Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2012-000059

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.166 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana F.M.S.T., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana F.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.166, debidamente representada por el abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (01 enero de 2007), hasta el 29 de junio de 2011, fecha está en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. …

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha catorce (14) de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que, en fecha 01-11-1981 la ciudadana F.M.S.T. comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como obrera, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que, fue jubilada en fecha primero (01) de enero de 2007.

• Que, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, le hicieron la entrega del cheque del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.894,50).

• Que cumplía un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm.

• Que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de diferencia de prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diferentes oportunidades.

• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.459,59)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.

En este sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (subrayado del Tribunal)

(…).

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo así este dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 30 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante, así como el salario y la fecha de ingreso y de egreso y los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• La parte promovente solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- recibos de cobro, que consta del folio 10 al 14 del presente expediente; 2.- resolución de jubilación, que constan al folio 15 del presente expediente; 3.- copia de orden de pago y cheque, que consta al folio 16 del presente expediente; 4.-planilla de liquidación, que consta al folio 17 del presente expediente; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio, por lo tanto quien decide debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas fueron precedentemente valoradas. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada:

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en los folios ciento quince (115) y ciento setenta y tres (173).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de igual forma observa este Juzgador que ésta no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, en el caso de autos, la parte demandada no contestó la demanda, y siendo ésta el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual goza de privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, la demanda se considera contradicha en todo, incluyendo la relación laboral, razón por la cual corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio.

En este sentido, marcado con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 16 al 17 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2012, de copia de cheque N° 00654371 de fecha 29 de junio de 2011, girado contra la cuenta corriente Nro. 00010001300039002001 del Banco de Venezuela para ser pagado a la orden de la ciudadana F.M.S.T., ya identificada, y la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.894,50), sobre el cual, este Tribunal revisó y a.m.l. conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.121.59; intereses adicionales de Bs. 12.711,24, bono de trasferencia, por la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 14.682,84, intereses por fidecomiso, por la cantidad de Bs. 8.003,10; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.894,50), lo cual está conforme a derecho.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia sólo en cuanto a los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana F.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.166, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado 01 de enero de 2007, hasta el 29 de junio de 2011, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes seis (06) de marzo de 2015, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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