Decisión nº S2-032-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.506, con residencia en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por intermedio de su representación judicial, abogados J.C.D.S. y M.J.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.835 y 56.699, respectivamente, contra el Dr. A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.991.792, y domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.062.921, residenciada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estado Unidos de América, contra el recusante ut supra identificado.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010, por los abogados J.C.D.S. y M.J.B.B., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano W.P.M., se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa, Dr. A.V.S., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Procediendo en este acto de conformidad en lo previsto en los ordinales 12° y 15° del articulo 82 del código de procedimiento civil,

Venimos a RECUSAR al ciudadano Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitote la circunscripción judicial del Estado Zulia, doctor A.V.S., por estar incurso en las causales en referencia.

En la oportunidad en que se presento la demanda de divorcio por la ciudadana E.S., identificadas en actas y asistida de los abogados C.O. y E.M., la misma fue presentada por ante la Oficina o Unidad de Recepción de documentos ubicada en este edificio del Poder Judicial, el día dos (2) de junio de 2010, a las 10: 03 AM, asignándosele el numero 1487, correspondiéndole conocer de la causa originalmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Sin manera inexplicable ,la URDD , no remitió al Juzgado Cuarto, antes mencionado, la demanda introducida contra nuestro representado, lo pero se constituye un hecho irregular, que amerita una detalla investigación, y es el caso que tres (3) minutos después, de este mismo dos (2) de junio de 2010, a las 10:06 AM, la misma E.S., introducen la misma demanda, correspondiéndole el numero de distribución 1488, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.

En otro punto de ideas, uno de los abogados de la parte demandante es nombrado o designado en varios procesos que se desarrollan por ante este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transitote la circunscripción judicial del Estado Zulia, como defensor Ad Litem, lo que lo coloca como un profesional de derecho de confianza y estima del ciudadano Juez, por lo que consideramos que es causa suficiente para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto la RECUSACION del Juez de la causa.

Por otra parte hemos insistido en muchísimas oportunidades, acerca de que la Justicia Venezolana carece de Jurisdicción en el presente caso, lo cual es suficiente para que este tribunal SUSPENDA el proceso de inmediato, ya que de lo contrarió, como efectivamente esta ocurriendo, se están violando principios fundamentales relativos a la seguridad jurídica que debemos tener las partes, vinculadas al debido proceso.

En fecha 07 de julio de 2010, donde el mismo manifiesta que resolverá lo conducente oportunamente, hecho que no se ha producido, lo cual sin duda constituye que ya a priori ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente y antes de la sentencia correspondiente, y tan cierto es lo que aquí planteamos, que el día de ayer se celebro un supuesto primer acto conciliatorio, tal cual como si el Juez en el presente caso estuviera afirmado su jurisdicción, violándose derechos fundamentales a nuestro representado, quien esta a la espera de una decisión.

(…Omissis…)

En el informe rendido por el Juez A.V.S., de fecha 27 de septiembre de 2010, el mismo expuso:

(…Omissis…)

“En virtud de la reacusación formulada por los Abogados J.C.D.S. y M.P.M., en su condición de apoderados judiciales de ciudadano W.P.M..

A.l.f. invocados por los apoderados judiciales de la parte demandada, considero que la presente reacusación interpuesta en mi contra debe ser declarada improcedente pues los supuestos intereses presunto que alegan los recusantes que poseo en el referido proceso, basados en el manejo de la distribución, considero importante resaltar el hecho que este Jurisdicente no tiene conocimiento ni responsabilidad alguna sobre el cumplimiento de las reglas y normas de distribución aplicadas por el único órgano autorizado para desplegar tal función como es la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, (URDD), en consecuencia siendo que las demandas interpuestas por los justiciables pasan en primer orden en manos del órgano distribuidor quien se encarga de remitirla al Tribunal respectivo conforme a la verificación de las reglas generales de competencia, seria imposible para el tribunal, quien solo se encarga de recibir y tramitar las demandas distribuidas, verificar ciertamente la situación explanada por los abogados recusantes referida a la existencia de una distribución previa a la realizada a este Juzgado, mas aun cuando la fiabilidad del órgano distribuidor para este Órgano Jurisdiccional es un requisito sine qua non propio de cualquier órgano auxiliar de Justicia. En todo caso cualquier inquietud que pueda surgir con los métodos y reglas aplicables por el órgano distribuir, no puede ser de ninguna manera considerado como un fundamento para sustentar una causal de reacusación, mas aun cuando su manejo tal como anteriormente lo he señalado, escapa de la esfera de este Juzgador, quien solo verifica la competencia atribuida a través del recibo de distribución, en el caso de autor, gracias al recibo con el numero de distribución TM- CM-1488-2010 de fecha 02.06.2010, causa la cual se le dio entrada dentro del lapso de ley. En relación con el alegato, que uno de los abogados de la parte demandante, concretamente el profesional de derecho C.J.O.M., trata de una persona que es nombrada o designada en varios procesos que se desarrollan por ante este Juzgado como defensor ad- litem, lo cual supuestamente lo coloca como un profesional de la confianza y estima de mi persona, afirmo categóricamente que dicho alegato es tatalmente falso, por cuanto de la revisión que se pueda efectuar a cualquiera de las causas tramitadas por ante el Tribunal que hoy regento, se puede fácilmente evidenciar que el profesinal del derecho cuyo nombramiento se realiza como defensor ad- litem es el abogado C.A.O.V., por lo tanto no existe relación o vinculación alguna entre el abogado de la parte actora y mi persona, la cual tienda a comprometer mi imparcialidad dentro del presente proceso, a los fines de probar lo antes expuesto, consigno copias certificadas de actuaciones judiciales cumplidas en algunas de las causas que cursan ante este Operador Judicial, donde se han realizado los nombramientos, notificaciones y juramentos del abogado C.A.O.V., quien forma parte de staff de auxiliares de esta índole y quien difiere absolutamente de la persona que la parte recusante indica como abogado patrocinante de la parte demandante.

En este orden de delaciones realizadas por los recusantes, igualmente formulan el hecho que este Titular ha manifestado de manera solapada que si tiene Jurisdicción para conocer de la causa, ocurriendo esto en las oportunidades que ambas partes han estado presente en el despacho, aun y cuando se esta a la espera de la decisión de esta naturaleza desde es 07.07.2010, fecha en la cual el Tribunal determino que lo haría y no lo ha realizado; cabe indicar que de catas no existe evidencia que el Tribunal haya fijado por auto algún tipo de reunión con la partes, los únicos actos acto conciliatorios fijados son aquellos que determinan la ley procesal para este tipo de juicio de divorcios ordinarios y que en este expediente quedaron determinados en el auto de admisión de la demanda de fecha 09.06.10, por lo que mal puede la parte recusante que las partes han sostenido reuniones o se han representado ante este Juez en su Despacho, y menos aun que titular haya emitido opinión afirmativa sobre la atribución de la jurisdicción del juez venezolano respecto del extranjero, la cual se encuentra debatida en esta causa. De fecha 09.06.10, no puede concluir que este tribunal haya de alguna manera emitido opinión al fondo sobre la petición de la falta de jurisdicción de los tribunales Venezolanos para conocer de la causa. (…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas se constata que por medio del escrito de recusación, consignado en Primera Instancia, la parte accionada recusa al Dr. A.V.S., quien está a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que de seguidas se expone:

Precisa -de acuerdo con sus afirmaciones- que en la oportunidad en que se presentó la demanda de divorcio, por la ciudadana E.S., dicha demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el día dos (2) de junio de 2010, a las 10:03 a.m., asignándosele el numero 1487, correspondiéndole conocer de la causa originalmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; no obstante, agrega que la referida Oficina de Recepción y Distribución de documentos no remitió la demanda sub litis al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, lo que constituye un hecho irregular que amerita una detalla investigación. Así, agrega que el mismo día, tres (3) minutos después, a las 10:06 a.m., la ciudadana E.S. introdujo nuevamente la demanda interpuesta, cuyo número de distribución fue el 1488, el cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también, adiciona que uno de los abogados de la actora es designado, como defensor ad litem, en varios procesos tramitados por ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, lo que lo coloca como un profesional de derecho de confianza y estima del ciudadano Juez.

Asimismo, puntualiza -según sus aseveraciones- que han insistido en diversas oportunidades acerca de que la justicia venezolana carece de jurisdicción en el presente caso, lo cual es suficiente para que este tribunal suspenda el proceso de inmediato, ya que de lo contrarió se vulnerarían principios fundamentales relativos a la seguridad jurídica que deben tener las partes, vinculadas al debido proceso. Del mismo modo, afirma que el Juez recusado no ha resuelto el planteamiento relacionado con el alegato de falta de jurisdicción, lo cual sin duda constituye que a priori ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Igualmente, expresa que tan cierto es lo relatado que el día 23 de septiembre de 2010 se celebró un supuesto primer acto conciliatorio, como si el Juez estuviera afirmado su jurisdicción, quebrantándose los derechos fundamentales del accionado de autos.

Por su parte, en descargo de la recusación propuesta, el Dr. A.V.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó, rechazó y contradijo la misma, por estimar falsos los hechos alegados, aseverando así que no incurrió en las causales de recusación invocadas por la parte demandada.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

• Inspección Judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ubicada en la sede de Torre Mara, sede del poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejará constancia de la introducción de la demanda en distribución de la URDD, de fecha 2 de junio de 2010, a las a la 10:03 a.m., y una vez distribuida no se remitió al Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de la distribución de la URDD, de fecha 2 de junio de 2010, a las 10:06 a.m., tres (3) minutos después, y el numero que le fue designado por la oficina para ser distribuida.

• Testimonial jurada de los ciudadanos J.L.A. y A.M.V., para que en calidad de testigos declaren acerca de los particulares que se le harán oportunamente.

• Solicita que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual -según su dicho- actualmente esta conociendo del juicio en cuestión, con ocasión de la recusación, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 47.690 de la nomenclatura interna del antedicho Juzgado, en el que consta el hecho de que aun cuando se había denunciado la falta de jurisdicción el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo caso omiso a la referida denuncia.

Este Tribunal evidencia, en primer lugar, que el mérito que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, este Juzgador, en aplicación del principio de exhaustividad, aprecia todos los medios de prueba que rielan en autos; y, en segundo lugar, se constata que, en el caso en concreto, no se evacuaron ni la inspección judicial, ni las testimoniales, ni se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual, los aludidos medios de prueba se desestiman. Pese a ello, se reitera que todas las actuaciones y pruebas que se encuentran en el expediente in comento son valoradas por este Jurisdicente. Y ASÍ SE ESTIMA.

QUINTO

DE LAS CAUSALES 12° Y 15° ALEGADAS

DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:

(…Omissis…)

(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia).

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.

Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a éste Juzgador precisar que en el caso de marras la recusación se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la causal de recusación prevista en ordinal 12º del precitado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace pertinente indicar de forma puntual el contenido de la singularizada causal la cual expresamente establece “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En este sentido, se constata, del escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante fundamenta sus alegatos -de acuerdo con su criterio- en el hecho de que en la oportunidad en que se presentó la demanda sub iudice, por la ciudadana E.S., la referida demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción de Documentos ubicada en este edificio del Poder Judicial, el día dos (2) de junio de 2010, a las 10:03 a.m., asignándosele el numero 1487, correspondiéndole conocer de la causa originalmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia; sin embargo, dicha Oficina de Recepción de Documentos no remitió la demanda sub litis al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, lo que constituye un hecho irregular que amerita una detalla investigación. Así, agrega que el mismo día, tres (3) minutos después, a las 10:06 a.m., la ciudadana E.S. introdujo nuevamente la antedicha demanda, cuyo número de distribución fue el 1488, el cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el mismo orden, adicionó que uno de los abogados de la parte demandante es nombrado o designado en varios procesos que se desarrollan por ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, como defensor Ad Litem, lo que lo coloca como un profesional de derecho de confianza y estima del ciudadano Juez, por lo que se considera que ello es causa suficiente para interponer la recusación del Juez de la causa.

Dentro de tal contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 1996, mediante sentencia Nº 0004, con ponencia del Magistrado RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, expediente 96-0012, señaló:

(…Omissis…)

La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.

(…Omissis…)

Ahora bien, considera este arbitrium iudiciis que, en el caso sub facti especie, no logró demostrar la parte recusante el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en la incidencia en cuestión; en otras palabras, de las actas procesales no se evidencia, bajo la óptica de este Sentenciador, elemento de convicción alguno del que se desprenda que el Juez recusado se encuentre incurso en el supuesto establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, todo ello lleva a este oficio jurisdiccional a concluir en la IMPROCEDENCIA de la causal de recusación in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, cabe destacar que sanamente apreciados el escrito contentivo de la recusación, las pruebas que conforman el caso de marras, los hechos constitutivos de la presente incidencia, y visto que en el presente caso no consta en autos ninguna actuación que se traduzca en un hecho concreto perfectamente perceptible que cree la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, tal y como lo precisa el anterior criterio jurisprudencia, este Jurisdicente estima que el Juez de la causa, Dr. A.V.S., no esta incurso en la causal bajo estudio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo que concierne a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del aludido 82 del Código de Procedimiento Civil, esta sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito.

A este tenor, se colige que la parte recusante manifiesta -según sus aseveraciones- que han insistido en diversas oportunidades acerca de que la justicia venezolana carece de jurisdicción en el presente caso, lo cual es suficiente para que este tribunal suspenda el proceso de inmediato, ya que de lo contrarió se vulnerarían principios fundamentales relativos a la seguridad jurídica que deben tener las partes, vinculadas al debido proceso. Del mismo modo, afirma que el Juez recusado no ha resuelto el planteamiento relacionado con el alegato de falta de jurisdicción, lo cual sin duda constituye que a priori ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Igualmente, expresa que tan cierto es lo relatado que el día 23 de septiembre de 2010, se celebró un supuesto primer acto conciliatorio, como si el Juez estuviera afirmado su jurisdicción, quebrantándose los derechos fundamentales del accionado de autos.

En tal orden, se observa que el Juez a-quo, en su condición de tal, rechazó de manera determinante el adelanto de opinión alegado por la parte recusante; así, esta Superioridad llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación y el informe rendido por el mencionado Juez a-quo, adicionado al análisis rigurosos de los supuestos fácticos del caso en concreto, que, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, no se constata, bajo la óptica de este Jurisdicente, que el Sentenciador haya incurrido en una actuación que configure un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente. En tal sentido, la situación que se ha verificado no constituye acreditación para establecer que el Juez recusado, Dr. A.V.S., se haya incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, este oficio jurisdiccional concluye en la IMPROCEDENCIA de la causal de recusación in commento. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante, es importante señalar que la falta de jurisdicción debe sustanciarse y decidirse a través de una vía específica, la cual, como es sabido, es el recurso de regulación de jurisdicción; de manera que los motivos que justifican la formulación del alegato de falta de jurisdicción no pueden constituirse a su vez en los fundamentos para solicitar que el Juez a-quo se separe del conocimiento de la causa en una incidencia de recusación. En todo caso, si frente a tal alegato el órgano jurisdiccional no ha emitido la correspondiente decisión, la parte, igualmente, tiene otros mecanismos judiciales para hacer valer la omisión de pronunciamiento en la que incurriere el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, debe reiterarse que los hechos acaecidos en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos no pueden imputarse bajo ningún concepto a los Jueces en razón de que éstos no controlan ni intervienen en las operaciones de naturaleza administrativa que se llevan a cabo en dicha Oficina; encontrándose éstos completamente ajenos a ello. Por tal, se estima que las presuntas anomalías que se constaten en la mencionada Oficina de Recepción y Distribución de Documentos no pueden atribuirse a los Jueces ya que la distribución se efectúa, como es sabido, con anterioridad a la oportunidad en la que el Juez tiene conocimiento de la causa, razón por la cual, antes de que el expediente llegue al Tribunal, el Juzgador no tiene conocimiento de los hechos acaecidos con antelación.

En definitiva, es relevante manifestar que la recusación puede en efecto presentarse ante el Secretario del Tribunal; para lo cual debe traerse a colación la sentencia Nº 2038 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 00-2451, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, con base en considerar que la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, hecho éste que no fue probado por el recusante, aunado a que la causal prevista en el ordinal 15º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, hecho éste que igualmente no fue probado por el recusante, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y, en el dispositivo del presente fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana E.S.P., contra el ciudadano W.P.M., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano W.P.M., contra el Dr. A.V.S., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias. Y se oficio bajo el Nº S2-146-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/kmr.

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