Decisión nº S2-149-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.J.A.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.803.765 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana F.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.878 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano recurrente P.J.A.O. antes identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el recurrente en su escrito de contestación, al considerar que la misma versaba sobre una pretensión de Cobro de Bolívares, cuyo procedimiento es incompatible con el presente juicio por partición y con respecto a la cual el demandado carecía de cualidad.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; sobre la base de considerar que la misma versa sobre una pretensión de Cobro de Bolívares, cuyo procedimiento es incompatible con el juicio de partición y respecto de la cual el demandado carece de cualidad, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Alega el referido demandado-reconviniente que durante su unión matrimonial con la actora, así como se adquirió el vehículo Marca (sic): Ford, Modelo (sic) Fiesta, Tipo (sic); Sedán, Clase (sic): Automóvil, Placas (sic): LAX78F, Color (sic) Plata, Serial (sic) del Carrocería (sic) 8YPZF16N588A11213, Serial (sic) del Motor (sic): 8 A11213 que ella alega y del cual demanda su partición, también se adquirió una deuda de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que mediante contrato de préstamo dinerario que se le hizo al ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.747.939, para adquirir el bien mueble antes descrito, donde se le entregaron al acreedor como garantía de pago, dos cheques del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta mancomunada N° 0116-0151-13-0009833510, cheques N° 94000244 y 6000239, cuya (sic) titular es la Cooperativa ALIMENTOS NEGRA D., cada uno por la cantidad de Bs. 30.000,00, solicitando la inclusión de dicha deuda en la partición hecha por la parte actora, lo que traduce, que su reconvención se basa en la partición de dicha deuda como pasivo perteneciente a la comunidad conyugal, consignando para ello, copias fotostáticas de documentos.

Este Operador (sic) de Justicia (sic), luego de a.e.f.r., los documentos acompañados con el escrito libelar, así como lo alegado por el demandado, observa que la deuda que afirma éste existir, deviene de un contrato de préstamo privado, suscrito por el ciudadano P.J.A.O., quien según el referido documento que consignó marcado con la letra “A”, no contrató a título personal, si no que lo hizo obrando en nombre de la COOPERATIVA ALIMENTOS NEGRA DOROTEA 765, cuyo RIF es J-29590750-8, y así lo sustentan los cheques que anexó a su escrito pertenecientes a la cuenta corriente de dicha Cooperativa (sic); por ende, en atención a lo establecido en el Artículo (sic) 165 del Código Civil, que a la letra reza: Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, por lo tanto, dicho pasivo no forma parte de la comunidad conyugal, ya que es una deuda contraída por una persona jurídica distinta a la persona de los socios o representantes de la misma, que en este caso, podrían ser, los ex cónyuges (actora y demandado en esta causa), lo que hace inadmisible la partición de comunidad conyugal en los términos solicitados en la Reconvención (sic) planteada.

Amén de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil , la pretensión alegada debe ventilarse por un procedimiento incompatible como el que nos ocupa, ya que se trata de una acción por Cobro de Bolívares que tiene el acreedor contra su deudora COOPERATIVA ALIMENTOS NEGRA DOROTEA 765, y tal como lo prevé el Artículo (sic) 140 ejusdem, que establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, no le está dado al ex cónyuge P.J.A.O., reclamar tal acreencia porque es un derecho ajeno que le corresponde sólo al acreedor.

Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia (sic) de fecha 18 de Mayo (sic) de 2001 de la Sala Constitucional:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:

1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-

2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-

3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando el demandado o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Por los fundamentos antes esgrimidos, observa este Jurisdicente que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana F.J.T.S. antes identificada asistida por la abogada en ejercicio N.L.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.660, a interponer demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano P.J.A.O. ya identificado, manifestando que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2012 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo conyugal que la unía con el demandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, en virtud de lo cual y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener una partición amigable del único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, constituido por un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, clase automóvil, placas LAX78F, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16N588A11213, serial de motor 8A11213, y cuyo valor asciende a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), procede a demandar la misma en sede judicial, a los fines que se proceda a vender el inmueble y distribuir su precio en partes iguales entre ella y el demandado, alegando que el mismo debe guardarse en su vivienda por cuanto se está depreciando por el uso indiscriminado que le ha dado el demandado, alegando igualmente que éste ha amenazado con quemar el vehículo, por lo que solicita medida de secuestro, estimando finalmente su pretensión en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

En fecha 13 de marzo de 2013 el demandado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.D.J.P.M., J.N.C.C., D.D.J.A.L. y D.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.780, 145.488, 197.193 y 146.322 respectivamente, por lo que en fecha 14 de marzo de 2013 el abogado A.D.J.P.M. en nombre de su representado presentó escrito de contestación, mediante el cual reconoció la disolución del vínculo matrimonial y la existencia del bien alegado por la parte demandante así como su carácter de bien común, más alegó que, a los fines de adquirir dicho vehículo, el y la demandante acordaron un préstamo de dinero en fecha 15 de diciembre de 2011 con el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.939 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), entregándose en esa oportunidad como garantía de pago dos cheques por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, bajo los números 94000244 y 60000239 y girados contra una cuenta perteneciente a la asociación COOPERATIVA ALIMENTOS NEGRA, que igualmente les pertenece, sin que esa obligación haya sido pagada por las partes.

Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propone RECONVENCIÓN en contra de la demandante, a fin que sea incluida esta deuda como parte de los bienes a liquidar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 777 ejusdem, y en tal sentido indica que, por cuanto el vehículo tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y pertenece en partes iguales a ambas partes, y asimismo la deuda antes singularizada les corresponde a ambos en partes iguales, es decir que cada uno adeuda TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se le debe adjudicar la plena propiedad del vehículo, con la condición de subrogarse a la obligación de cancelar en su totalidad la deuda contraída con el ciudadano L.M. por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y, el líquido partible sería de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) correspondiendo a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales cancelaría a la misma dentro de un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud que -según sus alegatos- dicho vehículo es el medio que posee para obtener ingresos y cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, procreados durante la unión conyugal que mantuvo con la demandante.

En fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír dicha apelación en un solo efecto mediante auto fechado 26 de marzo de 2013, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior deja constancia que la parte demandada recurrente en fecha 12 de junio de 2013 presentó un escrito que denominó informes, sin embargo de un simple cómputo efectuado por este Tribunal sobre los días de despacho transcurridos con posterioridad a la fecha en que se recibió el presente expediente, se observa que el mismo fue presentado después del décimo (10°) día de despacho siguiente, por lo que resulta extemporáneo ya que el recurso in examine versa sobre una sentencia de carácter interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dicho escrito no puede ser objeto de análisis por este Juez Superior.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación, con fundamento en considerar que se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares que no puede ser postulada por el demandado por no tener cualidad para ello y además su procedimiento es incompatible con el del presente proceso, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que, la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida por cuanto se rechazó su contrademanda o mutua petición, y por ende de su interés en que se revoque el fallo apelado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, por cuanto la presente incidencia versa sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado sub litis en su escrito de contestación, se hace preciso traer a colación la normativa que regula este instituto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se hace a continuación:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden es menester analizar si dicha institución procede en los juicios de PARTICIÓN DE COMUNIDAD como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más rápido posible, por lo que el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, porque se aspira que la partición se realice en forma célere, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.

Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098 con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.V., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.

En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.

En el caso sub examine se observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos, y al respecto es menester precisar que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otro la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara.”

(…Omissis…)

Con base al criterio supra citado, este Sentenciador Superior estima pertinente aclarar que la parte demandada en el presente caso en su escrito de contestación desplegó una actuación confusa, pues en primer término contestó al fondo la demanda reconociendo la existencia de la comunidad sobre el bien alegado por la parte actora, más, afirmó que ese único bien a partir fue adquirido durante la comunidad conyugal en virtud de un préstamo que ambos cónyuges hicieron a un tercero ajeno al presente proceso, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales aún no habían sido cancelados a dicho tercero, y en segundo término propuso Reconvención, SIN DETERMINAR CÚAL ES SU MUTUA PETICIÓN O CONTRA-DEMANDA, es decir si se trata de una demanda de Cobro de Bolívares, Indemnización de Daños y Perjuicios, etc., desprendiéndose de la lectura de su escrito que lo que pretende es la inclusión de la referida deuda en la partición, proponiendo que la misma se le reste al valor del vehículo estimado por la demandante en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que éste le sea adjudicado en plena propiedad, obligándose a cancelar la deuda y comprometiéndose a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que les corresponderían del total del líquido partible en un plazo de seis (06) meses, por lo que tal parece que la Reconvención versa sobre la misma PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que se demanda, con el fin que se incluya la deuda que alega, todo ello considerando que según el artículo 165 del Código Civil son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial, en virtud de todo lo cual disiente este Sentenciador Superior del criterio expuesto por el Juez a quo según el cual la Reconvención planteada versa sobre una pretensión de Cobro de Bolívares.

Ahora bien determinado lo anterior, tenemos que de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada de fecha 12 de mayo de 2011, la Reconvención no es la vía establecida por la ley para incorporar los bienes que no fueron señalados por el demandante en el libelo en un juicio de partición, pues en todo caso el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, por lo que esa debió ser la actuación del demandado en este proceso para lograr la incorporación de la referida deuda en la determinación del líquido partible, toda vez que la Reconvención como ya ha sido suficientemente expuesto resulta inadmisible en los procedimientos de partición por interpretación en contrario del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oposición al dominio común o al carácter o cuota de los interesados como únicas defensas posibles en el acto de contestación a la demanda de partición, en virtud de todo lo cual la Reconvención planteada resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, especialmente tomando base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 en torno al juicio de partición, aplicada a los presupuestos fácticos que conforman el caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar inadmisible la reconvención propuesta, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y asimismo CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo ello por cuanto el Juez a-quo consideró que la Reconvención propuesta versaba sobre una pretensión de Cobro de Bolívares, y con base en ello fundó su decisión, lo cual difiere de los fundamentos esbozados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por la ciudadana F.J.T.S., en contra del ciudadano P.J.A.O., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio D.D.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.A.O. contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pues se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el demandado en el acto de contestación, por tratarse de una actuación procesal prohibida en los juicios de partición, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que rige la materia.

Se condena en costas al demandado recurrente al resultar vencido en la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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