Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

.- UNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº C-17.215-12, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana M.D.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.048, de este domicilio, contra el ciudadano H.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.172, de este domicilio, este Tribunal para su tramitación pasa a puntualizar lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el Abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.D.N.R., antes identificadas, y la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2011, cursante al folio ciento veintiuno (121).-

En ese orden, se observa que a los autos del presente expediente, consta diligencia de fecha ocho (8) de mayo de 2012, inserta al folio ciento veintiocho (128), presentada por la parte actora, ciudadana M.D.N.R. debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.716, de este domicilio, mediante la cual expone:

(…) Desisto de la apelación, interpuesta en el presente juicio por desalojo contra el ciudadano H.S.R... (…)

.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, la ciudadana M.D.N.R. debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.716, parte demandante en el presente asunto y apelante, no requiere del consentimiento de la otra parte, para desistir del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, explico lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el representante judicial de la demandante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 31 de octubre de 2002, desistió tanto de la acción como del procedimiento instaurado en este juicio.

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. A.R.R., en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercida, por parte de la ciudadana M.D.N.R. debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.716, parte demandante; en razón de ello, este Juzgado Superior procede a impartir Homologación al Desistimiento de la apelación interpuesto en fecha ocho (8) de mayo de 2012, inserta al folio ciento veintiocho (128), presentada por la parte demandante, ciudadana M.D.N.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.716. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia declara HOMOLOGADO el Desistimiento de la apelación presentado en ocho (8) de mayo de 2012, inserta al folio ciento veintiocho (128), por la parte demandante, ciudadana M.D.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.048, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.716, quedando de ésta manera DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

CEGC/FA/sam.-

EXP: C-17.215-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR