Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000159

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana M.C.C.L., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana M.C.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.611, debidamente representado (sic) por el Abogado V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE…

.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En fecha diez (10) de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha trece (13) de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora:

• Qué la ciudadana M.C.C.L., interpone la presente demanda para obtener el pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud que prestó sus servicios como instructora contratada por horas, para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-APURE y por no haber logrado el pago voluntario de sus derechos laborales.

• Qué la relación de trabajo inició en fecha 01/08/2006 y culminó en fecha 31/07/2012, debido a la destitución de la trabajadora.

• Qué el salario devengado fue de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.400,00) mensuales.

• Qué tuvo un tiempo de servicio de siete (07) años y siete (07) meses, y la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedida sin razón justificada.

• Qué la presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y que la misma fue estimada por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 61.640,63).

Contestación de la Demanda:

• La parte demandada admitió la relación de trabajo entre su representada y la demandante.

• La parte demandada negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos, haya sido trabajadora de su representada por un lapso de tiempo ininterrumpido de siete (07) años y siete (07) meses, toda vez que esta ciudadana prestó sus servicios a través de contratos a tiempo determinado, individuales y separados, con una jornada de trabajo temporal y limitada, por lo que dicha limitación temporal constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado.

• La parte demandada negó y rechazó el monto demandado por la parte actora de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.640,73) por concepto de Prestaciones Sociales, asimismo, manifiesta que la demandante de autos fue contratada, para que prestara sus servicios como Instructor por horas, en un período determinado, con determinaciones precisas, lo que se configura en un contrato por servicios, y el pago que recibía correspondía a un pago integral por la prestación de dichos servicios, por lo que no genera las obligaciones establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• La demandada alude que nada le adeuda su representada a la demandante por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Por lo que solicita, se declare SIN LUGAR la demanda.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo; y como hechos controvertidos: El tiempo de la relación de trabajo, los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral...

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:

• Consignó constancia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente. Quien decide, determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, con dicha documental se evidencia la remuneración percibida por la ciudadana actora. Así se decide.

• Consignó documental denominada nomina mes de mayo año 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental se evidencia, que la ciudadana actora se encontraba en la nomina ordinaria del INCE APURE. Así se decide.

• Consignó documental denominada nomina mes de abril año 2008, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental se evidencia, que la ciudadana actora se encontraba en la nomina ordinaria del INCE APURE. Así se decide.

• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 11 al 19 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio a dicha documental por no ser vinculante para este Juzgado. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Promovió, ratificó los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 09 del presente expediente. Quien decide observa que ya fueron valorados anteriormente.

Pruebas Presentadas por la parte Demandada

En base al principio de la comunidad de la prueba la accionada ratificó, los siguientes instrumentos:

• C.d.T., emitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES-APURE), marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente, de los anexos consignados por el actor con el libelo de la demanda. La misma ya fue valorada precedentemente.

• Recibo de pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente, de los anexos consignados por el actor con el libelo de la demanda. La misma ya fue valorada precedentemente.

• Documental denominada nomina mes de mayo año 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente, de los anexos consignados por el actor con el libelo de la demanda. La misma ya fue valorada precedentemente.

• Documental denominada nomina mes de abril año 2008, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente, de los anexos consignados por el actor con el libelo de la demanda. La misma ya fue valorada precedentemente.

• Promovió documental denominada carga horaria, marcada con la letra “D”, cursante del folio 81 al 84 del presente expediente. Quien decide, determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas reporte de rendimiento final estudiantil, marcadas con la letra “E”, cursante del folio 85 al 128 del presente expediente. Quien decide, determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral señalada por la actora en su escrito libelar donde alega haber sido trabajadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes al tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega el tiempo de duración de la relación laboral pretendido por la parte actora de siete (07) años y siete (07) meses, pero admite la relación laboral, alegando que surgió como consecuencia de los servicios prestados como instructor de hora, de igual forma negó que su representada le adeude la cantidad dineraria exigida como pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, la controversia radica en determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que en el presente caso, tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la parte demandada admitió la relación laboral de su representada con la ciudadana M.C.C.L., actora en esta causa, como instructor por hora, específicamente docente, dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES-APURE).

Así, dado que la parte demandada no logró desvirtuar que dicha relación fuera de naturaleza distinta a la de una relación laboral, queda establecido de esta manera que la ciudadana M.C.C.L. trabajó para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES-APURE), como instructor por hora, específicamente docente desde el día 01-09-2006 al 31-07-2012, es decir, por un período ininterrumpido de 05 años y 11 meses, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales, en este sentido, habiendo quedado establecida la relación laboral, habida cuenta que toda relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo, que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento, razón por la cual debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo:

Del 01-09-2006 Al 31-07-2012 = 05 años y 11 meses.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.

(Calculado con salario integral)

375 días x 32,86 Bs. = 12.322,50 Bs.

Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.322,50

Intereses………...…………………………………..……..………..Bs. 1.891,50

Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.

El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. Así se decide.

Preaviso por retiro. Artículo 81 LOTTT.

El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE

Bonos vacacionales no pagados. Artículo 192 LOTTT.

Periodos:

2006-2007= 15 días

2007-2008= 16 días

2008-2009= 17 días

2009-2010= 18 días

2010-2011= 19 días

2011-2012= 20 días

Total = 105 días x 32,86 = Bs. 3.450,30

Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT.

Del 01-09-2011 Al 31-07-2012 = 11 meses.

21 días/12 meses x 11 meses = 19,25 días x Bs. 32,86= Bs. 632,56

Total bono vacacional……………….………………………………….Bs. 4.082,66

Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.

Periodos:

2006 fraccionado= del 01-09-2006 al 31-12-2006 = 04 meses = 30 días/12 meses x 04 meses= 10 días

2006=10 días

2007= 30 días

2008= 30 días

2009= 30 días

2010= 30 días

2011= 30 días

Total = 160 días x 32,86 = Bs. 5.257,60

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2012 Al 31-07-2012 = 07 meses.

30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 32,86 = Bs. 575,05

Total Utilidades…………………………………..…………….…….Bs. 5.832,65

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 24.129,31

Cesta Ticket año 2012.

Este Tribunal señala que por ser condiciones especiales correspondía al actor demostrar los días efectivamente laborados, lo cual no realizó en su debida oportunidad legal. En este sentido, este Tribunal declara improcedente el reclamo por bono de alimentación. Así se decide.

Del análisis pormenorizado del proceso y de acuerdo a la norma antes señalada, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 15.145.611, debidamente representada por el Abogado V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES-APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES-APURE a cancelar a la parte accionante las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos; Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Doce Mil Trescientos Veintidós Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.322,50); Intereses, Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.891,50); Bonos Vacacionales No Pagados Artículo 192 LOTTT y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 196 LOTTT, Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.082,66); Utilidades No Pagadas. Artículo 131 LOTTT y Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.832,65); TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Veinticuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 24.129,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con la sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de junio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR