Decisión nº PJ0022015000007 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de febrero dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana R.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.425.573, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 33, la Parroquia Goaigoaza, Morón, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.P.F.V. y E.A.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrícula 67.394 y 207.229 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil PREESCOLAR I.L.C. C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 37, tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 49.445 y 78.484 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.Q.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.L.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., contra la empresa entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana R.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.425.573, asistida por el Abogado E.A.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.229, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 Admisión de la Demanda en fecha 29 de octubre de 2013, ordenando emplazar a la entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano M.R.V., en su carácter de Administrador, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez y treinta (10:30) a.m., con el fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos la certificación de la secretaria de la respectiva notificación.

 Notificación de la entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., en fecha 31 de octubre de 2013, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30) a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2013, con prolongaciones de fechas 03/12/2013; 06/12/2013; 18/12/2013, luego diferida para el 16/01/2014, fecha en la cual se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, suscrito por el Abogado SLVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 49.445, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A.

 En fecha 28 de enero de 2014, se libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y luego distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole entrada a la presente causa, el 29 de enero de 2014.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 07 de febrero de 2014.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

 Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 07 de noviembre de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y una vez reanudada la misma, dictó el dispositivo oral del fallo, donde declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., contra la empresa entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, reservándose en ese mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., contra la empresa entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

 Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

(…) Que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2008, con el cargo de Maestra de Aula, de manera, continua e ininterrumpida hasta el día 15 de julio de 2013.

(…) Que en fecha 15 de julio de 2013 fue despedida injustificadamente.

(…) Que devengó salario mínimo obligatorio y que computó un tiempo de servicio efectivo de 4 años, 9 meses y 14 días.

(…) Que desde la fecha de su ingreso le hicieron suscribir contratos individuales de trabajo, que iniciaban en septiembre u octubre de determinado año y finalizaban el julio del año siguiente.

(…) Que al finalizar cada contrato pagaban prestaciones sociales.

(…) Que es un hecho notorio que los colegios, planteles, unidades educativas, culminan sus actividades en el mes de julio y se reintegran en septiembre u octubre

(…) Que no tomaban en cuenta el aumento del salario mínimo nacional.

(…) Que nunca solicitó el adelanto del 75% de las prestaciones sociales.

(…) Que la entidad de trabajo de manera fraudulenta suscribió contratos de trabajo y otorgaba liquidaciones de prestaciones sociales, tratando de simular una relación de trabajo a tiempo determinado.

(…) Que se está en presencia de una relación a tiempo indeterminado y ante la continuidad laboral.

(…) Que los contratos individuales de trabajo no se ajustan en los supuestos de hecho prescritos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se configuró el despido injustificado.

RECLAMA

 Prestación de antigüedad acumulada y adicional, a razón de 206 días, hasta el 06/05/2012, un total de Bs. 8.217,22.

 Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, a razón de 81 días, desde el 07/06/2012, un total de Bs. 7.821,13.

 Reclamo de Prestaciones Sociales a razón de 150 días,

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador Bs. 16.038,55.

 Intereses sobres prestaciones sociales, del 19/06/1977 al 06/05/2012, un total de Bs. 2.108,11.

 Intereses sobres prestaciones sociales, al 15/07/2013, un total de Bs. 835,03.

 Diferencia de Salarios octubre-2008 hasta abril-2009, Bs. 5.594,61.

 Diferencia de Salarios mayo-2009 hasta julio-2009, Bs. 2.638,20.

 Diferencia de Salarios marzo-2010 hasta julio-2010, Bs. 5.321,25.

 Diferencia de Salarios mayo-2011 hasta julio-2011, Bs. 4.222,41.

 Diferencia de Salarios mayo-2012 hasta julio-2012, Bs. 4.451,13.

 Diferencia de Salarios septiembre-2012 hasta abril-2013, Bs. 16.379,84.

 Diferencia de Salarios mayo-2013 hasta julio-2013, Bs. 6.142,55.

 Diferencia de Vacaciones 2008-2009 a razón de 30 días, Bs. 879,40.

 Días Pendientes de Vacaciones 2008-2009 a razón de 6 días, Bs. 491,40.

 Bono Vacacional no pagado 2008-2009, a razón de 7 días bs. 205,19.

 Utilidades Fraccionadas 2008 a razón de 4,5 días, Bs. 119,88.

 Diferencia de Utilidades 2009, a razón de 18 días, Bs. 1.223,89.

 Diferencia de Vacaciones 2009-2010, a razón de 30 días, Bs. 1.223,89.

 Bono Vacacional no pagado 2009-2010, a razón de 8 días Bs. 326,37.

 Diferencia de Utilidades 2010, a razón de 18 días, Bs. 734,33.

 Días Pendientes de Vacaciones 2010-2011, a razón de 6 días, Bs. 491,40.

 Diferencia de Utilidades 2011, a razón de 18 días, Bs. 928,93.

 Diferencia de Vacaciones 2011-2012, a razón de 15 días, Bs. 1.023,74.

 Días Pendientes de Vacaciones 2011-2012, a razón de 21 días, Bs. 1.719,91.

 Diferencia de Bono Vacacional 2011-2012, a razón de 18 días, Bs. 1.228,49.

 Diferencia de Utilidades 2012, a razón de 30 días, Bs. 1.228,49.

 Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, a razón de 30 días, Bs. 2.457,02.

 Bono Vacacional Fraccionado a razón de 14,25, Bs. 2.457,02.

 Total Reclamado Bs. 58.439,48.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

• Que la demandante ingresó a prestar servicios el 01 de octubre de 2008, en el cargo de maestra de aula.

Hechos Negados:

• Que haya sido contratada a tiempo indeterminado, lo que realmente se desarrolló fue una relación a tiempo determinado.

• Que no se haya tomado en cuenta los aumento de salarios a los efectos de aplicarlo a la demandante, pues no devengaba salario mínimo, siendo que el termino salario mínimo se utilizaba como punto de referencia, ya que en todos los contratos se puede observar que la hora laborada tenía un valor superior a la hora laborada.

• Que el salario devengado era superior al mínimo.

• Niega el despido de la demandante, lo cierto es que el 15 de julio del año 2013 llegó a término el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de septiembre de 2012, acto seguido la maestra demandante cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios previstos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y no se presentó más por la sede del Instituto, del mismo modo resalta, que la maestra demandante debía ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ya que solo se trataba de una culminación de la relación de trabajo.

• Aduce que los pagos efectuados era por la culminación del contrato de trabajo.

• Niega que se adeude intereses sobre prestaciones sociales, siendo que las mismas se le entregaron.

• Niega que se adeude diferencia de salario.

• Niega que se adeude diferencia de vacaciones y bono vacacional, ya que ambos fueron pagados al término de la relación laboral.

• Niega que se adeude diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, y así niega la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, ya que no hubo despido, cuando cobró las prestaciones sociales y no se presentó a la empresa.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

DOCUMENTALES:

 Cursa al folio 06 y 07, marcada A y A1, documental denominada Contrato Individual de Trabajo celebrado entre R.J.L.Q. con la entidad de trabajo Preescolar I.L.c. C.A., donde se evidencia las funciones a desempeñar como maestra de aula, el salario a devengar por la prestación de servicios, con vigencia del 01/10/2010 hasta el 31/07/2011, se contrae asimismo la firma de las partes; con relación a esta documental, se observa el ánimo de las partes a vincularse, no obstante, como se indicará infra, quedó establecido que la relación de trabajo, lo fue a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se observó impugnación contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 08 y 09, marcada B y B1, documental denominada Contrato Individual de Trabajo celebrado entre R.J.L.Q. con la entidad de trabajo Preescolar I.L.c. C.A., donde se evidencia las funciones a desempeñar como maestra de aula, el salario a devengar por la prestación de servicios, con vigencia del 01/10/2011 hasta el 15/07/2012, se contrae asimismo la firma de las partes; con relación a esta documental, se observa el ánimo de las partes a vincularse laboralmente, no obstante, como se indicará infra, quedó establecido que la relación de trabajo, lo fue a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se observó impugnación alguna contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 10, marcada C, documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15/07/2013, donde se constata los datos de la demandante, el salario mensual, tiempo trabajados, los conceptos pagados y el monto recibido, de Bs. 6.460, con relación a esta documental, se debe indicar que la misma responde a la modalidad de trabajo que sostenía la demandada ya que otorgaban pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que tal circunstancia quedó resuelta por el a quo, en el marco de una relación a tiempo indeterminado, además de no ser considerado los pagos ahí contraídos como salario, infra se explica con detalle, en tal sentido, no se observó impugnación alguna contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Reproduce y opone, la documental denominada contrato de trabajo, marcado A, (ff. 06-07) donde con esta trata de reflejar: La continuidad del servicio, el salario devengado, la procedencia del despido injustificado, conceptos reclamados, ahora bien, con relación a esta documental, hay que destacar que fue valorada supra, así como quedó establecido que la relación de trabajo, lo fue a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se observó impugnación contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

 Reproduce y opone, la documental denominada contrato de trabajo, marcado B, (ff. 07-08) donde con esta trata de reflejar: La continuidad del servicio, el salario devengado, la procedencia del despido injustificado, conceptos reclamados, ahora bien, con relación a esta documental, hay que destacar que fue valorada supra, así como quedó establecido que la relación de trabajo, lo fue a tiempo indeterminado, en tal sentido, no se observó impugnación contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

 Reproduce y opone, la documental denominada contrato de trabajo, marcado C, (f.10) donde con esta trata de reflejar: lo pagado al momento del despido injustificado, así como la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados, ahora bien, con relación a esta documental, hay que destacar que fue valorada supra, así como responde a la modalidad de trabajo que sostenía la demandada ya que otorgaban pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que tal circunstancia quedó resuelta por el a quo, en el marco de una relación a tiempo indeterminado, además de no ser considerado los pagos ahí contraídos como salario, infra se explica con detalle, en tal sentido, no se observó impugnación contra esta documental por la contraparte, razón por la cual adquiere valor de plena prueba. Así se establece.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de: 1) Original de Liquidaciones de Prestaciones Sociales; 2) Contratos Individuales de Trabajo y 3) Recibo de Pago de Salarios, desde el 01/10/2008 hasta el 15/07/2013. Con relación a las dos primeras documentales solicitadas a exhibir, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 07/02/2014 (ff.71-72) no admitió la exhibición de los mismos, sin constar a los autos medio de impugnación contra el mismo, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada al respecto, ahora bien, con relación a los recibos de pagos solicitados a exhibir, se debe señalar que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que el Legislador le exime al solicitante presentar un medio de prueba, que constituya por lo menos la presunción grave que se halla o se ha hallado en poder del adversario, no obstante, debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, siendo esta una carga del solicitante al momento de su promoción, sin constatarse en el escrito de promoción de pruebas de las exigencias establecidas, por tanto, no se aplicar las consecuencias jurídicas en la norma in commento. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Cursa del folio 39 al 43, marcada B, documentales denominadas Liquidaciones de Prestaciones Sociales de fechas 01/10/2008 al 30/07/2009; 01/10/2009 al 30/07/2010; 01/10/2010 al 31/07/2011; 01/10/2011 al 15/07/2012 y 15/09/2012 al 15/07/2013, con relación a estas documentales, se constata los datos de la demandante, el salario mensual, tiempo trabajado, los conceptos pagados y el monto recibido, ahora bien, con relación a estas documentales, se debe indicar que la misma responden a la modalidad de trabajo que sostenía la demandada ya que otorgaban pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que tal circunstancia quedó resuelta por el a quo, en el marco de una relación a tiempo indeterminado, además de no ser considerado los pagos ahí contraídos como salario, infra se explica con detalle, en tal sentido, no se observó impugnación alguna contra estas documentales por la contraparte, razón por la cual adquieren el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 45 al 52 documentales denominadas Contratos de Trabajo, marcados con las letra C, donde se trata de reflejar que no existe continuidad en la relación laboral, al respecto, debe considerarse con más ahínco que este punto de hecho, fue resuelto por el juzgado a quo, estando en este grado de la jurisdicción frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, quedando desvirtuada la defensa de la demandada, alcanzando la Cosa Juzgada, lo antes mencionado, en ese sentido, no se observó impugnación alguna contra estas documentales por la contraparte, razón por la cual adquieren el valor de plena prueba. Así se establece.

 Cursa al folio 54 documental denominada Autorización para ejercer Docencia (Técnicos Superiores Universitarios) de fecha 02/07/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por R.N. (Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios) con esta documental se trata de probar la exigencia para la mejoría de su nivel académico, con relación a este instrumento se observó en la grabación de la audiencia oral y publica de juicio, que la misma fue impugnada por la parte demandante, toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero al proceso, razón por la cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo expresado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la misma queda desechada del proceso, por las razones antes esgrimidas. Así se establece.

 Cursa al folio 54 documental denominada Acta Compromiso, del contenido de la misma se observa, el acuerdo llegado con la demandante por situaciones anómalas que podían ser corregidas, ahora bien, con relación a esta documental, se observó en la grabación de la audiencia oral y publica de juicio, que la misma fue impugnada por la parte demandante, toda vez que se trata de una copia simple, razón por la que al no constarse su certeza con el original o con otros medios de prueba que demuestre su existencia, todo de conformidad con lo expresado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la misma queda desechada del proceso, por las razones antes esgrimidas. Así se establece.

 Cursa al folio 56 documental denominada Informe Docente de Aula, de fecha 12/04/2013, emanada de la Unidad Educativa I.L.C., suscrita por la Licenciada Gloria Fernanda Rodríguez, de aquí se desprende las irregularidades por parte de la demandante, con relación a este documental, hay que destacar que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, fabricándose su propio medio de prueba, ya que de ésta no se evidencia la actuación de la oponente, vale indicar, la demandante de autos, razón por la cual se desecha la misma del proceso, por las razones antes planteadas. Así se establece.

 Cursa al folio 57, documental que indica ser parte de contenido del Reglamento del ejercicio de la Profesión de Docente, con relación esta documental, vale indicar, que a pesar de tratarse de actos que ordena la Ley publicar, tal es el caso el Reglamento del ejercicio de la Profesión de Docente, la misma en este grado de la jurisdicción, no resuelve los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la misma del proceso, por las razones antes planteadas. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sostenidos en la apelación ejercida por el recurrente en la audiencia, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea delimitado los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Es importante destacar y ubicar el contenido y alcance del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ya que medió recurso de apelación por la parte actora, lo cual hace estimar la conformidad de la demandada sobre los conceptos condenados por la recurrida, no obstante, de lo anteriormente mencionado se debe acotar, que alcanzó la cosa juzgada un punto relevante en el caso objeto de análisis, es decir, la modalidad de trabajo suscitada entre la demandante y la Entidad de Trabajo Preescolar I.L.C. C.A., la cual fue a tiempo indeterminado, computando un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 14 días, punto dilucidado por el a juzgado a quo, que si bien es cierto, no revistió un hecho controvertido, la modalidad del vínculo laboral en este grado de la jurisdicción, es importante hacer mención a ello, ya que se comenzará a dilucidar solamente los conceptos impugnados por la parte recurrente. Así se establece.

En tal sentido, la parte impugnante sostuvo el recurso de apelación bajo los siguientes términos: « Se intentó el presente recurso de apelación por los siguientes puntos de hecho y de derecho. Primero en cuanto a los días pendientes de vacaciones, señala la sentencia recurrida que efectivamente al liquidar anualmente a la trabajadora (…) la entidad de trabajo le cortaba la ruta de crecimiento en cuanto a los días de vacaciones, pero en vista de que en las liquidaciones (…) la empresa, la entidad de trabajo le pagaba treinta días por concepto de vacaciones anualmente, entonces, se hace una compensación y no habría ninguna diferencia, además de que era excesivo según la jueza a quo,(...) el tribunal a quo, que (…) era excesivo los treinta días con relación a la norma contenida en el artículo relativo a las vacaciones que contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo (…) ¿Por qué se apela ciudadano Juez? Si nos vamos directamente a las liquidaciones que corren insertas a los autos, la empresa hay un error, en cuanto a que la empresa pagaba treinta días de vacaciones por año, si vemos la liquidación dice expresamente periodo diez meses, quiere decir entonces que la empresa cancelaba 30 días por 10 meses, 30 de vacaciones por 10 de trabajo, no por un año, quiere decir que si yo aplico una regla de tres, lo que pagaba realmente, debía pagar realmente 36 días de vacaciones, se demanda la diferencia de seis días pendientes por cada año, máxime cuando dictamina el mismo tribunal que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado (…) entonces debe seis días de vacaciones por cada año de servicio que laboró la trabajadora, no excede, el otro error, es que no excede lo que menciona la Ley Orgánica del trabajo vigente ¿Por qué no lo excede? Porque estamos en presencia de una Unidad Educativa, un colegio, y es notorio, público y obligada las vacaciones lo cual ellos cierran en julio y aperturan [sic] el nuevo año escolar el 15 de septiembre, realmente disfrutan de 45 días de vacaciones, cuando los docentes en ese periodo, sale todo personal, no queda ni alumno, ni docente, ni personal administrativo, ni nada, entonces, realmente, el periodo de vacaciones son 45 días, ¿Qué pasa? Que hay algunos colegios, no algunos en realidad, los colegios, los docentes, se tienen que reintegran antes, del 15 de septiembre, una semana para reorganizar, todo lo que va a hacer, las funciones, el nuevo año escolar, como el pensum, las actividades que ellos desarrollan, por eso es que la empresa no era que le estaba concediendo más de lo que dice la Ley, no, realmente que corresponde según la regla de tres 36 días por el año de servicio por esos motivos solicitamos al ciudadano juez que condene a la demandada a cancelar los seis pendientes por cada año de servicio en la definitiva».(…)

Con relación a este punto impugnado, es importante mencionar que el derecho a la vacaciones, el cual ostenta toda persona para el descanso anual, lo que finalmente atiende a la recuperación de condiciones físicas y mentales por el trabajo continuo, así de modo alguno permite al acercamiento familiar, es decir, reviste sin duda alguna un fin social y de lo cual, luego de haber cubierto los requisitos establecidos en la Ley (artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), es decir, haber cumplido ininterrumpidamente un año de servicios, debe ser remunerado con el último salario del mes efectivo de labores, inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

Pero en el caso objeto de estudio, cabe hacer la siguiente reflexión, si bien es cierto, nos encontramos ante una relación a tiempo indeterminado, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente y de la exposición realizada por la recurrente, se evidencia el pago de las Vacaciones en base a 30 días de salario, ahora bien, de los contratos de trabajo celebrados, no se desprenden que en cuanto al pago de las Vacaciones, un beneficio superior en cuanto a días, conforme a lo establecido en la legislación, de modo que al no existir, ni desprenderse a los autos, medio de prueba que soporte estimar que tal beneficio sea calculado en base a 36 días, como lo sostiene y deduce la recurrente, reviste un exceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y así lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que como bien lo reconoce la parte actora, el pago era de 30 días, siendo que para el periodo de Vacaciones 2008-2009 (f. 39), se evidencia que se efectuó y se reconoció el pago en base a 30 días, habiéndole correspondido para ese periodo 15 días, de modo pues que se evidencia, el cumplimiento de la garantía legal establecida por parte del patrono para el señalado periodo vacacional. Así establece; en cuanto al periodo de Vacaciones 2009-2010 (f. 40), se evidencia que se efectuó y se reconoció el pago en base a de 30 días, habiéndole correspondido para ese periodo15 días, más 1 día adicional, es decir, 16 días, de modo, que se constata el cumplimiento de la garantía legal establecida por parte del patrono para el señalado periodo vacacional. Así establece; en cuanto periodo Vacaciones 2010-2011 (f. 41) se evidencia que se efectuó y se reconoció el pago en base a de 30 días, habiéndole correspondido para ese periodo15 días más 2 días adicionales, es decir, 17 días, de modo, que se constata el cumplimiento de la garantía legal establecida por parte del patrono para el señalado periodo vacacional. Así establece. Sin embargo, en cuanto al periodo de Vacaciones 2011-2012 (f.42) se evidencia que se efectuó y se reconoció el pago en base a 30 días, habiéndole correspondido para ese periodo15 días más 3 días adicionales, es decir, 18 días, tal y como arribo el juzgado a quo, de modo, que se constata el cumplimiento de la garantía legal establecida por parte del patrono para el señalado periodo vacacional. Así establece, por último en cuanto al periodo de Vacaciones 2012-2013 (f.43) se evidencia que se efectuó y se reconoció el pago en base a 30 días, habiéndole correspondido para ese periodo 15 días más 4 días adicionales, es decir, 19 días, de modo, que se constata el cumplimiento de la garantía legal establecida por parte del patrono para el señalado periodo vacacional. Así establece, en consecuencia, con relación a este punto impugnado, se declara improcedente por los razonamientos antes esgrimidos. Así se establece.

Seguidamente sostuvo, el recurso de apelación bajo de la siguiente manera: (…) «El segundo punto a apelar es cuanto al bono vacacional concretamente del periodo 2011-2012, señala la sentencia recurrida (…) cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, señala la sentencia recurrida que realmente se le deben calcular, se le debe pagar, el bono vacacional pero a razón de 15 días (…) por ende, este, si yo me voy a aplicar la nueva Ley, yo tengo aplicando la misma terminología de la juez, me esta cercenando, cortando la ruta de crecimiento, en cuanto al bono vacacional porque yo traigo una antigüedad, yo no estoy empezando en cero con la nueva Ley, quiere decir que si mi relación laboral inició en el año 2008, del 2008 al 2009 que es el primer periodo le tocan 7 días, del 2009 al 2010, me tocan 7 más 1, serian 8 de bono vacacional, el día adicional, 2010 al 2011, me tocan 7 más 2, 9 días de bono vacacional, del 2011 al 2012 con la nueva Ley, la base cambia pasa a ser 15 pero me tocan 3 días adicionales, por lo que no serían 15 días, sino 18 días por concepto de bono vacacional para ese periodo, y así solicito al ciudadano Juez lo declare en la definitiva».(…)

Para ubicarnos en el contexto del punto denunciado, se hace pertinente transcribir el extracto de la recurrida, (cita textual del sistema Juris 2000):

….Omissis…

Para el año 2011-2012, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 15 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 800,1, ahora bien, de la documental del folio 42 se evidencia el pago de este concepto en 15 días solo que con un salario diferente Bs. 51,60, lo que hace un total de Bs. 774,oo, al hacer la operación matemática resulta que debe el patrono por este concepto Bs. 26,1, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

….Omissis…

Esta Alzada debe inferir que el bono vacacional, consiste en un pago adicional a la remuneración que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones anuales, ahora bien, según Gaceta Oficial Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, se promulga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cuerpo normativo, incrementa el beneficio del Bono Vacacional, (punto a tratar) ya que antes de la promulgación del mencionado decreto la base normativa, en cuanto a los días por bono vacacional era de 7 días de salario más un día adicional, por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, pero con la promulgación del Decreto Ley, cambia a 15 días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días de salario normal, evidentemente, el Legislador con su espíritu progresista y proteccionista, incrementa la cantidad de días por Bono Vacacional , en tal sentido, en el caso objeto de análisis, el Bono Vacacional del periodo 2011-2012, debía ser calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del mencionado Decreto Ley y estimando el tiempo de servicio que ostentaba la demandante para la fecha, se deduce que le correspondía 15 días de salario normal, más los días adicionales, que venía acumulando, es decir, 3 días de salario normal, no obstante, de la recurrida se evidencia el otorgamiento de 15 días de Bono Vacacional 2011-2012, sin estimar los adicionales que por derecho le corresponde, ya que el cambio de cuerpo normativo, en ningún modo, impide el otorgamiento de los días que viene acumulando por este concepto, de tal manera que para el periodo 2011-2012, por concepto de Bono Vacacional, le corresponde a la ciudadana R.J.L.Q. 15 días de salario, más 3 días adicionales, lo cual como antes se indicó generó un día para ese periodo, más dos acumulados, los cuales se encuentran en su patrimonio por el tiempo de servicio, lo cual da total un 18 días de salario normal, Bs. 53,34 que multiplicados por la cantidad de días, da un total de Bs. 960,12, sin embargo, tal y como arriba el juzgado a quo, habiéndose constatado que la demandante recibió la cantidad de Bs. 774,00, por este mismo concepto para el mencionado periodo, se debe sustraer lo recibido con lo calculado por esta Alzada, es decir, Bs. 960,12 menos Bs.774,00, arroja un total a pagar por parte de la demandada un total de Bs. 186,12 por Bono Vacacional 2011-2012, en consecuencia, este punto condenado por la recurrida queda modificado, por tanto, se declara procedente la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.

Del mismo modo sostuvo: (…) «El tercer punto a apelar es cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, señala la sentencia recurrida, que para tomar en cuenta que es aplicable pero toma en cuenta la última liquidación a los efectos de calcular estas diferencias, es decir que concede 4,01 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 3,37 días por concepto de bono vacacional fraccionado, ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, no podemos aplicar la última liquidación, estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado como quedo sentado de: 4 años y 9 meses, quiere decir que la fracción a tomar en cuenta, es 9 meses, además de que existe una disparidad, porque si yo me voy a los diez meses de la última liquidación, no me puedes dar por diez meses de trabajo una diferencia de vacación de 4,01, porque si yo divido aplicando los quince días que señalaba ella, que debió ser 36 y no 15, divido 15 entre 12 me da 1,25 lo multiplico por 10 no me puede dar 4,01, entonces, lo que debería aplicarse en este caso era, que yo tengo 36 días de vacaciones, como lo señalé anteriormente debido a la regla de tres, seria 36 días de vacaciones entre 12 meses y el factor que me da lo multiplicarlo por 9 completos y efectivo de servicios, que es lo que resulta de 4 años, 9 meses de servicios al término de la relación laboral y eso me daría 26 días, si mal no recuerdo por concepto de vacaciones fraccionadas; en cuanto al bono vacacional fraccionado, yo no puedo partir de 15 días al término de la relación laboral yo tengo 19 días de bono vacacional, porque ese el año 2012-2013, en que culmina, ya me toca 4 días adicionales más la base de 15 lo debo dividir entre doce meses y el factor lo voy a multiplicar por 9 meses de servicio y eso me daría creo que 14,25 por concepto de bono vacacional fraccionado, por ese motivo solicito al ciudadano juez que declare con lugar este punto de apelación».(…)

Para ubicarnos en el contexto del punto denunciado, se hace pertinente transcribir el extracto de la recurrida, (cita textual del sistema Juris 2000):

….Omissis…

  1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, vigente. Estos conceptos se acuerdan partiendo de la última liquidación de prestaciones sociales (f. 43), de tal manera que le corresponden a la trabajadora 4,01 días de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 328,41, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, el cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde una fracción de 3,37 días multiplicados por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 276,03 cantidad que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    ….Omissis…

    Con relación a este punto impugnado, se debe dejar sentado, tal y como fue resuelto supra, que en el caso objeto de análisis, por concepto de vacaciones, reconoce la recurrente que recibía 30 días de salario por año, en ese sentido y señalado lo anterior, con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, se debe considerar, con sujeción al tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 14 días de la ciudadana R.J.L.Q., solamente la fracción de 9 meses de servicios laborados, ello a los efectos del cálculo de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, de tal manera que al estimar los 9 meses de servicios laborados, de los cuales corresponde la respectiva remuneración , con sujeción a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se debe estimar los 30 días de salario, como antes se indicó, ahora bien, por los 9 meses de servicio completos laborados, corresponde una fracción de 22,50 días que multiplicados el último salario de Bs. 81,90 da un total a pagar por parte de la demandada Preescolar I.L.C.B.. 1.842,75, de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide. Con respecto al Bono Vacacional fraccionado, en este aspecto, la demandante se enrumbaba a los 19 días de salario para el periodo 2012-2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras , teniendo el derecho a recibir la remuneración por los 9 meses de servicio laborados, correspondiendo al efecto, una fracción de 14,25 días, que multiplicados el último salario de Bs. 81,90 da un total a pagar por parte de la demandada Preescolar I.L.C., de Bs. 1.167,07, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide. En consecuencia, este punto impugnado por la recurrente indefectiblemente, debe ser declarado parcialmente procedente, en consecuencia, queda modificado este aspecto de la recurrida. Así se establece.

    De seguidas, impugnó lo siguiente: (…) «El cuarto punto a apelar es cuanto a las utilidades fraccionadas, la sentencia recurrida, también condena a la empresa demandada a pagar las vacaciones fraccionadas a 6,33 porque toma en cuenta la última liquidación, si las utilidades se cancelan se pagan al finalizar el ejercicio económico en mes de noviembre principio de mes de diciembre, así es como deben ser pagadas las utilidades quiere decir que si en el año 2013 a pesar de que existía un contrato de trabajo pero la relación era a tiempo indeterminado, en el año 2013 la trabajadora laboró efectivamente 7 meses, trabajo hasta julio hasta finales de julio, quiere decir que si trabajo de enero a julio, trabajo 7 meses de servicios efectivos, por lo tanto, las vacaciones fraccionadas debieron ser calculadas en base a esos 7 meses, así solicito al ciudadano Juez lo declare en la definitiva, o sea, aplicar un regla de tres 30 días entre 12 meses y el factor lo multiplico por siete meses de servicios, no me va a dar 6,33 días».(…)

    Considerando, lo expuesto por la recurrente, hay que destacar que por concepto de Utilidades, la entidad de trabajo paga 30 días de salario, ahora bien, en cuanto a la fracción de los seis meses efectivos de labores por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que la relación de trabajo se sostuvo hasta el 15 de julio de 2013, a tal efecto, se hace pertinente transcribir el extracto correspondiente, (cita textual del sistema Juris 2000):

    ….Omissis…

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS, en cuanto a este concepto se aprecia de la liquidación de prestaciones sociales del año 2012-2013, que ese concepto fue pagado en base a 30 días por el salario de Bs. 68,oo, para un total de Bs. 2.040,oo. Así las cosas y visto que para el año 2013 el salario mínimo se ubicó en Bs. 2.457, oo (sic), lo que hace un salario diario de Bs. 81,90, al hacer la operación matemática arroja como resultado que por este concepto le corresponde a la trabajadora 6,33 días por el salario de Bs. 81,90, hace un total de Bs. 518,42, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    ….Omissis…

    Con relación al punto impugnado, habiendo laborado de manera efectiva seis meses durante el último año de la relación de trabajo, vista la fecha de culminación del vínculo, el 15 de julio de 2013, cabe advertir que la fracción correspondiente por este concepto es de 15 días por el tiempo efectivo de labores, que multiplicados por el salario de Bs. 81,90, el cual quedó firme, da un total de Bs. 1.228,50, ahora bien, del folio 43, se constata la documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” el pago de Utilidades en base a 30 días, para un total de Bs. 2040,00, de modo, que la cantidad recibida supera con creces lo calculado por esta Alzada, sin embargo, al mediar recurso de apelación por una sola de las partes y estar limitado este Operador Jurídico, conforme al principio la prohibición de la no reformatio in peius, sin poder desmejorar la condición del único apelante, se justifica que este aspecto de la recurrida sea confirmado y se reproduzca la condena en los mismos términos. Así se decide.

    Seguidamente sostuvo la recurrente : (…) «El cuarto punto a apelar es en cuanto a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes o sea el doblete, la indemnización del artículo 92, (…) yo no entendí esta parte, porque la desestima este pedimento con fundamento a que se está interponiendo una demanda por diferencia de prestaciones sociales, o sea, yo no entiendo, como yo no puedo demandar diferencia de prestaciones sociales con despido injustificado, al folio 2 del libelo de la demanda expresamente se lee, acudo a la vía judicial a los fines de reclamar diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales que me corresponden por despido injustificado ¿Por qué demanda diferencia de prestaciones sociales, ciudadano Juez? porque cuando termina la relación laboral el 31 de julio del año 2013, la trabajadora recibe la liquidación, entonces, si yo interpongo una acción, por prestaciones sociales, me la declaran sin lugar, porque ella ya había recibido una liquidación, entonces es procedente la diferencia por un despido injustificado, ¿Por qué es un despido injustificado? Porque estamos en una relación a tiempo indeterminado no le renovaron contrato de trabajo, si vamos a eso a los contratos de trabajo como ellos los llamaban, le firmaban contratos de trabajo anualmente, llevaba creo cinco contratos, cuatro contratos iba para el quinto, si dictaminas que es un relación a tiempo indeterminado, la trabajadora se va a ir así sin más ni menos, ¡no! O sea, si yo me voy de la empresa donde está la calificación de falta que tú me interpones, porque yo no te firme ninguna renuncia, la realidad es que cuando ella se presenta, le dicen: no te vamos a hacer firmar contrato de trabajo y estas despedida, fueron las palabras que le dijeron, ahora, yo considero que no me puedes desestimar esa solicitud por el hecho de que yo interpongo una diferencia de prestaciones sociales, eso solicito al ciudadano juez que declare con lugar la apelación en cuanto a este punto » (…).

    Llegado este punto, hay que mencionar, que si bien es cierto, no reviste en este grado de la jurisdicción, un hecho controvertido si la relación de trabajo es o no a tiempo determinado y así los argumentos expuestos por la demandada en su litis contestación, ya que este Operador de Justicia, logra inferir que la relación de trabajo entre R.J.L.Q. con el Preescolar I.L.C., lo fue a tiempo indeterminado, a pesar de que el juzgado a quo, no explana con precisión los motivos de hecho y de derecho para arribar a esa conclusión, es decir, que la modalidad lo fue a tiempo indeterminado, hecho éste que sin duda alguna alcanzó el carácter de Cosa Juzgada, ahora bien, habiendo delimitado lo anterior, la recurrente expone: (…) no me puedes desestimar esa solicitud por el hecho de que yo interpongo una diferencia de prestaciones sociales (…) efectivamente, tal razonamiento, no da cabida a la desestimación de la indemnización por despido injustificado, regulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que al establecer que hubo una relación a tiempo indeterminado, independientemente del recibo de las prestaciones sociales, no es óbice para sostener que no hubo un despido injusto, ya que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los casos de terminación del vínculo laboral, por causas sin razón que lo justifique, opera el pago del monto equivalente al monto correspondiente por Prestaciones Sociales, y llegado este punto, se detiene este Operador Jurídico, para indicar que ante la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en el caso objeto de análisis, indefectiblemente, se patentiza el despido injustificado o sin justa causa, independientemente que no medie la manifestación de voluntad, en este caso de la trabajadora, de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, lo que es igual, a no acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de iniciar el respectivo procedimiento administrativo, dicha circunstancia no impide con sujeción a la Ley, el pago de la indemnización, que sería el equivalente al monto correspondiente por Prestaciones Sociales, en ese sentido, y verificado el despido injusto, corresponde a esta Alzada declarar procedente este punto impugnado, en consecuencia, corresponde pagar a la ciudadana R.J.L.Q., por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, la cantidad correspondiente de Bs. 18.364,84, monto éste que resulta de la sumatoria de las Prestaciones Sociales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo de 4 años, 9 meses y 14 días, las cuales fueron calculadas por el juzgado a quo y al no haber sido las mismas, objeto de impugnación por ante esta Alzada, alcanzan el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.

    Posteriormente sostuvo: (…) «En cuanto a la experticia complementaria del fallo es la otra, el otro punto a apelar, la juez únicamente concede una experticia complementaria del fallo, ordena, es la palabra correcta, una experticia complementaria del fallo, sobre los intereses de prestaciones sociales, pero omite todo pronunciamiento en cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria y en cuanto a los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, los cuales están en el petitorio del libelo de la demanda, fueron solicitados, por lo que también solicitamos al tribunal que ordene la experticia complementaria del fallo con respecto a estos dos puntos que no están en la sentencia recurrida» (…)

    De lo expuesto por la recurrente, se puede apreciar, la omisión de pronunciamiento en la recurrida, acerca de la experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser ordenada, lo cual hace deducir además que el juzgado a quo, incurre en la violación de una norma de orden público, por tanto, y en resguardo a la seguridad jurídica ha de prescribirse el contenido de la mencionada norma, por tal motivo, en la dispositiva de este fallo, se hará la determinación de los parámetros a seguir, a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para el respectivo cálculo de los intereses mora y la indexación o corrección monetaria, respectivamente, de ahí que este punto impugnado, se declara procedente por las razones antes esgrimidas. Así se establece.

    Para concluir su apelación expresó: (…) « Por último lugar, se omite todo pronunciamiento en la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del año (…) de fecha 25 de noviembre de 2008, el caso es O.H.M. (…) Instalaciones, ¿Por qué esta sentencia? ¿Por qué se pidió la aplicación de esta sentencia? No hay pronunciamiento y pienso que si en el libelo de la demanda se está señalando la aplicación de esa sentencia, debió decir, si procede o no procede ¿Por qué consideramos que debía ser procedente? Por la sencilla razón de que estamos como quedó dictaminado en presencia de una relación e trabajo a tiempo indeterminado y la empresa, la entidad de trabajo, venia de manera fraudulenta diría yo, porque es un fraude, hacer simular a través de contratos de trabajo una relación determinado, cuando realmente no lo es, eso no le corta la ruta de crecimiento en ese aspecto, sino que al tu entregarle anualmente a la terminación del supuesto contrato de trabajo, lo que le correspondía, antes por prestación de antigüedad, ahora por garantía de prestaciones sociales, le estas cercenando ese derecho que le consagra en la exposición de motivos el legislador y el fundamento de eso, que cuando la relación de trabajo terminara, la trabajadora se llevara su plática en el bolsillo, para eso fue que fue creado esa garantía, no se puede dejar en cero, ¿Qué pasa? Que si yo la liquidaba anualmente, ella no lo solicitaba, la trabajadora no lo solicitaba eso y estas contrariando abiertamente, el espíritu y propósito del Legislador, que era que yo te tenía que solicitar un anticipo hasta un 75% anual por las causas justificadas y por las causales establecidas, tanto en la derogada Ley como en la vigente, no lo hacían sino que se lo entregaban y la sentencia claramente establece que cuando, yo patrono, violo, transgredo esa norma tengo una sanción, ¿Cuál es la sanción? Esos adelantos no se imputan, como adelantos pierden el carácter de anticipo, sean anuales, semestrales, trimestrales, pierden el carácter de anticipo y pasan a ser salario, con fundamento en eso, alegamos un salario en el libelo de demanda, porque precisamente para nosotros, perdía el carácter de anticipo, porque no era una causa imputable a la trabajadora, no era la trabajadora la que estaba diciendo: mira liquídame ¡no! Es la empresa y la empresa sabe, lo que está haciendo, o sea, la empresa sabe, está consciente de que no son contratos de trabajo, lo que pasa es que utilizan ese sistema, para venir enervando esas prestaciones sociales que se vienen acumulando, esa continuidad, bono vacacional, utilidades y vacaciones. Por todo esto ciudadano Juez, es que se interpuso la presente apelación y solicitamos que la misma sea declara con lugar y por ende modificada la sentencia de la recurrida con todos los procedimientos de Ley.

    En lo que concierne a la última de las denuncias planteadas, se debe acotar, que la parte recurrente, solicita se impute como salario todos los pagos ocasionados, durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales responden al tratamiento jurídico que le daba la entidad de trabajo demandada, es decir, por cada celebración de un contrato a tiempo determinado se ocasionaban pagos, así se constata según documentales denominadas “liquidación de prestaciones sociales” (ff.39-43), ahora bien, si bien es cierto estamos en el marco de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ello no reviste mayor discusión, por las razones señaladas supra.

    Llegado este momento, ha de indicar este Operador Jurídico, que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, referida por la parte actora, no se compagina con el caso de marras, ya que los pagos no se ocasionaban de manera periódica, es decir, quincenalmente al igual que el salario, tal y como se configuró en el caso O.H.M. contra Flag Instalciones S.A. del 28/11/2008; ya que los pagos aquí ocasionados, se daban por la terminación de un contrato de trabajo - esto último ya resuelto por el a quo- por tanto, ha de considerarse que estos pagos no revisten el carácter salarial y deben considerarse como anticipo de prestaciones sociales, que si bien es cierto, los anticipos han de efectuarse, conforme a lo establecido en la Ley por parte del trabajador, estando prohibición de la entrega de las prestaciones sociales antes la terminación de la relación de trabajo, no obstante, lo destacado aquí es que los pagos realizados, no revisten la regularidad y la permanencia, propia del salario, además de escaparse de la intención retributiva propia de las labores, de tal manera que ha de considerarse estos pagos, como anticipos de prestaciones sociales, además de lo anterior, existe la indeterminación del pedimento por parte la demandante, ya que en el marco de un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, no se verifica y no se precisa la afectación salarial que la demandante considera salario, en los conceptos propios de la relación de trabajo durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual genera sin duda alguna que dichos pagos, sean anticipos de prestaciones sociales, en consecuencia, no pueden ser estimados como salario, por las razones antes esgrimidas, por consiguiente este punto impugnado, se declara improcedente. Así se establece.

    En conclusión, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de Noviembre de 2014, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

    …Omissis…

    Se trata de una demanda incoada por la ciudadana R.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 12.425.573, contra la entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C., C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

    El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas, en razón de ello corresponde ajustar la petición y las defensas de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, Laborales y el Principio Iura Novit Curia, por que (sic) tenemos:

  3. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad se acreditaba el salario integral diario mes a mes y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras la garantía de prestaciones sociales se acredita o deposita trimestralmente, siendo una relación de trabajo que inició el 01 de octubre de 2008 y terminó el 15 de julio de 2013, tenemos que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida por 4 años, 9 meses y 14 días, en atención a lo establecido en el Artículo 74 Ley Orgánica de Trabajo 1997, el cual dispone:

    …Omissis…

    De la norma transcrita, se concluye que la prestación de antigüedad se calcula de la manera que sigue: para los meses de octubre-noviembre, noviembre-diciembre, diciembre-enero, no le corresponde prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del cuarto mes de servicio, el que el presente asunto es el mes de febrero que el corresponde el concepto de antigüedad, entonces tenemos:

    Año 2009

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

    Salario Integral

    53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

    Año 2009

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Febrero Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    A.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Junio Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    J.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Agosto Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Octubre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

    Total 55 Bs. 3.112,45

    Es preciso deducir lo pagado por este concepto y en este año 2009, que fue de Bs. 880,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 2.232,45, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    Año 2010

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

    Salario Integral

    53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

    Año 2010

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Febrero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    A.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Junio Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    J.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Agosto Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Octubre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5+2 Bs. 396,13

    Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Total 62 Bs. 3.508,58

    Al respecto, se debe deducir lo pagado por este concepto y en este año 2010, que fue de Bs. 1.600,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.908,58, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    Año 2011

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

    Salario Integral

    53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

    Año 2011

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Febrero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    A.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Junio Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    J.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Agosto Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Octubre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5+4 Bs. 509,31

    Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

    Total 64 Bs. 3.621,76

    Es propicio deducir lo pagado por este concepto y en este año 2011, que fue de Bs. 2.040,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.581,76, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE

    Año 2012 desde Enero a Abril

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 30 / 360 = 4,44 53,34 x 15 / 360 = 2,22

    Salario Integral

    53,34 + 4,44 + 2,22 = 60

    Año 2012 desde Mayo a Agosto

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    1.780,02 / 30= 59,34 59,34 x 30 / 360 = 4,94 59,34 x 15 / 360 = 2,47

    Salario Integral

    59,34 + 4,94 + 2,47= 66,75

    Año 2012 desde Septiembre a Diciembre

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    2.047,5 / 30= 68,25 68,25 x 30 / 360 = 5,68 68,25 x 15 / 360 = 2,84

    Salario Integral

    68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77

    Año 2012

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

    Febrero Bs. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

    M.B.. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

    A.B.. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

    M.B.. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

    Junio Bs. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

    J.B.. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

    Agosto Bs. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

    Septiembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

    Octubre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5+6 Bs. 824,01

    Noviembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

    Diciembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

    Total 66 Bs. 4.467,66

    Se debe deducir lo pagado por este concepto y en este año 2012, que fue de Bs. 2.580,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.887,66, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    Año 2013 desde Mayo a Julio

    * Salario Básico

    * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

    2.457 / 30= 81,90 81,90 x 30 / 360 = 6,82 81,90 x 15 / 360 = 3,41

    Salario Integral

    81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13

    Año 2013

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs. 383.85

    Febrero Bs. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383.85

    M.B.. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383.85

    A.B.. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383,85

    M.B.. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 Bs. 460,65

    Junio Bs. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 Bs.460,65

    J.B.. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 +8 Bs.1.197,69

    Total 43 Bs. 3.654,39

    Resulta necesario deducir lo pagado por este concepto y en este año 2013, que fue de Bs. 3.400,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 254,39, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

  4. DIFERENCIA DE SALARIOS, a pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias productos de dichos aumentos, tanto de los contratos de trabajo como de las liquidaciones de prestaciones sociales, se constata los salarios devengados, en razón de ello, se aprecia adminiculando las documentales de los folio 39 y 45, se constata una diferencia en cuanto al salario ya que en la liquidación de prestaciones sociales 2008-2009 (f. 39), el ingreso mensual lo fijan en Bs. 840, y en el contrato de trabajo (f. 45) fijan el salario diario en Bs, 53,34, el multiplicado por 30 días arroja un total de Bs. 1.600,2, que es el salario básico para el año 2008-2009, al hacer la deducción de lo pagado Bs. 840,oo, lo que hace una diferencia de salario de Bs. 760,2, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. . Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, al concatenar las documentales de los folios 40 y 47, encontramos que en la liquidación de prestaciones sociales años 2009-2010 (f. 40), ingreso mensual lo fijaron en Bs. 960,oo, y en el contrato de trabajo (f. 47) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 32,oo, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 960, nótese que ese año devengó la trabajadora un monto menor con respecto al año anterior por concepto de salario, lo que es sin duda alguna una desmejora en su salario, y aunado a ello dicha situación choca con el principio fundamental del Derecho del Trabajo de la Progresividad, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia salarial a los fines de nivelar el salario del año 2009-2010, con el salario del año 2008-2009, el cual servirá como base de calculo (sic) para los demás conceptos, vale decir 30 días por Bs. 53,34, arroja un total de Bs. 1.600,2, al hacer la deducción de lo pagado Bs. 960,oo, resulta una diferencia de Bs. 640,2 , suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se adminiculan las documentales de los folios 41 y 49, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2010-2011 (f. 41), ingreso mensual lo fijaron en Bs. 1.224,oo, y en el contrato de trabajo (f. 49) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 40,80, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 1.224,oo, por lo que igualmente se verifica que el salario diario disminuyó, por lo que es necesario ajustarlo al salario de los años 2008-2009, el cual servirá como base de calculo (sic) para los demás conceptos, en conclusión 30 días por Bs, 53,34, es igual a Bs. 1.600,2, al hacer la resta de lo pagado Bs. 1.224,oo, arroja una diferencia de Bs. 376,2 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, se adminiculan las documentales de los folios 42 y 51, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2011-2012 (f. 42), el ingreso mensual lo fijaron en Bs. 1.548,oo, y en el contrato de trabajo (f. 51) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 51,60, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 1.548,oo, por lo que igualmente se verifica que el salario diario disminuyó, por lo que es necesario ajustarlo al salario de los años 2008-2009, vale decir, Bs. 53,34. No obstante, para el año 2012, hubo aumento de salario por decreto presidencial, siendo el último salario de ese año de Bs. 2.047,52, el que dividido entre 30 días arroja un diario Bs. 68,25, al hacer el ajuste haciendo una resta de lo pagado Bs. 1.548,oo, resulta una diferencia de Bs. 499,52 , suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se examina la documental del folio 43, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2012-2013 (f. 43), que el ingreso mensual fue fijado en Bs. 2.040,oo, el que al dividirlo entre 30 días arrojan una cantidad de Bs. 68,oo, diarios por lo que se verifica que el salario diario aumentó. Ahora bien, para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario mínimo nacional había aumentado a Bs. 2.457,02, el cual al dividirlo entre 30 días resuelta Bs. 81,90 por lo que es evidente que existe una diferencia a favor de la trabajadora, 30 días por Bs. 81,90, es igual a Bs. 2.457,oo por lo que al restar los pagado de Bs. 2.040,oo, arroja una diferencia de Bs. 417,oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE

  5. DIFERENCIA DE VACACIONES, pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de vacaciones, calculados en base al Salario Mínimo Obligatorio para la fecha en que se generaron, al respecto, no le queda claro a esta operadora de justicia el presente petitorio, ya que no se especifica si se refiere a diferencia de días o de pago, en razón de ello es forzoso desestimar el presente concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. BONO VACACIONAL, la entidad de trabajo no me pagaba, por lo que me adeuda estos conceptos a razón del salario mínimo obligatorio para la fecha en que se generaron, igual tratamiento corresponde a este concepto, en virtud que, al liquidar anualmente a la trabajadora el patrono le corta la ruta de crecimiento con respecto a los días de bono vacacional, por lo es necesario ajustar este concepto según el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 14 días atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para el año 2008-2009, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 7 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 373,38, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2009-20010, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 8 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 426,72, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2010-2011, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 9 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 480,06, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. …Omissis…

    Para el año 2012-2013, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de16 días por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 1.310,4, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, a pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de utilidades, calculados en base a los distintos aumentos salariales, en este concepto es necesario adminicular en las documentales Liquidaciones de Prestaciones Sociales, los días pagados con la base de calculo(sic) la cual es desde el año 2009 hasta el año 2012 de Bs. 53,34, en consecuencia, para el año 2008-2009 (f. 39), no existe diferencia a pagar. Del folio 40, año 2009-2010, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo (sic) utilizada fue de Bs. 16,oo, para un total de Bs. 480,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo (sic) de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 480,oo = Bs. 320,oo., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 41, AÑOS 2010.2011, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo (sic) utilizada fue de Bs. 40,80, para un total de Bs. 612,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo (sic) de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 612,oo = Bs. 188,1., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 42, años 2011-2012 se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo(sic) utilizada fue de Bs. 51,60 para un total de Bs. 774,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo(sic) de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 774,oo = Bs. 26,1., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 43, años 2012-2013, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo (sic) utilizada fue de Bs. 68,oo, para un total de Bs. 2.040,,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo(sic) del decreto de aumento salarial del año 2012, el cual ubicó el salario mínimo nacional en Bs. 2.457,02, para un salario diario de Bs. 81,90 x 30 días de utilidades pagados, arroja una cantidad de Bs. 2.457,oo, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 2.457,oo (sic) – Bs.2.040,oo = Bs. 417,oo., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS, en cuanto a este concepto se aprecia de la liquidación de prestaciones sociales del año 2012-2013, que ese concepto fue pagado en base a 30 días por el salario de Bs. 68,oo, para un total de Bs. 2.040,oo. Así las cosas y visto que para el año 2013 el salario mínimo se ubicó en Bs. 2.457,oo, lo que hace un salario diario de Bs. 81,90, al hacer la operación matemática arroja como resultado que por este concepto le corresponde a la trabajadora 6,33 días por el salario de Bs. 81,90, hace un total de Bs. 518,42, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.229, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.L.Q.. Así se establece.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., contra la empresa entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de Noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., contra la empresa entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C. C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia, se ordena pagar a esta la cantidad TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.752,20), se debe considerar que en la cantidad condenada a pagar, ya se encuentra incluida la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.-

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de julio de 2013, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, hoy Prestaciones Sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de julio de 2013, en cuanto a los demás conceptos, será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 31 de octubre de 2013, hasta la publicación del presente fallo, con la exclusión, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se decide.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:55 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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