Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCuestiones Previas
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza principal de ciento veinte (120) folios útiles (folio 121). Y por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).

En fecha 31 de enero de 2013, fue presentado por la abogada C.G.T., Inpreabogado Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, escrito de informes (folios 123 al 131).

Por su parte, en fecha 15 de febrero de 2013, el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones a los informes (folios 133 y 134 con sus Vtos.).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 54 al 71), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

[…] DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar analizaremos las cuestiones previas opuestas por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación de de la demanda.

Para decidir, se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° …(omissis…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Curso de Derecho Procesal Civil, G.C., página 492)

Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual. La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Siendo ello así, resta determinar si existe alguna disposición legal que establezca algún término de caducidad para ejercer la acción propuesta para poder hacer un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, La Oriental de Seguros, C.A. El artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, dispone que: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que la caducidad alegada por la codemandada fundamentada en lo contenido en la Póliza de Seguro suscrita por el codemandado, ciudadano J.A.G.M., debe ser declarada improcedente y así se decide…

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 6°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma de la Demanda y debidamente subsanadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el codemandado J.A.G.M., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá CONTESTAR al fondo la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de la última de las partes, que se ordena practicar.

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- […]

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 02 de julio de 2012, la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, presentó escrito de apelación (folio 72), en el cual señaló lo siguiente:

    […]Apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual decide las cuestiones previas opuestas por la parte demandada[…]

  2. INFORMES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS

    En fecha 31 de enero de 2013, la abogada C.G.T., Inpreabogado Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, presentó Escrito de Informes (folios 132 y 133), en el cual señaló lo siguiente:

    […] se opuso a la parte actora la caducidad de la pretensión ejercida (…) argumentando como fundamento el contenido de la cláusula NOVENA de la Póliza de responsabilidad Civil de Vehículos.

    (…) Se alegó en su oportunidad y ahora se reitera que las condiciones contenidas en la póliza de responsabilidad civil demuestran claramente que el tercero posee un plazo de 15 días siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho (accidente de tránsito contra el vehículo asegurado) a objeto de presentar la respectiva reclamación. Por tanto, habiendo ocurrido el accidente de tránsito el día 27 de mayo de 2010, el tercero (Diosa Tovar) debía presentar ante LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en el plazo de 15 días contados a partir del día 27 de de mayo de 2010, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar en cabal conocimiento de la existencia de la póliza de responsabilidad civil de vehículos que ampara los riesgos sufridos o causados por el vehículo Chevrolet Grand Vitara, porque dicha póliza está plenamente identificada en las actuaciones administrativas de tránsito a las que el tercero tuvo acceso.

    Tal falta de presentación oportuna del reclamo ante mi representada evidencia la conducta de desinterés de la demandante en pretender de la empresa alguna reparación de los daños y, por ende, no le permite accionar judicialmente contra la aseguradora, pues la parte actora carece de interés jurídico actual imprescindible para poder incoar o proponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

    Así, es falso que en cuanto a la póliza de responsabilidad civil de vehículos, estemos en presencia de un contrato celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa de seguros, cuyo contenido no puede ser opuesto al tercero que pretende beneficiarse del mismo, como maliciosamente esgrimió el apoderado de la actora. Por tanto también es falso que deba aplicarse lo referente a la caducidad legal de 12 meses indicada por el Tribunal, y contenida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de seguro.

    Pretender sólo la indemnización y lo que al tercero convenga y eximirse de cumplir los deberes que en el condicionado se impone, conduciría a la anarquía y al desequilibrio que la jurisdicción debe evitar. Por tanto, como se delató, la cláusula novena del condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, creado, impuesto y publicado en Gaceta Oficial por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, obligaba a la ciudadana Diosa Tovar, a dar aviso a la compañía de seguros y ejercer dentro del plazo de 15 días desde la ocurrencia del accidente de tránsito, su derecho a accionar su pretensión de indemnización, lo cual constituye un plazo de caducidad que se le impone al tercero, dentro del cual debe reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en la póliza, (el no haberlo hecho hizo transcurrir fatalmente en su contra el plazo y operó la caducidad que se delató.) Y que hacía procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y así pedimos sea declarada…

    Por tanto, incurre en error el decidor al fundamentar su declaratoria de “Sin lugar” de la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, en la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que dicha norma es inaplicable al caso que nos ocupa ya que en este caso no hubo rechazo pues la hoy demandante ni siquiera planteó a la compañía de seguros la reclamación a la cual estaba obligada antes de incoar la demanda y por ende, el siniestro y la reclamación nunca fueron objeto de análisis y menos rechazo, cercenándole a mi mandante el derecho de analizar la procedencia de la reclamación en vía extrajudicial conforme era su derecho y el deber de la hoy demandante, perdiendo en consecuencia el tercero de su derecho al no cumplir con los deberes contenidos en la citada Gaceta Oficial…

    Conforme a lo antes expuesto y en vista que del contenido del fallo se evidencia que el Juez sentenciador erróneamente interpretó el contenido del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro y lo aplicó falsamente como fundamento de su decisión para resolver sobre la caducidad de la acción alegada, es indudable que la sentencia adolece de una falsa aplicación de la norma, pues lo procedente era aplicar el contenido de la cláusula Novena de la Póliza de responsabilidad Civil contenida en la Gaceta Oficial Nro 37.829 conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Civil, motivo por el cual pido a esa superioridad se sirva corregir el vicio del que adolece la sentencia y en el que incurrió el juez a quo al decidir cobre (Sic) la caducidad de la acción alegada.

    …solicito sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por mi representada y CON LUGAR la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción por la parte demandada y, por ande, la extinción del proceso […]

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició mediante libelo de demanda seguido por la ciudadana DIOSA N.T.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.844.150, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A y el ciudadano J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.194.751, en la causa que por Indemnización de Daños Morales derivado de accidente de tránsito, fuera llevada por dicho Tribunal. Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió la demanda en fecha 29 de noviembre de 2010.

    Luego, en fecha 17 de febrero de 2012, la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A, representada por la apoderada judicial C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de la codemandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 05 al 23).

    En relación a esto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 54 al 71), respecto a las cuestiones previas opuestas, señalando lo siguiente:

    […]PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 6°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma de la Demanda y debidamente subsanadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el codemandado J.A.G.M., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá CONTESTAR al fondo la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de la última de las partes, que se ordena practicar.

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil […]

Contra dicha decisión, la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, en fecha 2 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación (folio 72).

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 123 al 131); señalando lo siguiente:

[…] Así, es falso que en cuanto a la póliza de responsabilidad civil de vehículos, estemos en presencia de un contrato celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa de seguros, cuyo contenido no puede ser opuesto al tercero que pretende beneficiarse del mismo, como maliciosamente esgrimió el apoderado de la actora. Por tanto también es falso que deba aplicarse lo referente a la caducidad legal de 12 meses indicada por el Tribunal, y contenida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de seguro.

Pretender sólo la indemnización y lo que al tercero convenga y eximirse de cumplir los deberes que en el condicionado se impone, conduciría a la anarquía y al desequilibrio que la jurisdicción debe evitar. Por tanto, como se delató, la cláusula novena del condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, creado, impuesto y publicado en Gaceta Oficial por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, obligaba a la ciudadana Diosa Tovar, a dar aviso a la compañía de seguros y ejercer dentro del plazo de 15 días desde la ocurrencia del accidente de tránsito, su derecho a accionar su pretensión de indemnización, lo cual constituye un plazo de caducidad que se le impone al tercero, dentro del cual debe reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en la póliza, (el no haberlo hecho hizo transcurrir fatalmente en su contra el plazo y operó la caducidad que se delató.) Y que hacía procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y así pedimos sea declarada…

Por tanto, incurre en error el decidor al fundamentar su declaratoria de “Sin lugar” de la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, en la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que dicha norma es inaplicable al caso que nos ocupa ya que en este caso no hubo rechazo pues la hoy demandante ni siquiera planteó a la compañía de seguros la reclamación a la cual estaba obligada antes de incoar la demanda y por ende, el siniestro y la reclamación nunca fueron objeto de análisis y menos rechazo, cercenándole a mi mandante el derecho de analizar la procedencia de la reclamación en vía extrajudicial conforme era su derecho y el deber de la hoy demandante, perdiendo en consecuencia el tercero de su derecho al no cumplir con los deberes contenidos en la citada Gaceta Oficial…

Conforme a lo antes expuesto y en vista que del contenido del fallo se evidencia que el Juez sentenciador erróneamente interpretó el contenido del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro y lo aplicó falsamente como fundamento de su decisión para resolver sobre la caducidad de la acción alegada, es indudable que la sentencia adolece de una falsa aplicación de la norma, pues lo procedente era aplicar el contenido de la cláusula Novena de la Póliza de responsabilidad Civil contenida en la Gaceta Oficial Nro 37.829 conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Civil, motivo por el cual pido a esa superioridad se sirva corregir el vicio del que adolece la sentencia y en el que incurrió el juez a quo al decidir cobre (Sic) la caducidad de la acción alegada.

…solicito sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por mi representada y CON LUGAR la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción por la parte demandada y, por ande, la extinción del proceso […]

Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso opera o no la caducidad de la demanda por Indemnización de Daños Morales derivado de accidente de tránsito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cláusula NOVENA de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual se encuentra contenida en la Providencia de la Superintendencia de Seguros dictada conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810, de fecha 04 de noviembre de 2003, parcialmente reformada según consta de publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829 del 1° de diciembre de 2003. Así se establece.

Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: […]Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas[…]. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 17 de febrero de 2012, la codemandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 05 al 23), de la siguiente manera:

[…]De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la caducidad de la Pretensión ejercida (…) en concordancia con lo que establece la propia cláusula NOVENA de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual se encuentra contenida en la Providencia de la Superintendencia de Seguros dictada conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810, de fecha 04 de noviembre de 2003, parcialmente reformada según consta de publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829 del 1° de diciembre de 2003

Esta cláusula conforme ya se ha acotado precedentemente, establece lo siguiente:

Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el Asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él:

Dar aviso, por escrito a la empresa de Seguros mediante la Declaración de Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito. En los accidentes donde se produzcan lesiones personales, muertes o donde intervengan vehículos que fueren propiedad de la Nación Venezolana, para que haya lugar a las indemnizaciones sean procedentes de acuerdo con esta Póliza, es indispensable entregar a la Empresa de Seguros las actuaciones de las autoridades competentes, donde se deje constancia escrita de las circunstancias en que se produjo el mismo

…las condiciones contenidas en la póliza de responsabilidad civil se vislumbra claramente que el tercero posee un plazo de 15 días siguientes a la fecha de conocimiento del hecho (accidente de tránsito contra el vehículo asegurado) a objeto de presentar la respectiva reclamación. (…) la demandante ni ninguna otra persona interesada presentó reclamación alguna ante la empresa aseguradora, lo cual define la conducta de desinterés en pretender alguna reparación de los daños “cubiertos por la póliza”, y, por ende, no le permite accionar judicialmente, en estas circunstancias, contra el asegurador…

De lo que no queda duda es que la demandante no esta facultada a obligar a la empresa aseguradora a acudir a un proceso judicial, sin antes haber realizado extrajudicialmente la reclamación que legalmente le correspondía (…) por lo que pudiéramos considerar una renuncia tácita a ese medio y declara per sé el desinterés que hubo en su momento de pretender una indemnización por el asegurador […]

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró entre otras cosas sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 25 de mayo de 2012 (folios 54 al 71), considera necesario resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad (caso de marras), instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

En este sentido, la doctrina sostiene que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (J.M.O. “La prescripción Extintiva y La Caducidad”).

Establecida como se encuentra la diferencia entre los términos de caducidad y prescripción, observa esta Juzgadora que la legislación patria prevé un elenco de caducidades que por ser de origen legal, regulan diversas materias dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y siendo la causa principal por Indemnización de Daños Morales derivado de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana DIOSA N.T.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.150, la misma tiene establecido un lapso de prescripción a tenor de lo que establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008, sin embargo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10° alegada por la codemandada en el presente litigio, atiende es a la caducidad de la acción propuesta, sobre lo cual, esta Alzada debe precisar que la demanda intentada por la parte actora (Indemnización por Daños Morales derivado de accidente de Tránsito), no tiene un lapso de caducidad establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, quien decide observa con meridiana claridad que la parte codemandada erró al señalar que en el presente caso operó la caducidad en base a la cláusula NOVENA de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual se encuentra contenida en la Providencia de la Superintendencia de Seguros dictada conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810, de fecha 04 de noviembre de 2003, parcialmente reformada según consta de publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829 del 1° de diciembre de 2003, ya que el contenido de la misma, no impide al actor instaurar una acción judicial en materia de tránsito. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación las enseñanzas del autor patrio J.M.O., que en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, 2da. Edición, 2006, Págs.181 a la 185, acerca del modo de evitar la caducidad, señala lo siguiente:

…Se suele abreviar esto mediante el señalamiento de que la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad. Cuando no se trata de un lapso de caducidad que pueda ser invocado de oficio por el juez, la única carga que pesa sobre quien se beneficia con tal caducidad es oponer la excepción de caducidad (…). La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde en cambio a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado…

(Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

A tenor de lo anterior, se desprende que el hecho impeditivo de la caducidad en la interposición de una acción o demanda sujeta al decaimiento de la tutela jurisdiccional por el transcurso del tiempo, está circunscrito únicamente a la introducción de la demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad establecido en la ley aplicable al caso concreto.

En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la cuestión previa opuesta por la codemandada en el juicio principal (Indemnización por Daños Morales derivado de accidente de tránsito) contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, no operó en el caso de marras, toda vez que, la Indemnización por Daños Morales derivado de accidente de tránsito no tiene previsto un lapso de caducidad en el ordenamiento jurídico Venezolano, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la codemandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno hacer la salvedad, que la parte recurrente en el escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 31 de enero de 2013 (folios 123 al 131) alegó el vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

[…] fundamenta su decisión en una norma inaplicable al caso, incurriendo en una aplicación falsa de una norma jurídica de conformidad con el contenido del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil […]

Al respecto, el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, falsa aplicación, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta Instancia. Por el contrario, dicho vicio de falsa aplicación, sólo puede ser delatado ante nuestro m.T. por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falsa aplicación denunciado por la recurrente. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, dicha sentencia debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinaria y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso declarar como en efecto se hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, y en consecuencia debe SER CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2012; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A, representada por su apoderada judicial C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la codemandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/mr

Exp. TR- 17.547-12

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