Decisión nº PJ0102016000589 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000029

ASUNTO : FP11-R-2016-000043

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSCARINA D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.070;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033;

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.M., O.S. y S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 119.047 respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 15 de junio de 2016, distribuido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184; en su condición de parte demandada recurrente; en contra del AUTO de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En ese mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pautada para el día veintisiete (27) de Junio del dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, a la presente audiencia Oral y Pública no compareció la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano H.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033; razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha treinta (30) de Marzo de 2016, el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184; en su condición de parte demandada recurrente; Apela en contra del AUTO de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2016, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso D.A.G., en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido

. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2016 (folios 99 al 101 del respectivo expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y queda confirmada la decisión recurrida. Y así expresamente se Decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184; en su condición de parte demandada recurrente; en contra del AUTO de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el AUTO dictado en fecha 18 de marzo de 2016.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen, una vez cumplido los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m), previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

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