Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP01-P-2011-006004

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada R.B., Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006004, seguida contra la ciudadana G.J.P.D.H., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2012, aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien en esa misma fecha se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo constituida la Corte Accidental el 07 de marzo de 2012, designándose como Juez Ponente, el Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

…Visto el escrito presentado por el abogado J.R.V.R., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana G.J.P.D.H., a quien se le sigue causa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, signada bajo la nomenclatura Nº 03-f5-0020-2007, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante el cual opone la excepción establecida en el articulo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente cuya consecuencia es el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal; en virtud de ello este Tribunal de Primera Instancia, ordenó la notificación de las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Asimismo el mencionado Abogado presento escrito ante este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que se aplique el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se libre oficio a la Oficina de Alguacilazgo para que informe sobre el resultado de la notificación librada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, las cuales se encuentran consignadas en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciòn de Control Nº 5, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:

Por cuanto de la revisiòn del sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que se recibio causa signada con el Nº BP01-P-2004-001040, seguida contra R.E.M., THAIZ M.J.B., G.J.P.D.H., V.M.G.P., F.A.C.S., M.D.V.C.M., H.M.O.C., Y.Q.D.V. y COSIMO E.D.C., radicada a este Circuito Judicial Penal, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y en virtud de que dicha causa se encuentra en el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando relacionada con los mismos hechos y teniendo bajo su conocimiento de dicho asunto, en virtud de ello este Tribunal de Primera Instancia considera que la causa que cursa ante este Despacho, la cual fue presentada por el abogado J.R.V.R., en su condiciòn de defensor judicial de la ciudadana G.J.P.D.H., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por ello lo ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento del presente expediente penal y por ende lo solicitado por el Defensor privado J.R.V.R., a su Juez Natural, por lo que la presente causa debe ser conocida por el mencionado Tribunal Cuarto de Control, por ser el Juez Natural, al cual corresponde conocer de esta causa, en virtud de que realizo el primer acto de procedimiento y por cuanto no se puede seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, todo ello sustentado conforme a lo establecido en el Articulo 49.4 Constitucional y los artículos 7, 71, 72, 73 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por las razones antes expuestas este Tribunal DECLINA el conocimiento de la causa como modo de dirimir la competencia al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo competente para continuar conociendo la causa seguida a la ciudadana G.J.P.D.H., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; por ello se instruye al secretario de este Tribunal Quinto en Funciones de Control para que remita la causa de manera inmediata y pueda darse la posibilidad al pronunciamiento judicial en cumplimiento del artículo 26 de nuestro máximo texto jurídico en concordancia con el artículo 173 y 177 del COOP. Así se decide.-

RESOLUCION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta Judicialmente la DECLINATORIA, de la presente causa penal, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida a la ciudadana G.J.P.D.H., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; ya que es el competente para seguir conociendo la misma; todo ello sustentado conforme a lo establecido en el Articulo 49.4 Constitucional y los artículos 7, 71, 72, 73 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Para verificar si compete a esta Alzada el conocimiento del presente conflicto se destaca el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al Tribunal de Primera Instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En el caso bajo estudio, el conflicto de no conocer se ha planteado entre un Juzgado de Control Nº 04 y el Juzgado de Control Nº 05 en materia penal ordinaria, de este Circuito Judicial Penal; así las cosas, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto de competencia negativo surgido entre dos Tribunales penales de la misma Jurisdicción, cuyo Tribunal Superior común obviamente es esta Alzada en su Sala Accidental, dada la competencia ordinaria y especial atribuida conforme a el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado es el COMPETENTE para dirimir el Conflicto de no Conocer surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-006004 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 27 de enero 2012, emanado del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual remite al Tribunal de Control Nº 04, solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, presentada por el defensor de confianza de la ciudadana G.P.D.H., declinando la competencia al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en el referido tribunal se encuentra el expediente Nº BP01-P-2004-001040, en la cual funge como imputada la ciudadana G.J.P.D.H., y en criterio de la juzgadora ambas causas guardan relación entre si, por lo que en su criterio, debe conocer el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012 el Tribunal de Control Nº 04, dictó decisión en la cual acordó devolver la precitada causa al Tribunal de Control Nº 05, alegando que el asunto cuyo conocimiento cursa por ante su despacho se encuentra en fase intermedia y no en fase preparatoria como la causa hoy objeto del presente conflicto, por lo que en base a la Sentencia Nº 524 de la Sala de Casación Penal, Exp. Nº CC10-330, de fecha 06 de diciembre de 2010, arguyó que resulta improcedente la acumulación de las prenombradas causas, por encontrarse en etapas diferentes y resuelve devolver el presente asunto al Juzgado Quinto de Control de esta Jurisdicción, para que continúe conociendo la presente causa.

Una vez recibida las actuaciones ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la juez a quo, dictó decisión en la cual plantea el presente conflicto que hoy se resuelve.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04 de Primera Instancia, dictó decisión donde se lee:

…Por recibido procedente del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de solicitud presentada por el abogado J.R.V.R., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana G.J.P.D.H., a quien se le sigue causa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, signada bajo la nomenclatura Nº 03-f5-0020-2007, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante el cual opone la excepción establecida en el articulo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente cuya consecuencia es el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal; por cuanto considera dicho juzgado que el competente para conocer de la presente causa es este tribunal de control, declinándose en consecuencia el conocimiento del asunto, a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 27-01-2012 fue dictada resolución por el Tribunal quien declina por cuanto de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, evidencio que se recibio causa signada con el Nº BP01-P-2004-001040, seguida contra R.E.M., THAIZ M.J.B., G.J.P.D.H., V.M.G.P., F.A.C.S., M.D.V.C.M., H.M.O.C., Y.Q.D.V. y COSIMO E.D.C., radicada a este Circuito Judicial Penal, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y en virtud de que dicha causa se encuentra en el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando relacionada con los mismos hechos y teniendo bajo su conocimiento de dicho asunto.

Así las cosas, se verifica del asunto signado con el N° BP01-P-2004-1040, cursante por ante este tribunal de control que en fecha 02 de Septiembre de 2002, fue presentando por los DRS. J.G. CASTAÑEDA MORA Y J.A.G.A., en sus condiciones de FISCAL VIGESIMO SEXTO Y VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108, y ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem, mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.F.E.M., titular de la cédula de identidad número 9.301.583, TAHIZ M.J.B., titular de la cédula de identidad número 3.187.022, G.J.P.D.H., titular de la cédula de identidad número 2.308.813, V.M.G.P., titular de la cédula de identidad número 6.181.065 y F.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.821.779, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las Empresas INVERSIONES DUQUE, DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILL’S C.A Y SAN CIPRIAN C.A; así como el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima, EMPRESA JUMBO 910 C.A., para el ciudadano R.F.E.M., anteriormente identificado; M.D.V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.654.646, H.M.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.045.389 y G.J.P.D.H., anteriormente identificada, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, cometido en perjuicio de las referidas Inversiones.

Así las cosas, posteriormente en fecha 31-10-2007 este tribunal de control a cargo de la DRA. L.V.C., dicto resolución mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento remitiéndose el asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que ratificara o no la solicitud fiscal.

En fecha 26-01-2011 fue presentado por parte de los DRES. M.R.G. y E.J.O., en su condición de Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, respectivamente, escrito acusatorio en contra del imputado R.F.E.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente.

En virtud de ello, el asunto cuyo conocimiento corresponde a este tribunal de control se encuentra en fase intermedia por celebrarse audiencia preliminar, no siendo procedente la acumulación de causas por cuanto se evidencia que no están en la misma fase procesal, al constarse que el acto de imputación de la ciudadana G.J.P.D.H. se llevo a cabo en fecha 22-06-2011 dándose inicio a la fase preparatoria de ese proceso penal, el cual fue consignado en autos por el defensor de confianza.

Con relación a la improcedencia de acumular causas en diferentes etapas el m.T. de la Republica en Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010, estableció lo siguiente: “ … En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de ejecución por haber resultado condenado el acusado ... y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (por el nuevo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo…”

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la devolución inmediata del asunto al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito a los fines de que continué conociendo del presente asunto, por los razonamientos anteriormente expuestos…

Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Nº 05, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

…Visto que en fecha 13 de Febrero del año 2012, se recibió nuevamente la presente causa, seguida a la ciudadana G.J.P.D.H., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; procedente del Juzgado de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Dr. A.V., por cuanto dicho Tribunal acordó la devolución inmediata del asunto a este Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto, siendo lo procedente en este caso, que el Tribunal Cuarto de Control planteara el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y no la devolución de la causa a esta Instancia, sino ante la Instancia Superior común, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal Quinto de Control declinó el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que la causa signada con el Nº BP01-P-2004-001040, seguida contra R.E.M., THAIZ M.J.B., G.J.P.D.H., V.M.G.P., F.A.C.S., M.D.V.C.M., H.M.O.C., Y.Q.D.V. y COSIMO E.D.C., radicada a este Circuito Judicial Penal, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra en el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando relacionada con los mismos hechos y teniendo bajo su conocimiento de dicho asunto.

Así las cosas, posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2012, el mencionado Tribunal Cuarto de Control, emite pronunciamiento y acuerda la devolución inmediata del presente asunto a este Tribunal Quinto de Control a los fines de que continúe conociendo del presente asunto, en virtud de que el asunto cuyo conocimiento corresponde a ese tribunal de control se encuentra en fase intermedia por celebrarse audiencia preliminar, no siendo procedente la acumulación de causas alegando que por cuanto se evidencia que no están en la misma fase procesal, al constarse que el acto de imputación de la ciudadana G.J.P.D.H. se llevo a cabo en fecha 22-06-2011 dándose inicio a la fase preparatoria de ese proceso penal, el cual fue consignado en autos por el defensor de confianza. Asimismo el mencionado Tribunal Cuarto de Control, deja constancia de lo siguiente:

… se verifica del asunto signado con el N° BP01-P-2004-1040, cursante por ante este tribunal de control que en fecha 02 de Septiembre de 2002, fue presentando por los DRS. J.G. CASTAÑEDA MORA Y J.A.G.A., en sus condiciones de FISCAL VIGESIMO SEXTO Y VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108, y ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem, mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.F.E.M., titular de la cédula de identidad número 9.301.583, TAHIZ M.J.B., titular de la cédula de identidad número 3.187.022, G.J.P.D.H., titular de la cédula de identidad número 2.308.813, V.M.G.P., titular de la cédula de identidad número 6.181.065 y F.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.821.779, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las Empresas INVERSIONES DUQUE, DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILL’S C.A Y SAN CIPRIAN C.A; así como el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA JUMBO 910 C.A., para el ciudadano R.F.E.M., anteriormente identificado; M.D.V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.654.646, H.M.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.045.389 y G.J.P.D.H., anteriormente identificada, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, cometido en perjuicio de las referidas Inversiones….”

A manera de ilustrar a la Instancia Superior, en el caso de marras, en fecha 21/04/2005, el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.B., emitió pronunciamiento, en el cual decretó la nulidad absoluta del Sobreseimiento de la causa, siendo esta decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de este mismo Estado en fecha 07/07/2005, según recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2005-106; posteriormente en fecha 02/03/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, anuló de oficio la decisión dictada por tanto por el Tribunal de Primera Instancia y la de la Corte de Apelaciones y ordena que previa distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en función de Control, decida con respecto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la vindicta pública. En virtud de ello fue redistribuida la causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 31-10-2007 el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la DRA. L.V.C., dicto resolución mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento remitiéndose el asunto a la Fiscalía Superior a los fines de que ratificara o no la solicitud fiscal.

En fecha 26-01-2011 fue presentado por parte de los DRES. M.R.G. y E.J.O., en su condición de Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, respectivamente, escrito acusatorio en contra del imputado R.F.E.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente; por consiguiente encontrándose la causa en la fase preparatoria con respecto a la investigación seguida a la ciudadana G.J.P.D.H..

En virtud de ello, el asunto cuyo conocimiento corresponde a este tribunal de control se encuentra en fase preparatoria, al constarse que el acto de imputación de la ciudadana G.J.P.D.H. se llevo a cabo en fecha 22-06-2011 dándose inicio a la fase preparatoria de ese proceso penal, lo cual fue consignado en autos por el defensor de confianza en la causa que instruye el mencionado Tribunal Cuarto de Control, y versa sobre los mismos hechos que se investigan; Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, circunstancia por las cuales, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente causa, ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

. Ahora bien, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

Así las cosas, observa este Tribunal, que en la presente causa, existe un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Control N° 04 de este Estado, dicha decisión es de carácter interlocutorio que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-006004, seguida en contra de la ciudadana G.J.P.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 2308813, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-006004, seguida en contra de la ciudadana G.J.P.D.H., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal…”

Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

En primer lugar considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 73. UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

. (Negrillas de esta Instancia Superior)

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 16 de julio de 2007 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Recibido como ha sido el presente expediente, previa distribución del Sistema Juris 2.000, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. E.U., en su carácter de Juez de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por los Fiscales Vigésimos Sexto y Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 318, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.F.E.M., titular de la cédula de identidad número 9.301.583, TAHIZ M.J.B., titular de la cédula de identidad número 3.187.022, G.J.P.D.H., titular de la cédula de identidad número 2.308.813, V.M.G.P., titular de la cédula de identidad número 6.181.065 y F.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.821.779, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las Empresas INVERSIONES DUQUE, DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILL’S C.A Y SAN CIPRIAN C.A; así como el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima, EMPRESA JUMBO 910 C.A., para el ciudadano R.F.E.M., anteriormente identificado; M.D.V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.654.646, H.M.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.045.389 y G.J.P.D.H., anteriormente identificada, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, cometido en perjuicio de las referidas Inversiones; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO; manteniéndose para el día 14-08-07, a las 11:00am, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; momento en que se debatirán los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal y decidirá si se acepta o no el acto conclusivo…

(sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

El 21 de agosto de 2011 fue presentado por ante la URDD, escrito por parte del Dr. J.R.V.R., en su condición de defensor judicial de la ciudadana G.J.P.D.H., a quien se le sigue causa por ante la Fiscalía Sexta Nacional, con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, mediante el cual opone la excepción establecida en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, cuya consecuencia es el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, siendo remitida la mencionada excepción al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Superioridad que la excepción planteada por el defensor J.V., se trata de la oposición a la persecución penal de su defendida G.P.D.H., por encontrarse según su criterio extinguida la acción penal en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, constatando esta Alzada que la causa seguida en contra de la ut supra mencionada se encuentra en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a lo argüido por el juez del Tribunal de Control Nº 04 con respecto a que el conocimiento de la presente excepción no es de su competencia, basándose en la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 524 de fecha 06 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., que señala que no es dable la acumulación de causas que no se encuentren en la misma etapa procesal; observa esta Instancia Superior que no es la situación en el presente caso, por cuanto nos encontramos con la misma imputada y el mismo delito, es decir, que la causa llevada por el ya referido Tribunal, si bien es cierto, se encuentra en Fase Intermedia, por realizarse la audiencia preliminar en relación al ciudadano R.E.M., siendo que el Ministerio Público presento formal acusación en su contra, no es menos cierto que en relación a la ciudadana G.P.D.H., y de los otros co-imputados, la vindicta pública no ha presentado acto conclusivo alguno, encontrándose la causa con relación a la prenombrada ciudadana en Fase Preparatoria.

En este orden de ideas, tal como se expresó en líneas anteriores, por un mismo hecho no se pueden seguir distintos procedimientos, en virtud del principio de la unidad del proceso, pues la solicitud de sobreseimiento de la causa que presenta el defensor de la ciudadana G.P.D.H., es con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, causa principal que se procesa por el Juzgado Cuarto de Control, y no por otro, caso distinto es si la mencionada ciudadana se procesara por un hecho punible nuevo, situación que no es lo que se examina en el presente caso.

Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas, se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa BP01-P-2011-006004 al Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sala Accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Abogada R.B., Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006004, seguida contra la ciudadana G.P.D.H., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006004, que se sigue en contra de la ciudadana G.P.D.H., la cual se encuentra en Fase de Investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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