pertenece a la empresa a partir del 12 de febrero de 2004, y desde su ingreso como accionista han transcurrido más de siete (7) años, por lo que debió tener en su poder todas las actas de asambleas llevadas a cabo por la Sociedad, a los fines de estar bien enterada de las normas, que rigen la empresa y los requisitos que rigen en el Reglamento interno en especial a lo referente “MEDICO SUPLENTE”; Que todas las actas son de dominio público en el Registro correspondiente; Con relación al Derecho Preferente de un Accionista indicado en la Cláusula Séptima, de los Estatutos Sociales GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., donde se indica si el capital de la compañía es aumentado tendrá derecho proporcional y preferente en la suscripción los accionistas de la empresa y en el supuesto de disminución de capital, los titulares de acciones serán afectados proporcionalmente, y aprobada dicha Cláusula no existe violación del derecho preferente que tiene como accionista de la empresa, ya que ésta cláusula se refiere al aumento o disminución de capital de la sociedad.

      • Igualmente consideraron que la Cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., prevé que “El traspaso de las acciones comprenderá los Dividendos cobrables no percibidos, al menos que el cedente se reserve ese derecho en forma expresa, el traspaso comprenderá también, la parte eventual en el fondo de reserva, y en cualquier otro fondo que se forme. Aprobada y discutida no se está violando el derecho preferencial de la recurrente, ya que los cedentes deberán ceder sus acciones a los demás accionistas de la compañía, en el caso que no exista intereses por parte de los accionistas de la adquisición de las acciones en venta, tendrán derecho los médicos consultantes o socios Clase B, como lo establece el Reglamento.

      • Que se evidencia que no se está violando el derecho preferencial de la denunciante, donde ella en su condición de Médico Accionista, al poseer acciones tiene ese derecho preferencial de adquirir las acciones cedidas, sin embargo, a la fecha no existen acciones disponibles, por lo que no hay posibilidad de venta o Traspaso de acciones a los demás accionistas de la compañía, y que no existe comunicación alguna por parte de la denunciante, dirigida a la Junta Directiva.

    2. - Aportaciones probatorias:

      Pruebas promovidas por la Solicitante:

      • Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 22 al 36, p. I), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de de Noviembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 614QTO, con la cual se demuestra la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida durante la secuela del proceso, éste Juzgado Superior Primero, le da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de cuatro páginas (f. 37 al 40, p. I), que dice la recurrente, son del libro de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., de donde se desprende que la ciudadana S.B.D.P., es accionista minoritaria de doce (12) acciones de dicha empresa, a partir del 12 de febrero de 2004, copias éstas, que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por lo que éste Juzgado Superior, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Registro Público y del Notariado. ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple de Memorandum de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 41, p. I), mediante el cual la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.A., le informan a los médicos accionistas, que de acuerdo a lo ratificado en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada el 24 de noviembre de 2010, a partir del 01 de enero de 2011, no se aceptará la categoría de “Médico Suplente”, que no cumpla con lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución, y que por tanto, a partir de ésa fecha (01/01/2011, la actividad deberá ser ejercida únicamente por el médico accionista titular de la Especialidad, documento éste que ha sido reconocido por las partes en el presente asunto, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA,

      • Copia simple de la comunicación de fecha 21 de enero de 2011, enviada a la ciudadana S.D., por la ciudadana RANDIQUEL LOPEZ, Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., remitiéndole copias del Registro Mercantil de la referida empresa y del Reglamento Interno de la misma (f. 42 al 59, p. I), éstos documentos fueron reconocidos por ambas partes en el presente asunto, por lo que éste Juzgado Superior Primero, le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 60, p. I), enviada por la ciudadana S.B.D.P., en su condición de accionista, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., mediante la cual en su condición de accionista de dicha empresa, solicita copia simple de las Actas de Asambleas Generales que se han celebrado después de su constitución hasta la última de ellas, ésta comunicación también quedó reconocida por ambas partes en el presente asunto, por lo que, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

      • Original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 61, p. I), enviada por la ciudadana S.B.D.P., en su condición de accionista, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., mediante la cual solicitó una reunión, con los miembros de esa Junta, a los fines de aclarar algunas dudas en relación con el Reglamento Interno de la empresa, mencionando además que hace entrega de algunas observaciones, e igualmente requirió información en relación al estado en que se encuentra el proyecto de “Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Grupo Médico Las Acacias”, así como la fecha en que se realizará la respectiva Asamblea para su aprobación, documento éste que igualmente reconocieron las partes en la presente solicitud, por lo que de acuerdo a lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

      • Original de Comunicación de fecha 6 de abril de 2011 (f. 66, p. I), emanado de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., dirigido a la ciudadana S.D., mediante la cual dan respuesta a sus comunicaciones de fecha 25 de marzo de 2011, invitándola a asistir a las reuniones de la Junta Directiva que se celebran los días martes de cada semana, y así pueda inspeccionar personalmente el libro de Actas de Asamblea, y el libro de Accionistas, en cuanto al proyecto de “Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Grupo Médico Las Acacias”, le avisarían próximamente la fecha en que se realizaría dicha Asamblea para su aprobación, ésta comunicación también fue reconocida por ambas partes en esta solicitud, en consecuencia, ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 67 al 69, p. I), suscrita por la Lic. DIANA E. REVERON PADILLA, Comisario De la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., dirigida a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad mercantil, mediante la cual presenta anexo a la misma, Informe de Gestión correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, donde opina, que todos los estados financieros presentan razonablemente en todos sus aspectos substanciales la situación financiera del período antes mencionado y los resultados por el año terminado en ésa fecha, indicando además, que verificó desde el punto de vista estatutario que los administradores de la empresa, cumplieron los deberes que les imponen las leyes, el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad, y no se recibió denuncia de ningún tipo por parte de los accionistas, por lo que recomendó a la Asamblea General de Accionistas aprobar los estados financieros y la gestión de los administradores para el ejercicio económico anteriormente mencionado, este documento quedó reconocido por las partes actuantes en este asunto, por lo que ésta Alzada, le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 70 al 78, p. I), dirigida a la Comisario del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., Lic. Diana Reverón Padilla, mediante la cual presentó denuncia de la situación a su juicio irregular, que se ha venido presentando, en relación con su persona y con el ejercicio de los derechos que como accionista le corresponden, éste documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que considera esta Superioridad, que el mismo surte pleno valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Comprobantes de egreso (f. 79 al 113 y 388 al 402, p. I) , librados a nombre de la ciudadana M.R.R., por concepto de cancelación de honorarios profesionales, mediante los cuales se prueba los descuentos realizados a la suplente de la solicitante por el referido concepto, los cuales quedaron reconocidos por ambas partes actuantes, por lo que ésta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, les da su valor probatorio, y ASI SE DECLARA.-

      • Copia de la comunicación de fecha 21 de junio de 2011 (f. 114, p. I), emanada de la apoderada de la solicitante, abogada C.R.L. P., dirigida a la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., mediante la cual solicitó la revisión del Libro de actas de Asambleas, a los fines de verificar cual era la situación real Estatutaria de la empresa, documento éste que éste documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que ésta Alzada, le da pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Igualmente consignó la solicitante los siguientes documentos: i) original de comunicación de fecha 06 de julio de 2011 (f. 115, p. I), emanada de la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.A., mediante la cual le informan que en atención a su solicitud de fecha 21 de junio de 2011, puede acudir a la sede de dicha empresa a inspeccionar el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, el día 04 de agosto de 2011; ii) copia de los correos electrónicos o mensajes de datos emitidos y recibidos en forma recíproca por las ciudadanas C.R.L. y RANDIQUEL LOPEZ (f. 116, p. I), confirmando la asistencia de la apoderada de la solicitante a la referida reunión, así como la indicación de la hora en que la misma debía comparecer a la revisión del libro de Actas; iii) copia simple de la comunicación de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 117, p. I), suscrita por la apoderada de la solicitante C.R.L., a la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.A., manifestándole su agradecimiento por la atención prestada el día 04.08.2011, con ocasión a su visita a la sede de esa Junta Directiva para la revisión de los libros de Actas de Asambleas y reiteró las observaciones que hizo de manera verbal al asesor legal de dicha empresa ciudadano G.M.; iv) copia simple de la comunicación de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 118, p. I), suscrita por la apoderada de la solicitante C.R.L., a la ciudadana D.R.P., Comisario del Grupo Médico Las Acacias, C.A., remitiéndole copia de la comunicación enviada a la Junta Directiva deL Centro Médico Las Acacias, C.A., de fecha 05.08.2011, donde entre otras cosas le informó que hasta ésa fecha (04.08.2011), la accionista S.D., no había obtenido respuesta de dicha comunicación, éstos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocido, por lo que ésta Alzada, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Comprobantes de egreso (f. 119 al 134, p. I), librados a nombre de la ciudadana S.B.D.P., por concepto de cancelación de honorarios profesionales, mediante los cuales se prueba los descuentos realizados a la suplente de la solicitante por el referido concepto, los cuales quedaron reconocidos por ambas partes actuantes, por lo que ésta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, les da su valor probatorio, y ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 303 y 404, p. I), suscrita por la ciudadana TISBET H.D.S., dirigida al Departamento de Administración del Grupo Médico Las Acacias, C.A., quien en nombre y representación de la ciudadana S.B.D.P., les hace llegar la relación de pagos que ésa Institución tiene pendientes por cancelar a su representada, ésta comunicación no fue impugnada, tachada, ni desconocida, por lo que éste Juzgado, le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      Pruebas promovidas por el Administrador y Comisario del Grupo Médico Las Acacias, C.A:

      • Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 197 al 207, p. II), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de de Noviembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 614QTO, el cual demuestra la personalidad jurídica de la mencionada empresa, documento éste que ya fue valorado por ésta Alzada, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 07 de enero de 2002, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 209 al 217, p. I), mediante la cual se trataron entre otros puntos acordar el pago del 100% del capital social inicialmente suscrito y aumento del mismo, aprobación del Balance de Comprobación al 31-12-01, modificación de las cláusulas quinta, sexta, vigésima séptima, vigésima séptima y vigésima octava de los Estatutos Sociales, reconocimiento de utilidades para los socios promotores, éste documento no fue impugnado, ni desconocido, por lo que ésta Juzgadora, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple del Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2008, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 218 al 226, p. I), mediante la cual se aprobaron entre otros puntos el Informe y Cuentas de la Junta Directiva, y los estados financieros del ejercicio del año 2007, con vista al informe del comisario y el informe presentado por los Contadores Públicos Independientes, se estableció un grupo mínimo de Médicos Accionistas de cada Especialidad y con respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, se decidió posponer dichas elecciones para una próxima Asamblea, éste documento no fue impugnado, ni desconocido, por lo que ésta Superioridad, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple del Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 31 de enero de 2009, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 228 al 233, p. I), mediante la cual se acordaron entre otros puntos la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario de dicha Compañía para un nuevo periodo, así como el Informe de la Comisión evaluadora de la compañía OUTSOURCING, éste documento no fue impugnado, ni desconocido, por lo que éste Juzgado Superior Primero, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple del Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2010, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 235 al 244, p. I), mediante la cual se acordaron entre otros puntos: el Informe de Auditoría y la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva del año 2009, aprobación de los estados financieros correspondiente al ejercicio económico del año 2009, reparto parcial de dividendos a todos los accionistas, modificación de la cláusula décima primera y décima quinta, ratificación en su cargo del Comisario de la Compañía, éste documento no fue impugnado, ni desconocido, por lo que ésta Alzada le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple del Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 246 al 252, p. I), mediante la cual se acordaron entre otros puntos: Fondo de Pensiones y Reglamento del Ejercicio Médico por parte de los Accionistas de la Institución, éste documento no fue impugnado, ni desconocido, por lo que éste Juzgado, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple del Reglamento Interno de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., (f. 253 al 266, p. I), éste documento fue reconocido por las partes actuantes en cuanto a su existencia, por lo que ésta Alzada, le da valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las actas que conforman el presente expediente ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, la cual fue ejercida por la ciudadana S.B.D.P., asistida por la abogada C.R.L., contra la decisión emitida en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la referida solicitud de irregulares administrativas por considerar que no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas por la solicitante, y como consecuencia de ello, se declaró terminado el procedimiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, y al respecto se observa:

    Pretende la solicitante, mediante ésta solicitud de presuntas irregularidades administrativas se verifiquen las irregularidades por ellas denunciadas, y de considerarse fundadas sus denuncias, se convoque a una Asamblea de Accionistas, a los fines de que se resuelva lo conducente, todo ello fundamentado en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio.

    Frente a dichas denuncias, el Administrador y Comisario de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A., presentaron sus respectivos alegatos indicando que la recurrente inicia su ataque contra la referida empresa, cuando le es enviado por la Junta Directiva de la misma, un memorándum para todos los accionistas, mediante el cual se les insta a cumplir con todas las normas que rigen a la mencionada sociedad mercantil, y entre las obligaciones referidas, está la de respetar lo establecido en el Reglamento Interno acerca de los Médicos Suplentes, denuncias éstas que causó sorpresa, ya que a la solicitante nunca se le había negado ninguna de las informaciones por ella requeridas, pues todas habían sido satisfechas en el momento posible.

    Establecido lo anterior, observa ésta Alzada, que el mencionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oídas las partes y en el marco de un procedimiento referido a la denuncia de irregularidades administrativas, tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, consideró la designación de un administradores ad hoc, el cual al efecto fue designado, encargándose de inspeccionar los Libros de la Compañía, con el fin de esclarecer y verificar los extremos dimanantes de los indicios que resultaron de los documentos acompañados a la denuncia interpuesta, Comisario éste, que en su informe consignado en autos en fecha 30 de abril de 2012 (f. 443 al 452, p. I), consideró con respecto a las denuncias formuladas, lo siguiente:

    • Que una vez comenzada la inspección tuvo a la vista y revisó los siguientes libros de Contabilidad: Actas de Asambleas, Diario, Mayor e Inventario, dejando constancia del contenido de los mismos. En cuanto a las irregularidades administrativas denunciadas, pudo determinar que los médicos accionistas consultantes, son los definidos en el artículo 6 del Reglamento Interno del Grupo Médico Las Acacias.

    • Que la Junta Directiva dio cumplimiento a lo establecido en el documento estatutario para dictar el reglamento interno que se estaba aplicando en la empresa, como se evidencia de la cláusula quinta del documento estatutario.

    • Que a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 30 de noviembre de 2011, surte sus efectos de ley el Reglamento Interno conforme a lo aprobado por los Accionistas que lo conforman, por lo que no se puede presumir que dicha sociedad mercantil funcionaba antes de su registro, como una sociedad de hecho.

    • Que a partir del 24 de noviembre de 2011, comenzó el descuento del 30% de honorarios profesionales a todos los médicos accionistas, tal como fue acordado en la Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa, autorizando a la Junta Directiva proceder a la constitución de una Asociación Civil, y para tal fin acordó la creación del fondo de pensiones para la protección de todos los médicos accionistas de ésa institución, y en el caso del descuento realizado a la Dra. M.R., suplente de la Dra. S.B.D.P., se le efectúa de acuerdo a lo acordado en ésa asamblea, y el mismo, se lo realizan a los suplentes de otros médicos accionistas que han utilizado la figura del suplente; que quedó registrado en el libros Diarios de dicha sociedad mercantil el descuento del 30% como “ingresos por convenios médicos, y el uso que se le da a éste concepto es para el Fondo de Pensiones de los Médicos Accionistas.

    • Que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de junio de 2011, se trató entre otros puntos, la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía del ejercicio económico del año 2010, debidamente auditados por Contadores Públicos Independientes, por lo que a su juicio, la Junta directiva dio cumplimiento a lo establecido en el documento estatutario, siendo que, en Asamblea General extraordinaria del 15 de noviembre de 2008, se trató entre otros puntos y se aprobó la contratación de los servicios de auditores externos, para que auditen todos los ejercicios económicos de los años anteriores.

    • Que se constató del libro Diario y libro Mayor, que la empresa GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., al momento de elaborar las facturas, tiene entre otras, varias modalidades de cobro, que efectivamente los pagos realizados a los médicos son tardíos y esto obedece que en la mayoría de los casos tienen que efectuarse ajustes para su conciliación y posterior liberación de los cheques por servicios realizados a la empresa, ya que tanto la clínica como los médicos deben reajustar el monto de sus honorarios de manera de que queden equilibrados con el monto de la cobertura de seguros que cubre al paciente, y una vez que se realiza el ajuste, es que se procede al pago de la factura.

    Ahora bien, observa igualmente esta Alzada, que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.

    En este sentido, el artículo in commento establece:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    En efecto, de la lectura de la norma anterior se evidencia que se trata de un proceso que permite al Juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; Efectivamente, dicha norma le da la facultad a los accionistas, para que formulen denuncia directa ante un Tribunal Mercantil, acreditando hechos presuntamente irregulares a los administradores y los comisarios de una compañía, cuando existan fundadas sospechas de tales hechos.

    Es menester destacar, que el procedimiento previsto en la norma antes transcrita, es de carácter cautelar sumario, no contencioso y de jurisdicción voluntaria, tal como lo ha establecido nuestro m.T.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

    “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.

    Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que por ser el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, de carácter sumario, en el mismo no se va a dictar una sentencia de condena ni declarativa, ni constitutiva, dicho por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, a que se convoque una Asamblea General extraordinaria a los fines de que se ventilen sus denuncias, por lo que, a las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se aprecia, que las disposiciones antes indicadas, se regulan mediante un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.-

    En este orden de ideas, observa igualmente esta Superioridad, en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, sometió a su conocimiento el asunto, y una vez oídos el Administrador y la Comisario de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., ordenó la inspección de los libros de la Compañía, y nombró al Comisario ad hoc, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.D.M., el cual, como manda la norma contenida en el referido artículo 291 del Código de Comercio, cumplió con lo que le fue encomendado, consignando al efecto las resultas de su gestión, con lo cual a juicio de ésta Superioridad, se pudo verificar los resultados de las denuncias planteadas por la recurrente.-

    Ahora bien, se hace necesario aclararle a la solicitante, ciudadana S.B.D.P., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el objetivo del Tribunal, es verificar si los indicios de presuntas irregularidades en la conducta irregular de los administradores, así como la conducta omisiva del Comisario de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., de la cual forma parte como accionista, y denunciadas por ella, realmente son de tal naturaleza que justifican tal presunción, y siendo que la realización de la inspección por parte del comisario ad hoc nombrado por el A quo, a juicio de ésta Alzada, sirvió para verificar o aclarar las dudas e inquietudes denunciadas por la solicitante, llama la atención de quien aquí juzga, que se desprende tanto de los alegatos de la recurrente, así como de las pruebas por ella consignadas, que cada vez que se le suministraban las informaciones por ella requeridas, en las oportunidades que la atendían, surgían de su parte otras inquietudes o dudas, las cuales les manifestaba a las personas que la atendían, con lo cual, considera ésta Superioridad, que la solicitante, no quedaba satisfechas en todas esas oportunidades, mientras que el Administrador y Comisario del Grupo Médico las Acacias, insistían en que le fueron suministradas a ésta, las informaciones requeridas y no entendían su inconformidad de tales circunstancias..

    Puede apreciar igualmente ésta Superioridad, que ante las resultas del informe del Comisario Ad hoc, y de las pruebas cursantes en autos, en varias oportunidades le fueron suministradas a la solicitante, las informaciones por ella requeridas, ante lo cual, ésta manifestó, también en varias oportunidades, su inconformidad en relación a la respuesta que se le daba, y por cuanto, de las anteriores consideraciones, quedó claramente establecido que las actuaciones a que se contraen el presente procedimiento, son de carácter sumario, no contencioso, al cual no se le aplica, con el mismo rigor, las características de los juicios mercantiles ordinarios o especiales, lo cual lo hace un procedimiento excepcional, donde lo que el Juez está facultado a hacer, es a oír a los accionistas sobre las denuncias presentadas en contra de los directivos, administradores o comisarios de la Compañía, colocados por ellos en su representación, en relación a las presuntas irregularidades cometidas en el manejo de la administración y de ser así, el Juez deberá convocar a la Asamblea para que sea en ésta que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, más sin embargo, esa protección, no permite al Juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el Juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad, lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que la decisión que aquí se tome, como dice la sentencia anteriormente transcrita, no es de condena, constitutiva ni declarativa. ASI SE DECLARA.

    De allí que, se puede apreciar, que en el presente caso se conjugan la jurisdicción voluntaria, no contenciosa y sumaria, por un lado y, el requerimiento impostergable de determinar la gravedad o no de los indicios, por el otro, para que en el primer caso, la Asamblea de Accionistas convocada a tales efectos, sea la que determine las responsabilidades a que hubiere lugar, o se de por terminado este procedimiento en el segundo caso, y por cuanto de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente expediente, no resultaron indicios determinantes de las inquitudes o dudas denunciadas por la solicitante, que enervara la posibilidad de convocar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Grupo Médico Las Acacias, C.A., perseguida por la ciudadana S.B.D.P., pues los alegatos esgrimidos por la solicitante, han quedado satisfechos en el Informe presentado por el Experto designado (Comisario Ad Hoc), aunado a las informaciones emitidas tanto por el Comisario, como por el Administrador de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., que sin duda alguna, encuentra respuesta a los pedimentos de la solicitante, por tanto, no existen en autos elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de éste procedimiento, por lo que a juicio de esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la solicitud de denuncias por presuntas irregularidades administrativas, todo de acuerdo a las características propias y excepcionales del presente caso, con base en el ordenamiento jurídico, doctrina y a la jurisprudencia antes citada. ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por la abogado C.R. LANDAETA P., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana S.B.D.P., contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana S.B.D.P. por presuntas irregulares administrativas en la Administración de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A..-

SEGUNDO

Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por presuntas irregulares administrativas en la Administración de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P..

IPB/MA/damaris

Exp. AP71-R-2012-000612

Materia: Mercantil (irregularidades administrativas)

(DEFINITIVA)

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