Decisión nº S2-188-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.750.090, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 17 de septiembre de 2013 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.815, de este mismo domicilio, en contra de la recurrente; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha el día 14 de agosto de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 12 de agosto de 2013, con fundamento en que la causa se ventila por el procedimiento breve y es de un quantum menos a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas para acceder a la doble instancia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado J.A.S.P., en su condición de mandatario judicial de la ciudadana R.C.L., contra auto de fecha 17 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 14 de agosto de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 12 de agosto de 2013, por considerar que su cuantía era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), todo ello en juicio de DESALOJO instaurado por ante dicho órgano jurisdiccional de municipios por parte de la ciudadana N.L.M.R. en contra de la recurrente antes mencionada.

Al respecto, alega la parte recurrente que si bien es cierto la accionante estimó su demanda en CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44 U.T.), en el escrito de contestación al fondo de la demanda, también se estableció una cuantía de QUINIENTAS UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (501 U.T.), expresando que la cuantía del proceso, no sólo está prevista para el contenido del libelo de demanda, sino que también, se encuentra prevista para la contestación de la demanda y por ese motivo, al haberse estimado en mas de quinientas unidades tributarias considera que debe ser oído el recurso de apelación interpuesto.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2013, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de septiembre de 2013 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo dicha parte el día 3 de septiembre de 2013 a consignar dichas copias certificadas.

En derivación, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 de agosto de 2013, por considerar que la cuantía de la causa era inferior a las quinientas unidades tributarias, exigidas para oír la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve, negativa dictada el 17 de septiembre de 2013 bajo el siguiente fundamento:

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de marras la estimación de la demanda fue realizada por CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.95 U.T) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.809,65), tal como se desprende de la diligencia presentada el día 14-05-2013 por la parte actora [vid folio diecisiete (17)]; esta Sentenciadora niega el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido tanto en el articulado, como en la resolución y la jurisprudencia in comento, dado que la presente causa se ventila por el procedimiento breve y es de un quantum menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se observa de lo alegado por el recurrente, que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal que resolvió la controversia derivada de la pretensión de desalojo tramitada por el procedimiento breve, en virtud de que el objeto de la controversia está delimitado por un local comercial, demanda ésta que fue declarada con lugar, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado.

Al respecto, regla el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como ya se hizo referencia el Tribunal a-quo estableció en el auto recurrido que la causa fue sustanciada por el procedimiento breve, el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así lo acepta el recurrente al expresar en su escrito recursivo que interpuso su apelación según lo previsto en el artículo 891 de dicho Código, norma que en efecto regula el ejercicio del mencionado recurso contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, y es del siguiente tenor:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de esta Superioridad)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país.

Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, así como también a fin de ajustar la situación de los justiciables que por la desfasada cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debían trasladarse a las capitales de estados para acceder a la tutela judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006 para modificar las cuantías de estos tipos de órganos jurisdiccionales y garantizar así a los justiciables el acceso a la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se establece en el mismo texto de la comentada resolución, ello en pleno ejercicio de la competencia que tiene el M.T. por mandato del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por lo tanto, de conformidad con la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación para ante los Tribunales Superiores en los procesos breves; y, es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que en la presente causa -según se encuentra expresado en el auto recurrido y reconocido por el recurrente de hecho en su escrito en virtud de no constar en actas la diligencia en la que la parte actora expresa su estimación-, la accionante estimó su demanda en CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.95 U.T.) que constituyen la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.809,65), lo cual evidentemente se trata de una cuantía inferior a la exigida en la Ley en concatenación con la Resolución antes referida, lo que permite concluir que efectivamente el asunto primigenio de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando en consecuencia acertado el criterio expuesto por la Jueza de Municipios a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a ello, considera pertinente este sentenciador superior abordar el alegato expuesto por la parte recurrente, en el que manifiesta que si bien es cierto la accionante estimó su demanda en cuarenta y cuatro con noventa y cinco unidades tributarias (44,95U.T.), no era menos cierto que éste estimó su contestación al fondo de la demanda en quinientas uno unidades tributarias (500 U.T.). En lo que a ello se refiere, este órgano jurisdiccional se permite esclarecer que el deber de estimación de la demanda le corresponde al accionante, según lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, al reconviniente, aplicando analógicamente el hecho de que la reconvención es una contra-demanda interpuesta en el mismo juicio.

Así pues, si el demandado presenta alguna disconformidad con la estimación efectuada por el accionante, se encuentra facultado, bajo dicho precepto normativo, para rechazar o impugnar tal estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, cuestión que se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Pero es el caso, que en la presenta causa, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el particular cuarto denominado “DE LAS SOLICITUDES” expresó: “Estimo el presente Escrito de Contestación al fondo de la Demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 53.607,oo), que corresponden a QUINIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (501 U.T.).”; lo que evidencia, que no se efectuó una impugnación a la estimación realizada por la demandante, ni se aportó alguna motivación para rechazar esta, limitándose únicamente a estimar su escrito, lo que resulta a todas luces improcedente en derecho. Y ASÍ SE CONCLUYE.

En derivación, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 17 de septiembre de 2013 que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 14 de agosto de 2013 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia el 12 de agosto de 2013, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana N.L.M.R. contra la ciudadana R.C.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.A.S.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.C.L., contra el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que niega el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013 por el abogado J.A.S.P., todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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