Decisión nº S2-096-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando en representación judicial de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 47, tomo 1, protocolo 1°, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 3 de mayo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO COOPERATIVO Y REINTEGRO DE APORTES fue incoado por la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.912 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S. ya identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la parte accionada al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.600,oo) a la parte accionante, así como la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme dicha decisión, sin condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenado a la parte demandada al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.600, oo) a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de los profundos cambios que el país se encuentra experimentando en lo político, económico y social, las cooperativas han adquirido especial relevancia a la luz del nuevo m.C.. En efecto, en el escenario de la nueva conformación de la organización social que la Constitución propone, las Cooperativas son organizaciones dentro de las cuales los ciudadanos tienen un papel decisivo, participativo y protagónico en lo social y económico, interviniendo activamente en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas por su carácter generador de beneficios colectivos.

(…Omissis…)

Así, el Estado protegerá y promoverá estas organizaciones que constituyen modelos de desarrollo económico y social alternativos, bajo el régimen de propiedad colectiva con sustento en la iniciativa popular, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. De esta manera, dichas organizaciones permiten el acceso y el derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, de manera directa, semidirecta o indirecta, no quedando circunscrita tal participación a los procesos electorales, sin encontrarse sujetas a determinados campos de acción, siempre que sean desarrolladas con carácter social a fin de generar beneficios para la colectividad.

(…Omissis…)

…la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 17)

En el caso de autos, se observa que la médula espinal y/o columna vertebral del presente juicio es la reclamación que formula la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, y que se traduce en dejar sin efecto y valor jurídico alguno la CARTA DE RENUNCIA que como socia de la Cooperativa formuló el día 15 de Julio de 2010, y en exigir el pago de los aportes que por Ley le corresponden y que estimó en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), razón por la cual, este Tribunal, ante la impugnación que la parte demandada realizó sobre la estimación de la cuantía, observa este Sentenciador que, las estimaciones de las demanda, tienen un carácter subjetivo por ausencia de pruebas del valor estimado, por lo tanto, no tiene sentido que en sola razón de la objeción que haga el demandado de la estimación, se imponga al actor hacer constar o demostrar el valor que inicialmente no constaba, so pena de descalificar su pretensión, ya que su objetivo (estimación) solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

La Sala Política-Administrativa, en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2007, dejó establecido que la impugnación de la estimación de la demanda no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación (Sent. N° 00670, Ramírez & Garay, Pág. 367 mayo 2007).-

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda de manera expresa y categórica, pero en modo alguno especificó en forma circunstanciada y/o pormenorizada si dicha impugnación la formulaba por ser exagerada o insuficiente, por lo tanto, este Operador de Justicia, declara improcedente la referida impugnación, aunado al hecho que el actor basó su demanda en cantidades de dinero que a su juicio le adeuda la Cooperativa, en virtud de su incumplimientos de sus obligaciones con el pago de los aportes y demás conceptos societattis y de carácter solidarios, por consiguiente el Tribunal, declara FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se establece.-

En consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas y en relación a LA CARTA DE RENUNCIA que presentara la actora por ante la Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S. en fecha 15 de julio de 2010, y de la cual, se solicita se deje sin efecto y se le reincorpore nuevamente a la Cooperativa, observa este Jurisdicente de la literatura de la aludida Carta de Renuncia, que la misma fue hecha mediante una manifestación de voluntad de carácter irrevocable con manifestaciones de carácter subjetivas sobre la ética y la moral, contentiva a su vez, de la conducta asumida por los ciudadanos A.S. y F.R. como integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa, conductas estas que han debido ser denunciadas ante el respectivo Tribunal Disciplinario y para el caso de delitos tipificados y sancionados en la normativa penal, como es el caso de la supuesta amenaza de muerte, ha debido de denunciarse ante la autoridad correspondiente (Fiscalía), por lo tanto, la aludida carta de renuncia mantiene su plena vigencia, aunado al aforismo de que “Nadie puede hacer valer en juicio su propia torpeza”.

Observa este Operador de Justicia, que la conducta asumida por los ciudadano A.A.S.T., F.R.M. y otros, ATENTARON contra los más elementales principios que se adujeron para la creación y constitución de la Cooperativa, caracterizada por su ética, doctrina y práctica dirigida a alcanzar el desarrollo integral de sus integrantes y satisfacer necesidades individuales y colectivas en todos sus ámbitos, no tomaron en consideración dichos ciudadanos los valores éticos y morales, la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la disciplina, la responsabilidad y el sentido de pertenencia, quebrantando su compromiso con la patria y poniendo en peligro la credibilidad de los miembros de la Cooperativa y a la Cooperativa per se, en grave perjuicio para cada uno de los asociados en su entorno familiar y, quizás, tal vez, ante los compromisos de la Cooperativa para con terceras personas e instituciones extrañas a la misma, violentaron, dichos ciudadanos, el derecho al anticipo societario, el derecho a la participación democrática, a la protección social, a la calidad de vida, entre otros que ameritarán las sanciones correspondientes por el Tribunal disciplinario respectivo, por cuanto actuaron al margen de la Ley y sus estatutos, sabido que, la demandada no negó en forma especifica que adeudara a la demandante los conceptos por ella reclamados, esto es, bono navideño, excedentes derivados de los gananciales obtenidos por la Cooperativa, reajuste y anticipos societarios y que la accionante estimó en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00) y que en el debate probatorio, la parte demandada no logró demostrar que los pagó, por lo tanto, la demandada Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S. se encuentra INSOLVENTE o MOROSA con lo reclamado, motivo por el cual, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar la acción propuesta.-

(...Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo admitió la demanda que por REINCORPORACIÓN COMO ASOCIADO COOPERATIVO Y REINTEGRO DE APORTES fue interpuesta por la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, asistida por la abogada en ejercicio E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S.

En tal sentido la parte accionante señala que en fecha 26 de agosto de 2006 se incorporó como asociada a la cooperativa demandada, conjuntamente con los ciudadanos A.S.T., A.M., F.R.M., L.A.B.O., VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, L.L.A., C.A.P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.712.356, V-4.770.293, V-12.869.122, V-13.440.631, V-3.908.604, V- 4.162.120 y V- 5.834.135 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido señala que su participación en dicha asociación se desarrolló con normalidad desde sus inicios, hasta el mes de enero del año 2010, momento en el cual se presentaron una serie de conflictos con algunos de los asociados, pues había manifestado su descontento con relación a la administración de la institución, y por cuanto las irregularidades no cesaron, procedió a interponer la correspondiente denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), siendo que, en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión a la celebración de una asamblea de asociados, el ciudadano A.S., quien se desempeña como Coordinador de la cooperativa, procedió a amenazarla de muerte a ella y otra asociada, producto de lo cual recurrieron ante determinada Intendencia de Seguridad, alegando maltrato psicológico, y en virtud de todo lo expuesto la obligaron a firmar su renuncia en fecha 15 de junio de 2010.

Asimismo alega que como consecuencia de exclusión como asociada, dejó de percibir las siguientes cantidades de dinero: 1) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; 2) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por cuota correspondiente a cada asociados de la cooperativa con relación a los excedentes generados en el año 2010 ascendientes a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo); 3) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de reajuste del salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio de 2010; y 4) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de anticipos societarios del 1° de enero de 2010 al 16 de junio de 2010, todo lo cual alcanza el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

Consecuencialmente, alegando vicios en la renuncia interpuesta, por cuanto fue coaccionada a firmar la misma, cuando por su naturaleza constituye un acto voluntario, demanda a la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., a los fines que sea reincorporada como asociada en dicha institución y asimismo, le sean reintegradas las cantidades adeudadas, solicitando la corrección monetaria de las mismas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su efectiva cancelación, tomando en consideración los índices de precios al consumidor e inflacionarios, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Agotados los trámites de la citación, en fecha 29 de marzo de 2011 el ciudadano A.S.T., en representación legal de la asociación demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.L., ambos antes identificados, presentó escrito mediante el cual en primer término solicitó la notificación de la admisión de la presente causa al Procurador General de la República así como la suspensión de la causa hasta que conste en actas dicha comunicación, toda vez que la cooperativa accionada tiene por objeto la prestación de servicios de transporte al personal médico hospitalario asignado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la MISIÓN RIBAS, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda y en tan sentido negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, señalando que la demandante de ninguna manera fue coaccionada a renunciar a la institución que representa, pues la misma se realizó de forma libre y espontánea, siendo ratificada a viva voz y sin apremio alguno, ante la asamblea de asociados, y asimismo, propuso reconvención por indemnización de daños y perjuicios en contra de la parte actora, ya que la misma asumió una actitud culposa, negligente e imprudente -según sus argumentos- dirigida a obstaculizar el buen funcionamiento de la asociación, puesto que mediante vías de hecho ocasionó retraso en la realización de las actividades, en la entrega de recursos por parte de los entes contratantes y en la ejecución de proyectos pendientes, estimando tales daños en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y finalmente, procedió a impugnar la cuantía de la demanda incoada, solicitando pronunciamiento del Tribunal con relación a este aspecto en la sentencia definitiva.

En fecha 29 de marzo de 2011 el Tribunal a-quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, más negó el pedimento relativo a la suspensión del proceso, ya que de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dicha suspensión es aplicable en el caso de las demandas cuya cuantía es superior a las mil unidades tributarias (1000 UT), lo cual no se corresponde con el presente caso, e igualmente se declaró inadmisible la reconvención propuesta, con el fundamento que la misma adolece de una adecuada especificación de los daños y perjuicios alegados así como sus causas, aunado al hecho que contraría las disposiciones previstas en los artículos 61 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha pretensión no puede tramitarse por el procedimiento breve, aplicado en la presente litis.

Aperturado el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba documental y de testigos.

En fecha 3 de mayo de 2011 el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior advierte que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para la tramitación de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, se deberá aplicar el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Reincorporación de Asociado Cooperativo y Reintegro de Aportes interpuesta por la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S. condenando a la parte accionada al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.600,oo), ordenándose la indexación de esa suma desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme dicha decisión, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que, la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida en lo concerniente a la condenatoria a pagar la cantidad antes singularizada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, este Juzgador Superior procede al análisis del material probatorio aportado en la presente causa, en atención al principio general de carga de la prueba, conforme al cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas alegaciones, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, tal como se realiza a continuación:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó al libelo de la demanda:

 Copia fotostática de la carta de renuncia dirigida por la demandante a la asociación demandada, de fecha 15 de julio de 2010, con sello de la cooperativa y acuse de recibo por parte de la Coordinadora de Administración, y de la cédula de identidad de la demandante. Dichas documentales se tienen por fidedignas, al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria promovió:

 Testimonial de los ciudadanos: M.A.D.R. y L.A.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.084.458 y V-3.908.604 respectivamente. En el día y hora fijados para la evacuación de tales testigos, ambos rindieron su declaración por ante el Juzgado a-quo y los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte demandante, que la misma ha desarrollado una buena actuación dentro de la asociación cooperativa demandada, pero ha sido objeto de presiones y sobrecarga de trabajo por parte de los ciudadanos A.S. y F.R., que en fecha 5 de mayo de 2010, en asamblea de asociados dichos ciudadanos agredieron física y verbalmente a la demandante, así como a otras personas, y finalmente ambos coinciden en afirmar que producto de tales situaciones la demandante fue obligada a renunciar. Al respecto este Sentenciador Superior considera que, por cuanto los testigos examinados no incurrieron en contradicciones, no se encuentran incursos en las inhabilidades establecidas en la Ley para declarar y se trata de personas adultas que no manifestaron tener un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales versó su declaración, se tienen como ciertos sus dichos, en cuanto a los hechos presenciados, más no en cuanto a apreciaciones subjetivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática simple de los siguientes documentos: 1) Actas de fechas 18 de diciembre de 2009, 8 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 26 de febrero de 2010 insertas en los libros llevados por la Coordinación de Administración de la cooperativa ; 2) Minuta de entrega de herramientas de trabajo motivada por renuncia, levantada por las ciudadanas MARYOLYS BARBOZA y D.T., y recibido por el Vice Coordinador de Administración de la asociación cooperativa de fecha 15 de julio de 2010; 3) Acta de entrega de material bajo custodia por parte de la Tesorera saliente D.T., recibido por el Coordinador y Vice Coordinador de Evaluación y Control, de fecha 16 de junio de 2010. Dichas documentales corresponden a documentos internos de la asociación cooperativa demandada, que siendo presentadas en copias simples no fueron impugnadas, se consideran fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de la relación emitida por la empresa DIGITEL, mediante la cual se realiza una descripción de los equipos telefónicos y plan de telefonía celular asociados a la cooperativa demandada, de fecha 27 de abril de 2010. Dicha documental al emanar de un tercero ajeno al presente proceso, requiere para su validez en juicio de la ratificación por dicho tercero mediante la prueba de informes, lo cual no se verifica de las actas procesales, en razón de lo cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, los siguientes documentos: 1) Dos (2) informes de fechas 27 de junio de 2010, suscritos por la Coordinación de Evaluación y Control de la cooperativa mediante los cuales se deja constancia ante la Asamblea Ordinaria de Asociados, de las auditorías realizadas a la Coordinación de Administración en fechas 24 y 26 de junio de 2010; 2) Comunicación de fecha 13 de julio de 2010, dirigida por la Coordinación de Administración de la cooperativa a la SUNACOOP, mediante la cual se remite memoria y cuenta y auditorías realizadas a dicha coordinación, con relación a los ejercicios económicos 2009 y 2010, con acuse de recibo por el referido órgano administrativo; 3) Comunicación de fecha 27 de junio de 2010, dirigida por la Coordinación de Administración a la Asamblea General de Asociados, mediante la cual se presenta la gestión administrativa comprendida entre el 01 de junio de 2009 al 13 de junio de 2010; Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de la asociación demandada, referidas a su funcionamiento interno y a comunicaciones remitidas a órganos externos, las cuales al no ser desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte accionada se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 En original, los siguientes documentos: 1) Recibo de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual la demandante deja constancia de la recepción de un equipo de telefonía celular marca BLACKBERRY de la asociación cooperativa, para ser usado por un período de dieciocho (18) meses; 2) Comunicación de fecha 27 de abril de 2010, dirigida por la demandante a la asociación cooperativa, mediante la cual se solicita un adelanto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1475, 92), para ser destinado a servicio móvil DIGITEL; 3) Dos (2) comunicaciones de fecha 13 de julio de 2010, dirigida por el Coordinador Institucional de la cooperativa A.S., a la empresa DIGITEL, mediante la cual autoriza a la demandante para cambiar su línea telefónica del modo corporativa a asociativa, siendo domiciliados sus consumos a su cuenta corriente; y 4) Comunicación de fecha 29 de junio de 2010, dirigida por la demandante a la cooperativa demandada, mediante la cual solicita el disfrute de sus vacaciones. Con relación a dichas documentales considera este Sentenciador Superior que las mismas están referidas a hechos no controvertidos ni alegados por las partes en el presente proceso, por lo cual resultan impertinentes, y por ende se desechan, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración probatoria, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó a su escrito de contestación:

 Copias fotostáticas simples de: 1) Acta constitutiva estatutaria de la asociación demandada; 2) Convenio de Servicio N° CVSLT -2007-024 suscrito entre PDVSA y la cooperativa demandada; y 3) Comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, dirigida por PDVSA a la cooperativa, mediante la cual se extiende el convenio antes señalado, con acuse de recibo de la asociación. Tales documentales constituyen copias simples de documentos privados que al ser presentados en copias simples, sin que estas fueran impugnadas, se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio promovió:

 La testimonial de los ciudadanos A.S., A.A., F.R. y VALMORE URDANETA, todos los cuales rindieron su declaración ante el Juzgado a-quo, en el día y hora fijados a tales efectos, quienes quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte demandante, que la misma venía realizando una muy buena labor dentro de la asociación cooperativa, hasta que adquirió un equipo celular tipo BLACKBERRY, asociado a la línea DIGITEL, con fondos de la cooperativa y sin autorización alguna, y por ende la misma no fue obligada en modo alguno a renunciar. Al respecto considera este Sentenciador Superior que, por cuanto los testigos señalados declararon ostentar los cargos de Coordinador Institucional, Presidente del Tribunal Disciplinario, Coordinador de Operaciones y Coordinador de Evaluación y Control de la cooperativa accionada, pueden tener interés directo en las resultas del proceso, lo cual los enmarca en una de las causales de inhabilidad para declarar, previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que, los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, específicamente la compra de determinado teléfono celular por parte de la demandante, no fueron alegados por la parte accionada en la presente causa, y por ende resultan impertinentes, en razón de todo lo cual se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promovió la carta de renuncia anexa al escrito libelar, la cual fue valorada con anterioridad, por lo que se ratifica dicha valoración.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, procede este Jurisdicente a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y debe ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En este sentido se observa que en el presente caso la parte actora alega ser miembro de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., desde el 26 de agosto de 2006, participación ésta que en sus inicios se desarrolló con total normalidad, hasta el mes de enero del año 2010, momento en el cual se presentaron una serie de conflictos con algunos de los asociados, en razón de haber manifestado su descontento con relación a la administración de la institución, lo cual originó que, en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión a la celebración de una asamblea de asociados, el ciudadano A.S., quien se desempeña como Coordinador Institucional de la cooperativa, procediera a agredirla verbalmente a ella y otra asociada, todo lo cual ejerció coacción sobre ella para firmar su carta de renuncia, por lo cual dicha renuncia -según sus alegatos- se encuentra viciada, en razón de todo lo cual solicita su reincorporación a la cooperativa y asimismo, el reintegro de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), que le corresponden por diferentes conceptos, tales como bono navideño, reajuste salarial, pagos de anticipos societarios y distribución de excedentes de la asociación generados en el año 2010, solicitando la corrección monetaria de la señalada cantidad.

En este orden, a los fines de proferir decisión en el presente caso resulta preciso traer a colación el marco legal que regula la asociación demandada, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, N° 1440 de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37285 del 18 de septiembre de 2001, el cual establece en sus Disposiciones Generales, lo siguiente:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha

conformado nuestro pueblo.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, este Juzgador participa del criterio según el cual, la cooperativa se erige como una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado, lo cual la distingue de manera especial de las compañías anónimas, y la misma se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social, por lo cual en este tipo de asociaciones los integrantes reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada, en el logro del propósito común, a diferencia de la empresa mercantil, donde la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.

Así pues, el Cooperativismo constituye una doctrina económica social basada en la conformación de asociaciones económicas cooperativistas, en las que todos los miembros son beneficiarios de su actividad según el trabajo que aportan al logro del objeto social de la asociación, convirtiéndose en beneficio para cada socio y para todo el grupo de trabajo conformado, promoviéndose así la libre asociación de individuos y familias con intereses comunes. Su intención, es poder construir una empresa en la que todos tienen igualdad de derechos y a nivel económico su objetivo es la reducción del precio de venta, de compra, la mejora en la calidad de vida de los participantes, etc., promoviendo el trabajo como factor generador de la riqueza. El sistema cooperativista tiende a convertirse en centros de formación, fortaleciendo los valores humanos, sociales, de colectivo y, por supuesto, del Cooperativismo.

Los valores que propugna esta doctrina son: 1) Ayuda Mutua, pues el grupo debe mantener una interrelación de apoyo, de trabajo individual en función de la meta común; 2) Responsabilidad, toda vez que los miembros deben cumplir con las respectivas tareas asignadas; 3) Democracia, ya que la máxima autoridad dentro de un grupo cooperativo es la reunión en Asamblea de todos sus integrantes, no existiendo autoridades tales como Presidente u otras, sino coordinadores y las decisiones se toman entre todos; 4) Igualdad: Todos los miembros de un grupo cooperativo tienen los mismos derechos y deberes, siendo que la asignación de cargos directivos tiene un fin operativo pero no existen privilegios especiales; 5) Equidad: Los cooperativistas deben asumir una conducta justa y equitativa, entendiendo que el reconocimiento del trabajo aportado por cada asociado es la base del buen funcionamiento de una empresa cooperativa y 6) Solidaridad: El cooperativista siempre está dispuesto a dar apoyo a otras personas. Jamás es indiferente a la injusticia ni, al atropello de la dignidad humana.

En este orden de ideas se observa que la solicitud de tutela jurisdiccional postulada por la parte demandante, tiene una doble finalidad, pues por una parte solicita su reincorporación a la cooperativa, alegando que su renuncia fue realizada bajo coacción, y por otra parte solicita el reintegro de las cantidades adeudadas por dicha asociación, siendo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el reintegro sólo procede en caso de pérdida de la condición de asociado, siendo una de las causales de tal pérdida, la renuncia del asociado, tal como se desprende de los siguientes artículos:

Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

  1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  2. Renuncia.

  3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  5. Extinción de la cooperativa.

Reintegros

Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, considera este Juzgador Superior que las pretensiones postuladas por la parte demandante sólo pueden ser acumuladas en forma subsidiaria, ya que, o se solicita la reincorporación como asociado cooperativo, o se solicita el reintegro que se deriva de la exclusión como socio, pues en todo caso existen otras vías para solicitar el pago de lo adeudado, distintas a la figura del reintegro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, es menester destacar que en el presente caso el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, toda vez que consideró improcedente la solicitud de reincorporación a la asociación, y procedente el reintegro, y en tal sentido, por cuanto la parte demandante no apeló de tal decisión, quedó firme la improcedencia de su reincorporación a la asociación, y habiendo ejercido recurso de apelación la parte demandada, en aplicación del principio conforme al cual sólo puede apelar de una decisión quien ha sido perjudicado por la misma, y asimismo, que no se puede desmejorar la condición del apelante, la improcedencia sobre la reincorporación de la demandante a la asociación, no puede ser modificada por este Sentenciador Superior, pues en esto la parte demandada apelante resultó vencedora, en razón de todo lo cual, la labor cognoscitiva en el caso sub iudice estará determinada al examen sobre la procedencia del reintegro ordenado a pagar por el Juzgador a-quo.

En este orden, el reintegro fue solicitado en los siguientes términos: 1) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; 2) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por cuota correspondiente a cada asociado de la cooperativa con relación a los excedentes generados en el año 2010 ascendientes a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo); 3) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de reajuste del salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio de 2010; y 4) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de anticipos societarios del 1° de junio de 2010 al 16 de enero de 2010, todo lo cual alcanza el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

En este orden, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las condiciones del Reintegro serán establecidas en el Estatuto, y en tal sentido en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la cooperativa demandada se establece:

(…Omissis…)

ARTICULO 15. FORMAS DE REINTEGRAR LAS APORTACIONES: Para materializar su renuncia el asociado deberá de cancelar las aportaciones obligatorias o las obligaciones que tenga con la Cooperativa, que se ha comprometido a pagar; en caso de no cancelar el capital suscrito u obligaciones la Cooperativa se los descontará de los anticipos y excedentes para así garantizar las obligaciones que la Cooperativa se comprometió con terceros. El reintegro de las aportaciones, si la Cooperativa no tuviere pérdidas, se realizará dentro de los seis (6) meses a contar de su retiro; todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la (sic) Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, teniendo en consideración lo siguiente: 1) El valor de los certificados de aportación, si lo hubiera pagado totalmente se reintegrará en el momento que surja la separación de la Cooperativa, salvo que por su cuantía o por estar la Cooperativa en situación de insolvencia no este en capacidad económica para hacer la devolución total, en cuyo caso la Coordinación de Administración o el organismo d (sic) intervención se reserva el derecho de hacer el reintegro en las mismas condiciones que el asociado realizó las aportaciones. 2) Los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a los cuales el asociado tenga derecho, se devolverán al fin del ejercicio económico que los produjo. 3) El valor correspondiente a los Certificados Rotativos, se devolverá al término del vencimiento de estos con su rescate. 4) En cualquiera de estos casos estas devoluciones se harán sin perjuicio de la estabilidad económica de la Cooperativa o de la afectación legal que pese (…).

(…Omissis…)

Al respecto, se observa que la procedencia del reintegro está supeditada a una serie de condiciones, tales como: 1) En caso de renuncia el asociado debe cancelar las aportaciones obligatorias o las obligaciones que haya asumido con la cooperativa, y en caso de no cancelar el capital suscrito u obligaciones la asociación se los descontará de los anticipos y excedentes para así garantizar sus obligaciones frente a terceros; 2) El reintegro se realizará dentro de los seis (6) meses a contar del retiro, si la cooperativa no tuviere pérdidas; 3) El valor de los certificados de aportación, si lo hubiera pagado totalmente se reintegrará en el momento que surja la separación de la Cooperativa, salvo que por su cuantía o por encontrarse insolvente la asociación, no este en capacidad económica para hacer la devolución total, en cuyo caso la Coordinación de Administración o el organismo de intervención se reserva el derecho de hacer el reintegro en las mismas condiciones que el asociado realizó las aportaciones; 4) Los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a los cuales el asociado tenga derecho, se devolverán al fin del ejercicio económico que los produjo; 5) El valor correspondiente a los Certificados Rotativos, se devolverá al término del vencimiento de estos con su rescate. 6) En cualquiera de estos casos estas devoluciones se harán sin perjuicio de la estabilidad económica de la Cooperativa o de la afectación legal que pese (…).”

En este orden, este Arbitrium Iudiciis Superior considera que aun cuando los estatutos de la asociación demandada establecen una serie de conceptos adicionales a los alegados por la demandante, para ser pagados con ocasión al Reintegro, como regla general el Juez debe tenerse a lo alegado y probado por las partes, sin suplir excepciones ni alegar defensas no opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En tal sentido, se observa que la parte demandante no reclamó el concepto de certificados de aportación y certificados rotativos, ni tampoco intereses, pero por otra parte, la demandada no alegó el pago o extinción de la obligación de pagar los conceptos reclamados, lo que hace procedente la pretensión de la parte demandante de exigir el pago de los conceptos señalados en el escrito libelar.

Sin embargo, con los medios de prueba aportados al proceso, además de haber quedado demostrada la renuncia de la parte demandante, con los medios de prueba documentales consignados al proceso, tales como acta constitutiva, carta de renuncia, minuta de entrega de herramientas de trabajo, aunado a los dichos de los testigos según los cuales ésta fue objeto de presiones de todo tipo en el desarrollo de sus funciones, igualmente se dejó constancia que en fechas 18 de diciembre de 2009, 8 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, la Coordinación de Administración de la cooperativa, se reunió con la finalidad de discutir asuntos relacionados con dicha función, tales como aprobación de vacaciones a los asociados, cuentas por pagar, etc., destacándose entre éstas actas la aprobación de un “bono vacacional” por TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) en fecha 26 de febrero de 2010, para los asociados, lo cual aunado al hecho comprobado que en fecha 27 de junio de 2010 dicha coordinación presentó su gestión administrativa a la asamblea general de asociados, y no se evidencia que la misma haya sido objetada, ya que en esa misma fecha fue realizada la auditoría a dicha coordinación por la Coordinación de Evaluación y Control, con relación a los períodos del 1° de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y del 1° de enero de 2010 al 25 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la inexistencia de errores e irregularidades, por lo que se procedió a remitir dichos informes a la SUNACOOP en fecha 13 de julio de 2010, se concluye en la procedencia del señalado concepto.

Sin embargo, precisamente en razón de las auditorías realizadas en fecha 27 de junio de 2010, la Coordinación de Evaluación y Control hizo del conocimiento a todos los asociados que: “efectúo una revisión a la Coordinación de Administración el día sábado 26/06/2010 de todos sus movimientos: Pagos a Proveedores, anticipos societarios, pagos a eventuales, ingresos y egresos del periodo 01/01/2010 al 25/06/10” conforme a la cual se dejó constancia de la inexistencia de errores o anomalías, este Juzgador Superior concluye en la IMPROCEDENCIA del pago exigido por la parte demandada, por concepto de anticipos societarios generados desde el 1° de enero de 2010 al 16 de junio de 2010, lo cual asciende a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente este suscrito jurisdiccional considera procedente el pago del reintegro solicitado por la parte actora, hasta por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo), excluyendo el concepto correspondiente a los anticipos societarios, por las razones antes expuestas, cantidad ésta que deberá ser indexada, ya que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda, y por cuanto así fue solicitado en el libelo de la demanda, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 17 de febrero de 2011, hasta que la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, más, se considera improcedente el pago de intereses moratorios, los cuales fueron ordenados a cancelar por el Juzgado a-quo, ya que los mismos no fueron solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, en razón de todo lo cual se concluye en la ratificación de la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales y estatutarios antes citados, aplicados a los presupuestos fácticos vertidos por la parte demandante en su escrito libelar, aunado al análisis de los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar la procedencia parcial de la pretensión de la parte demandante, resultando la condena por reintegro en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo) debidamente indexada, con exclusión del pago referente a los anticipos societarios, así como los intereses moratorios, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 3 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se mejoró en su condición, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO Y REINTEGRO DE APORTES COOPERATIVOS fue incoado por la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando en representación judicial de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., contra sentencia definitiva proferida en fecha 3 de mayo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva proferida en fecha 3 de mayo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REINCORPORACIÓN DE ASOCIADO Y REINTEGRO DE APORTES COOPERATIVOS incoada por la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS en contra de la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., más, se modifica la condena recaída sobre la parte demandada, en los siguientes términos:

TERCERO

SE CONDENA a la asociación cooperativa COTREPETROL 081, R.S., a cancelar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600, oo), ordenándose la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda 17 de febrero de 2011, hasta que la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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