Decisión nº 33-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2254-14-14

DEMANDANTE: La ciudadana J.F.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.079.829, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1985, anotado bajo el No. 92, tomo 1-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho A.A.F., E.H. y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.442, 33.800 y 39.498, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho M.C.S., S.G.O., E.U. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 57.686, 61.076 y 57.659, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana J.F.V.D.A., contra el fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, por motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho S.G.O., apoderada judicial del la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho A.A.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la pare actora, la ciudadana J.F.D.A., y demandó al fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, para que le paguen la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano que le dio entrada en fecha 26 de abril de 2013, y ordenó la citación del fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, en la persona del ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.722.891, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de propietario de dicho fondo, para dar contestación a la demanda.

Citados como fue el demandado, en fecha 05 de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.T.Q.O., su apoderado judicial, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho en ella contenidas, asimismo, formularon reconvención contra la accionante. La parte demandada-reconviniente acompañó con su contestación los instrumentos que consideró conducentes.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la reconvención formulada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Es así como en fecha 26 de junio de 2013, la profesional del derecho A.A.F., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2014, declaró SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demanda-reconviniente, y CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada.

Contra dicho fallo la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, la abogada en ejercicio S.G.O., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014. Razón por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la actora:

    Se expresa en el libelo de demanda los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …CAPITULO PRIMERO

    RELACION DE LOS HECHOS

    En fecha 17 de Mayo de 2012, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, se trasladaba el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad,, titular de las cédulas de identidad Nos: V-15.974.654, a bordo de un vehículo propiedad de –(su)- poderdante la ciudadana J.F.D.A.: Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 98, Color Azul, Serial del Motor 8WV302010, Serial de Carrocería 8Z1JF5248WV302010, PLACA: BAI-14M., EL cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas dos de febrero de 2001, bajo el número registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A. el 26 de Enero del 2001, bajo el No. 44, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con respecto a N.L.Á.F.. Y cuyos datos se evidencian del certificado de registro de vehículo No. 8Z1JF5248WV302010-1-1 otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. el día 20 de noviembre de 1197.

    Durante el mencionado trayecto, el ciudadano R.C., antes identificado, quien conducía para ese momento el vehículo, porque horas antes se lo había llevado su propietaria, para que le montara un amortiguador delantero izquierdo, se vio en la necesidad de reabastecer el tanque de combustible del referido vehículo, antes de llevárselo a –(su)- representad, para lo cual decidió emplear los servicios de la Estación de Servicios “FALCON-ZULIA” ubicada en la avenida principal Las Cabillas, frente a las Oficinas de Lopna, Jurisdicción de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z..- Una vez presente en el sitio el ciudadano R.C., se estaciono en la isla, de la Bomba F.Z., apagado el motor y solicito al Operador de la isla que se encontraba de servicio, que llenara el tanque de gasolina, lo cual efectivamente realizo hasta llegar al máximo de la capacidad del mismo, sin embargo el operador de la isla, comenzó a activar repetidamente el dispensador de combustible en forma manual, hasta el punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionando que gran cantidad del inflamable liquido se deslizara por la superficie del vehículo y cayera al suelo. Inmediatamente el conductor se dirigió al vehículo para embargase pero cuando abrió la puerta del mismo, se produjo la explosión, no dándole tiempo de prenderlo, para proteger su humanidad y no como se encuentra asentado en el informe de los Bomberos, donde los ciudadanos A.M. y E.M., para favorecer a su Patrono, indicaron, “Que al culminar el abastecimiento de gasolina, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión ) por debajo del vehículo, percatándose de la presencia de llamas en el vehículo…”, lo cual es totalmente falso, porque el incendio se produjo a consecuencia del derrame de gasolina por negligencia e impericia del surtidor de gasolina en ese momento, ya que si el ciudadano R.C. hubiera prendido el mismo se hubiera quemado él y las llaves, las cuales siempre se encontraron en su poder, lo cual fue presenciado por varias personas que se encontraban haciendo cola para echar gasolina y otras que se acercaron a la estación, observando el incendio y solicitándole a los operadores los extintores, para apagar el fuego, a lo que respondieron que estos se encontraban en las oficinas. Estas circunstancias ocasionaron que el incendio no pudiera ser sofocado, debido a la ausencia de extinguidotes en las cercanías de los surtidores de combustible, previsión de seguridad a las que están obligados los propietarios de las Estaciones de Gasolina, por disposición expresa contenida en la Resolución No. 241 del Ministerio de Energías y Minas de fecha 25 de Abril de 1980.hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Ante la alarmante situación, los operadores de las islas se dirigieron a las Oficinas administrativas de la mencionada Estación de Servicios para notificarle al dueño lo del siniestro ,el cual salió con los extintores que se encontraban en su interior, por lo que retardó el auxilio necesario emergente, de lo que hubo improvisación ante el incidente incendiario, y también negligencia por parte de la Gerencia de la prenombrada Estación de Servicios, al no tener los extinguidotes de incendio en el lugar indicado, es decir cerca de los surtidores de combustible y ante la impericia de los operadores de Isla en el abastecimiento de combustible y en el manejo de los extinguidotes de incendio que resultó en el auxilio tardío e ineficaz, sin el menos resultado ya que si se hubiera encontrado los extinguidotes cerca de los surtidores se hubiera evitado por lo menos que el vehículo se quemara totalmente.

    En vista de lo ocurrido se procedió a llamar por vía telefónica al cuerpo de bomberos quienes cuando llegaron, ya el vehículo estaban incendiado y terminaron de extinguir las llamas y levantar el respectivo informe sobre el incidente ocurrido. Según la Inspección técnica realizada por la comisión bomberil que actuó en el siniestro, “Se evidencio hundimiento del techo del vehículo, así como también cambio de textura (oxidación) producto del directo de las llamas y del agua utilizada para extinguirlas. De igual manera se le hizo la inspección a la estación de servicio de gasolina, el vehículo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero). El surtidor de líquido inflamable (gasolina) fue afectado directamente por las llamas generadas en el proceso de combustión en el vehículo, donde una de las mangueras del surtidor fue desprendida por el contacto directo de las llamas. Se evidencio efecto de carbonización en el techo de la estación, en la columna del techo de la isla surtidora se evidencio termo fractura, debido al contacto directo con las llamas generadas en el proceso de combustión. Todo esto consta del informe del Inspector actuante J.S.d.C.d.B. que actuó en el siniestro, del cual –(su)- representada no está de acuerdo, ya que en el mismo se dice que el ciudadano R.C. se encontraba en estado de Shock Emocional, siendo totalmente falso, ya que lo que estaba era preocupado porque él se pudo haber quemado si hubiera prendido el carro y también porque el vehículo se había quemado totalmente, ya que horas antes la propietaria se lo había dejado para que le montara el amortiguador delantero izquierdo. Ahora bien ciudadano Juez, después del siniestro ocurrido trate de comunicarme en representación de –(su)- mandante con los responsables de la referida estación de servicios, entre ellos una hermana del dueño, con la intención de encontrar alguna solución favorable a este lamentable incidente, también pase una comunicación a la Empresa de Seguros Catatumbo, que es el órgano con la que tiene Contratada la Póliza el propietario de la Estación de Servicios, Fondo de Comercio Falcón-Zulia, el ciudadano S.A.G., antes identificado y me entreviste con la apoderada de la Compañía de Seguros, la Doctora I.d.P. pero no llegamos a ningún acuerdo, alegando ella no tener responsabilidad en el sinistro ocurrido.

    CAPITULO SEGUNDO

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    …omissis…

    CAPITULO TERCERO

    DE LA PRETENSION

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hado de –(su)- representada al fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 92, tomo 1-B, a fin de que convenga a pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Al pago del valor de reposición del vehiculo siniestrado, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARS (Bs. 100.000,oo) correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T). 2) Demando la correccion monetaria y ajuste a la inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia…”

    2. - Motivos de la contestación del demandado:

    Expone la parte demandada, el fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, en su escrito de contestación, lo siguiente:

    ….DEFENSAS DE FONDO

    NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

    En nombre de –(su)- representado, Niego, Rechazo y Contradigo tantos los hechos como el derecho alegado en la temeraria e intentada acción en contra de –(su)- poderdante en la Solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO por cuanto que la demandante Ciudadana J.F.V.D.Á., plenamente identificada en autos, no se ajusta a la realidad ni a los hechos narrados en la misma.

    En Primer Lugar: Si es cierto, Ciudadano (a) Juez (a), que en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2012), aproximadamente a las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde (5:30 p.m), conducía el Ciudadano R.C., quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.974.654, un vehículo propiedad de la demandante Ciudadana J.F.V.D.Á., plenamente identificada en autos, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 98; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8WV302010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1F5248WV302010, PLACAS: BAI-14M, la cual se produjo un siniestro de incendio en la FONDE DE COMERCIO “BOMBA FALCÓN ZULIA”, ubicada en la Avenida Principal Las Canillas, frente a las Oficinas de la LOPNNA, parroquia la Rosa, en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; propiedad de –(su)- representado, donde se indica que ocasiono daños de consideración a un vehículo propiedad de la Ciudadana J.F.V.D.Á., plenamente identificado en autos, es absolutamente falso, como temerariamente se alega, que dicho siniestro se ocasionara a consecuencia de que el operador de la isla le suministraba el combustible, luego de llenado el tanque de gasolina del respectivo vehículo, haya activado repetidamente el dispensadote de combustible en forma manual.

    Lo cierto es que luego que el vehículo por el Ciudadano R.C., quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.974.654, un vehículo propiedad de la demandada Ciudadana J.F.V.D.Á., plenamente identificada en autos, dicho Ciudadano le estaba haciendo reparaciones de amortiguadores, y donde puede evidenciarse del Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central “Tcnel. (B) Ibrahín Ferrer”, y que riela en los folios Doce (12), Trece (13, Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20), el cual claramente indica, que –(su)- representado al momento del hecho procede inmediatamente a activar la parada de emergencia del sistema de distribución del liquido inflamable (gasolina), para suspender la distribución del tanque hacia los surtidores. Y donde se indica que al culminar el abastecimiento de gasolina al vehículo mencionado, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión) por debajo del vehículo, percatándose para ello de la presencia de llamas en el vehículo, las cuales se propagan rápidamente, quisieron extinguirlos utilizando para ello Cinco (05) extinguidotes portátiles entre 10 y 20 Lbs, pero no fueron suficientes para sofocar las llamas ya que se descontrolaron rápidamente.

    Igualmente indica el Informe del Cuerpo de Bomberos que el vehículo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del vehículo (maletero), es decir, que no podría ser por culpa de –(su)- representado , por cuanto el tanque de gasolina de dicho vehículo quedó intacto.

    En Segundo Lugar: no es cierto y, por eso lo negamos y rechazamos, el hecho afirmado de que nuestra representada no pusiere equipos de extintores de incendio como falsamente se alega en la demanda.

    En Tercer Lugar: negamos y rechazamos que haya existido, como se señala en el libero, “negligencia de la gerencia de la prenombrada Estación de Servicios, al no tener los extintores de incendio en el lugar indicado…”, ya que hacemos del conocimiento que los extintores se encuentran en las Islas donde esta cada surtidos de gasolina precisamente, es el lugar adecuado donde permanecen dichos extintores y están disponibles para cubrir cualesquier siniestro de incendio semejante. Así como también se encuentran extintores en otras áreas de la estación de servicios, como lo demostraremos en su respectiva oportunidad.

    ….omissis…

    RECONVENCION

    Dada las circunstancias antes dichas en nombre de –(su)- representado RECONVENGO formalmente a la Ciudadana J.F.V.D.Á., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-1.079.829, y domiciliada en la Calle Impulso, Número 123, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto el desperfecto mecánico fue lo que originó el incendio del vehículo y por ende el incendio del surtidor de gasolina, en virtud, que dicho siniestro por negligencia del conductor del vehículo ocasiono daños al surtidor de gasolina, el cual –(su)- representado tuvo que cambiarlo, como se evidencia en Copia Simple que constante de Un (01) folio útil acompañado, según Factura Número 000556 de la Avenida F.J., Número 1°-132, Zona S.I., Barquisimeto Estado Lara, de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por la Cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTÍMOS (Bs. 80.484,21), para lo cual pido según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficial a dicha empresa para que verifique la veracidad de dicha factura. Igualmente consigno en Copia Simple Informe Médico de fecha Diecisiete (17) de Dos Mil Doce (2012), del Hospital El Rosario, donde –(su)- representado Ciudadano S.A.G.O., plenamente identificado, presentando Eritema y Calor en Área Facial, y Cara Anterior de muñeca y Nudillo de Mano Derecha. El cual es valorado por Cirugía Plástica quien indica control ambulatorio. El cual fue atendido por la Médico T.P., Titular de la cédula de Identidad Personal Número V-10.436.305 e Inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia 12.366 y en el Ministerio de Salud bajo el Número 66.139 para lo cual pido que según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Hospital El Rosario, para que verifique la veracidad de dicho Informe Médico. Estimo la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por negligencia del conductor pero que el vehículo es propiedad de la demandante en la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (752,18 U.T)…

  2. - Contestación a la Reconvención:

    Explana la actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:

    …En nombre de –(su)- representada Niego, Rechazo y Contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en la RECONVENCION intentada por la parte demandada reconvincente, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos narrados en la misma, ni al derecho invocado por los siguiente:

    EN PRIMER LUGAR: Es cierto que el ciudadano R.C., identificado en actas, conducía el vehículo plenamente identificado en actas con las siguientes características; MARCA: Chevrolet, MODELO; Cavalier; SERIAL DEL MOTOR: 8WV302010; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1Jf5248WV302010; PLACAS: BAI-14M; ya que horas antes, dicho ciudadano le había instalado el amortiguador delantero izquierdo al vehículo y cuando iba en camino a entregárselo a la propietaria de dio cuenta que no tenía gasolina, por lo que se vio en la necesidad de reabastecer el tanque de combustible en la estación de servicios Falcón-Zulia, ubicada en la avenida principal de las Cabillas, jurisdicción de la Parroquia la Rosa, del municipio Cabimas, Estado Zulia. También es cierto que el ciudadano R.C., se estaciono en la isla que abasteciera el tanque de gasolina, lo cual realizó hasta llegar al máximo de la capacidad del mismo. También es cierto que el operador de la isla comenzó a activar rápidamente el dispensador de combustible en forma manual hasta el punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionando que gran cantidad del inflamable liquido se deslizara por la superficie del vehículo y cayera al suelo y cuando R.C. abrió la puerta para embarcarse, se produjo la explosión, no dándole tiempo a prender el vehículo, sino que salió corriendo con las llaves en las manos para proteger su humanidad y no como manifestaron las empleados de la bomba en el informe de los bomberos, quienes indicaron que al culminar el abastecimiento de gasolina al vehículo, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escuchó un fuerte sonido por debajo del vehículo cuya declaración ES TOTALMENTE FALSA, por cuanto la instalación del amortiguador no origino la explosión, ya que estos no son inflamables. También es cierto que el vehículo fue afectado en su totalidad, quedando el maletero intacto PERO NO ES CIERTO que el tanque de la gasolina quedo intacto como ellos señalan en su escrito de reconvención, ya que, ciudadano Juez, es evidente que el tanque de gasolina , si sufrió daños y así lo señala el informe de los Bomberos, en la reseña fotográfica número 5, contenida en el folio número 7, y el mismo daño se produjo por la negligencia e impericia del surtidor de la gasolina en ese momento y por ende es responsable el demandado o reconviniente, por cuanto el tanque de gasolina y a simple vista se observa que el Inspector actuante que levanto el informe no dejo claro textualmente el daño, pero si dijo de manera general “el vehículo fue afectado casi en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero)” al decir así incluyo en su totalidad el tanque de la gasolina, tal como observa y evidencia en la foto No. 5 del informe bomberil respectivo, contenido en el folio 18 del expediente.

    EN SEGUNDO LUGAR: NO ES CIERTO que en los surtidores de gasolina se encontraban los extintores de incendio, ya que para el momento del incendio los extintores no se encontraban ni cerca de los surtidores de combustible , incumpliendo totalmente con la previsión de seguridad a las que están obligados los propietarios de las estaciones de gasolina, por disposición expresa contienda en la Resolución 241 del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, porque si se hubieran encontrado dichos extintores en el área de los surtidores se hubiera evitado que el vehículo se quemara e n su totalidad.

    EN TERCER LUGAR: NO ES CIERTO que los extintores se encontraban en las cercanías de los surtidores de combustible, como lo manifiesta la parte reconviniente, lo cierto es que los mismos se encontraban en las oficinas administrativas de la estación de servicio, por lo que, Ciudadano Juez, existió negligencia por parte de la Gerencia de la mencionada estación de servicio, al no tener los extintores de incendio en el área de la isla, donde esta cada surtidor de gasolina, el día en que ocurrió el incendio narrado en el libelo de la demanda, sino qe los mismos se encontraban en las oficinas administrativas, y es a r.d.i. del vehículo de –(su)- representada que los colocaron, en el área del incendio del vehículo de –(su)- representada que los coloraron, en el área de los surtidores, lo cual demostraré en su debida oportunidad, lo cual fue presenciado por varias personas en el lugar y lo demostraré en la oportunidad legal.

    En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente me opongo a ello, por cuanto los hechos y el derecho invocado en ella no se ajusta a la realidad, por ser totalmente falso todo lo argumentado en la misma, ya que la realidad, por ser totalmente falso todo lo argumentado en la misma, ya que la instalación del amortiguador al vehículo, no causo la explosión, por cuanto estos no son inflamables y por lo tanto no pueden dar origen al incendio del vehículo, el mismo se origino por el mal uso del surtidor en la isla y por la falta e incumplimiento de las normas de seguridad y no por culpa del conductor como quiere hacer ver el demandado reconviniente, por lo que debe repararle el daño a –(su)- mandante porque fue debido a la falta o al hecho de que el operador de gasolina en ese momento fue negligente e imprudente al dejar derramar la gasolina por el tanque y esto produjo el incendio, por cuyas faltas es responsable el demandado reconviniente, tal como lo establece al artículo 1.193 del Código Civil Vigente.

    En este mismo acto IMPUGNO la factura No. 000556, consignada en copias simples, constante de un folio, de la Sociedad Mercantil TECNISUR C.A, ubicada en la calle 6, entre carretera 1 y avenida F.J.. No. 1-132, Zona S.I., Barquisimeto, Estado Lara, de fecha ocho (08) de junio del Dos Mil Doce (2012), por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 80.484.21) contenida en el folio 50 del expediente respectivo y me opongo al pedimento solicitado por la parte demandado reconviniente, al solicitar al tribunal oficiar a dicha empresa, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, por cuanto no es la oportunidad correspondiente.

    Igualmente IMPUGNO la copia simple del Informe Médico de fecha 17 de Mayo del 2012 del Hospital el Rosario según lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, que corre inserto en el folio 51, por cuanto la no es la oportunidad legal correspondiente.

    Igualmente me opongo a la Reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto al demandado Reconviniente no le asisten los hechos ni el derecho invocado, ya que él debe responder a terceros por los hechos realizados por los empleados (Operador de la isla) por haber sido Negligente e Imprudente al momento de realizar el llenado del tanque de gasolina.

    Por lo tanto ratifico el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, por –(su)- mandante y en fin se declare con lugar con todo los pronunciamientos de ley. En nombre de –(su)- representada, la ciudadana J.F.V.D.A., solicito que el presente escrito de Contestación a la reconvención sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva. Y en consecuencia se declarada sin lugar la RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconviniente…

  3. -Fundamento del fallo recurrido:

    El a quo motivó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    ...omissis…

    La Representación Judicial de la parte demandada señala que la acción es por daños y perjuicios relacionado con el accidente de transito, lo cual no es correcto ya que el hecho generado de la acción es un siniestro, donde estuvo involucrado un vehículo en al momento de que se le suministrara combustible en la estación de servicio propiedad de la demandada, ocasionando daño material, tal como lo expresa en su contestación ya que acepta efectivamente el hecho se produjo en la fecha señalada en el escrito de demanda en la estación de servicio de su propiedad, pero originando el hecho controvertido en el sentido de que el demandante señala que la responsabilidad con ocasión al siniestro corresponde a un hecho generado pro el trabajador (bombero) de dicha estación de servicio, mientras que este señala en su reconvención que el mismo se produjo por un hecho imputable al conductor del vehículo, generando de esta manera la controversia.

    En este sentido correspondía a la accionante demostrar y probar que efectivamente el siniestro así como los daños ocurridos, fueron responsabilidad del accionado, situación ésta que logró demostrar fehacientemente al producir las pruebas legales y pertinentes, conducentes que permitieran demostrar tal afirmación como efectivamente se produjo cuando se realizó la valoración exhaustiva y rigurosa de todas las promovidas por las partes, produjo como resultado del recorrido procesal y concretamente de las pruebas tanto instrumentales y concretamente de las testimoniales producidas por el actoras a las cuales se les dio pleno valor probatorio, por ser testimonios que se rindieron en forma objetiva, que los dichos de los testigos demostraron que los mismos estaban presentes para el momento de ocurrir los hechos ya que su declaraciones coinciden y se entrelazan entre si, demostrando que el accidente se produjo el día, la hora y el lugar que fueron narrados en el libelo de la demanda; igualmente quedo demostrado que la conducta asumida por el bombero o el trabajador de la estación de servicio por una conducta irresponsable y negligente, para el momento de surtir el tanque de gasolina del vehiculo siniestrado, no funcionaba el automático que surtía el combustible (manguera) manipulándola de manera manual, produciéndose de esta manera en dos ocasiones se derramará el combustible y el mismo cayera al pavimento donde se encontraba estacionado el vehículo, aunado a esto, se logro demostrar que no existía alrededor de los surtidores los extinguidotes de incendio los cuales son de obligatorio cumplimiento en las estaciones de gasolina, que se utilizaron 2 y uno no funciono que fueron sacados de la oficina donde se encontraban el propietario de la estación de servicio, que fueron las razones que motivaron que el siniestro se produciera (incendió). Por toda esta situación es por lo que este Juzgado concluye forzosamente que debe prosperar en derecho como así lo ordena la acción propuesta y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana J.F.V.D.A., titular de la cédula de identidad Numero V-1.079.829, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por las abogadas A.A.F., E.H. y S.R., del fondo de comercio BOMBA F.Z., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, representado por el ciudadano S.A.G.O., titular de la cedula de identidad numero V-5.722.891, y con igual domicilio, representado por lo abogados M.C.S., S.G.O., E.U. y J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 87..904, 57.686, 61.076 y 57.659, respectivamente, se condena al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTE Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T), monto de la suma demandada.

    TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se condena a la indexación monetaria o sea la corrección de esta, al ajuste de la inflación monetaria, contado desde el día de la interposición de la demanda hasta que esta quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que indiqué a este tribunal sobre dicho ajuste.…

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Atendiendo la manera como han quedado fijados los hechos controvertidos en la respectiva contestación de la demanda y en la contestación a la reconvención, en primer lugar, en lo que a la contestación de la demanda concierne, el contradictorio se centra en que los daños ocasionados no fueron producto de la acción del isleño o bombero que suministraba el combustible al vehículo siniestrado - cuyo valor de reposición se pide en indemnización - por la circunstancia de activar repetidamente el dispensador de gasolina, tal como lo afirmó la actora-reconvenida en su libelo.

    Contrariamente, según lo expresa la representación de la demandada-reconviniente, el incendio del vehículo se generó no por culpa de sus dependientes ni por negligencia en el incumplimiento de las debidas normas de seguridad, pues no es cierto que los extintores no se encontraban en las respectivas islas de suministro de combustible al instante de acontecer los hechos narrados por la actora. Además, deja entrever en su contestación que el siniestro de actas se derivó como consecuencia de las reparaciones que le efectuaban a dicha unidad, específicamente, en el sistema de amortiguadores.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la reconvención, la actora-reconvenida reitera que la parte demandada-reconviniente debe responder por los daños ocasionados por sus dependientes, concretamente, por los hechos que se le atribuyen en la demanda al isleño o bombero respectivo, en la oportunidad en la cual suministraba combustible al vehículo siniestrado; considerando a su vez que al accionado-reconviniente “…no le asisten los hechos ni el derecho invocado,…” en su reconvención.

    Antes de proceder a valorar las distintas formulas probáticas incorporadas al proceso por las partes intervinientes, atendiendo la carga probatoria que surge sobre ellas para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente, quien decide debe pronunciarse en relación con las impugnaciones efectuadas por los confluctuantes en autos.

    En ese sentido, la parte demandada-reconviniente en el acto de contestación impugnó la reproducción fotostática consignada por el demandante- reconvenido, de la Resolución, del para entonces Ministerio de Energía y Minas, N°. 241, de fecha 25 de abril de 1980, la cual establece las Normas Para la Construcción; Modificación, Ampliación, Destrucción o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos (folios: 27 al 37). Al respecto se debe aseverar que el artículo 429 de la N.A.C., elemento regulador invocado por el demandado-reconveniente para fundamental su impugnación, establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrían producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, o tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    …omissis…

    Si bien, la norma anterior permite la posibilidad que las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser incorporadas al proceso, y a su vez, ser impugnados por el adversarios en las oportunidades que la norma señala; debe tenerse en cuenta que las copias simples consignadas por la actora-reconvenida corresponden a reproducciones de un acto administrativo de efectos generales (Resolución Administrativa). Resolución que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y contiene elementos reguladores de los que puede, eventualmente, asirse este juzgador como conocedor del derecho (iuris novit curia), a los fines de solucionar el asunto sometido a su conocimiento, si ese fuere el caso.

    Por lo expuesto, resulta inoficiosa la impugnación formulada por el demandado-reconviniente, en particular, por ser las copias simples impugnadas reproducciones fotostáticas de un acto administrativo de efectos generales, que si bien a tenor de la norma citada no constituyen reproducciones de aquellos instrumentos que pueden ser incorporados al proceso de dicha manera, se reitera, por tratarse de una Resolución Administrativa vigente, es parte del ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, dichas regulaciones pueden ser aplicadas por cualquier juez o jueza de la República en el supuesto que las estructuras contingentes de los hechos debatidos se subsuman en la estructura lógica formal de alguno de los artículos contentivos en el referido cuerpo normativo, claro está, luego del análisis valorativo que corresponda.

    Razón por lo cual, se reputan las reproducciones incorporadas al proceso e impugnadas por el demandado-reconviniente, como de carácter meramente informativo y a todas luces redundantes, se insiste, basado en que el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo (principio iuris novit curia). En consecuencia, se desestima la impugnación in examine, formulada por la parte demandada-reconviniente en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que atañe a la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, específicamente, en relación con la factura y el informe médico que rielan en los folios 50 y 51 de estas actuaciones, las mismas fueron mencionadas como probanzas en la presente causa, y respecto a las cuales se solicitó la prueba de informe, aunque erradamente se haya invocado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ratificación a través de la prueba testimonial de los instrumentos privado emanados de terceros que no son parte en la causa, y no el artículo 433 ejusden, el cual sí prevé la prueba de informe promovida por la demandada-reconviniente.

    Sin embargo, basado en que el juez está ceñido a las afirmaciones de hecho de las partes y no al derecho invocado, pues como ya se dijo, él es el conocedor del derecho y por ende debe aplicarlo (iuris novit curia), se entiende que respecto a la información referida al Hospital El Rosario (folio:20), lo que de manera real solicita el presentante demandado-reconviniente es la prueba de informe a la que se contrae el artículo citado en último término (Art. 433 C.P.C.), y no la ratificación testimonial de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso prevista en el artículo 431 de la N.A.C..

    Conforme lo precedente, además sustentado en el derecho a probar reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se reputa como una manifestación del derecho fundamental de la defensa, se procederá más adelante a la valoración de dicha probática. En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la parte demandante-reconvenida en el acto de contestación de la reconvención, en concreto, la relacionada con el instrumento emanado por el Hospital El Rosario. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reproducción fotostática de la factura que riela en el folio 50 de estas actuaciones, se trata de una copia de un documento privado simple y, por ende, no de aquellos a los que se refiere el artículo 429 citado ut supra; de allí que dicha reproducción se considera como erradamente incorporada al proceso. Sin embargo, en el escrito de promoción de prueba la demandada-reconviniente promueve dicha factura en original, respecto a lo cual más adelante, este juzgador efectuará el pronunciamiento que corresponda.

    VALORACIÓN DE LAS FORMULAS PROBÁTICAS

    Resuelto lo anterior, se valora el material probatorio constante en las actas procesales, de la siguiente manera:

    La parte actora-reconvenida presentó conjuntamente con su libelo documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2001, anotado bajo el N°.9, Tomo: 13, de los Libros de Autenticaciones respectivo, anteriormente, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Piritú y San J.d.C.d.e.A., con facultades notariales, en fecha 26 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N°. 67, Tomo: 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes mencionada oficina de registro público.

    De la antes señalada instrumental, consta la venta realizada a nombre de la actora-reconvenida, la cual tuvo por objeto el bien afectado por el siniestro autos, cuyo valor de reposición se reclama en la presente causa como indemnización. El documento in examine le acredita al promovente el interés o cualidad ad causam para incoar la pretensión que conforma el sub iudice. Asimismo, en ese mismo orden y con esa misma finalidad, la demandante-reconvenida presentó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo y del Certificado de Circulación (folios: 23 y 24).

    Igualmente, la demandante-reconvenida presentó con el propósito de demostrar la legitimación pasiva de la parte demandada-reconviniente, copia simple del fondo de comercio BOMBA FALCÓN-ZULIA. Vale acotar que la legitimación activa y pasiva aducida en los autos no resultó controvertida en la presente causa, por lo que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, la accionante-reconvenida acompaña a su libelo de demanda, entre los folios 12 al 20, informe del cuerpo de bombero, Cuartel Central “Tcnel. (B) I.F., adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2012. Dicho informe fue ratificado en el punto segundo del escrito de prueba presentado por la parte demandante-reconvenida, e igualmente, en la primera promoción del escrito de pruebas del demandado-reconviniente fue promovida la susodicha probanza. Vale acotar que el informe del cuerpo de bombero fue solicitado a través de la prueba de informe por la actora-reconvenida, en el punto cuatro de su respectivo escrito de promoción de prueba, y sus resultas rielan entre los folios 98 al 109 de estas actuaciones. Además, la prueba en cuestión debe ser valorada conjuntamente con los resultados de los autos para mejor proveimiento dictados en esta instancia superior, y cuyos resultados constan entre los folios 227 al 229, y 235 al 236, de estas actuaciones.

    En ese sentido, vale destacar, en primer término, que del informe in examine se desprende la declaración según la cual al llegar la comisión bomberil al sitio del siniestro, se verificó la existencia de un vehículo totalmente incendiado. Sin embargo, luego de sofocadas las llamas de observó, atendiendo lo narrado en la inspección técnica, lo siguiente: “El vehículo fue afectado casi en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero)”. Lo anterior, es congruente con las resultas que cursan entre los folios 98 y 109 de estas actuaciones y con la respuesta dada en el acto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior, conforme lo declarado por el efectivo bomberil, J.S., al particular primero del respectivo interrogatorio.

    En segundo lugar, dado lo expuesto por quienes cumplían la labor de isleros en la “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, al momento de suscitarse el siniestro narrado en actas, el incendio se produjo cuando el conductor encendió el vehículo. Sin embargo, dicho ciudadano no sufrió lesión física alguna como consecuencia de la explosión, o detonación como se describe en algunas declaraciones de marras, la cual según se afirma en el informe in examine, precedió al incendio del vehículo cuya reposición indemnizatoria por daños reclama la parte actora-reconvenida.

    En torno a lo anterior, el funcionario bomberil J.S., declaró en las resultas del auto para mejor proveimiento, al particular segundo, que el hecho de no sufrir lesión física alguna el conductor del vehículo siniestrado es una posibilidad, basado en que: “…depende del tipo de explosión, en el caso del informe no es que explotó todo el vehículo sino el tipo de sonido que ellos escucharon. …” . Asimismo, al particular tercero el mencionado declarante respondió: “…todos los vehículos siempre tienen en la parte del tablero del volante una cubierta de metal que no permite que las llamas se dirijan hacia el conductor rápidamente. …”.

    Conforme lo precedente, sin animo de refutar la experticia que pueda tener el funcionario bomberil declarante, quien decide desestima la manifestación efectuada por los bomberos o isleros que se encontraban suministrando combustible en la “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, al instante de acontecer el incendio en cuestión, pues por mero sentido común resulta inverosímil imaginar que ante una explosión como la que dichos ciudadanos afirman que sucedió al momento de que, supuestamente, el conductor encendió el vehículo, y dada la propagación inmediata de las llamas que afectaron “casi la totalidad del vehículo”, el aludido conductor, ciudadano R.C., identificado en las actas procesales, no haya presentado las más mínima lesión, ni siquiera como consecuencia de la onda expansiva. Por tal razón, basado en el sentido común o buen juicio invocado por quien decide, se desestima la declaración de los isleros, A.M. y E.M., constante en el informe del Cuerpo de Bomberos in examine.

    Siguiendo con el análisis del informe del cuerpo de bombero citado ut supra, de dichas resultas no es posible de manera enfática dar por sentada la culpabilidad del conductor del vehículo, que a su vez presuntamente recién le efectuaba reparaciones al sistema de amortiguación de la referida unidad automotriz, ni menos aún se puede deducir del citado informe, que dicho accidente se haya producido por problemas mecánicos. De igual modo, tampoco de la información in examine puede aseverarse la responsabilidad de la demandada-reconviniente por hechos de sus dependientes, concretamente, del islero o bombero que suministraba combustible al vehículo siniestrado.

    En este orden de ideas, es conveniente traer a colación algunos comentarios relacionados con los informes del cuerpo de bombero y su valor probatorio. En ese sentido, en trabajo de A.G., M., titulado: El Informe del Cuerpo de Bomberos, y publicado en la Revista Probatoria N°. 12. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. 2000, pág. 239 y ss., se señala:

    “El informe del cuerpo de bomberos aporta, como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres, incendios o cualquier otro siniestro en el cual haya intervenido, por lo que de este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina las causas u orígenes del siniestro.

    Tiene como objeto traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y además aportar máximas de experiencias no comunes al juez.

    En tal sentido la doctrina más acreditada en la que ubicamos al autor Palacio nos dice que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros, que a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen.

    …omissis…

    Así, este informe contiene un análisis de los hechos que arroja una opinión producto de una investigación que determina las causas de cualquier tipo de emergencias, desastres, de incendios o cualquier otro siniestro ocurrido, y sus orígenes, aunque la fuente de su confección no es un encargo judicial.

    …omissis…

    Del estudio del texto de la Ley nos encontramos que ésta no específica cuales son los requisitos que debe llenar el informe que emane del cuerpo de bomberos, pero podemos deducir de ella que debe cumplir los siguientes requisitos:

    …omissis…

    5) La conclusión sobre causa u origen. Las causas que determinen la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor; o si existe la posible comisión de un hecho punible, determinando, además, la imputación de personas que posiblemente intervinieron. Explicando asimismo las razones de la conclusión.

    De acuerdo a lo antes transcrito, el tantas veces mencionado informe del cuerpo de bombero se reputa como el resultado de una labor investigativa que debe contener, entre otros aspectos, por lo que atañe al caso ventilado en el sub iudice, la exposición de las causas que produjeron el incendio del vehículo con ocasión al cual se demandan y reconvienen las indemnizaciones pretendidas en autos. Sustentado su contenido en la opinión profesional, técnica y experta de un organismo que tiene la información y cuenta con los recursos, de todo tipo, para emitir un resultado que va más allá de las máximas de experiencia y del conocimiento científico de quien decide. Asimismo, ese informe está sujeto a la satisfacción de una serie de requisitos, entre los cuales destaca, precisamente, “…La conclusión sobre causa u origen. Las causas que determinen la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor;…”, entre otros aspectos.

    Ahora bien, visto lo anterior, es de interés conocer lo comentado por la autora antes citada, en su obra ya reseñada, sobre la valoración probatoria del informe del cuerpo de bombero (pág 274 y ss), a saber:

    “Uno de los aspectos resaltantes de esta pruebas lo constituye el hecho de que el desarrollo de la ciencia y la tecnología lleva aparejado el peligro de que, por el sometimiento incondicional a los estudios científicos o técnicos, el juez pierda su libertad de apreciación del elemento probatorio que dichos informes le suministren y se produzca una prueba que por su especialidad, su valor probatorio estaría por encima de cualquier otra prueba, así lo pone de relieve el Dr. Devis Echandía en su trabajo la Cientificidad de la Prueba en relación principalmente con los dictámenes periciales y la libertad de apreciación del Juzgador.

    La tendencia dominante en los ordenamientos procesales modernos ha sido en el sentido de que el juzgador posee libertad de valoración frente a los resultados de la pericia y puede por tanto mediante una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a que haya llegado el perito. En nuestro sistema, igualmente se prevé tal situación en el Art. 1427 del CC, que le permite al juez separarse del dictamen, si su convicción se opone a ello. Lógicamente, tratándose de este tipo de pruebas, el problema se agrava por cuanto al ser una prueba que emana un organismo muy especializado, que cuenta con los recursos técnicos y humanos necesarios para determinar las causas del siniestro, dependerá en muchos casos, de la calidad del juzgador y de sus conocimientos técnicos científicos o artísticos sobre la materia del dictamen que colocará al Juez en una situación difícil cuando debe realizar su propia valoración. Por ello es necesario que las partes aporten al proceso elementos suficientes que puedan ilustrar al juez sobre de la idoneidad de la prueba y su resultado, y de parte del Juez surge entonces la importancia de que éste se prepare cada día más y profundice sus conocimientos no sólo desde el punto de vista jurídico sino científico.

    En tal sentido debe también ponderar los límites de la parte en el control de la prueba, así como su limitación en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, para formarse su propia convicción sin lesionar los derechos de la parte contra quien obre el informe.

    Visto lo anterior, si bien el informe del cuerpo de bombero se trata de una prueba, se reitera, con una connotación científica y tecnológica de reconocible entidad e importancia, lo que pudiere dificultar al juez en un momento dado asirse de argumentos objetivos racionales y razonables para separarse de su contenido, más allá de su carácter no vinculante para el órgano decisor, no es menos cierto que dicha prueba debe contar con una ceñida rigurosidad legal, es decir, entre otras exigencias, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996, sobre todo, en el sentido que debe arrojar conclusiones claras respecto a las causas u origen del siniestro o incendio de actas, y a la vez, las aseveraciones en él expresadas, independientemente, se insiste, de su connotación científica y tecnológico, han de de responder a la lógicas y ser concordantes con el sentido común o el buen juicio. De lo contrario, para este juzgador, sus conclusiones adolecerían de la rigurosidad suficiente para dar por probado un hecho o afirmación de hecho.

    En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se desestima el informe del cuerpo de bombero de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, como medio de prueba capaz de demostrar la culpa en el siniestro que dio como resultado el incendio del vehículo cuya reposición de su valor demanda en indemnización la actora-reconvenida y que, supuestamente, ocasionó los daños respecto los cuales reconviene para indemnización la parte demandada- reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, continuando con el análisis apreciativo de las distintas formulas probáticas allegadas al proceso, se observa que la parte actora-reconvenida en el punto primero de su escrito de prueba (folio: 61), invoca el mérito que se desprende de las actas procesales y de la comunidad de la prueba. Vale acotar que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno, simplemente, se interpreta dicha frase como una redundancia del deber jurisdiccional de apreciar para la decisión, entre otros aspectos, todo lo constantes en las actas procesales. Asimismo, con ocasión a los principios que rigen la actividad probatoria, entre ellos el principio de la comunidad de la prueba, los mismos son de ineludible aplicación para el juez a la hora de emitir un fallo racional y razonablemente posible en derecho. En consecuencia, en relación a tales invocatorias, se insiste, por no constituir éstas medio de prueba, se omite cualquier valoración. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que concierne a lo promovido como prueba por la actora-reconvenida en el punto quinto, como se aseveró ut supra, se trata de una Resolución Administrativa que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, el juez está obligado a aplicarla si así lo sugieren las estructuras contingentes del caso sometido a su conocimiento; de lo contrario, la sentencia podría reputarse como viciada y, por ello, susceptible de impugnación.

    En cuanto la instrumental producida por la actora-reconvenida en el punto sexto del escrito de prueba, dicho documento ya resultó valorado en estas consideraciones del fallo de alzada.

    Respecto a la inspección promovida en el punto séptimo del escrito de prueba de la demandante-reconvenida, cuyas resultas rielan en los folios 188 al 189 de estas actuaciones, se considera que dicha inspección es absolutamente impertinente, pues está dirigida a demostrar un hecho no controvertido, es decir, los daños ocasionados al vehículo producto del incendio suscitado en la “BOMBA FALCÓN-ZULIA”. Además, de las resultas de dicha probática no se determina la atribución de algún tipo de culpabilidad o responsabilidad por los referidos daños; meno aún la estimación pecuniaria de los daños reclamados o el valor de reposición del vehículo, en torno al cual, obviamente, dicha inspección sería a todas luces inconducente por no ser la prueba idónea. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se le pueda atribuir probaticamente a los dos juegos de llaves allegados al proceso por la actora-reconvenida, y que cursan en un sobre marcado como el folio N°. 71, en relación a las mismas no se solicitó experticia alguna, la cual sería la prueba idónea que debió practicarse a lo consignado. Además, con la simple consignación de dichas llaves mal puede este juzgador extraer conclusiones capaces de determinar la culpa y, menos aun, el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, con el propósito de atribuir responsabilidades reparatorias en la presente causa. En consecuencia, se desestima la promoción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Expresadas las valoraciones anteriores, corresponde considerar las declaraciones de los testigos promovidos por la actora-reconvenida en el punto tercero de su escrito probatorio. En ese sentido, en cuanto a lo declarado por el testigo R.J.C.P., identificado en autos, según opinión de quien juzga dicho testimonio no debe ser tomado en cuenta para las resultas de la presente causa, pues de las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo, y de lo declarado por el antes referido ciudadano, se evidencia un interés indirecto en las resultas del proceso, concretamente, por ser el conductor del vehículo siniestrado cuyos daños se reclaman en el libelo. En consecuencia, se desestima el testigo in examine, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se relaciona al testigo F.A.P.M., de la respuesta dada a la “CUARTA PREGUNTA”, a saber: “…yo iba atrás en el carro mío con mi hermano a esperar a que le hecharle (sic) gasolina y venirme con mis primos y hermano, que fue que cargaba el cavalier azul…”, vale acotar que el “cavalier azul”, es una característica que responde al vehículo siniestrado. Por lo declarado por el testigo in examine, específicamente, dado el parentesco que dice tener con el conductor del vehículo siniestrado al momento de incendiarse, se evidencia que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 478 de la N.A.C. antes citada, se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    De lo declarado por el testigo A.A.D.T., identificado en actas, se observa que su declaración se considera como fidedigna y merece toda credibilidad del Tribunal en cuanto al siniestro generado por el incendió narrado en el libelo, a los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora-reconviniente y en torno al hecho de no encontrarse en las islas respectivas los extintores requeridos para sofocar las llamas de manera inmediata. En ese sentido, el testimonio en cuestión deberá adminicularse con otras probanzas de autos a los efectos de su estimación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    En torno lo declarado por el testigo H.E.M.M., identificado en las actas procesales, dicho testimonio igualmente resulta veraz para este juzgador, por lo tanto deberá estimarse y adminicularse su declaración con las demás pruebas de marras y con los resultados de los autos para mejor proveer constantes en actas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que atañe al testimonio rendido por el testigo Ynmer A.L.L., identificado en actas, su declaración merece credibilidad para este Tribunal, pues no se contradijo y, además, respondió de manera enfática y congruente a cada pregunta que le fue formulada. En consecuencia, dicho testimonio deberá adminiculares los demás testimonios de autos y con las resultas de los actos para mejor proveer dictados por esta Superior Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Los testigos promovidos por la actora-reconviniente: F.J.P.M., A.A.S., R.G.R.N. y A.E.Q.S., identificados en actas, no rindieron

    Prosiguiendo con la valoración de las pruebas de autos, la parte demandada-reconviniente promovió en su escrito de prueba la factura expedida por la sociedad mercantil TECNISUR, C. A. Dicha prueba fue promovida, a tenor de lo expresado por el demandado-reconviniente, a objeto que se solicite los informe a dicha compañía en cuanto al contenido del instrumento. En ese orden, el promovente erró a fundamentar dicha promoción en base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no, se insiste, dado el propósito expresado por quien produce la probanza, con fundamento en el artículo 433 eiusdem.

    La promoción in commento fue atacada por la actora-reconvenida, y en torno a ello se considera:

    En cita a Sentís Melendo y Fairen Guillén, que efectúa Urdaneta Sandoval, C. (La prueba por Informe en sentido Propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano. Revista de Derecho Probatorio N°. 7. Caracas. Editorial Jurídica Alva. S. R. L. 1996. pág. 207), se comenta:

    Estima en este sentido Sentís Melendo (1957: 276) que no obstante la admisión legislativa de este medio de prueba, parece evidente que al existir otro modo de aportar a los autos los elementos probatorios a los que debe referirse el informe, éste debe utilizarse, sea la documental, la pericial o la testimonial; entre otras razones porque estas pruebas posibilitan a las partes una intervención y un control que difícilmente se logran con los informes. Así, el ejemplo del hecho, que debe probarse por testigos y que pretende acreditarse por vía del informe, substituyéndose de este modo la declaración ante el juez del tercero que intervino en el hecho; lo que impide el correcto examen y el libre interrogatorio por la otra parte, con disminuida espontaneidad.

    …omissis…

    Nos enseña Fiaren Guillén (1990: 462) que esta prohibición consiste en evitar que dos medios de prueba sean “mezclados” por el proponente a fin de extraer del resultado de esa “mixtura” una situación favorable.”

    …omissis…

    Con base al comentario anterior, el cual a plenitud comparte quien suscribe la decisión, se observa que la parte demandada-reconviniente pretende a través de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, obtener la ratificación de un instrumento privado (factura comercial) emanado tercero ajeno al proceso. No siendo dicha prueba de informe la probanza idónea para tal propósito, pues, lo conducente es la ratificación testimonial del referido documento privado y no, se reitera, la probática cuya incorporación se desprende del contenido de la Segunda Promoción del escrito de prueba de la parte demandada-reconviniente (la prueba de informe). En consecuencia, se desestima la promoción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se relaciona a la información dada por el HOSPITAL EL ROSARIO, en ella consta el informe de la Dra. T.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.436305, inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU), bajo el N°. 12.366; en el cual se afirma que en dicho centro hospitalario fue atendido el ciudadano S.A.G.O..

    Sin embargo, nada se evidencia de la referida información sobre gasto alguno incurrido por el fondo de comercio “BOMBA FALCÓN –ZULIA”, que pudiere ser susceptible de indemnización. A lo cual vale agregar, que en la reconvención no se pretende indemnización por daño moral o psicológico que haría pasible que la información del HOSPITAL EL ROSARIO in commento, pueda ser idóneamente valorada. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Continuando con las presentes valoraciones probáticas, en el escrito de prueba allegado por la parte demandada-reconviniente, se promueven las testimoniales de los ciudadanos F.E.R.Á. y J.J.M., las cuales se judicialmente se aprecian de la siguiente manera: De acuerdo a lo declarado por el testigo F.E.R.Á., identificado en autos, su testimonio debe reputarse como referencial, pues manifiesta al responder a la “CUARTA PREGUNTA”, lo siguiente: “…Según comentarios cuando voy…”. Como puede apreciarse, un testimonio basado en meros “comentarios” no puede considerarse como v.o.f. para establecer cómo han acontecidos determinados hechos sobre los cuales se dice tener conocimiento. En consecuencia, se desestima la susodicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.J.M., identificado en autos, su declaración será considerada para esta decisión, específicamente, en cuanto la repuesta a la Cuarta Repregunta, es decir, a la referida al número de extintores “…utilizados para sofocar las llamas…”, ante lo cual expuso el testigo que fueron empleados tres (03) extintores. Dicha declaración será más adelante concomitada con las resultas de los autos para mejor proveer dictados por esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Vistas las valoraciones de las distintas formulas probáticas allegadas al proceso por las partes, atendiendo que no fue un hecho controvertido el siniestro representado por el incendio de un vehículo propiedad de la actora-reconvenida, suscitado en las instalaciones de la demandada-reconviniente, “BOMBA FALCÓN. ZULIA., al momento en que se le suministraba combustible; para este juzgador la parte demandante-reconvenida dio por demostrado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y que fueron debidamente estimadas para la definitiva, el hecho de que los daños cuya indemnización reclama se produjeron por la mala manipulación del surtidor de gasolina por parte de respectivo islero o trabajador de la demandada-reconviniente.

    Por otra parte, las declaraciones estimadas de los testigos valorados ut supra, respecto al número de extintores empleados por el personar de la “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, para sofocar las llamas producidas por el incendio en cuestión, corrobora la desacertada práctica por parte de la demandada-reconviniente en la satisfacción de las medidas de seguridad necesarias en cuanto al número de extintores que deben permanecer en las islas en las cuales se suministra la gasolina.

    En ese sentido, las testimoniales estimadas para la definitivas se conjugan, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con las resultas de inspección judicial ordenada en el auto para mejor proveer dictado por esta Superior Instancia (folios: 227 al 229), en la que se constata la existencia de sólo dos (02) extintores por cada isla de suministro de combustible.

    La circunstancia anterior, igualmente se conjuga con lo declarado por el funcionario bomberil J.S., en las resultas del auto para mejor proveer que riela en los folios 235 y ss., de estas actuaciones, al responder a la Cuarta Pregunta que le fue formulada, en la cual contestó que “…por cada isla debería tener dos (02), extintores de una capacidad mayor de veinte libras…”.

    Asimismo, las referidas resultas se entrelazan, de conformidad con el antes citado artículo 510 de la N.A.C., con las testimoniales estimadas y la inspección judicial referida ut supra. De lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la culpabilidad por parte de la demandada-reconviniente, así como la relación de causalidad entre la atribuida culpa y el daño ocasionado al vehículo propiedad de la demandante-reconvenida.

    Por otro lado, en cuanto lo pretendido por el demandado-reconviniente, se observa que en el transcurso de la relación procesal, a través de su respectiva formula probática, no logró comprobar los hechos explanados en la reconvención y en base a los cuales pretendió soportar la reclamación indemnizatoria impetrada contra la actora-reconvenida. De allí que, ni de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos ni del Informe del cuerpo de bombero, así como tampoco de la información remitida por el Hospital El Rosario, previamente valorados, no surgen elementos probático alguno que demuestren las afirmaciones de hecho contenidas en la reconvención. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la Reconvención formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, contra la actora-reconvenida. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concierne a la parte actora-reconvenida, en su libelo de demanda, específicamente, en el Capítulo referido a la pretensión, expresa:

    “…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago en nombre de –(su)- representada el fondo de comercio “BOMBA F.Z.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 92, tomo 1-B, a fin de que convenga a pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Al pago del valor de reposición del vehículo siniestrado, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T)...”.

    En relación a lo precedente, resulta oportuno conocer algunas opiniones de la doctrina atinentes a la estimación de los daños cuya indemnización se reclama, así como también, la prueba de la extensión del daño estimado. En ese sentido, en comentario de CALVO BACA (“Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Caracas, Ediciones Libra, s/a., pág. 890 y ss.), al artículo 1.185 del Código Civil, se señala:

    …omissis…

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del Art. 1.185 y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

    2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

    3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuridicidad, implica la violación de normas legales.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    …omissis…

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo de clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados trátese de lucro o de daño emergente.

    El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del Art. 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

    …omissis…

  5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no previene del incumplimiento culposo del agente sin de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil. …

    …omissis…

    Del comentario anterior surgen los tres elementos que harían posible la reparación a la que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil: la ocurrencia de un daño, la culpa del agente en el hecho que dio origen a ese daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, que exista una equivalencia entre la consecuencia o incumplimiento culposo y el efecto producido. De igual modo, así como debe estar probado el daño reclamado, el cual debe ser determinado o determinable, ineludiblemente, se debe precisar su extensión.

    En el contesto expresado, el reclamante tiene la carga de proponer al operador de justicia la base necesaria para su correcta determinación a través de la cuantía indicada por el autor en el libelo, la cual deberá probar por los medios idóneos o conducentes previstos en la ley (Art. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil)), o por medio del pedimento de una experticia complementaria de la sentencia.

    Sin esto último, no se puede llegar a estimar como demostrados en autos los elementos de la responsabilidad civil señalados ut supra, se insiste, por no encontrarse conforme a derecho determinado el daño ocasionado y su extensión; circunstancia que, irremisiblemente, devendría en el decaimiento de la pretensión con la consecuente declaratoria de la inadmisibilidad de la acción incoada. Decisión que sería conteste con algunos de los razonamientos del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2012, en el Expediente N°. 2129-12-99.

    En ese sentido, además de no hallarse probado en autos la extensión del daño reclamado, es decir, el valor de reposición del vehículo siniestrado, la actora-reconvenida no solicita en su demanda una experticia complementaria del fallo para precisar esa extensión o valor de reposición pretendido como indemnización, en los términos expresados por el comentario de la doctrina anteriormente citada y que comparte quien suscribe la presente decisión; simplemente, lo que pide la demandante-reconvenida es “…la corrección monetaria y ajuste de inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia (sic). …”, lo que indubitablemente, no corresponde a una experticia complementaria, se insiste, cuyo propósito consista en calcular el valor de reposición que impetra sea indemnizado. Circunstancia que hubiere enervado conforme la opinión doctrinal traída a colación en esta Motiva, la no prueba de la extensión del daño afirmado en el libelo.

    En consecuencia, conforme los razonamientos de hecho y de derecho explanados en los anteriores considerando, inexorablemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la acción incoada por la profesional del derecho A.A.F., con el poder acreditado en autos, contra el fondo de comercio “BOMBA FALCÓN-ZULIA”. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • INADMISIBLE, la acción incoada por la profesional del derecho A.A.F., con el poder acreditado en autos, contra el fondo de comercio “BOMBA FALCÓN-ZULIA, todos identificados en actas.

    • SIN LUGAR, la Reconvención formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, contra la actora-reconvenida, igualmente identificados en actas.

    En cuanto a las costas de las generales de ley, en virtud de lo constante en el presente dispositivo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales contra la parte actora reconvenida, dada la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión; y en cuanto a la parte demandada reconviniente, por haber resultado ésta totalmente vencida en su reconvención, se condena en costas procesales atendiendo a lo dispuesto en el elemento regulador antes citado.

    Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2254-14-14, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca.

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