Decisión nº 422 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDaño Moral Y Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0774

ASUNTO: DAÑOS MORALES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.780, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folio 365 al 375, tomo 1, siendo su última modificación en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo número 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.208.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto a través de escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, por el Abogado D.D.C.S., el cual corre inserto al folio 194 de actas, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2010 (folios 118 al 120), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN. OPUESTA POR LA DEMANDADA. (…)” (sic)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 118 al 120), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Ante esta Instancia la parte demandada promovió pruebas y la parte demandante no lo hizo. Agotada la vía conciliatoria, se realizó audiencia para evacuar pruebas y escuchar los informes de las partes, en donde fueron alegados los mismos elementos que dieron origen a la decisión interlocutoria, igualmente la parte demandante alegó que lo relativo al domicilio se aplica lo previsto en el artículo 28 del Código Civil y en relación a la inadmisibilidad sobrevenida no es procedente, por no violar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que incluso reconvino la demanda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este Tribunal copia certificada de parte de expediente, correspondiente al recurso de apelación contra decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, que forman parte del expediente llevado por el Tribunal de la causa, relativo al juicio de Daños Morales, interpuesto por la ciudadana M.L.P.M. contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., las cuales contienen las siguientes actuaciones:

Consta del folio 01 al folio 05 de actas, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual fue revocada según fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, que recayó en expediente número 0717, relativa a regulación de competencia en esta misma causa.

Al folio 06 de actas, riela auto dictado por el a quo, de fecha 23 de septiembre de 2009, admitiendo la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 22 de julio de 2009, que recayó en el expediente 0717 llevado por este Tribunal Superior Agrario; en dicho auto ordena el emplazamiento del demandado para dar contestación, remitiendo al Juzgado de Municipio respectivo, la boleta de citación a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica de la citación acordada, dicho auto fue revocado por auto que en copia certificada riela al folio 09, de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual lo deja sin efecto, donde se admitió la demanda, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal y repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar el libelo de la demanda, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha en que fue dictado dicho auto, el cual establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa. apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo…”, igualmente ordenó notificar a la parte demandante para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que conste en autos su notificación, proceda la parte demandante a subsanar (reformar) el libelo.

Al folio 11 de actas cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, donde el alguacil agrega a las actas, la boleta de notificación (folio 12) del Abogado L.G.F.V., Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 13 de actas, riela auto del a quo, de fecha 05 de noviembre de 2009, en el cual acuerda notificar a la parte demandada (Banco Occidental de Descuento. Banco Universal C.A.) de la decisión tomada en auto de fecha 02 de octubre de 2009, ordenando comisionar a los fines de la notificación a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observándose el correspondiente despacho y boleta, cursantes del folio 14 al folio 16 de actas.

Cursa al folio 17 de autos, diligencia de fecha 10 de diciembre del 2009, estampada por el Abogado L.G.F.V., actuando con el carácter de autos, donde solicita sea revocado el auto mediante el cual ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada y se deje sin efecto dichas notificaciones, por contrario imperio, dada la decisión de esta Alzada que estableció como domicilio de la demandada la ciudad de Valera, igualmente solicita se proceda a notificar a la parte accionada de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 18 de actas, auto del a quo de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual revoca el auto de fecha 05 de noviembre de 2009 y deja sin efecto el oficio número 2009-1831, de la misma fecha, contentivo del despacho de notificación de la parte demandada y se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 02 de octubre de 2009. Igualmente le advierte a la parte demandante, que no era necesario la notificación de la parte demandada por cuanto se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en sede agraria, tal como lo hizo, en consecuencia, le advierte a la parte actora que el plazo de los tres (3) días de despacho para subsanar el libelo de demanda (reformar) comienza a computarse a partir de la fecha en que se produjo dicho auto.

Al folio 19 de actas, riela auto del tribunal de la causa de fecha 02 de febrero de 2010, admitiendo el escrito de reforma de la demanda, de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 25 de enero de 2010, que cursa del folio 363 al folio 373 de actas, del expediente principal, conforme al procedimiento ordinario agrario y ordena el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demandad en forma oral, sin prejuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita, remitiendo al Juzgado de Municipio respectivo, la boleta de citación a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la citación acordada.

Corre inserto desde el folio 44 al folio 46 de actas, escrito presentado por el Abogado D.D.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitada la reposición de la causa a los fines de que se le conceda a ésta de manera integral el término de la distancia, anexo al mismo agregó instrumento-poder debidamente autenticado.

A los folios 49 y 50 de actas, cursa auto del a quo, de fecha 10 de agosto de 2010, en el cual niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando la decisión dictada por este tribunal de fecha 22 de julio de 2009.

Del folio 51 al 117 de actas, riela escrito de Oposición de Cuestión Previas, Contestación de la Demanda y Reconvención, presentado por el Abogado R.P.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Cursa del folio 118 al 120 y su vuelto, decisión dictada por el tribunal de la causa, de fecha 24 de septiembre de 2010, la cual fue impugnado a través del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010, cursante en escrito que consta en el folio 1945 de actas, que aquí se decide sobre la apelación ejercida.

Oída la apelación en un solo efecto y oportunamente fue remitido el expediente a esta Alzada el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2010, se le dio entrada asignándole el número 0774 y abriendo el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Desde el folio 123 al folio 125, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes del folio 126 al folio 168 de actas, presentado por el Abogado en ejercicio D.D.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos. Este tribunal admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, según auto que riela al folio 169, de fecha 04 de noviembre de 2010.

Riela al folio 170, auto de esta Alzada, de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual se fijó día y hora para realizar la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes.

Al folio 171 de actas, cursa diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los Apoderados Judiciales de las partes Abogados L.G.F.V. y D.D.C.S., mediante la cual manifiestan estar de acuerdo en solicitar la suspensión del presente proceso por en lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado lo solicitado, según auto de la misma fecha, inserto al folio 172 de actas, auto de esta Alzada, y le advierte a las partes que la causa se reanudara el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, en el mismo estado en que se encontraba. Igualmente fue solicitada la suspensión del proceso, en fechas 27 de enero, 01 de marzo, 28 de marzo y 09 de mayo, por ambas partes, según diligencias cursantes a los folios 173, 175, 177, 179 y 180, siendo acordadas las mismas por este tribunal.

A los fines de video grabar la audiencia de evacuación de pruebas e informes, este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, según auto que cursa al folio 182, nombró como práctico al ciudadano L.V., funcionario adscrito al Departamento de Comunicación y Cultura de la Dirección Administrativa Región Trujillo, el mismo aceptó y fue juramentado como consta en acta cursante al folio 183.

A los folios 184 y 185 del respectivo expediente, riela Acta de Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Presentar los Informes, de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de las partes, siendo video grabada la misma, por el práctico juramentado, agregando las resultas en un disco compacto (CD), mediante escrito cursante a los folios 186 y 187 de actas.

Riela auto al folio 188, de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual esta Alzada ordena solicitar al a quo copia certificada del escrito o diligencia contentivo del Recurso de Apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado D.D.C.S. en fecha 28 de septiembre de 2010. Igualmente se ordena agregar al presente expediente copia certificada del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que en copia certificada cursa a los folios 88 y 89 del expediente número 0773 de la numeración particular de este Despacho contentivo de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de Daños Morales, el cual contiene la admisión del presente Recurso de Apelación, advirtiéndole a las partes que una vez que conste en auto lo solicitado, se producirá el dispositivo del fallo al tercer día de Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictándose el mismo en fecha 20 de junio de 2011, tal como consta a los folios 198, 199 y 200 de actas.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado D.D.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, identificado en actas, en fecha 28 de septiembre de 2010, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197, ordinales 8, 12 y 15 regulan lo relativo a los conflictos, dichas disposiciones establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Igualmente, el artículo 197 numerales 8, 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

8.- Acciones derivadas de los contratos agrarios.

…omisis…

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

.

De las disposiciones antes trascritas, se obtiene como primer requisito de competencia relativo a que los asuntos a resolver a través del procedimiento ordinario agrario, debe ser entre particulares y en el presente caso, que con respecto a la demandante es una persona natural o individual, tampoco existe inconveniente con la entidad bancaria, de que a pesar de ser una sociedad mercantil que en principio se rige por el Código de Comercio y también por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que tiene una normativa especial en cuanto a constitución y funcionamiento, no es un Ente Público y mucho menos un Ente Agrario, por lo tanto el asunto esta dentro de la categoría de “particulares” que establecen las referidas normas, ya que lo importante aclarar, es el fin del crédito y las consecuencias generadas por éste, aunado a ello la Ley Especial, por el cual fue otorgado dicho crédito que le da el carácter de agrario.

Igualmente es agrario el presente asunto en virtud del fuero especial atrayente de la Jurisdicción Agraria y así lo dejó sentado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de abril de 2008, expediente número 2006-00241, la cual fue establecida como doctrina por el M.T. de la República (Francisco A.C.L., Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas , 2009, P.P. 108 y 109), ratificado dicho criterio en fallo número 33 sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039, de la misma Sala, la cual aparece publicada en la página web del mas Alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010.

De lo anterior se concluye, que los asuntos que han de conocer los jueces agrarios, no están subsumidos a los que expresamente establecen los primeros catorce ordinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto, no aparecen regulados en dicha Ley, pero que afectan de una u otra manera la actividad agraria, permiten que como en el presente asunto que es por daños morales, pero que incide de una u otra manera en la actividad agraria; le permiten reiterar que este Tribunal es competente, tal como lo ha hecho en sentencias de fecha 22 de julio de 2009, expediente número 0717; igualmente en el expediente 0773, de fecha 07 de junio de 2011, relativas a Regulación de Competencia en el mismo juicio que aquí se resuelve el recurso planteado.

Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena facultad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación al asunto planteado. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso. Así se declara.

Igualmente es competente este Tribunal para conocer por la materia, en virtud de la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios, que versan sobre predios urbanos y otros asuntos en predios rurales, que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041. Así se observa de las actas que la finca sobre la cual recayó el crédito esta destinada a actividades agropecuarias, que como consecuencia de él surgieron los supuestos daños morales, como así se hizo saber en las decisiones de este tribunal con relación a la regulación de competencia planteada y que fue resuelta oportunamente por este Tribunal.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio que sirvió de garantía para generar los supuestos daños morales demandados, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Daños Morales es conexo a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Ingresan las actuaciones que ya se hizo una síntesis de las mismas, como consecuencia del recurso de apelación, ejercido por el Abogado D.D.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., identificados en actas, en fecha 28 de septiembre de 2010, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010. Considera necesario hacer lo siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, esta dirigido contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el tribunal de la causa por declarar sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber: La primera relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye y la segunda referida a la prohibición de la ley de admitir la acción.

Observa este Tribunal que al aprobarse por vía de referéndum, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó no sólo una nueva c.d.E., sino también un avance sustancial sobre la posibilidad del acceso a la justicia y que le sean resueltas sus peticiones y pretensiones y es por ello que se habla de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en donde lo expedito, celeridad, concentración, oralidad entre otros principios debe ser la piedra angular de todo proceso y es por ello, que el procedimiento agrario esta fuertemente influenciado por estos principios, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro cuando establece:

(…) Artículo 228: …omissis…

…En el Procedimiento oral las sentencias interlocutoras son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (…)

.

Esto significa, que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae expresamente establecido en qué casos es admisible el recurso de apelación, en contra de las sentencias interlocutorias, como por ejemplo cuando no son admitidas las pruebas que promueven las partes, en el caso del artículo 169 eiusdem entre otras disposiciones, igualmente este Tribunal lo ha dejado sentado en distintos fallos, cuando se han presentado casos similares.

El recurso de apelación interpuesto en el presente caso, es de una interlocutoria que declara sin lugar, por un lado la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre esta excepción de forma, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé el recurso de apelación, cuando es declarada sin lugar. Igualmente ocurre con la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del mismo artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para el caso de ser declarada con lugar, así lo establece el segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando prevé que:

…La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar…

.

Por lo tanto, concluye este sentenciador, que es obligante declarar inadmisible el recurso de apelación, contra la interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2010, en consecuencia, revocado parcialmente el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, como resultado de ello, ha de ser revocado el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, sólo en lo que respecta al numeral “2)” de dicho auto. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO Y ÚNICO:

Es deber de este juzgador por Mandato Constitucional, velar y mantener las garantías procesales, tales como el equilibrio procesal, la estabilidad del juicio desde su interposición hasta su finalización. Es así que haciendo un estudio minucioso a las actas procesales, concluye que el proceso fue subvertido por la a quo, debido a que no se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, una vez precluido el lapso de tres(03) días, que otorga el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas dichas actuaciones, relativo a que la jueza de la causa, ordenó que fuera subsanado o reformado el libelo, a través de la novedosa figura del despacho saneador, que trae la antes nombrada disposición legal, no haciéndolo, dándole nueva oportunidad, violando de esta manera esta norma.

Observa este Tribunal que en auto de fecha 02 de octubre de 2009, cursante al folio 09 de las presentes actuaciones, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental y del antes nombrado Primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la época de dicho acto, ordena a la parte demandante, para que una vez que conste en auto su notificación, procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo.

Verifica igualmente este sentenciador que desde el 22 de octubre de 2009(folio 11), fecha en que el Alguacil agregó a las actas procesales la constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte demandante hasta el 05 de noviembre de 2010(folio 13), fecha en la cual la a quo dictó auto ordenándo notificar a la parte demandada, transcurrieron ocho (08) días de despacho, como se observa del cómputo de días de despacho transcurridos entre esas fechas (folio 176) expresado por secretaría, por mandato de la a quo; igualmente se verifica, que el apoderado judicial de la demandante de autos, en fecha 10 de diciembre de 2009, a través de diligencia solicitó revocar parcialmente dicho auto en virtud que no era la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia el domicilio de la demandada, sino la ciudad de Valera, por tener una Sucursal la entidad bancaria demandada, a lo que la jueza de la causa revocó en su totalidad el auto y ordenó nueva oportunidad para que subsanara el libelo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, según auto de fecha 25 de enero de 2010(folio 18), a lo que el apoderado judicial de la demandante lo hizo dentro de dicho lapso otorgado.

De lo anterior se colige que la jueza de la causa deliberadamente subvirtió el proceso, ya que la norma contenida en el primer aparte del artículo 199 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estaba vigente para la fecha de las actuaciones antes analizadas, es expresa y no se presta a dudas, la cual establece que en caso de no cumplir con el despacho saneador dentro de los tres(03) días hábiles, debe ser declarada inadmisible, dicha violación perfora los principios procesales establecidos en los artículos 11 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en el sentido, que cuando se observa que existe quebrantamiento de normas de orden público, el juez puede actuar de oficio, así mismo que los lapsos procesales no pueden ser modificados por el juzgador o juzgadora, salvo que la Ley lo autorice, así mismo la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo establece, incluso reducir el lapso probatorio, si las partes lo acuerdan.

Las normas analizadas del Código de Procedimiento Civil, antes analizadas son pre constitucionales, sin embargo van en plena armonía con las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, respecto a que el Estado debe garantizar una justicia no sólo gratuita y accesible, sino imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente toda persona no solo tiene derecho al juez natural, sino que los juicios han de ser llevados con las garantías antes expresadas y así lo establece el ordinal 4° del antes nombrado artículo 49 Constitucional.

La jueza de la causa al dar nueva oportunidad a la parte demandante, para que subsanara el libelo de la demanda (reformar), no cumplió con las garantías procesales de transparencia, responsabilidad, equidad, para lograr el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, igualmente plasmadas sus bases en el artículo 2 de la Carta Fundamental.

Como corolario de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo ha de declararse la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, cursante del folio 47 al folio 54 del expediente original llevado por el Tribunal de la causa, como consecuencia de ello, la revocatoria del auto de admisión de la reforma de la demanda ordenada en segunda oportunidad, en fecha 02 de febrero de 2010.

Es menester dejar sentado en el dispositivo del fallo y en mismo orden del párrafo anterior, a los fines que la jueza de la Primera Instancia, para futuras causas, que se le presente el mismo supuesto, debe respetar el orden público procesal y aplicar la norma prevista para tal hipótesis y así decidir en forma expedita, con la celeridad que la justicia lo amerita. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado D.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, suficientemente identificado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2010, de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA. Y en consecuencia se revoca parcialmente el Auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la reforma de demanda por DAÑOS MORALES interpuesta por la Ciudadana M.L.P.M., identificada en autos, presentada a través de su apoderado judicial L.G.F.V., la cual cursa del folio 47 al 54 de autos, según se expresa en autos de fechas veintitrés (23) de septiembre y dos (02) de octubre de 2009, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal Compañía Anónima, identificados en autos.

TERCERO

SE ORDENA a la Jueza de la causa, para que en futuros asuntos que se presenten con el mismo supuesto, debe respetar el orden público procesal y aplicar la norma prevista para tal hipótesis.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, Dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso se publica dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo, tomando en consideración la jurisprudencia relativa al caso de vencimiento del lapso para la protocolización del fallo en un día no hábil, será tomado como tal, el primer día de despacho siguiente al del día declarado no hábil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de julio de 2011, siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0774)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS/cvvg.-

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