Decisión nº 26-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2158-13-24

SOLICITANTE: La ciudadana E.D.C.N. de FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.321.855, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: El profesional del derecho E.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. 4.704.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de INTERDICCIÓN seguida por la ciudadana E.D.C.N. de FERRER, anteriormente identificada, con motivo de la declaratoria de incompetencia para conocer de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del estado Zulia, acudió la ciudadana E.D.C.N. de FERRER, ya identificada, asistida por el profesional del derecho E.J.S.B. y, solicitó interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 403 del Código Civil.

A dicha solicitud, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del estado Zulia, le dio entrada en fecha 10 de enero de 2013, y a su vez, ordenó lo que consideró pertinente.

En fecha 18 de febrero de 2013, dicho Juzgado decretó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de su admisión y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, ordenó librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Contra dicha decisión el abogado E.S., actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, E.D.C.N. de FERRER, apeló por lo que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el presente expediente.

En 15 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la apelación; y, en fecha 18 de marzo del presente año, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013; razón por la cual se ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 22 de abril de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto planteado ante esta Superior Instancia, se observa que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Las negrillas de la decisión.

Resulta oportuno traer a colación el artículo anteriormente citado, pues determina cuál debe reputarse como el Tribunal que debe conocer de los asuntos de interdicción. En ese sentido, el legislador, en principio, le atribuye el conocimiento de la referida tutela jurisdiccional al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; por lo cual, la norma establece una competencia de índole funcional.

Asimismo, prescribe el elemento regulador mencionado ut supra, que el Juzgado competente en el supuesto de no existir un Tribunal de la jurisdicción especial en materia de familia, debe ser el Juez o Jueza “…que ejerza la plena jurisdicción ordinaria,…”; es decir, no aquél órgano que tenga atribuida esa jurisdicción en forma extraordinaria, aunque conozca como Juez o Jueza ordinaria para ciertos y determinados asuntos, como es el caso de los Jueces o Juezas de Municipio categoría C, a los que se refiere el artículo 1°, literal a), de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2009, citado en la recurrida, el cual modifica “…a nivel nacional, la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: ….a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos …”.

En resumidas cuentas, la competencia excepcional a la cual se refiere el artículo 735 ibidem, es la atribuida al Juzgado civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y no aquél Tribunal que tenga esa jurisdicción para los supuestos que la Resolución indicada prevé. Además, la regla citada en la recurrida y señalada en el párrafo anterior, contenida en la Resolución del Pleno del M.T. de la República, específicamente, atañe a causas que por su naturaleza distan de las relacionadas con los asuntos de familia, dado que expresamente se dispone: “…cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”.

Por otra parte, y en segundo lugar, el artículo 735 de la N.A.C., permite a los Juzgados de Municipio “…practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. Como es sabido, el procedimiento de interdicción tiene no fase, una sumaria y otra contenciosa, la segunda corresponde, de conformidad con la regla in commento, en el contexto de una competencia funcional, como se dijo, al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción especial en materia de familia o a quién tenga la plena jurisdicción ordinaria en los términos ya expresado.

Sin embargo, la fase sumaria del proceso a la que se refiere el artículo 733 eiusdem, puede ser comisionada a los Juzgados de Municipio, o en su caso, dado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, concretamente, en lo que concierne al atributo de la economía procesal, ante el hecho que dicha fase haya sido ejecutada por el Juzgado de Municipio a solicitud de los jurisdiccionables, no dando este órgano apertura al proceso como lo prevé la ley, las resultas de esas actuaciones deben considerarse como validas, a criterio de quien decide, y ser remitidas sin ningún pronunciamiento en cuanto la interdicción provisional, al Tribunal que le corresponda según lo precedentemente expresado en esta Motiva, se insiste, conforme lo dispuesto en el artículo 735 ibidem.

Ahora bien, en vista de lo antes argumentado, es racional que en el supuesto de existir una disconformidad en el desarrollo de esas actuaciones sumarias iniciadas por los Juzgados de Municipios, por estar el justiciable solicitante en desacuerdo con una de esas actuaciones, el órgano que debe conocer de dicha disconformidad, en el supuesto que sea procedente una impugnación ordinaria contra los aludidos actos, es el Tribunal a quien le corresponde en sede especial de familia o, en su caso, la plena jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la interdicción solicitada, y por ende, no el Tribunal Superior, pues a este último le corresponde sólo conocer en segundo grado de la jurisdicción, en garantía del derecho a la doble instancia, los recursos formulados contra las sentencia y autos con efectos de tal, dictados por los aludidos órganos de Primera Instancia.

En consecuencia, por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara como órgano competente para pronunciarse, bien sobre la procedencia del recurso interpuesto, o sobre su mérito, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En ese sentido, en la Dispositiva que corresponda se declarará incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013; y, en consecuencia, se solicita de oficio la regulación de competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordenará remitir las actuaciones que conforman este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.S., en su condición de apoderado judicial de la solicitante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013; y, en consecuencia, se solicita de oficio la regulación de competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordenará remitir mediante oficio las actuaciones que conforman este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2158-13-24, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.B. AZUAJE J.

JGN/ca.

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