Decisión nº 86-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1158-11-64

DEMANDANTE: La ciudadana Z.L.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.741, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.723.577 y V-10.088.456, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., motivado a la apelación ejercida por la parte actora, ante el auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 11 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que en fecha 27 de abril de 2010, acudió la ciudadana Z.L.L.Q., asistida por la abogado en ejercicio T.O.M., quien demandó a los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 1279 y 1281 del Código Civil Vigente. Estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), que equivale a Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (3.155 U.T.). El Juzgado de la causa le dio entrada en fecha y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F..

En fecha 11 de abril de 2011. el a quo dictó auto procediendo a providenciar las pruebas presentadas, tanto por la parte actora, como por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogado Z.S.; donde, en dicho auto NEGÓ la admisión de exhibición de documentos promovida por la parte demandante; por lo que, contra dicho auto pronunciado se reveló la parte actora y, en fecha 18 de abril de 2011, la profesional del derecho T.O.M., apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación, el cual fue OÍDA EN UN SOLO EFECTO, ordenando remitir en copias certificadas las actas integradoras del presente expediente, a esta Alzada quien le dio entrada el 23 de mayo de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe ante esta Superior Instancia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de SIMULACIÓN. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del auto recurrido:

    Se fundamenta el auto objeto de apelación, en lo siguiente:

    … en cuanto a la solicitud de oficiar a la empresa T&T Ingeniería C.A., y a empresa RUM C.A., a fin de que informen a este Juzgado sobre la veracidad de algunos recibos de pagos y facturas, el Tribunal al respecto advierte sobre la noción de carga de la prueba, que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base a la cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden, de tal manera, existen específicamente contenidos en el Código de Procedimiento Civil, las pruebas idóneas que puedan utilizar los justiciables para ser promovidas en cuanto ha lo que se quieran demostrar y aquellos hechos que quieran aportar, entre otros, las leyes nos inducen a la forma de ratificar aquellos instrumentos emanados de terceros que no son parte del juicio, y encuentra este Tribunal que para demostrar la veracidad de un documento o no, debe este ser confrontado y ratificado por el tercero, no siendo la prueba de informes el medio indicado en la Ley para este tipo de revalidaciones, por lo cual no considera esta Juzgadora una prueba admisible de las contempladas en la Ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 395, 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la misma. Así se establece. …

    …omisis…

    Particular Séptimo Exhibición de Documentos: El Tribunal previo a resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 436del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario …

    (Subrayado del Tribunal).-

    Por lo tanto en actas se evidencia que la parte promoverte en su escrito de prueba entre otros no consignó copias de los documentos sobre los cuales pide exhibición o en su defecto, afirmación de algunos datos acerca de los contenidos, u otro medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se halla o se ha hallado en el poder del adversario, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo en mención, a este Tribunal le es procedente NEGAR la admisión de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante. Así se decide. …

  2. Razonamientos argumentados por la representación de la parte actora en escrito de informes:

    Expone la representación de la demandante ante esta Superior Instancia, lo siguiente:

    “… La no admisión de la prueba de informes acerca de hechos y documentos que reposan en archivos contables de una sociedad mercantil, al respecto debo indicar que siendo la factura Promovida un indicio de existencia de la relación comercial resulta insólito que no se pueda demostrar con la prueba de informes, dado que el presupuesto fáctico contemplado en la norma 433 del Código de Procedimiento Civil vigente aduce justamente a este hechos y el informe solicitado simplemente versa sobre la existencia en los archivos contables de esas empresas de esos recibos como gastos efectuados para la construcción y remodelación del edificio objeto de este litigio.

    La literalidad con la cual se quiere aplicar el artículo 431 en vez del artículo 433 para la prueba negada, hace ver que no existe garantía de constitucionalidad por parte del A-quo, dado que LA DEFENSORA AD.LITEM DE LOS DEMANDADOS no hizo escrito de impugnación y dado que la Juez niega pruebas que no se han impugnado resulta insólito y compromete la parcialidad de la misma.

    Apelé de la interlocutoria en lo relativo a la no admisión de la prueba de exhibición indica la Jurisdicente que no se acompañan las copias que hagan indicio de la existencia de los documentos los cuales se requieren sean exhibidos. Al respecto debo indicar a la Superioridad que de esta manera se promovió la prueba:

    A los fines de demostrar el hecho de que Repuestos Cabimas Dosca S.A. de los que son socios Mi Representada y el Ciudadano C.U.F. solicito exhiba el RIF No. J-30200113-7 de la Empresa para que quede en actas su existencia fiscal y su dirección, que exhiba las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2004 hasta el 2010, en la que debe aparecer el desgravamen producto de cancelar los cánones de arrendamiento del local donde funciona, loas libros contables de mayor, gastos generales y auxiliar de banco donde debe reposar los asentamientos correspondientes al pago de arrendamiento desde el 2004 hasta le fecha habida cuenta que desde esa fecha ya el negocio o empresa no pertenecía a la comunidad de M.P. y M.U., sino de Mi Representada y C.U.F., en consecuencia dado que se indica en la contestación de la demanda que existe contrato de arrendamiento que primero fue verbal y luego lo formalizaron debe existir en la contabilidad de la empresa el pago por cánones de arrendamiento soportados en la declaración de impuesto…

    Basta que una empresa exista para tener cargas fiscales, y derivadas del Código de Comercio las que obliga a llevar libro mayor, inventario y diario de asientos, decir que no se acompañan fotocopias de los documentos exigidos es obviar que la presunción de Ley establecida en las cargas fiscales de declarar todos los años y llevar los libros de contabilidad OBLIGATORIOS, por lo que negar la prueba no es más que COLOCAR EN INDEFENSION y coartar la posibilidad real de probar el contra-alegado formulado por el cual LA EMPRESA cuyos socios eran el hermano (Co-demandado) y su esposa no pagaban el arrendamiento; pero cuando fueron traspasadas las acciones al Co-demandado C.U. F y a mi Representada, dónde y de qué manera se reflejó el supuesto pago de cánones, si el edificio supuestamente era propiedad del Co-Demandado M.U.F..-

    Ciudadano Juez Superior, la probanza del hecho negativo solo puede hacer a través de hechos positivos, y estos solo s puede lograr probando, si se niega la posibilidad ab-initio se pierde el equilibrio procesal al cual están obligados los Jueces a mantener y se violenta el derecho de defensa que tiene carácter constitucional.-

    El primer aparate del Artículo 433 mencionado por la Jurisdicente solo refiere a la necesidad de promover copia para hacer presunción de existencia de los documentos; pero obvió seguir leyendo la parte que indica que en defecto de esta la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Me permito indicar que las declaraciones de impuesto de los años 2004 al 2010 es una carga fiscal, que esas declaraciones tienen que reposar en la empresa de la que son socios Demandante y el Demandado C.U..

    En cuanto a la exhibición del Libro mayor de la contabilidad de la empresa hoy administrada por el Co-Demandado C.U. debo expresar que el mismo también es una obligación derivada del Código de Comercio y que los libros de contabilidad obligatorios tienen que estar en poder del administrador de dicha empresa.

    No existió Ciudadano Juez, escrito de impugnación de este prueba, no existió negativa de no existencia y de no tenencia, entonces, de conformidad con el artículo 49 constitucional debió La A-quo hacer prevalecer el deseo de probar de buscar la verdad ante todo y limitar el derecho a probar mediante sesgos en la interpretación de LA Ley no es la mejor manera de buscarla en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Por tales fundamentos solicito que se dé respuesta contundente y fundamentada de: ¿Debe probarse los gastos efectuados en la remodelación del edificio como hechos emanados de los terceros que no son parte en el juicio y que promoverlos en juicio sin haber sido impugnados como testigos para que lo ratifiquen? ¿Son o no son obligatorios los libros de contabilidad de una empresa? ¿Son o no son obligatorios o cargas impositivas con el Fisco el declarar el impuesto sobre la Renta y que estas declaraciones son documentos que deben estar en poder del administrador de la Empresa? ¿No fue suficiente el indicar que se trata de las declaraciones desde el 2004 al 2010? Todas estad interrogantes solicito sean respondidas por esta Superioridad puntualmente a los efectos de dar motivación suficiente en derecho. …”

  3. Fundamentos del fallo de alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. ….

    En cuanto la prueba como manifestación del derecho a la defensa, PICÓ, en sus comentarios a las garantías procesales previstas en la Constitución Española de 1978, reconoce la relación íntima que existe entre los derechos a la prueba y la defensa, pues, ésta no sería posible si se obstaculiza a los confluctuantes incorporar al proceso aquellos medios probatorios dirigidos a demostrar las impresiones de hecho alegadas en la demanda como las conducentes a enervar dichas representaciones fácticas.

    De acuerdo a lo expuesto, el derecho a la prueba y de acceso a la prueba como manifestación del ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, comprende en primer término, que las probanzas promovidas de forma pertinente, legal e idónea sean debidamente admitidas y practicadas. Asimismo, debe precaverse el conocimiento de la fórmula probática a los fines de garantizar el principio de contradicción o control sobre la prueba. Permitiéndoles a las partes hacer oposición, impugnar, formular observaciones y participar en su respectiva evacuación.

    En síntesis, si bien se comparte la noción según la cual el derecho a la prueba posee una configuración de carácter legal y, por ende, aquellas circunstancias relativas a su pertinencia, conducencia, legalidad, formalidades y ámbitos temporales para su promoción y práctica se encuentran desarrollados en las normas adjetivas, aunque en el derecho sustantivo también se encuentran normas que regulan la actividad probatoria. Verbigracia, lo previsto en el Código Civil respecto a la valoración de la prueba documental (Art. 1360 y 1361 CC). No es menos cierto que su constitucionalización obliga a una interpretación latus sensu. Recurriendo a principio como el favor libertatis o favor amplianda.

    De igual manera, en caso que se susciten conflictos entre derechos fundamentales en una incidencia probatoria, se hace ineludible el ejercicio de una ponderación de los bienes jurídicos protegidos o sus contenidos esenciales. Comúnmente, esos conflictos se presentan entre los derechos dirigidos a proteger el valor seguridad jurídica y aquellos cuyo bien jurídico a tutelar consiste en el valor justicia. Verbigracia: el derecho a la defensa.

    Las anteriores consideraciones, en un contexto general, justifican los criterios ampliados que deben privar a la hora de un pronunciamiento relacionado con la admisión de las fórmulas probáticas empleadas por los confluctuantes. Asimismo, en el asunto que conoció este Tribunal Superior, según Expediente N°. 676-07-35, en el cual se resolvió la apelación respecto la negativa de una prueba de exhibición, según sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, se asentó lo siguiente:

    El autor Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo: IV, comenta sobre la exhibición de documentos lo siguiente:

    … En nuestro derecho, el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5 de diciembre de 1985, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, contempla las exhibición de documentos en la Sección 2ª de la prueba por escrito, en los Arts. 436 y 437, cuyos textos trascribimos íntegramente a los fines de su mejor conocimiento:

    Articulo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.

    El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen

    (…)

    Continúa el autor citado en sus comentarios; con lo siguiente:

    Interpretando lo expresado en el párrafo cuarto del Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la frase: “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario…”, debe leerse en forma positiva: “apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario”, porque a su parecer, sólo se produce un resultado probatorio satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte. Sin embargo esta es una verdad aparente, que no ha tomado en cuenta la distinción de cargas que asigna el mencionado Art. 436 del Código de Procedimiento Civil a las respectivas partes. En efecto, respecto del solicitante, basta que presente con su solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ésta es su carga. En cambio, la carga del intimado consiste en desvirtuar esta presunción, aportando una prueba de que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder. Si no apareciere de autos esta prueba –como expresamente lo establece la norma- y el documento no fue exhibido en el plazo señalado, se produce la consecuencia jurídica establecida en la norma…”

    (…)

    La ley ordena, como se ha visto antes, que el juez resuelva en la sentencia definitiva sobre la situación probatoria contradictoria que se presente en relación con la existencia del documento en poder del adversario; sin embargo, somos del parecer de que si el solicitante no cumple con llenar junto con su solicitud los requisitos exigidos Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, y no acompaña el medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el juez puede, como contralor del procedimiento probatorio y garante de la igualdad de procesal entre las partes, negar de plano la admisión a la solicitud de exhibición que no llena los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio de la apelación que tiene la parte contra esta resolución interlocutoria del juez…

    Visto lo anterior, se tiene que el apelante, en su escrito de promoción de pruebas presentado el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis, en su particular tercero, alega lo siguiente:

    … De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de la Planilla de Depósito o Transferencia que se supone realizó el demandante a la cuenta indicada en el libelo de demanda del ciudadano E.J.G.F.. Por lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda de que efectuó dicha transferencia, esto arroja una presunción de que la misma se encuentra en sus manos, por lo que los requisitos de procedencia de la exhibición quedan relevados…

    Realizada una revisión a las actas procesales el Tribunal a-que comprobó, que la parte demandada suministró los datos suficientes para dar lugar a la presunción de la existencia de dicho instrumento; “… la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ($17.000,oo) a través de la transferencia bancaria de su cuenta personal Nº NOW # 8300958506 del COMMERBANK a la cuenta de ahorros del ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.963.883, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su cuenta de ahorro Nº ES1800751423840730000175 del BANCO POPULAR SUCURSAL 01423-55 VALENCIA-URB25 ESPAÑA…”.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que el demandado cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que el tribunal a-quo admita la prueba de exhibición del documento; por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE admitir la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada; y por vía de consecuencia se ordenara en el dispositivo del presente fallo al a-quo admitir la referida prueba.- …”

    Por lo expuesto precedentemente, y dado que las pruebas promovidas en los punto 2 y 7 del Capítulo III, del escrito probatorio, fueron promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que en la promoción se haya invocado en forma errada el artículo 233 del citado cuerpo legal, lo cual no supedita a quien decide, en virtud del principio iuris novit curia. Se es del criterio que las antes referidas probanzas satisfacen lo establecido en la mencionada regla, la cual prevé:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    Asimismo, en virtud que con ocasión de la promoción de la prueba de exhibición se cumple lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, pues al promover la citada probática, la representación de la actora, dio satisfacción a dicha norma al exponer: “…los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo…”. Siendo un elemento presuntivo grave de posesión por parte de la demandada, respecto las instrumentales cuya exhibición se exige, el hecho que se trata de documentos fiscales que por notoriedad, deben encontrarse, se insiste, en posesión de la firma mercantil de la cual es socio el ciudadano C.U.. Asimismo, existen elementos presuntivos de verosimilitud, respecto a que la información contable cuya exhibición se impetra, se encuentra en poder de las sociedades indicadas en el escrito probático.

    En consecuencia, dado los distintos razonamientos vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de abril de 2011. Queda por ello, REVOCADA la decisión de no admitir la prueba de Informe que se indica en los puntos 2 y 7 del Capítulo III del escrito de prueba y, la Prueba de Exhibición promovida en el capítulo VII de dicho escrito Probático. Finalmente, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, la admisión de las pruebas cuya negativa constan en el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de abril de 2011, y en consecuencia,

    • REVOCADA la decisión de no admitir la prueba de Informe que se indica en los puntos 2 y 7 del Capítulo III del escrito de prueba y, la Prueba de Exhibición promovida en el capítulo VII de dicho escrito Probático.

    • Se ORDENA al Tribunal del conocimiento de la presente causa, la admisión de las pruebas cuya negativa constan en el auto recurrido.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1158-11-64, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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