Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana P.I.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.161.499 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.E.U.R. y E.S., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 103.322 y 9.730, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.D.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.823 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.R.R. y R.E.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.231 y 70.661, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana P.I.R.D.U., en contra de la sentencia dictada el 05.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.03.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.03.2015 (f. 182) y se le dio cuenta al juez.

    Por auto de fecha 25.03.2015 (f. 183), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 06.04.2015 (f. 184), se declaró desierta la reunión conciliatoria.

    En fecha 28.04.2015 (f. 185), compareció el abogado A.V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 28.04.2015 (f. 207 y 208), compareció el abogado E.S.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 210), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.05.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana P.I.R.D.U. en contra del ciudadano A.D.A.V., ya identificados.

    Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 32), se le dio entrada a la demanda y a los fines de proveer sobre su admisión, se ordenó ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.09.2012 (f. 33), compareció el abogado A.V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó justificativo de testigos, a los fines de ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación.

    Por auto de fecha 24.09.2012 (f. 39 al 42), se admitió la demanda; se decretó cautelarmente el amparo a la posesión de la parte querellante; se ordenó notificar al querellado a los efectos de que se abstuviera o cesara en la perturbación de la posesión que la querellante detenta en apariencia; y se ordenó la citación del querellado, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a los fines de exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Asimismo, para la práctica del decreto se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 03.10.2012 (f. 49), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 15.10.2012 (f. 50), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 15.10.2012 (f. 58 y 59), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados M.R.R. y R.E.R.G..

    En fecha 22.10.2012 (f. 60), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24.10.2012, ordenándose comisionar al juzgado del municipio maneiro de esta circunscripción judicial, a fin de que fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la evacuación de los ciudadanos J.C.M.M. y E.A.R.R., a fin de que ratificaran el contenido y firma del documento debidamente autenticado por ante el Notario Segundo de Porlamar en fecha 14.09.2012; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio.

    En fecha 29.10.2012 (f. 75 al 82), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de pruebas.

    En fecha 31.10.2012 (f. 124), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó los documentos presentados por la parte demandada conjuntamente con el escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 31.10.2012 (f. 125), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 04.12.2012 (f. 128), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al juzgado del municipio maneiro de esta circunscripción judicial.

    En fecha 24.05.2012 (f. 139), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.06.2012 (f. 147), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 03.02.2014 (f. 148), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 05.02.2015 (f. 149 al 170), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; se dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 24.09.2012; se condenó en costas a la parte actora; y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 05.03.2015 (f. 173), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 05.03.2015 (f. 175), compareció el alguacil del tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto la misma se negó hacerlo.

    En fecha 05.03.2015 (f. 178), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y medio diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

    En fecha 09.03.2015 (f. 179), compareció el abogado A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.03.2015 (f. 180), ordenándose remitir el presente expediente a éste tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.02.2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas efectuado en la presente decisión, y a tal efecto observa:

    En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 782 del código Civil, establece:

    (…Omissis…)

    De esta manera el legislador consagra el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Articulo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.

    2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    (…Omissis…)

    El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

    El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

    1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2.- Que existe la perturbación posesoria.

    3.- Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

    A tal efecto que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria señalar que corresponde a la parte querellante demostrar que todos los elementos de convicción en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor de la parte accionante la confesión de la parte querellada en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es propia la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Sobre esta acción interdictal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 139, de fecha 12-06-2001, expediente Nº 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, determinó los requisitos para la procedencia de la manera siguiente:

    (…Omissis…)

    Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)

    Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.…

    Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el año dos mil seis (2006), de un inmueble constante de dos (02) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 19 y 20, ubicadas en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, las cuales están integradas por un terreno lleno de arbustos y amen de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: (…) y señala que el ciudadano Á.D.A.V., ya identificado, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha el 23 de junio de 2012, quien invadió su propiedad, introduciendo materiales de construcción, tales como arena, cemento y bloques concreto y otros enseres, levantando paredes.

    No obstante, esta sentenciadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó una inspección judicial extra litem, con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble, y un justificativo de testigos, en el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por la parte querellante, los cuales si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fueron desechado en el texto de la presente decisión, la inspección por no cumplir con los presupuestos exigidos para la práctica de la inspección conforme al artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil; y, el justificativo, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación fueron poco convincentes y no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos.

    La parte querellante también promueve documentos que acreditan la propiedad del inmueble, de los cuales se evidencia ciertos elementos, que permiten concluir que la posesión legítima invocada por la querellante, no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron algunas pruebas ya señaladas en párrafos anteriores, que no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, dado que no pueden ser sumados a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, toda vez que adminiculado con las demás pruebas de actas se verifican ciertos elementos que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte actora no contiene los elementos que caracterizan la posesión legítima, en razón de lo cual, el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.

    En tal sentido, expuesto lo anterior, esta sentenciadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por ella señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

    De tal forma, en el presente juicio quedó demostrado que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, ya que su posesión nunca fue pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y para ejercer la presente acción interdictal, la posesión alegada debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Asimismo, en relación a los hechos que señala la parte querellante como perturbatorio de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas.

    Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

    En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal. Así se decide.-

    (…Omissis…)

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana P.I.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.499, contra el ciudadano Á.D.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.823.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior se deja SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 24-09-2012, sobre los terrenos ubicados en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con las siguientes medidas y linderos: (…).

TERCERO

Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO.-

REPOSICION DE LA CAUSA.-

Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.

De acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

Determinado lo anterior se advierte que en este asunto actuó como representante de la parte querellante, el abogado A.V., a pesar de que el mandato que este hace valer y en el que apoya su actuación como presunto apoderado, se otorgó en fecha 11.07.2012 durante la practica de una inspección judicial, por vía de jurisdicción voluntaria, en la solicitud identificada con el N° 2012-2115 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el abogado E.S.G. le sustituyó el mandato que se le había otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.12.2006, a pesar de que el poder apud acta se otorga una vez admitida la demanda, durante el juicio y una vez autorizado por el Tribunal, una vez verificada la identidad del poderdante y del apoderado como lo ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el mismo surte efectos para esa misma causa, sin que sea posible que sus efectos se extiendan a otros asuntos, aunque estos guarden estrecha vinculación entre si.

De tal manera que lo actuado al inicio de este proceso por el mencionado profesional del derecho A.V., como todas las actuaciones que ejecutó a lo largo de este proceso, carecen de validez.

Sobre el poder apud acta y sus efectos, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 1195 dictada en fecha 03.10.2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 14-0734 en donde se estableció que el mismo solo genera efectos en el proceso donde se otorga, y no en otros aunque los mismos guarden similitud, conexión o semejanzas entre si, a saber:

“…Como se señaló supra, la acción de amparo fue interpuesta por el abogado G.A.C.F.q.a.a. como “apoderado judicial APUD ACTA, Y ASÍ LO DICE LA DECISIÓN APODERADO JUDICIAL, DE FECHA 27-5-2014 de la ciudadana Belkis Del Valle Larez De Yanes”.

Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Siendo ello así, del poder que le fue otorgado al abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, y el cual, él mismo lo identificó como “poder apud acta”, otorgado por la ciudadana B.D.V.L.d.Y., se puede observar que solo le confiere facultades para que la represente en el juicio que se llevó en el expediente signado con el No. 2904-13, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por daños y perjuicios. De manera que, el sedicente abogado no posee –con dicho poder-la facultad para interponer en nombre de la presunta agraviada la presente acción de a.c..

En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: G.M.G.V.), de la manera siguiente:

…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de a.c. no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente

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Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: G.E.V.M.) en la que dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…

.

De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento poder apud acta otorgado en otro juicio para incoar la presente acción de a.c., razón por la cual, se considera como inadmisible la misma, debido a la falta representación que el abogado se atribuye, ello con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. …”

Del mismo modo se debe establecer que la contestación se hizo de manera anticipada mediante escrito de fecha 15.10.2012, sin que emane de los autos que a tal efecto el Tribunal de la causa en aras de garantizar el debido proceso haya dado cumplimiento a lo orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión de fecha 24.09.2012 levantando el acta correspondiente el día y la hora especificada para que se llevara a cabo dicho acto, con el fin de acatar el procedimiento aplicable en estos casos conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000449, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual la Sala analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, previsto para la sustanciación de los procedimientos de interdictos de despojo y amparo, y en aras de garantizar a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas y dispuso que una vez citado el querellado éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, esto con el fin de que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421).

Bajo tales consideraciones, y atendiendo a que en este proceso actuó en representación de la parte actora una persona que a pesar de que ejerce la profesión de abogado, no fue debidamente facultado en este asunto para ejercer su representación, no queda otra alternativa a éste Juzgado que actúa como alzada que declarar nulas las actuaciones ejecutadas por el mencionado abogado atribuyéndose la condición de sedicente apoderado de la querellante, desde la diligencia ejecutada en fecha 19.09.2012 hasta la realizada el 28.04.2015 por ante éste Juzgado, así como la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19.09.2012 incluyendo la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento al auto dictado en fecha 10.08.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

En vista de lo resuelto el tribunal se abstiene de emitir consideraciones sobre las pruebas, el fondo del asunto y el resto de los planteamientos efectuados durante el desarrollo de esta querella.

Por último, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a que evite incurrir en las fallas detectadas y asimismo, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que las apelaciones se deben escuchar en un solo efecto, y no en ambos como aconteció en este caso, tal y como lo refleja el auto emitido en fecha 16.03.2015 cursante al folio180 de este expediente.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULAS las actuaciones ejecutadas por el abogado A.V. atribuyéndose la condición de sedicente apoderado de la querellante, ciudadana P.I.R.D.U. desde la diligencia ejecutada en fecha 19.09.2012 hasta la realizada el 28.04.2015 por ante éste Juzgado, así como la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19.09.2012 incluyendo la sentencia apelada.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento al auto dictado en fecha 10.08.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08723/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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