Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.218 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.N.R. y L.E.M.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.044.581 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.D. y K.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 225.525, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.R., en contra de la sentencia dictada el 19.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27.01.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.02.2015 (f. 20 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 03.02.2015 (f. 21 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 20.02.2015 (f. 22 al 29 de la segunda pieza), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 20.02.2015 (f. 30 al 34 de la segunda pieza), compareció el abogado J.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 04.03.2015 (f. 35 y 36 de la segunda pieza), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 05.03.2015 (f. 37 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el abogado O.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.R. en contra del ciudadano A.J.R.L., ya identificados.

    Por auto de fecha 17.09.2014 (f. 248), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.J.R.L., para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 29.09.2014 (f. 250), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 03.10.2014 (f. 251), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los documentos que fueron señalados en la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.10.2014 (f. 262), compareció el alguacil del tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto se negó a firmar la misma.

    En fecha 10.10.2014 (f. 273), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2014 (f. 274); siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 21.10.2014 (f. 277), la secretaria del Tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.11.2014 (f. 280), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.D. y K.L..

    En fecha 20.11.2014 (f. 283 al 288), compareció la abogada K.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.11.2014 (f. 289 al 292), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    En fecha 08.12.2014 (f. 293 al 296), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.12.2014 (f. 311 y 312).

    En fecha 15.12.2014 (f. 313 al 315), compareció la abogada K.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15.12.2014 (f. 536 y 537).

    Por auto de fecha 19.01.2015 (f. 540), se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.01.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 19.01.2015 (f. 2 al 15), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; se desestimó la demanda y extinguido el proceso.

    En fecha 22.01.2015 (f. 16), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 27.01.2015 (f. 18), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 276 al 310) expedida en fecha 08.12.2014 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 11.510/13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano A.R.L. en contra de la ciudadana M.R. y las cuales consisten en: diligencia suscrita en fecha 28.01.2014 por la ciudadana M.R. mediante la cual consigna constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, de conformidad con lo solicitado; de igual manera solicita que se de cumplimiento a la homologación en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta y según lo manifestado por la parte accionante en diligencia de fecha 27.01.2014 donde solicita copia del expediente para solicitar un crédito, tal modalidad no está estipulada en el contrato de opción de compra venta, por tal razón solicita del Tribunal se pronuncie sobre este punto; auto dictado en fecha 30.01.2014 mediante el cual se le fijó al referido ciudadano un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, proceda en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); solicitud de revisión previa del documento de compra venta N° 0138 que fue solicitada por el ciudadano A.R. en fecha 06.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado y teniendo como fecha de entrega 13.02.2014; constancia de recepción (art. 49) de la cual se infiere que el ciudadano A.J.R.L. presentó en fecha 16.05.2014 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado documento de venta el cual tiene como fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, sin traslado y que los recaudos entregados fueron: documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 15,24, certificado de solvencia de agua, documentote identidad, registro de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal; correo certificado, del cual se infiere que la ciudadana M.R. le envió en fecha 07.07.2014 telegrama al referido ciudadano a la siguiente dirección: Hotel Lidotel (sic) Dpto. Rent a Car Sambil el cual fue entregado y recibido por el mencionado ciudadano; inspección judicial solicitada por la ciudadana M.N.R. y evacuada en fecha 04.08.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien se trasladó a la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y dejó constancia que el documento identificado con el N° 398.2014.2.681 fue presentado por el ciudadano A.J.R.L., en fecha 16.05.2014 según constancia de recepción; que el documento trata de una compra-venta entre la ciudadana M.N.R. y el ciudadano A.J.R.L. y se observó el N° 398.2014.2681 de fecha 16.05.2014; que el documento tiene fecha de otorgamiento 21.05.2014 y la fecha de vencimiento es 15.07.2014; y que para la fecha de otorgamiento 21.05.2014, el cheque de gerencia de la entidad financiera Mercantil – Banco Universal sucursal Centro Sambil Margarita N° 64018318, se encuentra vencido para la fecha 02.05.2013 por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) y cheque de la entidad financiera bod, sucursal Centro Sambil Margarita N° 04433222, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) que para la fecha del otorgamiento se encuentra vencido en fecha 02.05.2013 ambos con beneficiaria la ciudadana M.N.R.; y justificativo de testigo evacuado en fecha 11.07.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta relacionado con las testimoniales de los ciudadanos G.J.L.C. y C.H.G., quienes manifestaron que conocían a la ciudadana M.N.R.; que les consta la negociación de venta que tiene la referida ciudadana con el ciudadano A.J.R.L., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que era cierto que el día 21.05.2014, era la fecha para la firma del vendedor y comprador, para así darse el otorgamiento del acto jurídico venta; que era cierto que el ciudadano A.R. no se presentó al momento del llamado para el otorgamiento de dicho documento ante el funcionario del Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; y que la ciudadana M.R. ha realizado notificaciones de las maneras posibles al comprador A.R.d. la fecha del otorgamiento del referido documento, sin tener una respuesta del mismo.

      Las anteriores copias certificadas se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad contemplada en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos que en dichas pruebas documentales se resaltan, esto es que la ciudadana M.R. mediante diligencia suscrita en fecha 28.01.2014 consignó constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, de conformidad con lo solicitado, y de igual manera solicitó que se diera cumplimiento a la homologación en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta; que por auto dictado en fecha 30.01.2014 se le fijó al ciudadano A.R. un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, procediera en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del proceso y para que al mismo tiempo cumpliera en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); y que el ciudadano A.J.R.L. presentó en fecha 16.05.2014 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado documento de venta el cual tiene como fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, sin traslado y que los recaudos entregados fueron: documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 15,24, certificado de solvencia de agua, documentote identidad, registro de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    2. - Copia fotostática certificada (f. 316 al 535) expedida en fecha 21.10.2014 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 11.510/13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano A.R.L. en contra de la ciudadana M.R. y de las cuales se infiere –entre otras– que el ciudadano A.J.R.L. demandó a la ciudadana M.N.R. en el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre el objeto del referido contrato sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y que en razón de ese cumplimiento de contrato, proceda a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta que está a la espera de su protocolización y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo título de propiedad a favor de A.J.R.L.; que en fecha 19.11.2013 mediante diligencia la ciudadana M.N.R., debidamente asistida de abogado convino en cumplir con el contrato de opción de compra, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el juicio; que por auto de fecha 03.12.2013 se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana M.R.; que por auto de fecha 30.01.2014 se le fijó al ciudadano A.R. un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, proceda en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).

      Las anteriores copias certificadas se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos que en dichas pruebas documentales se resaltan, esto es que el ciudadano A.J.R.L. demandó a la ciudadana M.N.R. en el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y que en razón de ese cumplimiento de contrato, procediera a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta que está a la espera de su protocolización y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo título de propiedad a favor de A.J.R.L.; que en fecha 19.11.2013 mediante diligencia la ciudadana M.N.R., debidamente asistida de abogado convino en cumplir con el contrato de opción de compra, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el juicio; que por auto de fecha 03.12.2013 se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana M.R.; y que por auto de fecha 30.01.2014 se le fijó al ciudadano A.R. un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, procediera en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpliera en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00). Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.01.2015, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; se desestimó la demanda y extinguido el proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Visto lo señalado por la demandada, es menester hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos tanto en la causa número 11.510-13, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como en el presente juicio a fin de constatar la violación de la cosa juzgada alegada, así tenemos:

      Consta en la copia certificada del expediente Nro.11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f. 295-514): a) que el ciudadano A.J.R.L., anteriormente identificado, demandó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana M.N.R., el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2) (f.316-335); b) que la ciudadana M.N.R. convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013; c) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 03.01.2013, homologó dicho convenimiento, ordenando que se tenga como cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandada; y d) que contra el auto de homologación dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no se ejerció recurso de apelación alguno y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013.

      Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente: a) que la actora demandada, ciudadana M.N.R., interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta en contra la parte demandante, ciudadano A.J.R.L.; b) que dicha demanda tiene como documento fundamental el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización la Arboleda, dicha urbanización, está ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta; y c) que la pretensión sustancial recae sobre la inejecución del referido contrato.

      Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales de ambas causas, a juicio de esta juzgadora, la cosa juzgada opuesta por la ahora demandada reúne las condiciones necesarias para que puede hacerse valer como excepción, es decir, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada sobre la misma causa y la demanda involucra a las mismas partes.

      El solo cambio de la calificación de la pretensión, ahora “resolución de contrato” y antes “cumplimiento de contrato”, en nada afecta la cosa juzgada material producida por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 03.01.2013, y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013, es decir, la nueva calificación hecha por la parte actora y sobre la cual fundamenta su pretensión, igualmente emana sustancialmente de la supuesta inejecución del referido contrato.

      La adición de los hechos sobrevenidos, denunciados por la antes demanda y ahora demandante, se trata de un aspecto procesal surgido en el proceso número 11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto del cumplimiento de la decisión que le puso fin al juicio.

      Lo anteriormente visto ineludiblemente significa, que la decisión que le puso fin al juicio 11.510-13, es decir, el auto de fecha 03.01.2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

      Actuar contrariamente, sería decidir en franca violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente pretensión debe ser desestimada y declarada extinguida el proceso. Y así se decide.-

      …PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana M.N.R., contra del ciudadano A.J.R.L., todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.

      SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      La abogada K.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.L. estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

      - que promueve y opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9 de la Ley Adjetiva, en virtud de que consta en las actas procesales que la ciudadana M.N.R. debidamente asistida y representada por su abogado, interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta en contra del ciudadano A.R. en resumen se tiene lo siguiente: DEMANDANTE: M.N. ROJAS. DEMANDADO: A.R.L.. PRETENSIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que tiene como documento fundamental, el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el N° 21, Tomo 182 y tiene como objeto la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda. Dicha Urbanización, está ubicada en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Esta demanda es conocida por ese Tribunal con la nomenclatura 11722-14;

      - que el ciudadano A.R.L. antes de la demanda anteriormente señalada propuso y obtuvo una decisión definitivamente firme por cumplimiento de contrato de compra venta contra M.N.R., es decir, y tal como puede verificar el Tribunal sucedió mucho antes a la interposición de la demanda 11.722 que cursa en el Tribunal lo siguiente: DEMANDANTE: A.R.L.. DEMANDADA: M.N. ROJAS. PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que tuvo como documento fundamental el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el N° 21, Tomo 182 y tuvo como objeto la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda. Dicha Urbanización, está ubicada en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., demanda que fue conocida por el Tribunal con la nomenclatura 11510-13 y de la que se obtuvo convenimiento en la cual M.N.R. conviene en toda y cada una de sus partes y el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela homologa el convenimiento y se tenga como cosa juzgada y condena en costas a la demandada. Esa decisión la cual no fue apelada y quedó definitivamente firme de fecha 03.12.2013 es clara, simple y sin condicionamientos;

      - que es así como se violentó el principio de la cosa juzgada ya que la ciudadana M.N.R. propone esta demanda de resolución de contrato de opción de compra venta sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y causa a los fines de tratar lograr por esa vía algo imposible de cumplir;

      - que no queda la menor duda que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era por cumplimiento de contrato de compra venta donde figuro como demandante el ciudadano A.R.L. y ahora, en el presente proceso por resolución de contrato de opción a compra figura como demandado, siendo ineludible el hecho de que e objeto sobre el cual versa la controversia es el mismo contrato sobre el cual existe una decisión definitivamente firme; y

      - que proseguir con esta pretensión que discurre sobre un contrato que ya fue sometido a conocimiento judicial sería burlar la justicia, puesto que lo planteado por la hoy demandante se trata de un problema de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso acudir al proceso respectivo a activar los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su derecho; no debiendo acudir a plantear el sometimiento de esa relación a una nueva valoración, pues se correría el riesgo de entrar a decidir sobre hechos ya analizados y que pudiesen devenir en la existencia de una sentencia contradictoria con la dictada en el primer juicio; todo lo cual sería violatorio al fin último del proceso, que no es otro que la justicia. Todo esto atenta contra el orden público procesal.

      Por su parte, el abogado O.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.R., procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano A.R.L. alegando:

      - que se puede apreciar del escrito de demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, que los hechos, fundamentos de la pretensión y causa, no son los mismos de la antigua acción realizada por el ciudadano A.R., era de hacer del conocimiento que su representada, le es dada la presente acción, ya que la misma es derivada de un incumplimiento (inejecución) de una homologación realizada y ejecutada por el Tribunal en fecha 03.12.2013 y mediante auto de cumplimiento de fecha 30.01.2014, todos en el expediente N° 11.510 y visto tal incumplimiento por parte del ciudadano A.R., en su obligación principal que era la entrega del saldo pendiente a favor de su representada, que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) y se verifica de inspección judicial realizada por el Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 06.08.2014, donde se deja plena constancia del total vencimiento del procedimiento llevado por el Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., para que se llevara a cabo el pago de la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado O.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.R., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que la controversia se reduce, por una parte, al “petitum” de la demanda instaurada por su representada, el cual se contrae a exigir al demandado A.R., la resolución del contrato de opción de compra-venta del inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización esta ubicada en la Avenida F.E.G., entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), en virtud del contrato suscrito por las partes, de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 0312.2012, bajo el N° 21, Tomo 182;

      - que el demandado manifiesta mediante la interposición de la cuestión previa de conformidad al artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la cosa juzgada, por considerar que anteriormente propuso y obtuvo una decisión definitiva por cumplimiento de contrato de compra-venta en contra de la ciudadana M.N.R.;

      - que la actora M.R., en su demanda se fundamenta en el contrato de opción de compra-venta, en la cláusula sexta que estipula lo siguiente: “El promitente Vendedor declarar que recibe en este acto de manos de el Promitente Comprador la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía”, y la diferencia, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) habiéndose comprometido el Promitente Comprador en la Cláusula Cuarta, lo cual estipula lo siguiente en su parte final: “El Promitente Comprador pagara en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de el Promitente Vendedor EN EL ACTO DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA”;

      - que el comprador A.R., incurrió en el incumplimiento total de sus obligaciones en referencia al contrato de opción a compraventa, luego que se les proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento y al mismo fue admitido por el Registro Público del Municipio M.d.e.N.e. y tramitado bajo el N° 398.2014.2.681, número de recepción 12, para el acto jurídico venta, y teniendo como fecha cierta para el otorgamiento miércoles 21.05.2014, no se presentó a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir su obligación principal que es pagar el precio de la venta;

      - que la Juzgadora incurre al no determinar los puntos en que ha quedado planteada la controversia, ya que en el mismo, solo hace mención a los alegatos de las partes, mas no el pronunciamiento de carácter obligatorio del Juzgador de manifestar los puntos controvertidos con sus propias palabras para dar a entender a los litigantes que ha realizado un análisis, de cómo ha quedado trabada la litis y los limites para dirimir el conflicto planteado;

      - que su infracción consiste en la ausencia, por parte del Juez en que quedo planteado el problema jurídico sometido a su decisión, lo cual se encuentra delimitado por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas de las partes;

      - que la sentenciadora en el capítulo fundamentos de la decisión, solo hace referencia y transcribe las argumentaciones y aseveraciones de las partes respecto al proceso, pero no realiza los razonamientos lógicos, con sus propias palabras como ha quedado trabada la controversia. La cual era sobre los límites para la procedencia de la cosa juzgada;

      - que la Juzgadora incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo cual constituye un error en juzgamiento, al no analizar ni otorgar valor probatorio a los documentos fundamentales de la demanda, para lo cual estaban formulados, determinar el incumplimiento sobre el pago ordenado por el Tribunal en la homologación a la parte demandada, al momento de la firma del documento definitivo de venta del referido inmueble;

      - que la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia en su capítulo procedencia de la acción, hace un recuento de los distintos eventos procesales, sin tomar ningún aspecto jurisprudencial, doctrinarios o criterio adoptado por la Juzgado capaz de llevar a los litigantes a la convicción necesaria que tal decisión es apegada a derecho, por lo que incurre en una errónea interpretación de los preceptos de la cosa juzgada;

      - que en el fallo interlocutorio, la Juzgadora incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma 1395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; y

      - que se puede apreciar del dispositivo de la sentencia interlocutoria la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no presente determinado el objeto en que recae la sentencia.

      Consta asimismo, que el abogado J.D., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R., presentó escrito de informes en el cual alegó:

      - que se violentó el principio de la cosa juzgada ya que la ciudadana M.R. propone esta demanda de resolución de contrato de opción de compra venta sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y causa a los fines de tratar lograr por esa vía algo imposible de cumplir;

      - que no queda la menor duda que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era cumplimiento de compra de compra venta donde figuró como demandante el ciudadano A.R. y ahora, en el presente proceso por resolución de contrato de opción a compra figura como demandado, siendo ineludible el hecho de que el objeto sobre el cual versa la controversia es el mismo contrato sobre el cual existe una decisión definitivamente firme; y

      - que proseguir con esta pretensión que discurre sobre un contrato que ya fue sometido a conocimiento judicial sería burlar la justicia, puesto que lo planteado por la hoy demandante se trata de un problema de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso acudir al proceso respectivo a activar los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su derecho; no debiendo acudir a plantear el sometimiento de esa relación a una nueva valoración, pues se correría el riesgo de entrar a decidir sobre hechos ya analizados y que pudiesen devenir en la existencia de una sentencia contradictoria con la dictada en el primer juicio; todo lo cual sería violatorio al fin último del proceso, que no es otro que la justicia. Todo esto atenta contra el orden público procesal.

      Igualmente consta, que el abogado O.N.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.R., presentó escrito de observaciones en el cual alegó:

      - que en el presente caso, no es aplicable la cosa juzgada ya que la homologación realizada en fecha 03.12.2013, no cumplió su objetivo final que era el acto traslativo de propiedad y mucho menos el pago efectivo que tenia que realizar el ciudadano A.R., a su representada del dinero restante tal como lo ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tales hechos no se puede hablar de cosa juzgada si la homologación realizada no fue cumplida, (no cumplió su objetivo final) así lo respalda la doctrina y jurisprudencias.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-

      Dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      …9° La cosa juzgada. ….

      .

      En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelas la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

      “….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

      Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.

      En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000651 dictada en fecha 06.11.2013 en el expediente N° 13-257 bajo la ponencia del Magistrado AURIDES M.M. estableció:

      “…Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:

      “…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

      De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

      De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de M.V. contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:

      “…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

      De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso R.R. contra I.A., expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:

      “…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

      La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

      Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

      Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

      El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

      Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

      La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…

      . (Subrayado de la Sala).

      De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.

      Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:

      Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

      Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

      Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

      .

      Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

      De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Por las razones expuestas, lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y en consecuencia la Sala, de acuerdo con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide….”

      En este asunto se advierte que la demanda primigenia, la incoada en fecha 22.05.2013 fue propuesta por el ciudadano A.J.R.L. en contra de la ciudadana M.N.R. y que su objeto se enfocó en que se diera cumplimiento al contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la Avenidas F.E.G., entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; asimismo, se desprende que en dicho caso, en fecha 19.11.2013 la ciudadana M.N.R. de manera voluntaria y unilateral mediante diligencia convino en cumplir con el referido contrato y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo, proporcionándole, en ese mismo acto, a la parte actora todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, tales como: hidrocaribe, aseo domiciliario, propiedad inmobiliaria, registro de vivienda principal, corpoelec, ficha catastral, registro único de información fiscal (RIF), cédula de identidad; también se desprende que dicho acto unilateral de autocomposición procesal fue homologado por el Juzgado de la causa mediante auto fechado 03.12.2013; y que por auto de fecha 30.01.2014, se le fijó al ciudadano A.J.R.L. un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, procediera en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del proceso y para que al mismo tiempo cumpliera en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00). En cuanto al segundo juicio que se menciona en este asunto, consta que la demanda la propone la ciudadana M.N.R. en contra del ciudadano A.R.L. basada en el contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 182, pero esta vez se demanda no el cumplimiento del precitado contrato con miras a que se procediera a otorgar ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta, tal y como consta en aquel libelo, sino con el propósito de que se extinga dicho contrato basado en el incumplimiento por parte del ciudadano A.J.R.L. en su obligación principal de pagar el precio del inmueble objeto de la demanda y al mismo tiempo para que le sea entregado al referido ciudadano la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de arras, la cual fue pagada al momento de la firma del contrato, tal y como lo refleja la cláusula sexta del mismo donde se indicó expresamente que: “EL PROMITENTE VENDEDOR declara que recibe en este acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad será devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podrá ser imputada al precio convenido. Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del presente contrato, por culpa de EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad señalada en esta cláusula quedará a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento de EL PROMITENTE COMPRADOR pudiere ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que EL PROMITENTE VENDEDOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE COMPRADOR. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por culpa de EL PROMITENTE VENDEDOR, este quedará obligado a devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR la mencionada cantidad, más una cantidad igual adicional por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que igualmente EL PROMITENTE COMPRADOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE VENDEDOR. Queda expresamente entendido entre las partes que si el documento definitivo de compraventa no puede ser protocolizado dentro del plazo señalado por causa ajenas a la voluntad o fuerza mayor, no imputables a ninguna de las partes, EL PROMITENTE VENDEDOR deberá reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR en el término de cinco (5) días hábiles la cantidad recibida antes señalada, sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, quedando definitivamente terminado este contrato”.

      En tal sentido advierte esta alzada que la cosa juzgada declarada por el tribunal de la causa no se verificó en este asunto, por cuanto falta por cumplirse uno de los tres (3) requisitos que contempla el artículo 1.395 del Código Civil, el cual –entre otros aspectos– establece: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

      Sobre este mismo criterio, que establece que en los casos en que no exista identidad en la pretensión de la demanda no es procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, conviene traer a colación la sentencia N° rc. 00496 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04.07.2006 en el expediente N° 05-189 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., en donde se dispuso lo siguiente con respecto a la cosa juzgada y a la concurrencia de sus requisitos, a saber:

      …Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

      Tales son:

      ...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

      La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      .

      En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, Caso: M.L.D.Q., contra A.G.S., lo siguiente:

      …por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

      En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

      Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

      Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…

      . (Resaltado de la decisión).

      Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: J.L.T.P. y A.R.P.D.T. c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).

      Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida establece en el cuadro fáctico que en el otro juicio lo pretendido fue la ejecución de un contrato de hipoteca, y en éste es la nulidad del mismo contrato, y si bien en ambos casos la garantía es el mismo inmueble, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.

      La sentencia dictada por la Sala Constitucional hace referencia a la cosa juzgada recaída en ese juicio, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos con motivo de las decisiones dictadas en ese mismo proceso, pero en este caso se trata de un juicio autónomo propuesto por otros motivos.

      No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, la cual constituye un hecho notorio judicial, que además fue citado en la sentencia recurrida e incorporado en su contenido, se evidencia que fue demandada la ejecución del contrato en el que fue establecida la garantía hipotecaria y que ese procedimiento terminó por sentencia definitiva firme que fue consumada y ejecutada en todos sus efectos, mediante el definitivo remate judicial del bien hipotecado, y en esta oportunidad se pretende la nulidad de ese mismo contrato y de la venta del inmueble sobre el que fue constituida dicha garantía hipotecaria, cuya satisfacción solo podría dar lugar a la alteración o supresión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel juicio, y del remate judicial consumado en todos sus efectos….

      Bajo tales apreciaciones, éste Tribunal de alzada revoca la sentencia dictada en fecha 19.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano A.J.R.L. y como consecuencia de ello, se declara sin lugar dicha defensa previa y se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 19.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19.01.2015 por el referido Juzgado.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano A.J.R.L..

CUARTO

Se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08687/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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