Decisión nº S2-116-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.854, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2012 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la ciudadana E.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.834.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma asegurada más la cantidad que resulte de realizar la indexación monetaria solicitada, así como al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la Póliza de Seguro de Automóvil Individual signada bajo el No. 32-119183, con una vigencia desde el día 2 de Marzo de 2010 al 2 de Marzo de 2011, observado que la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL nunca objetó la p.c.

Con relación al vehículo objeto de la p.c. observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana E.A.R.R., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., signado con el No. 26874177, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que la ciudadana E.A.R.R., demostró que presentó la denuncia en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2010-S-0737, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 26 de Marzo de 2010, (…) y denuncia N° I-466.947, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 22 de Marzo de 2010, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada determina que es imposible estimar que la denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, sea suficiente para considerar que se ha cumplido con la obligación para denunciar el siniestro cuando se trate de pérdida total del objeto asegurado; y que por ello no es aceptable afirmar que si el propietario del vehículo no interpuso la denuncia del siniestro dentro de las 24 horas de su ocurrencia, la empresa aseguradora queda eximida del pago del siniestro, cuando existe una máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; la cual explana que si bien es cierto que el actor no demostró la alteración de salud sufrida en su persona, es aceptado como una máxima de experiencia que cualquier persona que sea objeto de un delito se encuentra sometido a una situación de peligro que lo conduce a un estado de angustia y no reacciona de forma natural, y que dicha máxima de experiencia es aplicable al caso en cuestión, por considerar necesario que la víctima se restableciera de su estado de perturbación para colocar la denuncia.

(…Omissis…)

Siendo entonces competentes los Órganos de Policía para recibir la denuncia, constata este Tribunal que ésta fue realizada el mismo día en que ocurrió el siniestro por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, autoridad competente conforme a las disposiciones citadas, y posteriormente mediante la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo; por lo que se considera que no hubo retardo por parte del Asegurado en hacer la denuncia ante la autoridad competente, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal como fue acordado en el Contrato de Seguro.

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadana E.A.R.R. y la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL contrataron una p.d.s. sobre un vehículo propiedad de la demandante, también quedó demostrada la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes dentro del plazo legal fijado, y por tanto debe declararse procedente en derecho su pretensión de cumplimiento contractual. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana E.A.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas identificadas en actas.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar a la ciudadana E.A.R.R., la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de la suma asegurada por robo del vehículo (…); más la cantidad que resulta de realizar la indexación monetaria desde el día 20 de Marzo de 2010 hasta el día de realización de la misma, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la ciudadana E.A.R.R., asistida por la abogada N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados, a través de la cual, alega que el día 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:00 p.m., se encontraba en la peluquería denominada DE LUYER, ubicada en la avenida 13 del sector Belloso, cuando dos sujetos desconocidos entraron a dicho negocio portando armas de fuego, siendo despojada de sus pertenencias personales y del vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, año 2008, identificado con la placa AA769AL, color blanco, serial de carrocería 8Z1TJ51608V322670.

Indica que dicho siniestro le ocasionó una crisis emocional severa, por lo que procedió a denunciar ese mismo día el hecho en la emergencia FUNSAZ del 171, y el día 22 de marzo de 2010 efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo. Asimismo, refiere que notificó en tiempo oportuno a la empresa aseguradora, consignando todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente, no obstante, la empresa demandada hasta los actuales momentos no ha cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de indemnizarle por el monto cubierto por pérdida total del vehículo.

Expresa que la compañía aseguradora negó el pago del siniestro, fundamentado en el incumplimiento de la cláusula 4, literal “e”, relativa a la presentación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Sobre dicha cuestión aduce que en la misma póliza se deja claro que dicha cláusula no es aplicable cuando existan situaciones extrañas al asegurado, indicando las situaciones de hecho por las cuales efectuó la denuncia el día 22 de de marzo ante el CICPC. Por todo ello, solicita el cumplimiento del contrato y en ese sentido peticiona el pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,oo) que equivale al monto indemnizatorio por cobertura de perdida total, así como la indexación o corrección monetaria.

En fecha 17 de enero de 2011, el juzgado a-quo admitió la presente demanda tramitándola por el procedimiento oral, y ordenando la citación de la parte demandada.

En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal y cartelaria de la sociedad mercantil demandada, se le designó como defensor ad-litem a la abogada DORISMEL ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, llevándose a cabo su notificación y posterior citación de la causa. No obstante ello, en fecha 5 de octubre de 2010, la abogada M.P.C., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita dicha cualidad.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2010, dicha apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante, manifestando que si bien es cierto la demandante contrató con su representada una póliza de seguro para cubrir los posibles daños o pérdidas que podría sufrir su vehículo, quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas del contrato es la actora, conclusión que se deriva, según su dicho, de los alegatos y pruebas suministradas por la misma accionante.

En ese orden de ideas, expresó que la parte demandante realizó la denuncia de la ocurrencia del siniestro transcurridas mas de veinticuatro (24) horas, incumpliendo con ello lo establecido en la cláusula 4 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, además de interponer la denuncia ante la Fundación Servicio de Atención al Zulia, que carece de los atributos de Ley para poder ser calificada como autoridad competente, siendo necesaria su denuncia oportuna ante el CICPC, indicando que en base a dichos motivos procedió a rechazar el siniestro en cuestión. En consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, ratificando los alegatos expuestos en su libelo y en la contestación a la demanda respectivamente.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba de informes, testimoniales y documental. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada promovió documental y prueba de informes. Sobre ello, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas, con excepción a las testimoniales y la documental presentada por la accionante.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral, en la que ambas partes manifestaron sus argumentos, siendo proferido el dispositivo del fallo en dicha oportunidad. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada M.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente denunció que la sentencia recurrida adolecía de los siguientes vicios: “falta de aplicación de la norma”, ya que según su criterio, el juzgado a-quo interpretó de forma errónea que el demandante si había presentado la denuncia ante la autoridad competente dentro del lapso de 24 horas, tomando en cuenta como tal al FUNSAZ, y no al CICPC como lo establece la ley.

Arguyó que el fallo incurrió en “silencio de prueba”, ya que en la celebración de la audiencia oral de juicio, promovió como prueba sobrevenida las consideraciones hechas por el FUNSAZ en lo que respecta a sus funciones, y la juzgadora de municipios no hizo referencia de dicha prueba ni en la sentencia ni el acta de la audiencia de juicio oral, lo que a todas luces configura el silencio de prueba, ya que de considerarla impertinente o lo desechara por extemporánea, tiene la obligación de realizar un pronunciamiento expreso sobre el criterio que tiene respecto de ésta.

Por último insiste que al tratarse de un contrato bilateral, y con fundamento en la excepción non adimpleti contractus, resulta evidente que la accionante no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, por lo que solicita la revocatoria del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Por su parte, la abogada N.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora insistió en los argumentos explanados en su libelo de demanda, considerando que su representada si actuó de forma diligente y apegada a derecho, ya que de la prueba de informes evacuada en la presente causa se determinó que el FUNSAZ es competente para recibir este tipo de denuncia, por ser un organismo que enlaza todos los cuerpos policiales. Asimismo refirió, que la demandada se limitó a negar la demanda con base a que la accionante con produjo la denuncia correspondiente ante el órgano competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, quedando como ciertos y admitidos los hechos restantes, tales como el siniestro, la existencia del contrato de seguros de automóvil, que la póliza de seguro se encontraba al día para el momento del siniestro, que se realizó la denuncia ante el FUNSAZ y que la empresa aseguradora fue notificada oportunamente del siniestro, solicitando por tanto, que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2012, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma asegurada y la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales.

Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, arguyendo la existencia de vicios en la referida sentencia, tales como silencio de prueba y falta de aplicación de la norma, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede a analizar en primer lugar las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, respecto a los vicios en lo que, según su dicho, incurrió la sentencia apelada.

Así pues, se denuncia el vicio conocido en la doctrina jurisprudencial como, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ante la supuesta falta de valoración por la Jueza a-quo, del medio promovido en la audiencia oral referido a una copia fotostática de una comunicación remitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia a la Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 3 de agosto de 2012, con ocasión a una prueba de informes promovida en un juicio tramitado en el mencionado tribunal, y en ese sentido es preciso destacar que el silencio de pruebas se configura cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, así como también, en aquellos casos cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis.

No obstante ello, para la procedencia de este tipo de denuncias, se exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario una declaratoria de nulidad sería inútil. De esa manera, se estableció en sentencia No. 0691, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 08-0433, de fecha 22 de enero de 2006, que debe determinarse la influencia del examen de la prueba en la decisión, ya que si incurre en alguno de los casos mencionados en el referido fallo, se considera que existe una razón de derecho que impide el examen de la misma, al poner de manifiesto su ineficacia probatoria y por ende la imposibilidad de influir en el fallo.

Tomando base en lo anterior, observa esta Superioridad que si bien es cierto el juzgado a-quo mencionó el referido medio probatorio únicamente en el acta de la audiencia oral, sin hacer ninguna valoración o pronunciamiento al respecto, considera este Jurisdicente Superior que dicha prueba documental al ser promovida en tal oportunidad, y de conformidad con lo dispuesto en los preceptos contentivos del procedimiento oral, deviene en ineficaz por extemporánea, y en ese sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que un pronunciamiento expreso sobre dicha prueba, no podría influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, concluye quien aquí decide que no se configura en el presente caso el silencio de prueba alegado por la demandada.

Asimismo, aduce la demandada en su escrito de informes, que también existe silencio de prueba en la sentencia, en virtud de que la juzgadora a-quo le dio una valoración a las testimoniales promovidas por la accionante, aún cuando las mismas no fueron evacuadas en la causa; a este respecto, debe aclarar este Juzgador que en dicho caso, no se puede hablar de un silencio de prueba, puesto que en el fallo se pronunció sobre el referido medio probatorio, aun cuando su valoración fue errónea.

En consecuencia, dado que no se demostró la configuración del vicio de silencio de prueba alegado por la parte demandada, este juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de la mencionada denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria:

 a) Cuadro-recibo de la póliza de seguro de automóvil individual signada con el N° 1191283, con una vigencia desde el día 2 de marzo de 2010 al 2 de marzo de 2011, a nombre de la accionante y respecto del vehículo identificado en la demanda; b) Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro contra los daños de casco de automóviles; c) Comunicación dirigida a la ciudadana demandante de fecha 05 de abril de 2010, en la que se manifiesta el rechazo del robo del vehículo descrito, quedando relevada del pago de la indemnización reclamada; d) Correspondencia dirigida a la accionante de fecha 30 de abril de 2010, en respuesta a la reconsideración solicitada, en la que mantienen su posición de rechazo del siniestro. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la sociedad mercantil accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato celebrado entre ambas partes, sus cláusulas y condiciones, y los fundamentos de la comunicación por medio de la cual se rechaza la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Comunicación dirigida por la actora a la empresa de seguros en fecha 21 de febrero de 2010, mediante la cual solicita reconsiderar la indemnización correspondiente. b) Declaración del siniestro póliza de automóvil de fecha 22 de marzo de 2010. La anterior constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, por lo que la misma al no haber sido impugnada debe ser valorada por este Tribunal de Alzada como prueba del cumplimiento del tomador de notificar el siniestro a la aseguradora, y además de su petición de reconsideración del rechazo señalado por la demandada, ello siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Boleta de constancia de denuncia por robo de vehículo numerada I-466.947 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 2010, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), efectuada por la accionante en relación al vehículo identificado en la demanda; b) Original del certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 26874177 y emitido en fecha 2 de marzo de 2009 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). c) Comunicación No. FUNSAZ- C/J-2010-S-0737, de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) y dirigida a Seguros La Occidental, C.A., a través de la cual dejan constancia del reporte telefónico efectuado por la accionante con ocasión del robo de vehículo antes identificado. Los anteriores instrumentos constituyen documentos emanados de organismos administrativos y como tales documentos administrativos los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), con excepción del descrito certificado de registro de vehículo que es de carácter público de conformidad con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. En conclusión, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar la descrita boleta de denuncia ni tachó de falsedad el certificado de registro vehicular, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, de las que se desprenden los datos identificatorios del vehículo, la titularidad de propiedad conforme a la normativa de t.t. y transporte terrestre referenciada, así como las fechas en que se efectuaron las denuncias ante los organismos allí mencionados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio:

 Prueba de informes, a los fines de oficiar a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ). En lo que a ella respecta, se observa que en fecha 24 de enero de 2012, dicho organismo remitió comunicación al tribunal de la causa informando lo siguiente:

LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL Z.F. 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia en forma rápida y efectiva, en concordancia con la LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (…). Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones.

En cuanto al procedimiento de la llamada del ciudadano en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación a través del sistema computarizado de FUNSAZ-171 a la Central de la Policía del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y Guardia Nacional, el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo. Asumiendo el operador telefónico como protocolo informar al usuario que debe dirigirse a formular la Denuncia ante un organismo competente y posteriormente debe emitir llamada nuevamente al 171 para indicar el número de Expediente, en efecto que el vehículo continúe solicitado en la base de datos de robo/hurto de FUNSAZ-171.

En lo que respecta a dicho medio probatorio, observa este Juzgador que al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha información, que efectivamente la accionante efectuó la denuncia ante dicho organismo en la fecha del siniestro, así como también se deja establecido el procedimiento aplicado por el FUNSAZ ante las denuncias de este tipo. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba testimonial de los ciudadanos K.L., A.V., I.S., P.F. y J.C..

 Prueba documental constante de una factura emanada de la empresa Taxi La Marabina.

Con respecto a dichos medios probatorios, se observa que en auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 2011, se declararon inadmisibles por ser promovidos de forma extemporánea, consecuencia de lo cual, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, fue consignado el formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro contra los daños de casco de automóviles; medio este que fue valorada anteriormente, razón por la cual, se abstiene este Juzgador de valorarlo nuevamente.

En la oportunidad probatoria se promovió prueba de informes para que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que remita copia certificada de la Providencia identificada con el No. 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano J.M. actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J&E, C.A., contra la sociedad C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL. Dicha información fue recibida ante el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2012, de la cual se puede desprender, que se declaró cerrada la averiguación administrativa aperturada con ocasión a la mencionada denuncia, por no haber méritos para sancionar a la compañía aseguradora, ya que en el caso en cuestión, la denuncia ante la autoridad competente se había efectuado con posterioridad al plazo de veinticuatro (24) horas establecido en la p.d.s.Con ello pretende la accionada demostrar que en un caso similar, según su criterio, se desechó tal investigación.

En lo que respecta a dicho medio probatorio, observa este Juzgador que al no haber sido impugnados ni tachados de falso dichos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de, que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo. Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que se había rechazado el pago reclamado basado en el incumplimiento por parte del asegurado de la obligación prevista en el literal “e” de la cláusula 4 de las condiciones particulares, en concatenación con la exoneración de responsabilidad establecida en el literal “j” de la cláusula 5 de las misma condiciones particulares.

En primer lugar, de las actas contentivas del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se encuentra demostrado por la accionante, en virtud del cuadro-recibo de póliza consignado junto a su escrito libelar, y reconocido por la demandada el hecho de haber suscrito el contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, cuya vigencia se estipuló desde el día 2 de marzo de 2010 al 2 de marzo de 2011, que además quien suscribió el contrato es la misma persona que detenta la propiedad del vehículo, según el certificado de registro de vehículo que riela en actas, es decir la ciudadana E.A.R.R..

En lo atinente a su obligación de comprobar la existencia del siniestro acaecido el día 20 de marzo de 2010, se constata de los medios probatorios aportados, la emisión del reporte telefónico emanado del FUNSAZ y la emisión de la boleta para dejar constancia de denuncia por robo de vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, numerada I-466.947. Dichos documentos administrativos quedaron firmes en su validez probatoria dentro del presente juicio al no haber sido desvirtuado por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis probatorio, lo cual permite arribar a la convicción del acaecimiento del siniestro. De este modo, quedan comprobados los hechos antes mencionados por la demandante en la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Determinado lo anterior, se procede a resolver el aspecto controvertido, y en ese sentido se constata de autos, que frente a la pretensión de la accionante la parte demandada opuso como defensa de fondo el incumplimiento por parte del tomador de las obligaciones contraídas en la p.p.l.q. mal podría exigirle a su representada el pago del monto asegurado, aduciendo que se configuró la excepción “non adimpleti contractus”, y bajo este mismo fundamento, sustenta el recurso de apelación interpuesto y cuyo conocimiento corresponde a este Juzgador Superior.

En lo que a ello respecta, es preciso para este juzgador analizar si efectivamente la accionante cumplió o no con la referida obligación, a los efectos de determinar la procedencia de su pretensión o por el contrario, la procedencia de la defensa opuesta por la empresa demandada; y en ese sentido, de autos se desprende que el siniestro o robo del vehículo identificado en actas, ocurrió en fecha 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00p.m.), asimismo, se observa de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, emanada del FUNSAZ-171 y dirigida a la compañía aseguradora, y de la información remitida con ocasión a la prueba de informes solicitada en el juicio, que la ciudadana E.R. llamó a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL Z.F.-171, en fecha 20 de marzo de 2010 a las diecinueve horas con veintiún minutos (19:21hrs), o lo que es igual a las 7:21 p.m., para reportar el robo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color Blanco, placas AA769AL, ocurrido en la avenida 13A, calle 79, a cuadra y media de Tintorería Lasa, sector Belloso del municipio Maracaibo.

Posterior a ello, la demandante formalizó su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el acta de control de investigación consignada junto a su demanda, en fecha 22 de marzo de 2010, siendo este el fundamento del rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora, ya que según su criterio, la denuncia ante la autoridad competente se efectuó transcurridas las veinticuatro (24) horas estipuladas en la p.d.s.

Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, t.t., etc., en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  4. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  7. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  8. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  9. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  10. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  11. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  12. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  13. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  14. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  15. La Fuerza Armada Nacional.

  16. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  17. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de t.t. y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En correlación a ello, respecto del lapso establecido en la mencionada cláusula 4, literal “e”, se evidencia que la asegurada efectuó la notificación al FUNSAZ-171, el mismo día de la ocurrencia del siniestro, a las 7:21p.m., siendo que el robo del vehículo de su propiedad se materializó en fecha 20 de marzo de 2010 a las 3:00p.m., por lo cual se efectuó dentro del espacio de tiempo establecido en el contrato de seguro para el reporte del suceso, lo que quiere decir que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    De este modo, de las consideraciones plasmadas con anterioridad, concluye este órgano jurisdiccional que la parte actora cumplió con las obligaciones que le imponía la póliza de seguro contratada con la sociedad mercantil demandada, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la excepción alegada por la demandada y por ende, improcedente la invocada causal de exoneración de responsabilidad de indemnización contractual. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En el mismo orden de ideas, además de dar cumplimiento a dichos aspectos, la demandante cumplió con el deber de notificar el siniestro a la empresa aseguradora, lo cual de los documentos anexados a la demanda (valorados con anterioridad) se desprende el cumplimiento de tal formalidad dentro de lapso útil, ello a partir de la declaración del siniestro póliza de automóvil impreso por la empresa aseguradora el 22 de marzo de 2010; deber de notificación previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en el literal “a” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes. Igualmente se desprende por medio de las comunicaciones dirigidas entre las partes y anexadas a la demanda, que se entregaron los recaudos necesarios para el trámite del reclamo de la indemnización. Y ASÍ SE APRECIA.

    Pues bien, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, y desestimado como fue el alegato de la compañía de seguros de exoneración de responsabilidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a.l.p.d. indemnización en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante resulta PROCEDENTE en Derecho y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, debiendo en consecuencia condenarse al pago de la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, que representa la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Asimismo, se considera entonces PROCEDENTE la indexación judicial del monto supra referido, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar que asciende a CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,oo), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 17 de enero de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

    En definitiva, derivado de todas las precedentes declaratorias surge para este Tribunal Superior la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, lo que a su vez origina la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la ciudadana E.A.R.R. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderada judicial M.P., contra sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad demandada, al pago de la suma total de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo asegurado.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar, calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 17 de enero de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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