Decisión nº 41-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas

Exp. 2164-13-30

DEMANDANTE: La ciudadana D.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.468.593, y domiciliada en la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.186.919, y domiciliado en la Parroquia A.d.M.M.d.e.Z.; y G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.188.595, y domiciliado en Ureña, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho L.M. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.833 y 78.997, respectivamente.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO J.E.R.P.: Los profesionales del derecho ICSEN D.C.H. y A.N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.301 y 91.221, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana D.M.S.D.R., en contra de los ciudadanos J.E.R.P. y G.R.P.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, L.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana D.M.S.D.R., asistida por el profesional del derecho L.M., anteriormente identificado; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171, 1.346 y 1.482, numeral 3° del Código Civil, nulidad de los actos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos J.E.R.P. y G.R.P., anteriormente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.M., reforma la demanda. La cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenando lo pertinente al caso.

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el a-quo declaró PERIMIDA la instancia en el juicio de SIMULACIÓN. Es así como, en fecha 09 de abril de 2013, el profesional del derecho L.M., acreditado en actas, se reveló contra el referido fallo y ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado del conocimiento de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 30 de abril de 2013.

Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, sólo la parte actora presento dicho escrito conclusivo, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de SIMULACIÓN. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda, en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2012 fue l.D.d.C. al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.853-1423-12 y 36.853-1424-12, todo lo cuál se evidencia que una vez librado el referido Despacho de citación hasta la fecha antes no mencionada no costa en el expediente ninguna actividad procesal del impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación que como se indicó anteriormente.-

    En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-….

    .

  2. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (…)

    Es oportuno traer a colación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…,lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo, en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Vista la doctrina Jurisprudencial antes parcialmente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

    Por lo precedentemente expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr el anterior cometido las partes deben cooperar con el Estado, y una de esas formas de colaboración consiste en hacer posible que la citación del demandado se alcance a la brevedad.

    En este orden de ideas, es oportuno transcribir la parte final del auto de fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado a-quo admite la reforma de la demanda, a saber: “…En la misma fecha no se libran recaudos hasta tanto no sean consignadas las fotocopias correspondientes…” (Folio: 58). Seguidamente a dicho auto, consta diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno “…2 copias fotostáticas del libelo reformado de demanda con su respectivo auto de admisión…” (folio: 59).

    Visto lo anterior, considera este Tribunal que el actor no cumplió en el lapso perentorio de 30 días consecutivos, con las obligaciones que impone el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, estos contados a partir desde el 08 de agosto del 2012, fecha en el cual el a-quo admitió la reforma de la demanda, excluyendo los días del receso judicial comprendidos entre el 15 de agosto del 2012 al 15 septiembre del mismo año, es decir, transcurrieron los treinta (30) días consecutivos de la siguiente manera: AGOSTO: Jueves, nueve (09); Viernes, diez (10); Sábado, once (11); Domingo, doce (12); Lunes, trece (13); Martes, catorce (14). SEPTIEMBRE: Domingo, dieciséis (16); Lunes, diecisiete (17); Martes, dieciocho (18); Miércoles, diecinueve (19); Jueves, veinte (20); Viernes, veintiuno (21); Sábado, veintidós (22); Domingo, veintitrés (23); Lunes, veinticuatro (24); Martes, veinticinco (25); Miércoles, veintiséis (26); Jueves, veintisiete (27); Viernes, veintiocho (28); Sábado, veintinueve (29); Domingo, treinta (30). OCTUBRE: Lunes, primero (01); Martes, dos (02); Miércoles, tres (03); Jueves, cuatro (04); Viernes, cinco (05); Sábado, seis (06); Domingo, siete (07); Lunes, ocho (08); Martes, nueve (09).

    Por lo anteriormente expuesto, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, se declarará que la presente causa se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la Dispositiva del presente fallo: Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana D.M.S.D.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de noviembre del año 2012. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana D.M.S.D.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de noviembre del año 2012.

    Queda Confirmada la decisión apelada.

    No se hace especial pronunciamiento en relación a condena en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2164-13-30, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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