Decisión nº 13.159-DEF(AMP)-CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados C.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: Dr. L.E.G.S..

TERCEROS INTERVINIENTES: sucesión del de cujus E.Q.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-564.719.

DEFENSA AD LITEM DE LA SUCESIÓN DEL TERCER INTERVINIENTE: abogada M.C.P.Q., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Se inició la presente Acción de A.C. por solicitud presentada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., contra la decisión de fecha 28.01.2013, emanada del JUZGADO DÉCÍMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al negar la perención requerida por la parte actora, arguyendo que se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., lesionándole el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Cumplida la distribución legal de fecha 17.04.2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 23.04.2013 (f. 68-71) dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente.

Habiéndose logrado la notificación ordenada en el auto de admisión, por auto de fecha 11.11.2013 (f. 141), este Juzgado fijó para el día 14.11.2013, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:

“En horas del día de despacho de hoy jueves catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de A.C. seguida por la ciudadana M.B. contra la actuación desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano G.R., dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados C.B.A. y R.C.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7820 y 66.600, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante. Asimismo, se hizo presente la abogada S.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, por medio de si o por medio de apoderado judicial alguno. Se hacer constar que el presunto agraviante no se hizo presente.- En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. I.P.B., concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “la parte actora falleció, según acta de defunción cursante a los actos. En tal sentido el artículo 267 ordinal 3º, establece la obligación de los interesados en caso de fallecimiento de alguna de las partes de dar impulso a la causa, caso contrario se produce la perención o extinción de la causa. En el caso sub iudice se hace presente esta situación, en virtud de que a partir de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, M.T.O.D.B., ninguna de las partes dio cumplimiento a esta obligación, prevista en el artículo 231 eiusdem, referente a la publicación de los edictos y la suspensión de la causa hasta 120 días. La perención fue solicitada, sin embargo, el juez sostuvo de que en virtud de haberse dictado sentencia definitiva, negaba la solicitud. En el escrito libelar se alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y abuso de autoridad, en virtud del que la decisión incurre en incongruencia negativa por no resolver lo planteado, es decir, elude el debate judicial colocando, la controversia en posición equivocada, sin dilucidar si procede o no la perención, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido que los requisitos de la sentencia son de orden público, y que su violación acarrea a su vez la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución. El juez tiene una obligación, prevista en el artículo 12 del CPC, en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, donde debe decidir en base a lo alegado y probado por las partes, en el presente caso el alegato de perención no fue decidido. Más grave aún, que se declara la perención de la tercera, sin pronunciarse en la perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del CPCP. Por ultimo recalco lo establecido en el encabezamiento del artículo 270 eiusdem, que dispone: “Que la perención extingue los efectos de las decisiones dictadas”, de lo cual cabe concluir que la decisión dictada en un primer grado de jurisdicción ha quedado firme. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito a la ciudadana Juez, que declare con lugar la presente acción de amparo, anule la decisión del Tribunal accionado y ordene al Tribunal que resulte competente pronunciarse con respecto a la perención contenida en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación del ministerio público: “Habiendo oído los alegatos de la parte accionante y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo o la acción de amparo no viene a ser un correctivo ilimitado para cualquier situación que se le pueda presentar a las partes, por cuanto el legislador ha previsto mecanismos que puedan solucionar o someter a consideración de un órgano jurisdiccional superior ese tipo de situaciones. En este sentido, se observa que la decisión que hoy se acciona en amparo pudo haber sido recurrida en apelación, que es el mecanismo que se establece para el caso y en consecuencia, la parte accionante no se vio limitada en el ejercicio de tal derecho, razón por la cual resulta forzoso para el Ministerio Público solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley que regula la materia y como más detalladamente se explica en el escrito de opinión que procedo a consignar en el presente acto. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede a otorgarle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que ejerza su derecho a réplica. “la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado la posibilidad de ejercer la acción de a.c., aún cuando exista un recurso ordinario a los fines de impugnar la decisión recurrida, en aquellos casos que el recurso ordinario no resulte idóneo y eficaz a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata. En el caso sub iudice, como se señala en el libelo de la demanda, basta con la lectura del artículo 231 del CPC, para concluir que esa no es la vía célere a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida. La publicación de edictos 2 veces por semana durante 60 días y la suspensión de la causa hasta 120 días, constituyen suficientes argumentos de peso, para contradecir lo sostenido por la representación del Ministerio Público y así pido se declare. Es Todo”. En este estado, este juzgado Superior a los fines del estudio y análisis de la presente acción de a.c. interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy lunes diez (10) de diciembre de 2012, a las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento respectivo, esta Alzada lo hizo de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en el Acto de Audiencia Constitucional celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Solicita la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28.01.2013, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., ordenándose la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de perención que originó la sentencia lesiva .

Segundo

Que la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la que la recurrente podía hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil le otorga, como lo es el de la apelación, que debe ser oído a efecto devolutivo por tratarse de un pronunciamiento que no resuelve el fondo de lo debatido, por cuanto el pronunciamiento de fondo constaba en las actas del expediente desde la fecha 14.02.2008. Que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso, y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible. Tercero: Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto dictado en fecha 28.01.2013, negó la solicitud de declaratoria de perención de la causa hecha por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008.

*De la Acción de Amparo propuesta:

Visto el escrito de solicitud de A.C. presentado en fecha 17.04.2013 por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., en el cual se solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido (28.01.2013), proferido por el presunto agraviante, en el cual niega la perención de la instancia, quien sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha 14.02.2008, se dictó sentencia definitiva en la causa principal, declarando con lugar la acción que por Tacha de Falsedad y Simulación incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z..

Que en fecha 26.01.2010, la ciudadana M.B. otorgó poder apud acta a los abogados C.B. y R.S..

Cursa al folio 61 de la presente causa, Acta de Defunción de la ciudadana M.T.O.D.B., en la cual se desprende que falleció en fecha 05.01.2010.

Que en fecha 06.11.2012, el Tribunal de la causa en virtud de la falta en los autos del fallo definitivo, se ordenó la reconstrucción de la causa, agregando las actuaciones referentes al libro diario así como de la sentencia bajada del portal web del TSJ.

Que en fecha 07.01.2013, la representación judicial de la parte actora procedió a reiterar su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, conforme lo previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28.01.2013, el juzgado de la causa dictó auto negando la solicitud de la parte actora, por cuanto en fecha 14.02.2008, había dictado sentencia definitiva.

En tal sentido, al analizar tales circunstancias, evidencia esta sentenciadora que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, por lo que al revisar la causa en estudio, la misma no puede resolverse sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada cuyo fondo fue resuelto en fecha 14.02.2008, mediante sentencia definitiva proferida por el Tribunal accionado como presunto agravante, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la negativa de pronunciamiento sobre la perención de la instancia, es decir, si hubo o no una lesión legal por parte del Juez de la causa, lo que llevó al Juez A quo a decidir sobre la negativa que se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.

La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:

es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.

La característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si su negativa o no resultó ser la solución correcta, respecto a la solicitud de perención de la instancia, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.

Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, a saber el auto proferido en fecha 28.01.2013, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de lo recurso ordinario de apelación o por vía extraordinaria de casación, según fuere el caso.

En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.

Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

- DISPOSITIVO.-

Primero

En resumen, considera ésta Juzgadora, que conforme los anteriores criterios jurisprudenciales previamente explanados, debe declararse IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., contra el auto proferido en fecha 28.01.2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega pronunciarse sobre la perención de la instancia, por cuanto se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z..

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos, siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente”

Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. - De la competencia.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el presentada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., contra la decisión de fecha 28.01.2013, emanada del JUZGADO DÉCÍMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al negar la perención requerida por la parte actora, arguyendo que se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., lesionándole el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - De los alegatos.

    * De la parte presuntamente agraviada (f.01-11)

     ) Que se declare la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28.01.2013, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., ordenándose la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de perención que originó la sentencia lesiva.

    ** De la Representación del Ministerio Público.

     Que la que la recurrente podía hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil le otorga, como lo es el de la apelación, que debe ser oído a efecto devolutivo por tratarse de un pronunciamiento que no resuelve el fondo de lo debatido, por cuanto el pronunciamiento de fondo constaba en las actas del expediente desde la fecha 14.02.2008. Que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso, y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible.

    Lo pre-transcrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte, la Representación Fiscal encontró, que la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante no lesionó los derechos constitucionales de la parte accionante en Amparo, por cuanto podía ejercer el recurso ordinario de apelación, por lo que solicita que la presente acción de A.C. sea declarada inadmisible.

  3. - De la Acción de Amparo.

    Evidencia esta Juzgadora de las actas, que la presente acción de amparo fue ejercida por la ciudadana M.B., mediante apoderados judiciales, contra la decisión de fecha 28.01.2013 emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al negar la perención requerida por la parte actora, arguyendo que se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., lesionándole el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, al punto que invoca como violadas reglas legales contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.

    La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:

    es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

    Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

    Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y conforme a lo asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, supuesto del cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

    Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede esta Juzgadora Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, ya que de hacerlo, significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

    La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.

    La característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

    Bajo este predicamento, y lo expuesto respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

    Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso J.F.D.), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, página 496, expone:

    (…) El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.(…)

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de dos mil cuatro, dejo establecido:

    (…)Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.

    Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.

    En autos lo que se plantea es la misma situación in comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.

    Bajo este predicamento, la violación a los derechos constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución, alegada, no se verificó, pues el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28.01.2013, se realizó bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que asiste a las partes. En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    V.- DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., contra el auto proferido en fecha 28.01.2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega pronunciarse sobre la perención de la instancia, por cuanto se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z..

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Asunto AP71-O-2013-000009

Definitiva /A.C.

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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