Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de enero de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018030

RECURSO: MP21-R-2013-000122

INHIBICIÓN MG11-X-2014-000001

JUEZ INHIBIDO: DRA. A.M.H.

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 89 ordinal 7º y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada A.M.H., en el ejercicio del cargo para el cual fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 3235-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, habiendo sido aceptado según Oficio Nº 24642013 de fecha 20 de diciembre de 2013, como juez suplente del Dr. JAIBER NUÑEZ con motivo del disfrute de sus vacaciones y hasta su efectiva reincorporación, en el asunto Nº MP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.P. actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (Indocumentada), estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de fecha 09 de enero de 2014, la abogada A.M.H., en su carácter antes señalado expuso:

…quien suscribe A.T. MARCANO HERNANDEZ, encontràndome en la sede de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en el ejercicio del cargo para el cual fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 3235 - 13 de fecha 2º de diciembre de 2013 habiendo sido aceptado segùn Oficio Nº 24642013 de fecha 20 de diciembre de 2013, como juez suplente del Dr. JAIBER NUÑEZ con motivo del disfrute de sus vacaciones y hasta su efectiva reincorporaciòn, por medio de la presente Acta, y conforme al contenido del artìculo 90 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento del asunto tramitado por esta instancia superior signado con el Nùmero de MP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C. Pèrez actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (Indocumentada) ello por haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-2013-0158030 con conocimiento de ella, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 15 de noviembre, estando en el ejercicio del cargo de Juez Titular del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realicè audiencia oral de presentaciòn en la cual proferì pronunciamiento mediante el cual, entre otros DECRETÈ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana J.M.M.M. por estimar llenos los extremos normativos de los artìculos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 paràgrafo primero y 238 numeral 2, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artìculos 458 y 286 ambos del Còdigo Penal, acto del cual riela Acta que a tales efectos fue suscrita, y la cual riela inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del recurso, y su respectiva motivación de fecha 18 de noviembre de 2013, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), decisión èsta en contra de la cual la profesional del derecho E.C. Pèrez actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (indocumentada), interpone RECURSO DE APELACIÒN el cual sube a esta Alzada de la cual formo parte, dándome por notificada de la existencia de dicho recurso el día de hoy, siendo las dos (02::00) horas de la tarde en la oportunidad de dar entrada al recurso, razòn por la cual y estando en la oportunidad legal para inhibirme, dentro del lapso para la admisión del mismo, y por cuanto tal circunstancia implica que emitì opiniòn en la causa con conocimiento de ella, lo cuál constituye la causal de Inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende considero es mi deber apartarme del conocimiento de la causa antes señalada previamente signada con el numero MP21-R-2013-000122, sin esperar que se me recuse; y en efecto procedo a INHIBIRME de su conocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7º y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acta que suscribo, en cumplimiento del contenido del artìculo 92 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena lo conducente a los fines de la resolver la inhibición aquì plasmada, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A los fines de la demostración de la causal de inhibición invocada, me remito a las copias certificadas del acta de fecha 15 de noviembre cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del recurso, y su respectiva motivación de fecha 18 de noviembre de 2013, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), que forman parte del presente recurso de apelación. Se cierra la presente acta siendo las 3:30 horas de la tarde.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estoas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada A.M.H., en el ejercicio del cargo para el cual fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 3235-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, habiendo sido aceptado según Oficio Nº 24642013 de fecha 20 de diciembre de 2013, como juez suplente del Dr. JAIBER NUÑEZ con motivo del disfrute de sus vacaciones y hasta su efectiva reincorporación, en el asunto Nº MP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.P. actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (Indocumentada). Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada A.M.H., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy en el asunto Nº MP21-R-2013-000122, (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2013-018030, encontrándose a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la abogada A.M.H.J.S. de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy anexo copia simple del acta de audiencia oral de presentación mediante el cual, entre DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana J.M.M.M., con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada A.M.H., en el ejercicio del cargo para el cual fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 3235-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, habiendo sido aceptado según Oficio Nº 24642013 de fecha 20 de diciembre de 2013, como juez suplente del Dr. JAIBER NUÑEZ con motivo del disfrute de sus vacaciones y hasta su efectiva reincorporación, en el asunto Nº MP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.P. actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (Indocumentada).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada A.M.H., en el ejercicio del cargo para el cual fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 3235-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, habiendo sido aceptado según Oficio Nº 24642013 de fecha 20 de diciembre de 2013, como juez suplente del Dr. JAIBER NUÑEZ con motivo del disfrute de sus vacaciones y hasta su efectiva reincorporación, en el asunto Nº MP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.P. actuando como Defensora Privada de la ciudadana J.M.M.M. (Indocumentada). SEGUNDO: de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un Juez para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PONENTE

DR. A.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018030

RECURSO: MP21-R-2013-000122

INHIBICIÓN MG11-X-2014-000001

ADGG/NM/vt/juanc

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