Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de octubre de 2011, según nota estampada por Secretaría (Folio 68), luego este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (Folio 69) asumió la competencia para conocer de la presente apelación, y posteriormente, mediante auto expreso de fecha 01 de noviembre de 2.011, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 70).

En fecha 19 de diciembre de 2011 la parte recurrente consignó informe en esta Alzada. (Folios 72 y 73)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 41 al 45 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Precluido el acto de contestación de la demanda, la causa se abrió a pruebas, en consecuencia la parte actora promovió pruebas de la manera siguiente: en el Capítulo I, promovió Contrato de Arrendamiento. Ahora bien; luego de revisar minuciosamente todo el expediente, constata éste Tribunal, que dicho Contrato no fue incorporado al expediente por ninguna de las partes en litigio, razón por la cual este Tribunal, no puede pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Lo que si acompaño a la demanda fue un contrato de opción de Compra Venta suscrito por las partes en litigio, el cual fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Primera de ésta ciudad, en fecha 02-09-2008, bajo el Nº 48, Tomo 135 de los libros respectivos, estructurado por varias cláusulas en las cuales se establecieron las obligaciones para cada uno de los otorgantes, dicho contrato no fue impugnado. Por tanto, este Tribunal lo aprecia y valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo II, promueve la prueba de Informes, renunciando a la misma mediante diligencia estampada el día 13-04-2010. Por tanto; este Tribunal no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.R.D. y J.R.F.. Ahora bien; al estudiar y analizar en detalles, las deposiciones de ambos testigos, este Tribunal las desecha, por cuanto, que las mismas no aportan ningún elemento de convicción que permita esclarecimiento de los hechos. Por tanto; este Tribunal las desecha, pues al comparar las deposiciones con el texto de la demanda, observa que las mismas son contradictorias, y en consecuencia las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.

    La parte accionada no promovió pruebas en esta causa.

    II

    Habiendo hecho el estudio y análisis respectivos de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, pues dicha parte no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, como es, que la parte accionada tenía una deuda tributaria con el SENIAT, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y basada en esa insolvencia demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta, y se aplique la sanción contenida en la cláusula cuarta de dicho contrato, esto es, la cláusula penal, al no demostrar la insolvencia tributaria alegada, dicha demanda no podría prosperar, por lo que este Tribunal declara sin lugar, dicha demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

    III

    Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana S.E.C.D.A. antes identificada, contra la ciudadana M.A.S.M. antes identificada.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 51 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Vista la sentencia de este tribunal en la presente causa de fecha 30/07/2010 y estando dentro del lapso de ley, apelo de la sentencia en todos y cada una de sus partes (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles (Folios 72 y 73), en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) 3.- CONCLUSIONES FINALES

    Vistos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho planteados anteriormente, con el debido protesto, presento las siguientes conclusiones:

    Quedo demostrado con las pruebas evacuadas que la demandada no dio cumplimiento al Contrato de Compra – Venta firmado con mi representada.

    La ciudadana Jueza de la Causa, en su Sentencia, expresó que los testigos entraron en contradicción, cosa que no corresponde con la realidad, toda vez que sus respuestas fueron coincidentes. No valorando dicha prueba, la cual, constituía plena prueba de los hechos.

    Por otro lado, expresa la ciudadana Jueza, en su Sentencia, que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, cuando si fueron probados los hechos. Y si bien es cierto, el informe del SENIAT, nunca llegó al Tribunal, esto no se le puede imputar a la parte actora, ya que en reiteradas oportunidades se exhortó al Tribunal, para que solicitara dicho informe.

    4.- PETITORIO. Solicito formalmente a este honorable Tribunal, que el presente informe sea valorado conforme a derecho en la definitiva y declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere incoado en contra de la Ciudadana M.A.S.M., así como también pido la condenatoria en costas y costos correspondiente (…)

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato incoada en fecha 17 de julio de 2009, por el ciudadano S.E.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.470.602, contra la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.961.480. (Folios 1 al 3)

    En fecha 05 de agosto de 2009 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda. (Folio 6)

    En fecha 06 de noviembre de 2009 la parte demandada contestó la demanda e interpuso reconversión. (Folios 12 al 16)

    En fecha 09 de noviembre de 2009 el Juzgado A Quo declaró inadmisible la reconversión interpuesta. (Folio 20 al 21)

    En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte demandante promovió pruebas. (Folio 22 y 23)

    En fecha 16 de diciembre de 2009 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 25 y 26)

    En fecha 20 de enero de 2009 se llevó a cabo el los acto de declaración de los testigos promovidos. (Folios 32 al 35)

    En fecha 13 de abril de 2010 la parte actora renunció a la prueba de informe que había promovido. (Folio 40)

    Luego, en fecha 30 de julio de 2010 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva. (Folios 41 al 45). La parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2011. (Folio 51)

    Descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo, y posteriormente, en esta Alzada mediante su escrito de informes simplemente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La parte actora en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    -Que “(…) En fecha 2 de septiembre de 2008 celebré con la ciudadana M.A.S.M. un Contrato de Arrendamiento por un local comercial ubicado en la Calle El Saman, No 79, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue protocolizado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando autenticado bajo el No. 49, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)” (sic)

    - Que “(…) En esa misma fecha, 2 de septiembre del año 2008, la ciudadana M.A.S.M. y mi persona, celebramos un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA del Fondo de Comercio denominado “LICORERIA ANITA”, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, la cual quedó inserta bajo el No. 48, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)” (sic)

    - Que “(…) En la fecha de la firma del documento entregue, tal como consta en la cláusula segunda, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), quedando un remanente de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), los cuales debían ser entregados el 30 de enero de 2009 (…)” (sic)

    - Que “(…) En ese mismo contrato, en la Cláusula tercera se dejó constancia de que el fondo de comercio estaba libre de todo gravamen y que anda debía por servicios públicos o privados o cualquier otro servicio; es el caso que en el mes de diciembre constate en el SENIAT, la existencia de una deuda que tenía la Licorería por falta de pago de las correspondientes declaraciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y que por ello iban a ser aplicadas sanciones (…)” (sic)

    -Que “(…) Al participarle a la ciudadana M.A.S.M. respecto de esa situación para que realizara el saneamiento de Ley, ella se comprometió a solventar el hecho, sin embargo, ha transcurrido el tiempo y han sido infructuosas las diligencias hechas para obtener respuesta por parte la señora M.S.. Debido a ello, en el mes de febrero decidí suspender el pago del canon de arrendamiento del local comercial para ver si de esa manera presionaba a la ciudadana M.S. para que arreglara la situación, pero tampoco ha sido efectivo, mientras pasa el tiempo, el negocio ha permanecido cerrado, siendo, por supuesto improductivo y causándome un daño patrimonial irreparable (…)” (sic)

    Por todo ello pidió:

    La resolución del contrato de Opción a Compra Venta que suscribió con la ciudadana M.A.S.M., supra identificada, por lo que solicita que dicha ciudadana le “(…) cancele la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), equivalentes a mil noventa con noventa y una Unidades Tributarias (1.090,91 U.T.), que provienen de los cuarenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00) entregados inicialmente, los Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) establecidos en la cláusula cuarta, por los daños morales que me ocasionaron por la mala fe de origen en la contratación y en su defecto sea condenada al pago de dicha cantidad más gastos de honorarios judiciales y los intereses de mora que genere la cantidad adeudada más las costas y costos del proceso conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

    Fundamentó su demanda en los artículos 1.503, 1.504, 1.154, 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta contra ella, por la ciudadana S.E.C.D.A., antes identificada, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo de demanda, ni aplicables los fundamentos de derecho en los cuales pretende aopoyarse el actor (…)” (sic)

    - Que “(…) no es cierto que nuestra representada tenga una deuda con el SENIAT, por lo que negamos y rechazamos (…)” (sic)

    - Que “(…) nuestra representada en todo momento ha querido que esto se resuelva de la mejor manera, mas no así la intención de la parte Actora con esta demanda precaria por demás en sus planteamientos. Cabe destacar que un establecimiento en este caso Licorería, tiene que estar totalmente solventes, de lo contrario opera el cierre de la misma, y en ningún concepto en el SENIAT, inclusive, le ha sido renovada la Licencia de Licores en la Alcaldía de Girardot (satrin) en varias oportunidades hasta el permiso de Buen funcionamiento expedido por los bomberos del Estado Aragua, bajo una inspección hecha por ese organismos, lo cual evidencia su solvencia, por lo que negamos y rechazamos por no ser cierto loa firmado por la parte Actora (…)” (sic)

    - Que “(…) la pretensión de la Actora, es no concluir con la negociación ya que la Opción de Compra-Venta se vencía el 30 de Enero de 2009, para que posteriormente se realizara la vente definitiva. Con esta conducta mal intencionada y premeditada y como tampoco le resultó debido a la impericia administrativa para llevar ese tipo de negocio, ahora intenta esta demanda maliciosa por demás precaria como se dijo anteriormente (…)” (Sic)

    Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si efectivamente la parte demandada en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, mantenía una deuda con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual generó que incumpliera el contra de opción de compra venta suscrito. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS

    Junto al libelo de demanda, el actor consignó:

    - Contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Respecto a probanza supra detallada, que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, esta Alzada observa que se trata de documento autenticado que no fue tachado incidentalmente a lo largo del procedimiento, por lo que, este Tribunal en conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

    Así las cosas, quien decide considera planamente demostrada la obligación aducida por el actor referente la existencia de un contrato de opción compra venta entre las partes, cuyo objeto era el Fondo de Comercio denominado “LICORERÍA ANITA”, y que la venta definitiva del mismo debía realizarse en fecha 30 de enero de 2009. Así se declara.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió:

    - Contrato de arrendamiento.

    Respecto al medio probatorio que antecede, esta Alzada observa que la parte demandante nunca lo consignó a lo largo del procedimiento, por lo que, no es susceptible valorar un documento inexistente en el proceso. Así se declara.

    - Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, quien decide observa que éste renunció a la misma mediante diligencia 13 de abril de 2010 (Folio 40), por lo que, al no constar las resultas del informe solicitado, tampoco es susceptible de ser valorado. Así se declara.

    - Testimonial del ciudadano R.R.D., titular de la cédula de identidad No. V.-5.292.894. El mencionado ciudadano rindió declaraciones en la presente causa, tal como consta en acto de fecha 20 de enero de 2010 (Folio 32 y 33), de donde se considera pertinente resaltar las preguntas sexta, séptima y octava realizadas por el promovente y las respuestas dadas por el declarante:

    “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que la Guardia Nacional realizó una inspección en las instalaciones del establecimiento objeto de la opción de Compra-Venta? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la Guardia Nacional dio orden de retención emanada a los licores? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento de que el local objeto de la opción de Compra-Venta fue reabierto por su antigua dueña ciudadana M.A.S.M. después de que dicho establecimiento fue cerrado por la señora S.d.A.? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento” (…)” (sic)

    - Testimonial del ciudadano J.I. RUEDA FORERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.433.544. El mencionado ciudadano rindió declaraciones en la presente causa, tal como consta en acto de fecha 20 de enero de 2010 (Folio 34 Y 35), de donde se considera pertinente resaltar las preguntas sexta, séptima y octava realizadas por el promovente y las respuestas dadas por el declarante:

    “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que la Guardia Nacional realizó una inspección en las instalaciones del establecimiento objeto de la opción de Compra-Venta? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la Guardia Nacional dio orden de retención emanada a los licores? CONTESTÓ: “SI”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento de que el local objeto de la opción de Compra-Venta fue reabierto por su antigua dueña ciudadana M.A.S.M. después de que dicho establecimiento fue cerrado por la señora S.d.A.? CONTESTÓ: “Si si fue reabierto” (…)” (sic)

    Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, una vez analizadas íntegramente las deposiciones evacuadas en la presente causa, este Tribunal considera que nada aportan para ilustrar a esta Juzgadora sobre el hecho controvertido de la presente causa, relativo a la presunta deuda que mantenía la ciudadana S.E.C.D.A., supra identificada, con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se declara.

    Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas consignadas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:

    Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.

    En ese sentido, se establece que el contrato en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:

    (…) El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

    . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades (…)”

    Asimismo, observa esta Alzada el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y;

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado en fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual no fue tachado a lo largo del procedimiento, por lo que, esta Juzgadora le otorgó todo el valor probatorio en líneas anteriores. En este sentido se observa del contrato arriba descrito lo siguiente:

    TERCERA: LA OPCIONANTE garantiza a LA OPCIONADA que el Fondo de Comercio esta libre de todo gravamen, ni Municipal, Estadal o Nacional, nada debe por concepto de servicios públicos o privados o cualquier otro servicio. CUARTA: CLÁUSULA PENAL: Queda convenido que si por causas imputables a LA OPCIONADA no se realiza la Compra-Venta en el plazo convenido, se le deducirá el Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada de por esta en calidad de inicial, por concepto de daños y perjuicios a LA OPCIONANTE; debiendo esta última reintegrarle a la OPCIONADA únicamente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00). Si por causas imputables a LA OPCIONANTE no se realiza la Compra-Venta en el plazo convenido, esta deberá reintegrarle a LA OPCIONADA la cantidad entregada en inicial, mas un Cincuenta por ciento (50%) agregado, por concepto de daños y perjuicios, por lo tanto deberá reintegrarle a esta, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) (…)

    (Sic)

    Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de opción de compraventa es un contrato bilateral, toda vez que, el prominente vendedor y el prominente comprador asumen obligaciones reciprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 ejusdem.

    Del contenido del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 02 de diciembre de 2008 y que consta en autos a los folios 4 y 5 del presente expediente, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del prominente vendedor y prominente comprador. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compra venta. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de alguna de las partes, observa este Tribunal que según los dichos de la actora dicho incumplimiento se circunscribe en lo siguiente:

    (…) en la Cláusula tercera se dejó constancia de que el fondo de comercio estaba libre de todo gravamen y que nada debía por servicios públicos o privados o cualquier otro servicio; es el caso que en el mes de diciembre constate en el SENIAT, la existencia de una deuda que tenía la Licorería por falta de pago de las correspondientes declaraciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y que por ello iban a ser aplicadas sanciones (…)

    (sic)

    Es decir, la parte actora afirmó que la compra venta definitiva prometida no se pudo dar, toda vez que, la prominente vendedora, a pesar de haber garantizado que el fondo de comercio que constituía el objeto del contrato, se encontraba totalmente libre de todo gravamen y/o gastos de servicios públicos o privados, poseía una deuda de varios años con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En ese sentido, y de acuerdo a las reglas de la carga probatoria, la parte actora lo que debía probar era la obligación alegada, tal y como lo hizo con la consignación del documento autenticado de opción de compra venta. Por otro lado, la parte demandada, al excepcionarse y manifestar en su contestación que estaba solvente en el pago de la deuda atribuida por la parte demandante, ésta debía demostrar tal excepción.

    Así las cosas, es evidente para quien aquí decide, que la parte demandada a lo largo de procedimiento, no logró demostrar que en efecto haya estado solvente en el pago que le correspondía realizar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Por ello, siendo una carga de la parte demandada demostrar su excepción, y no habiendo satisfecho tal circunstancia, quien aquí decide debe tener como cierta la deuda alegada por la parte demandante en la presente causa.

    En ese sentido, esta Superioridad evidencia que la prominente vendedora aquí demandada, a pesar de que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado, garantizó la solvencia del fondo de comercio que pretendía vender, resulta claro, que ciertamente poseía deudas pendientes con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual imposibilitó que se concretara la compra venta definitiva en la fecha pautada.

    Todo lo anterior, demuestra que la vendedora no fue diligente a los efectos de cumplir con las obligaciones asumidas, razón por la cual, esta Juzgadora considera cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria, vale decir, el incumplimiento por parte de la opcionante, siendo ello así, considera esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora debe prosperar. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, visto que la compra venta definitiva no se pudo efectuar por la falta de diligencia de la opcionante aquí demandada, este Tribunal Superior considera procedente en derecho condenar lo relativo la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VI.-DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011 por el abogado G.C., Inpreabogado No. 120.001, en su carácter de apoderado judicial de laciudadana S.E.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.470.602, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2010.

En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana S.E.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.470.602, debidamente asistida por el abogado G.C., Inpreabogado No. 120.001, contra la Ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.961.480. En consecuencia:

CUARTO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas S.E.C.D.A. y M.A.S.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.470.602 y V-3.961.480, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado en fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

QUINTO

En razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.961.480, y en conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado, se condena a la mencionada ciudadana M.A.S., ya identificada, a pagarle a la ciudadana S.E.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.470.602, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), discriminados así: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que le habían sido entregados por la parte demandante al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta, más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er

Exp. C-17.000-11

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