Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000246

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIDIAMS J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.945 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.936.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.326 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana NIDIAMS J.A.D.P., por beneficio de jubilación contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana NIDIAMS J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945, debidamente representada por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2013, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

• Que, en fecha 04-01-1977 inició la relación de trabajo para el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), específicamente en el Hospital General “Dr Pablo Acosta Ortiz”, donde prestó sus servicios personales, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería (Obrero Fijo), donde cumplía las funciones inherente al cargo para el cual fué contratada, siempre bajo la dependencia y subordinación de la Secretaria de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE).

• Que, devengó como último salario la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.197,97).

• Que, es una persona de 56 años de edad, y actualmente padece de Cervicoartrosis Severa, Protrusión Discal C5-C6-C7 y Discopatia L1-L2-L3-L4-L5, con Hernia Discal L4-L5 y Escoliosis Dorso Lumbar.

• Que, está imposibilitada para prestar servicios para el cual fue contratada por el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), debido a su enfermedad.

• Que, en sus vauchers de pago expresa “Obrero en Trámite de Jubilación”.

• Que, el tiempo de servicio en la actualidad es de Treinta y Seis (36) Años y Siete (7) meses.

• Que por tales motivos solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ALEGA LA PARTE ACCIONADA:

• Admite como cierto, que la demandante de autos prestó servicios a su representada, como Auxiliar de Enfermería (Obrera fija), adscrita al Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, desde el 01-04-1977 hasta el 22-09-2004, fecha en que fue incapacitada, según consta de copia de Resuelto de Incapacidad N° 555 de fecha 22-09-2004, que consta en autos de este expediente, es decir, que laboró 27 años de servicios, y contaba con 46 años de edad cuando fue incapacitada.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el beneficio de Jubilación que reclama en la presente demanda por haber prestado servicios a su representada, el rechazo radica en que a la demandante le fue otorgado el beneficio de Incapacidad para el trabajo en fecha 22-09-2004, con el 67% de incapacidad, el cual presentó en la oportunidad legal de promoción de pruebas, emanado del Instituto de los Seguros Sociales; Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, y cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas en el año 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se mantuvo en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, cobrando sueldo y otros beneficios establecidos en la contratación colectiva.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación por treinta y seis (36) años de servicios que alega tener, tal solicitud es improcedente en virtud de que ya le fue otorgado el beneficio de incapacidad, según lo establecido en la Ley de Jubilados y Pensionados en su artículo 14, que a su vez remite al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, beneficio que se aprueba y otorga a solicitud del mismo trabajador, por encontrarse enferma y no poder seguir desempeñando sus funciones, vale decir, que la relación laboral se interrumpió con el beneficio de la incapacidad, y por lo tanto la antigüedad no siguió corriendo para que se le acredite una jubilación, ya que al ser incapacitada pierde el derecho a la jubilación.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda beneficio de jubilación por haber permanecido cobrando en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, ya que este es un beneficio establecido en la Contratación Colectiva, que hasta tanto no hayan cobrado las prestaciones sociales los trabajadores se mantienen en la nomina de pago, asimismo, ratifico lo alegado en la etapa de pruebas, documentales que marque con las letras C,D,E y F, en consecuencia, solicita a este tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación laboral, el cargo de la accionante y el salario y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los Beneficios reclamados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la demanda por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la identidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó informe médico, marcado con la letra “B”, cursante al folio 05 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición de salud de la ciudadana actora. Así se decide.

• Consignó escrito de fecha 21 de mayo de 2013, marcado con la letra “B1”, cursante al folio 06 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición médica de la ciudadana actora. Así se decide.

• Consignó hoja de enganche, marcado con la letra “C”, cursante al folio 07 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la especificación del cargo. Así se decide.

• Consignó recibos de pago, marcado con las letras “D” y “D1”, cursante del folio 08 al 09 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, para demostrar que para el año 2013 percibía el salario como obrera activa de Insalud Apure. Así se decide.

• Consignó de constancia de trabajo, marcado con la letra “E”, cursante al folio 10 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar su condición de activa para el año 2013. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió, copia de resuelto de evaluación Nº 2004/555, de fecha 22-09-2004, marcado con la letra “B”, cursante al folio 41 del presente expediente; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición de incapacidad de la ciudadana actora. Así se decide.

• Promovió, copia fotostática certificada por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud- Apure) de oficio S/N de fecha 06 de enero de 2014, marcado con las letras “C” y “D”, cursante del folio 42 al 43 del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que la ciudadana actora se encuentra incluida en listado de personal obreros egresados de dicha institución por motivos de incapacidad. Así se decide.

• Promovió, constancia de trabajo, de fecha 10 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud- Apure), marcado con la letra “E”, y recibo de pago, marcado con la letra “F”, cursantes del folio 44 al 45 del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, para demostrar la condición de activa de la trabajadora actora para el año 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte accionante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por la ciudadana Nidiams J.A.d.P. a que se le reconozca el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales, tales como la edad y el tiempo de servicio en la Administración Pública, en virtud de haber prestado sus servicios por treinta y seis (36) años y Siete meses, en el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (INSALUD) y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2004 al 2013, en el cual se le canceló el salario, pero no laboró por estar incapacitada por el IVSS desde el año 2004, debe computarse como tiempo de servicio.

Es por ello que este Tribunal considera pertinente hacer una interpretación de lo que es la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Ahora bien, como parte de este primer punto, es menester para este Tribunal esbozar el significado de las palabras Jubilación, Jubilado y Jubilar, por tal motivo se recurrió al texto del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. en 14ta edición, y durante la investigación se pudieron constatar los siguientes significados:

JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)

JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).

Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)

De los criterios anteriormente transcritos se infiere, La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.

En consecuencia, en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.

También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Sentencia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005 caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Alzada considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, e vulneró ese derecho constitucional…

De lo anteriormente expuesto y de los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En efecto, para la procedencia del beneficio de jubilación o pensión a favor de la accionante se requiere de la existencia de una base legal o normativa convencional, es decir, una convención colectiva de trabajo, que sustente la reclamación del actor.

En el caso de marras se sustenta, de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de S.d.e.A.; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 27 de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la interpretación de la Sala Política Administrativa en las siguientes sentencias Nº 0736 publicada el 27 de mayo de 2009 y la Nº 01094-0896 del 08 de julio del año dos mil nueve (2009).

De tal manera que este Tribunal pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia vigente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en dicha Convención, se determinan los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilaciones, y regula la situación de los trabajadores que estén en condición de reposo médico por más de 52 semanas, como fue el caso de la trabajadora.

En tal sentido, señala la Cláusula No. 41 sobre “Atención médica y medicinas”, lo siguiente:

…Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas, más a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula No. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …(Omissis)…

Partiendo de la base de esta norma, los trabajadores que se encuentran en un reposo médico que por segunda vez se haya extendido por más de 52 semanas, podrán ser jubilados si cumplen los requisitos previstos, y en caso contrario, continuar percibiendo el pago de su reposo; y en todo caso, deberá siempre adicionársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Es decir, que el empleador se obligó a cancelar el salario correspondiente aun y cuando los trabajadores no tenga posibilidad médica de continuar prestando sus servicios.

Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:

El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en (sic) todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el (sic) alegue que se le debe.

Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, esta sentenciadora debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador.

Adentrándose en las actas procesales, este Tribunal aprecia que las demandante Nidiams J.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945, obtuvo su incapacidad por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) en fecha 22 de septiembre de 2004, y que el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD - APURE), su empleador, fecha desde la cual se procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado, el cual el Ente considera pagado a título indemnizatorio, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta del recibo de pago consignado con los anexos del libelo de la demanda (folio 08); ello, en su decir, en cumplimiento de la Cláusula 81 ya transcrita. Igualmente se aprecia que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2013, luego de más de nueve años de su declaratoria de incapacidad.

También se aprecia de autos, que el pago del salario luego de la constancia de la declaratoria de incapacidad de la trabajadora, se vio reflejado en una nómina que el Instituto denominaba obrero en trámite de jubilación, para indicar que eran aquellos que no se encontraban prestando servicios personales a la Institución, es decir, que la demandante entro a formar parte de una plantilla de personal de carácter sui generis, pues si bien no prestaban sus servicios ni ostentaban la condición de jubilada, sí continuaban devengando un salario, pago éste que no se interrumpió en ningún momento pese a la declaratoria de incapacidad. También se ve que si bien no se le consideraba trabajadora activa, tampoco se encontraban fuera del Instituto, y nunca se les notificó del cese de su relación de trabajo.

Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.

Entiende este Juzgado, que para considerarse beneficiario del Convenio Colectivo, se debe ser trabajador del Ministerio o de sus entes de adscripción, y por ende, se puede interpretar que todo aquel a quien se le haya aplicado su normativa, debe entendérsele beneficiario.

En el caso de la demandante, el Instituto Autónomo de S.d.E.A., ciñó su proceder a la interpretación que subjetivamente le venía dando a las normas transigidas con sus trabajadores en la Contratación tantas veces mencionada. Sin embargo, el Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el de la conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando determinó, en su artículo 9 lo siguiente:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Con lo anterior, este Tribunal hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.

En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, cuya incapacidad haya sido declarada, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial. Y así se decide.

Siendo esto así, debe considerarse que en el presente caso la ciudadana Nidiams J.A.d.P., mantuvo vigente su relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se produjo el pago de sus prestaciones sociales y dejó de cancelársele el beneficio salarial concedido. Así se decide.

Para mayor abundamiento, este Juzgado trae a colación la circular Nº DGRRHH 164, emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 15 de mayo de 2014.

Cuando el Personal obrero cumpla con los requisitos para que se le otorgue su Jubilación por Derecho, este Ministerio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 antes referido, la unidad administrativa a que corresponda su adscripción, procederá notificar al trabajador, bien sea mediante oficio contentivo de la copia textual de la resolución de jubilación o dicha resolución anexo al mismo, que a partir de ese momento se encuentra autorizado para no seguir prestando sus servicios, una vez notificado al trabajador, se toma esta fecha como corte de la relación laboral, dejando en ese mismo momento de generar pasivos laborales, siendo ingresados en una nómina especial denominada clausula 63, en la cual permanecerá hasta que efectivamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, momento en el cual automáticamente pasara a cobrar por la nómina de Personal Jubilado de este Órgano Ministerial. En este sentido, será obligatorio verificar que el Trabajador Obrero deje de prestar sus servicios desde el momento que haya sido notificado y a su vez sea ingresado a la nomina denominada clausula 63, procediendo igualmente que en el caso anterior, a remitir a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos con atención a la Dirección de Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal Obrero de este Órgano: El expediente administrativo del trabajador, acompañado del Resuelto o notificación de Jubilación y el correspondiente cálculo de lo que le corresponda recibir por concepto de pago de prestaciones sociales, debidamente conformado por la documentación que le es requerida.

Ahora bien, emitidos los lineamientos e instrucciones a seguir por las distintas Unidades Administrativas a cuyas dependencias se encuentren adscritos los funcionarios y trabajadores de este órgano Ministerial, contentivos de los pasos y fases a seguir para gestionar el proceso administrativo del trámite de las jubilaciones, en consecuencia, “se exhorta a todo el personal adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, y al resto de las Oficinas y Dependencias anunciadas en el encabezado de la presente”, a dar cumplimiento a lo aquí establecido, con el fin de evitar las SANCIONES DISCIPLINARIAS que refiere nuestra LEGISLACIÓN.

Determinado lo anterior, se observa que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, en cuyo artículo 2 se determina:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o

  2. Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.

Habiendo culminado su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2013, se aprecia que la trabajadora Nidiams J.A.d.P., tenía para esa fecha 36 años 11 meses y 27 días de servicio, y 55 años de edad.

Se desprende de lo anteriormente señalado, que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Cláusula transcrita, y por tanto, este Tribunal declarará procedente el derecho a la jubilación por ella reclamado. Y así se decide.

Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación de la trabajadora, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, deberá procederse a realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, y determinar:

Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (diciembre 2012 a diciembre 2013), es decir, Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.197,97), el monto de la jubilación que corresponda será el resultado de aplicar al salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por coeficiente de 2.5, sin que en ningún caso pueda exceder del 80% del salario base. En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, el cual declaró CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana Nidiams J.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.945, debidamente asistida por el abogado O.J.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17.936.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.326, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A.; SEGUNDO: Se acuerda el Beneficio de Jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes treinta (30) de Marzo de 2014, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (03:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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