Decisión nº S2-038-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.I.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de TACHA DE DOCUMENTOS incoado por la ciudadana G.I.G.O., antes identificada, contra los ciudadanos L.I.A. y C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.754 y 2.876.588 respectivamente, y ambos de este mismo domicilio; resolución mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 1 de marzo de 2011, contra el auto dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de febrero de 2011, en el cual, declaró sin efecto la verificada citación de la ciudadana L.I.A., suspendiendo el proceso hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.I.G.O., parte actora en el presente juicio, contra auto de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual, se negó la apelación interpuesta por dicha representación judicial, en fecha 1 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, en la que se declaró sin efecto la verificada citación de la ciudadana L.I.A., suspendiendo el proceso hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 17 de Marzo (sic) de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Causa (sic) signada con el N° 44.066, negó la APELACIÓN con la cual se impugnó la Decisión (sic) Respositoria (sic) que por tercera vez decreta el referido Juzgado en el Juicio (sic) del cual soy mandatario al estado de volver a librar recaudos de citación para todas las partes. Se impugnó y apeló de dicho fallo y cuyo texto obra en la compulsa que debe acompañar este Recurso de Hecho. Ygualmente (sic) se solicitó se dejara sin efecto la Nulidad (sic) y Reposición (sic) por las razones alegadas en otras opotunides (sic). Dicho Recurso (sic) fue desechado alegando el Tribunal que retrata (sic) de un auto de mera sustanciación. Lo anterior no es cierto. Primero porque la Sentencia (sic) que declara la Reposición (sic) de un Juicio (sic) indubitablemente en si misma produce un gravamen, pues en principio obra contra el interés legítimo de las partes de que no se produzca menoscabo en el derecho a la defensa pues la reposición debe cumplir un fin procesalmente útil, a fin de no lesionar los principios de economía procesal y estabilidad de los juicios (…). Resulta obvio que la referida decisión sí causa un gravamen irreparable púes (sic) esta obraba solo en perjuicio de mi conferente, y quien era la única que a su instancia podía pedir la nulidad, siendo más gravoso reponer la causa produciendo dilaciones que nada aportan a la celeridad procesal obviando el fin del litigio que es el debate probatorio y la obtención de una sentencia justa en violación del principio de celeridad tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…). En consecuencia no es un auto de mero trámite que sólo está dirigido a impulsar el proceso sini (sic) que introduce una cuestión que anula actuaciones posteriores y le impone a la causa estar en un nuevo estadium anterior a la reposición decretada. (…).

Es por estas razones que vengo a interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE HECHO contra la negativa del Tribunal de la Causa, a oir (sic) la Apelación contra la Decisión Repositoria (sic)decretada.

(…)

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de marzo de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada efectivamente en fecha 5 de abril de 2011.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por el abogado J.G.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, surgió con ocasión al auto proferido por la jueza a-quo en fecha 17 de marzo de 2011, a través del cual, negó el recurso la apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 1 de marzo de 2011 y ratificado posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011, considerando su improcedencia bajo los siguientes fundamentos:

(…) De ello, se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Es por esto que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución, en consecuencia, tratándose de un auto de sustanciación de mero trámite que ordena el proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, sin decidir cuestiones de mérito de la causa, el mismo no produce gravamen y mucho menos irreparable. Por las razones antes expuestas, se niega la apelación interpuesta.

Igualmente, se desprende que el recurrente de hecho alega en su escrito, que la resolución contra la cual se ejerció el recurso de apelación, no es un auto de mero trámite que solo está dirigido a impulsar el proceso, sino que introduce una cuestión que anula actuaciones posteriores y le impone a la causa “estar en un nuevo estadium anterior a la reposición decretada” (cita). Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal de primera instancia, es menester traer a colación lo pautado en el referido artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En relación a la disposición antes transcrita, se entiende como auto de mero trámite o mera sustanciación, de acuerdo a la definición expresada a través de jurisprudencia reiterada y pacífica, como aquel que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes. De manera pues, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, se debe atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

De esta manera, se constata que el contenido de la resolución apelada proferida por el tribunal de primera instancia en fecha 23 de febrero de 2011, se fundamentó en los siguientes términos:

(…) el Tribunal, por cuanto observa de actas que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana L.I.A., la cual se verificó mediante escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 19 de noviembre de 2010 y la del ciudadano C.J.G., la cual no se logró dentro del lapso mencionado, según se desprende de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, se declara sin efecto la verificada, y el proceso se suspende hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa esta Superioridad, que el ut supra citado auto se encuentra fundamentado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación u objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra a través de la citación de los demandados, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días para que se efectúen las mismas (litisconsorcio pasivo), ahorrando una expectativa indefinida al colitigante ya citado. De manera pues, que dicha norma tiene una naturaleza sancionadora para la parte actora, ya que supone una actitud negligente al momento de impulsar o efectuar las correspondientes citaciones, aunado a que el efecto de dicha disposición, se encuentra determinado por la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Y ASÍ SE OBSERVA.

En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

De lo anterior se desprende, que en presencia de la regla general y de su excepción, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o no un gravamen irreparable.

Siendo así, no cabe duda para este Sentenciador que dicha resolución constituye una sentencia interlocutoria que podría causar un gravamen irreparable para la parte actora, entendido éste, como aquel daño cuyos efectos sean inmediatos y que cause desmejora en el proceso, bien sea desde el punto de vista patrimonial o procesal, gravamen éste que debe ser probado ante el Tribunal Superior al momento de analizar el recurso de apelación que se encuentre bajo su conocimiento, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la mencionada decisión de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se declaró sin efecto la citación ya verificada, y se suspendió el proceso hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, es susceptible de ser recurrible a través del recurso ordinario de apelación, todo lo cual, conlleva a este Jurisdicente Superior a declarar procedente el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DETERMINA.

De esta manera, una vez estimado por este órgano jurisdiccional, que la mencionada resolución de fecha 23 de febrero de 2011, es una sentencia interlocutoria que puede ser objeto de revisión a través del ejercicio del recurso de apelación, el tratamiento aplicable en dicha materia es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la naturaleza de la resolución de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, como una sentencia interlocutoria susceptible del recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior de REVOCAR la resolución proferida por el singularizado órgano jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2011, que niega la apelación incoada contra el referido auto de fecha 23 de febrero de 2011, y por ende, se ordena oír en un solo efecto la singularizada apelación de conformidad con los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por lo que en derivación se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de TACHA DE DOCUMENTOS incoado por la ciudadana G.I.G.O. contra los ciudadanos L.I.A. y C.J.G.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.I.G.O., contra el auto proferido en fecha 17 de marzo de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al singularizado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.I.G.O., en fecha 1 de marzo de 2011 y ratificada en fecha 10 de marzo de 2011, contra el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

LGG/ag/bc

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